REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70.772) Demandante: JORGE ENRIQUE MEJÍA AFRICANO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de negar las súplicas de la demanda, aclaro el voto con el fin de precisar lo siguiente: 1) En este caso era absolutamente innecesario, inoportuno e impertinente dividir el estudio para hablar de dos daños distintos, pues, si como se concluye en la sentencia, está probado que el demandante no cumplía los requisitos legales para adelantar la actividad piscícola ello basta para negar ambas cosas, sin necesidad de bifurcar el análisis, como en efecto se hizo.
Si la actividad comercial que desarrollaba el demandante no contaba con licencia para la explotación del recurso hídrico, permisos para desviar el cauce de la quebrada ni aprovecharse de esta para el cultivo de peces con fines comerciales, ello es suficiente para inferir que frente a ambos hechos el daño no es antijurídico porque no cuenta con una fuente jurídica válida ni legítima. 2) En gracia de discusión, si se persistió en seccionar el análisis, lo cierto es que frente al segundo hecho dañoso bastaba con precisar que el daño no se demostró, por lo cual no comparto las conclusiones vertidas en los párrafos 27 a 29 de la sentencia, en tanto que en dichos apartes la providencia descarta la existencia de una falla del servicio en las labores de limpieza de los estanques; sin embargo, si no 2 Expediente: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70.772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Reparación directa Aclaración de voto estaba demostrado el daño como primer elemento de la responsabilidad la Sala de Decisión debía abstenerse de analizar la imputación. 3) En efecto, en los referidos acápites la sentencia analizó las pruebas relacionadas con las obras realizadas por la empresa contratada por Ecopetrol SA para las labores de limpieza de las áreas afectadas, mitigación del impacto ambiental y disposición del material orgánico e inorgánico; a partir de ese estudio concluye que dichas actividades se llevaron a cabo y, aparentemente, los estanques en los que el actor alojaba los alevinos quedaron limpios.
No obstante, si la parte demandante no demostró la compra de alevinos en las fechas que invoca, ni su disposición en los estanques, ni mucho menos que estos hayan fallecido dicha circunstancia era suficiente para descartar la responsabilidad de las entidades demandadas porque el daño no se encontró debidamente acreditado. 4) Aunado a lo expuesto, con las pruebas aportadas no era posible tomar partido como equivocadamente se hizo para concluir si los estanques quedaron debidamente desinfectados y aptos para la actividad piscícola, si tenían o no material inorgánico y si subsistían o no residuos de hidrocarburos en ellos, de modo que era necesario contar con un medio de convicción de carácter técnico que pudiera ratificar lo anterior pero, ante la orfandad probatoria y la inexistencia de un dictamen pericial o de cualquier otra prueba que permitiera tener por probado lo anterior, no comparto las conclusiones a las que arribó la posición mayoritaria sobre ese punto de la controversia objeto de la decisión. En línea con lo anterior, en la demanda se afirmó que los 20.000 alevinos murieron un día después de haberlos dispuesto en los estanques, en abril de 2015; sin embargo, según lo indicado en los párrafos 27 a 29 de la sentencia, las labores de limpieza terminaron en enero de ese año, esto es, casi 4 meses antes, e inclusive que desde octubre de 2014 se habían tomado mediciones que, supuestamente, daban cuenta de la inexistencia de residuos contaminantes, pero, a la par, mucho tiempo después (en noviembre de 2015), se detectó presencia de aceites, aunque no de hidrocarburos. 3 Expediente: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70.772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Reparación directa Aclaración de voto En suma, ante la falta de una prueba técnica estimo que no existe certeza sobre si los estanques continuaban contaminados para la fecha en que se señaló en la demanda que murieron los alevinos, por lo cual considero que únicamente debió agotarse el estudio con la conclusión según la cual el demandante no probó la adquisición de los alevinos para abril de 2015, que tampoco demostró que estos murieron y mucho menos que ello haya sido ocasionado por la presencia de residuos contaminantes provenientes de ese hecho, sin necesidad de ahondar en el hecho de si la labor de limpieza fue completa, suficiente, pertinente y si cumplió con su objeto o no, porque esto último es un estudio que es propio de la imputación. En síntesis, si de entrada se advirtió que no se probó el daño ni su carácter antijurídico no era necesario adentrarse en el estudio de la falla del servicio, porque ello corresponde a un análisis propio de la imputación al que solo se debe proceder cuando se encuentre plenamente acreditado ese primer elemento.
(Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.