Micelio
11001031500020230279900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-25

Radicación interna: 4331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Ramon Valencia Narvaez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02799-00[1] | |Actores |:|José Ramón y Jaime Valencia Narváez, María Alejandra y | | | |Camilo Andrés Valencia Córdoba, Laura Camila y | | | |Geraldine Valencia Quintero, Mariela Narváez y Piedad | | | |Valencia Gutiérrez | |Demandados |:|Magistrados de la subsección A de la sección tercera | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez | | | |Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Ramón y Jaime Valencia Narváez, María Alejandra y Camilo Andrés Valencia Córdoba, Laura Camila y Geraldine Valencia Quintero, Mariela Narváez y Piedad Valencia Gutiérrez contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores José Ramón y Jaime Valencia Narváez, María Alejandra y Camilo Andrés Valencia Córdoba, Laura Camila y Geraldine Valencia Quintero, Mariela Narváez y Piedad Valencia Gutiérrez, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 1° de diciembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 16 de diciembre de 2021, con el que el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-065-2016-00287-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el 7 de diciembre de 2009 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor José Ramón Valencia Narváez, por el delito de rebelión, la cual estuvo vigente hasta el 12 de mayo de 2010, cuando se ordenó su libertad inmediata, porque existía duda probatoria sobre la comisión del ilícito por el que se le procesó. Posteriormente, el 13 de marzo de 2014 la fiscalía dieciséis (16) delegada ante los juzgados penales promiscuos de Puerto Rico (Caquetá) precluyó esas diligencias penales.

Que, al considerar que la mencionada restricción de la libertad fue injusta, el 11 de mayo de 2016 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-065-2016- 00287-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Valencia Narváez y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, que el 16 de diciembre de 2021 negó las pretensiones, al estimar que «[…] la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [señor José Ramón Valencia Narváez] […] no resultó irracional ni ilegal, toda vez que […] se ajust[ó] a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir la decisión».

Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 1° de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] en el presente asunto la parte actora no acreditó que la medida de aseguramiento hubiere sido indebidamente impuesta al [señor Valencia Narváez], por el contrario, se evidencia que […] fue privad[o] de su libertad, […] por[que] […] existían indicios en [su] contra […], como presunto autor de[l] delit[o] imputad[o], con base en la gravedad de las declaraciones rendidas en su contra».

Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, dado que de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor José Ramón Valencia Narváez haya cumplido el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal, ni que fuera razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de esta Corporación[2], vigente al momento en que se instauró la demanda, según la cual, en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de mayo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, aseveran que «[…] los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el [j]uez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional». 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente este trámite constitucional, toda vez que los actores «[…] (i) […] no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[3]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas». 2.1.3 Los señores Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá y Directora Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1° de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 16 de diciembre de 2021, con la que el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001- 33-43-065-2016-00287-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2022[7] y la solicitud de amparo se instauró el 25 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 11 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los accionantes. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 7 de diciembre de 2009 la fiscalía dieciséis (16) seccional de Puerto Rico (Caquetá) impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor José Ramón Valencia Narváez, por la presunta comisión del delito de rebelión, la cual (i) tuvo como fundamento las declaraciones de los señores Armel Gómez Chavarro, Edilberto Escobar Vidal y Jhon Eduar Tafur, quienes eran desmovilizados de «la Columna Móvil Teófilo Forero» de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), quienes lo señalaron de ser integrante de ese grupo y dedicarse a recolectar el dinero producto de las extorsiones a los comerciantes y ganaderos de la región, brindar información referente a las autoridades de San Vicente del Caguán (Caquetá) y participar en el homicidio de la concejal Gloria Polanía y en el secuestro del ganadero Ricardo Vallejo; y (ii) se mantuvo vigente hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la que se le concedió la libertad inmediata, por inexistencia de pruebas suficientes para acusar. b) El 13 de marzo de 2014 la fiscalía dieciséis (16) delegada ante los juzgados penales promiscuos de Puerto Rico (Caquetá) decretó la preclusión de la investigación penal seguida contra el señor Valencia Narváez, con el argumento de que no existían elementos probatorios suficientes que justificaran su continuación. c) Certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia (Caquetá), que da cuenta de que el señor José Ramón Valencia Narváez estuvo privado de su libertad desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010. d) El 11 de mayo de 2016 los actores instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001- 33-43-065-2016-00287-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Valencia Narváez y se ordenara la respectiva compensación económica. e) Sentencia de 16 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, al estimar que «[…] la Fiscalía General de la Nación tenía indicios suficientes para decretar la medida de detención privativa de la libertad en centro de reclusión en contra del señor JOSÉ RAMÓN VALENCIA NARVAEZ, aunque en el transcurso del proceso las incriminaciones establecidas en [su] contra […] se fueron desdibujando hasta el momento en que se decreta la preclusión definitiva de la investigación penal».

Ahora bien, en lo que concierne a la demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sostuvo que «[…] si bien se menciona la actuación de un Juzgado de la República, […] [se] evidencia que nada tuvo que ver en la imposición de la medida de aseguramiento, ni con las decisiones de revocatoria de [esta] […], ni la preclusión definitiva de la investigación penal […]» (sic). f) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que, a su parecer, «[…] existen elementos probatorios, de análisis y de interpretación que permiten concluir que el [señor Valencia Narváez] […] sufrió una detención injusta; […] la Fiscalía nunca tuvo los dos indicios graves necesarios para emitir medida de aseguramiento de detención en centro carcelario; [y] […] el proceso terminó porque se demostró que [é]l […] no cometió el delito que se le endilgaba […]». g) El 1° de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que «[…] si bien la conducta del ahora demandante no alcanzó a tener connotación frente a una responsabilidad penal, lo cierto es que, […] se evidencia que para proceder a decretar la medida de aseguramiento en su contra, se recaudaron medios probatorios (declaraciones de tres reinsertados) que condujeron a que se le investigara y se le privara de la libertad, dada la gravedad de las acusaciones en su contra (pertenecer a una banda criminal y estar involucrado en la muerte de una concejal y un secuestro)».

Agrega que «[…] el hecho de que se haya proferido resolución de preclusión [en] favor del [señor José Ramón Valencia Narváez] […], no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió […]» aquella. 3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[9]. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[10], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[11] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[12]. 3.5.4 Solución al caso concreto.

En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, dado que de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor José Ramón Valencia Narváez haya cumplido el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal, ni que fuera razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de esta Corporación[13], vigente al momento en que se instauró la demanda, según la cual, en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial.

Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tienen o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[14] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[15], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[16] de la Ley 270 de 1996[17] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[18] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[19] del Decreto 2700 de 1991[20].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[21], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996[22], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[23] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[24] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[25] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

En el caso sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: 4.2 En ese sentido, si bien la conducta del [señor José Ramón Valencia Narváez] no alcanzó a tener connotación frente a una responsabilidad penal, lo cierto es que, al examinar los medios de prueba allegados al plenario, se evidencia que para proceder a decretar la medida de aseguramiento en su contra, se recaudaron medios probatorios (declaraciones de tres reinsertados) que condujeron a que se le investigara y se le privara de la libertad, dada la gravedad de las acusaciones en su contra (pertenecer a una banda criminal y estar involucrado en la muerte de una concejal y un secuestro). 4.3 Conforme a lo anterior, observa la Sala que: i) La Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para determinar si el ahora demandante era o no el responsable de la misma; iii) en el transcurso de la investigación, la entidad recaudó los medios probatorios ya citados, que permitían inferir la participación del señor JOSÉ RAMÓN VALENCIA NARVÁEZ en la comisión del delito imputado y; iv) en razón a lo anterior, procedió a imponer medida de aseguramiento en su contra. 4.4 Ahora bien, debe resaltar la Sala que la parte actora no acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en la responsabilidad endilgada […]; por el contrario, se evidencia que el señor JOSÉ RAMÓN VALENCIA NARVÁEZ fue investigado y privado de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por parte de la Fiscalía, se reitera, por considerar que de los medios probatorios recaudados (graves declaraciones de tres reinsertados), se podía inferir razonablemente, que […] podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba e imputaba. 4.5 Sobre el particular, precisa la Sala que, para el momento de la captura del demandante, existían serios indicios de su posible participación en los punibles que se le imputaban, debido a las graves acusaciones declaradas en su contra, por tanto, las determinaciones que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto a decretar la imposición de la medida de aseguramiento, mientras se procedía con la investigación respectiva, se ajustó a derecho y se realizó en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a la Entidad. 4.6 Quiere significar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración posterior, que en el presente caso conllevó […] que se revocara con posterioridad dicha medida que pesaba en su contra; por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra las solicitadas por la defensa del sindicado. 4.7 Así mismo, se considera pertinente aclarar, que una vez se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre una presunta conducta delictiva, dicha entidad tiene la función inmediata de iniciar la investigación (Art. 66 Ley 906 de 2004).

En este sentido, lejos de encontrarse demostrada una responsabilidad de las entidades demandadas, advierte la Sala que la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento en contra del actor, conforme los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico. 4.8 Esta jurisdicción tiene claras sus competencias y límites, especialmente en aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente de analizar la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de definir su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso. 4.9 En este sentido, resalta la Sala que, en el presente asunto la parte actora no acreditó que la medida de aseguramiento hubiere sido indebidamente impuesta al ahora demandante, por el contrario, se evidencia que esta persona fue privada de su libertad, se reitera, por considerar que existían indicios en contra de dicha persona, como presunto autor de los delitos imputados, con base en la gravedad de las declaraciones rendidas en su contra.

Parte la Sala por concluir, que el hecho de que se haya proferido resolución de preclusión a favor del actor, esta decisión no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de las entidades con dicho pronunciamiento, lo cual en el presente caso no se cumplió. De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que en el caso sub judice el daño padecido por el señor José Ramón Valencia Narváez, consistente en la privación de su libertad, no fue antijurídico y, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-065- 2016-00287-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento que se le impuso, pues de los elementos de convicción adosados al mencionado expediente contencioso-administrativo, se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tales como las declaraciones de los señores Armel Gómez Chavarro, Edilberto Escobar Vidal y Jhon Eduar Tafur (desmovilizados de las FARC), quienes lo señalaron de recolectar el dinero producto de las extorsiones a los comerciantes y ganaderos de la región, brindar información referente a las autoridades de San Vicente del Caguán (Caquetá) y participar en el homicidio de la concejal Gloria Polanía y en el secuestro del ganadero Ricardo Vallejo.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[26] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor José Ramón Valencia Narváez cometiera la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-43-065-2016-00287-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[27], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padecieron, con ocasión de la privación de la libertad del señor José Ramón Valencia Narváez fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[28] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (testimonios de desmovilizados de las FARC), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso- administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

Por otra parte, en el asunto sub judice los tutelantes aducen que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013[29] de esta Corporación, vigente al momento en que se presentó la demanda de reparación directa. Al estudiar el aludido fallo de 17 de octubre de 2013, se observa que si bien es cierto que en él se precisó que las controversias relacionadas con privaciones de la libertad deben ser analizadas conforme al título de imputación de daño especial[30], también lo es que, de manera posterior, en el de unificación de 15 de agosto de 2018[31], el Consejo de Estado señaló que al juez contencioso-administrativo le atañe examinar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente, razón por la cual la regla jurisprudencial contenida en la mencionada providencia perdió su vigencia, lo que impedía acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los accionantes por el solo hecho de que el señor José Ramón Valencia Narváez había sido absuelto.

Ahora bien, cabe advertir que el Consejo de Estado, en sede de tutela, con sentencia de 15 de noviembre de 2019[32], dejó sin efectos la de unificación de 15 de agosto de 2018 de esta Corporación y ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se valore la culpa de la víctima, sin desconocer su presunción de inocencia, al estimar que en ese fallo se «[…] limit[aron] los derechos de la [accionante] a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia».

En cumplimiento de la anterior orden de amparo, el 6 de agosto de 2020 se emitió providencia de reemplazo en la que, luego de examinarse nuevamente el caso, se concluyó que «[…] no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la [actora], lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas».

Con base en lo expuesto, se tiene que, al igual que en la situación fáctica analizada en el citado fallo de 6 de agosto de 2020, en el sub lite los elementos probatorios adosados a esas diligencias daban cuenta de que el señor José Ramón Valencia Narváez pudo cometer el delito por el que fue investigado, tal como las declaraciones de los señores Armel Gómez Chavarro, Edilberto Escobar Vidal y Jhon Eduar Tafur (desmovilizados de las FARC), quienes lo señalaron de ser integrante de ese grupo, dedicarse a recolectar el dinero producto de las extorsiones a los comerciantes y ganaderos de la región, brindar información referente a las autoridades de San Vicente del Caguán (Caquetá) y participar en el homicidio de la concejal Gloria Polanía y en el secuestro del ganadero Ricardo Vallejo, razón por la que era dable inferir, como lo hicieron los magistrados demandados, que su comportamiento dio lugar a la medida preventiva que se le aplicó. En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación directa con radicación 11001-33-43-065-2016-00287-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente, porque, se reitera, el fallo de 17 de octubre de 2013 invocado por los actores, había perdido vigencia al momento en que se dictó la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia. Por último, cabe advertir que a las presentes diligencias se allegó contestación por parte del señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo, aquella va dirigida al trámite constitucional con radicación 11001-03-15-000-2023-02656-00, el cual se encuentra en la sección cuarta de esta Corporación, razón por la cual se ordenará su desglose de la acción de tutela de la referencia y enviarla por competencia a ese despacho para que se adose al referido expediente constitucional.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores José Ramón y Jaime Valencia Narváez, María Alejandra y Camilo Andrés Valencia Córdoba, Laura Camila y Geraldine Valencia Quintero, Mariela Narváez y Piedad Valencia Gutiérrez, conforme a la parte motiva. 2º.

Por secretaría general, desglosar de la acción de tutela de la referencia el escrito de contestación emitido por el señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, previas las anotaciones que fueren menester; y, enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, el referido documento a la sección cuarta de esta Corporación, para que se adose al expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-02656-00, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [3] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 6 de diciembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 9 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [11] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [12] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [14] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [15] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [17] «Estatutaria de la administración de justicia». [18] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [19] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [20] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [21] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [22] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [24] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [25] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [26] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [28] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [29] Sentencia de 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [30] El cual impone, en principio, resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta. [31] Sección tercera, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. [32] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-02799-00 José Ramón Valencia Narváez y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro