Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Acumulado 76001-23-33-002-2015-01346-00 76001-23-33-002-2015-01347-00 76001-23-33-002-2015-01349-00 76001-23-33-002-2015-01350-00 Demandante CERVECERÍA DEL VALLE S.A. Demandada DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Impuesto al consumo de cervezas, refajos, sifones y mezclas.
Febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió2:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 22657 del 13 de noviembre de 2014, 22655 del 13 de noviembre de 2014, 22656 del 13 de noviembre de 2014, 22658 del 13 de noviembre de 2014, 22659 del 13 de noviembre de 2014; expedidas por la Directora Técnica de Liquidaciones y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, por las cuales se profieren Liquidaciones Oficiales de Revisión que, modifican las declaraciones y liquidaciones privadas del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que presentó Cervecería del Valle S.A., por los periodos gravables abril de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, mayo de 2012, y junio de 2012; respectivamente.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de los actos administrativos las Resoluciones Nos. 29965 del 26 de junio de 2015, 29963 del 26 de junio de 2015, 29964 del 26 de junio de 2015, 29966 del 26 de junio de 2015, 29967 del 26 de junio de 2015, expedidas por la Directora Técnica de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, por las cuales se 'resuelven los recursos de reconsideración presentados por Cervecería del Valle S.A. en contra de las decisiones adoptadas en las Resoluciones Nos. 22657 del 13 de noviembre de 2014, 22655 del 13 de noviembre de 2014, 22656 del 13 de noviembre de 2014, 22658 del 13 de noviembre de 2014, 22659 del 13 de noviembre de 2014, respectivamente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad demandante no está obligada al pago de suma adicional alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional por los periodos gravables abril, febrero, marzo, mayo, y, junio de 2012, ni de sanción; quedando por ende, en firme, las liquidaciones privadas y declaraciones del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que Cervecería del Valle S.A. presentó los días 14 de mayo de 2012, 14 de marzo de 2012, 13 de abril de 2012, 14 de junio de 2012, 1 El juez de primera instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 23 de enero de 2025, después de resolver el incidente de nulidad promovido por la demandada. 2 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. «30ED_30Fallopdf(.pdf)» Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de julio de 2012, ante el Departamento del Valle del Cauca, por los períodos gravables Abril, Febrero, Marzo, Mayo, y, Junio de 2012.
CUARTO: SIN CONDENA en costas procesales.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad Cervecería del Valle S.A. presentó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional correspondientes a los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, en el Departamento de Valle del Cauca. Previa expedición de los respectivos requerimientos especiales, el departamento modificó las declaraciones privadas con la liquidación de un mayor impuesto y la imposición de la correspondiente sanción por inexactitud del 160%.
La demandante recurrió los actos, los cuales fueron confirmados en su totalidad. Lo anterior, según se relaciona a continuación: Periodo Declaración privada Liquidación oficial de revisión Recurso de reconsideración Febrero 7612131465 del 14/03/12 22655 del 13/11/14 29963 del 26/06/15 Marzo 7612134165 del 13/04/12 22656 del 13/11/14 29964 del 26/06/15 Abril 7612137067 del 14/05/12 22657 del 13/11/14 29965 del 26/06/15 Mayo 7612140630 del 14/06/12 22658 del 13/11/14 29966 del 26/06/15 Junio 7612143919 del 13/07/12 22659 del 13/11/14 29967 del 26/06/15 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones3: Periodo de febrero de 20124: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o de orden superior: a) La Resolución núm. 22655 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Directora Técnica de Liquidaciones y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión que, modifica la declaración y liquidación privada del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que presentó Cervecería del Valle S.A., por el período gravable Febrero de 2012. b) La Resolución núm. 29963 del 26 de junio de 2015, expedida por la Directora Técnica de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por Cervecería del Valle S.A. en contra de la decisión adoptada en la Resolución núm. 22655 del 13 de noviembre de 2014. 3 La demandante presentó solicitud de acumulación de procesos que fue decretada por el tribunal en auto del 9 de mazo de 2017 (SAMAI, índice 2.
Expediente digital.«16ED_16AutoDecretaAcumula(.pdf)».) por lo que en el proceso principal que corresponde al período del mes de abril se resolvieron los demás períodos, esto es febrero (2015-01346-00), marzo (2015-01347-00), mayo (2015-01349-00) y junio (2015-01350-00) 4 SAMAI, índice 2. Expediente digital «45ED_CD6_cd6zip(.zip)» PDF demanda febrero Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Que, subsidiariamente, en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, se anule la disposición correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución núm. 22655 del 13 de noviembre de 2014, y posteriormente confirmada, por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza, ni encajar en la hipótesis sancionable. 2) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes solicitada, se restablezca el derecho de Cervecería del Valle S.A., declarando: a) La firmeza de la liquidación privada y declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que Cervecería del Valle S.A. presentó el 14 de marzo de 2012 ante el Departamento del Valle del Cauca, por el período gravable Febrero de 2012 y cuya radicación le correspondió el núm. 7612131465. b) Que Cervecería del Valle S.A. en relación con el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del período gravable Febrero de 2012, no tiene obligación de pagar al Departamento del Valle del Cauca suma adicional, a lo que ya pagó conforme a su declaración radicado núm. 7612131465, por concepto de impuesto, intereses, y sanciones. 3) De manera subsidiaria, y en caso de que sean resueltas de manera desfavorable las pretensiones descritas en los dos numerales anteriores, se solicita que se declare la nulidad parcial de los actos demandados y se establezca que el valor correspondiente a los retornos de producto objetados por la Demandada y, por ende, el valor máximo a determinar como mayor impuesto a cargo de Cervecería del Valle S.A., es de $113.506.746 y no de $566.827.000.
Lo anterior, puesto que, como se demuestra en la Parte IX "PRECISIÓN FINAL" de este documento, el monto de los retornos, según se prueba contablemente, es de $236.571.380. En consecuencia de lo anterior, se solicita el correspondiente restablecimiento del derecho considerando esta suma, así como también que se modere la sanción por inexactitud tomando como base el anterior valor. 4) Que se condene en costas al demandado. 5) Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales у procesales, así como con lealtad procesal.
Periodo de marzo de 20125: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (…): a) La Resolución núm. 22656 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Directora Técnica (…), por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión que, modifica la declaración y liquidación privada del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que presentó Cervecería del Valle S.A., por el período gravable Marzo de 2012. b) La Resolución núm. 29964 del 26 de junio de 2015, expedida por la Directora Técnica (…), por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por Cervecería del Valle S.A. en contra de la decisión adoptada en la Resolución núm. 22656 del 13 de noviembre de 2014. c) Que, subsidiariamente, en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, se anule la disposición correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución núm. 22656 del 13 de noviembre de 2014, y posteriormente confirmada, por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza, ni encajar en la hipótesis sancionable. 2) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes solicitada, se restablezca el derecho de Cervecería del Valle S.A., declarando: a) La firmeza de la liquidación privada y declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que Cervecería del Valle S.A. presentó el 13 de abril de 2012 ante el Departamento del Valle del Cauca, por el período gravable Marzo de 2012 y cuya radicación le correspondió el núm. 7612134165. b) Que Cervecería del Valle S.A. en relación con el Impuesto al Consumo de Cervezas, 5 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. «34ED_CD3_Cuaderno3pdf(.pdf)» página 242 en adelante. Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sifones, Refajos y Mezclas del período gravable Marzo de 2012, no tiene obligación de pagar al Departamento del Valle del Cauca suma adicional, a lo que ya pagó conforme a su declaración radicado núm. 7612134165, por concepto de impuesto, intereses, y sanciones. 3) De manera subsidiaria, y en caso de que sean resueltas de manera desfavorable las pretensiones descritas en los dos numerales anteriores, se solicita que se declare la nulidad parcial de los actos demandados y se establezca que el valor correspondiente a los retornos de producto objetados por la Demandada y, por ende, el valor máximo a determinar como mayor impuesto a cargo de Cervecería del Valle S.A., es de $105.118.861 y no de $558.220.000.
Lo anterior, puesto que, como se demuestra en la Parte IX "PRECISIÓN FINAL" de este documento, el monto de los retornos, según se prueba contablemente, es de $ 218.997.626. En consecuencia de lo anterior, se solicita el correspondiente restablecimiento del derecho considerando esta suma, así como también que se modere la sanción por inexactitud tomando como base el anterior valor. 4) Que se condene en costas al demandado. 5) Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas (…) Periodo de abril de 20126: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (…): a) La Resolución núm. 22657 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Directora Técnica (…), por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión que, modifica la declaración y liquidación privada del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que presentó Cervecería del Valle S.A., por el período gravable Abril de 2012. b) La Resolución núm. 29965 del 26 de junio de 2015, expedida por la Directora Técnica (…), por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por Cervecería del Valle S.A. en contra de la decisión adoptada en la Resolución núm. 22657 del 13 de noviembre de 2014. c) Que, subsidiariamente, en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, se anule la disposición correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución núm. 22657 del 13 de noviembre de 2014, y posteriormente confirmada, por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza, ni encajar en la hipótesis sancionable. 2) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes solicitada, se restablezca el derecho de Cervecería del Valle S.A., declarando: a) La firmeza de la liquidación privada y declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que Cervecería del Valle S.A. presentó el 14 de mayo de 2012 ante el Departamento del Valle del Cauca, por el período gravable Abril de 2012 y cuya radicación le correspondió el núm. 7612137067. b) Que Cervecería del Valle S.A. en relación con el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del período gravable Abril de 2012, no tiene obligación de pagar al Departamento del Valle del Cauca suma adicional, a lo que ya pagó conforme a su declaración radicado núm. 7612137067, por concepto de impuesto, intereses, y sanciones. 3) De manera subsidiaria, y en caso de que sean resueltas de manera desfavorable las pretensiones descritas en los dos numerales anteriores, se solicita que se declare la nulidad parcial de los actos demandados y se establezca que el valor correspondiente a los retornos de producto objetados por la Demandada y, por ende, el valor máximo a determinar como mayor impuesto a cargo de Cervecería del Valle S.A., es de $108.490.381 y no de $468.217.000.
Lo anterior, puesto que, como se demuestra en la Parte IX "PRECISIÓN FINAL" de este documento, el monto de los retornos, según se prueba contablemente, es de $226.026.086. En consecuencia de lo anterior, se solicita el correspondiente restablecimiento del derecho considerando esta suma, así como también que se modere la sanción por inexactitud tomando como base el anterior valor. 6 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. «65ED_ESCRITODE_02DEMANDApdf(.pdf)». Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) Que se condene en costas al demandado. 5) Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, (…).
Periodo de mayo de 20127: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (…): a) La Resolución núm. 22658 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Directora Técnica (…), por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión que, modifica la declaración y liquidación privada del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que presentó Cervecería del Valle S.A., por el período gravable Mayo de 2012. b) La Resolución núm. 29966 del 26 de junio de 2015, expedida por la Directora Técnica (…) por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por Cervecería del Valle S.A. en contra de la decisión adoptada en la Resolución núm. 22658 del 13 de noviembre de 2014. c) Que, subsidiariamente, en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, se anule la disposición correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución núm. 22658 del 13 de noviembre de 2014, y posteriormente confirmada, por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza, ni encajar en la hipótesis sancionable. 2) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes solicitada, se restablezca el derecho de Cervecería del Valle S.A., declarando: a) La firmeza de la liquidación privada y declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que Cervecería del Valle S.A. presentó el 14 de junio de 2012 ante el Departamento del Valle del Cauca, por el período gravable Mayo de 2012 y cuya radicación le correspondió el núm. 7612140630. b) Que Cervecería del Valle S.A. en relación con el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del período gravable Mayo de 2012, no tiene obligación de pagar al Departamento del Valle del Cauca suma adicional, a lo que ya pagó conforme a su declaración radicado núm. 7612140630, por concepto de impuesto, intereses, y sanciones. 3) De manera subsidiaria, y en caso de que sean resueltas de manera desfavorable las pretensiones descritas en los dos numerales anteriores, se solicita que se declare la nulidad parcial de los actos demandados y se establezca que el valor correspondiente a los retornos de producto objetados por la Demandada y, por ende, el valor máximo a determinar como mayor impuesto a cargo de Cervecería del Valle S.A., es de $101.880.059 y no de $515.702.000.
Lo anterior, puesto que, como se demuestra en la Parte IX "PRECISIÓN FINAL" de este documento, el monto de los retornos, según se prueba contablemente, es de $212.250.123. En consecuencia de lo anterior, se solicita el correspondiente restablecimiento del derecho considerando esta suma, así como también que se modere la sanción por inexactitud tomando como base el anterior valor. 4) Que se condene en costas al demandado. 5) Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas (…) Periodo de junio de 20128: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (…): a) La Resolución núm. 22659 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Directora Técnica (…), por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión que, modifica la declaración y liquidación privada del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que presentó Cervecería del Valle S.A., por el período gravable Marzo (sic) de 2012. 7 SAMAI, índice 2.
Expediente digital.« 35ED_CD4_Cuaderno4pdf(.pdf)» página 242 en adelante 8 SAMAI, índice 14. Expediente digital «65ED_ESCRITODE_02DEMANDApdf(.pdf)» Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La Resolución núm. 29967 del 26 de junio de 2015, expedida por la Directora Técnica (…), por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por Cervecería del Valle S.A. en contra de la decisión adoptada en la Resolución núm. 22659 del 13 de noviembre de 2014. c) Que, subsidiariamente, en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, se anule la disposición correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución núm. 22659 del 13 de noviembre de 2014, y posteriormente confirmada, por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza, ni encajar en la hipótesis sancionable. 2) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes solicitada, se restablezca el derecho de Cervecería del Valle S.A., declarando: a) La firmeza de la liquidación privada y declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional, que Cervecería del Valle S.A. presentó el 13 de julio de 2012 ante el Departamento del Valle del Cauca, por el período gravable Junio de 2012 y cuya radicación le correspondió el núm. 7612143919. b) Que Cervecería del Valle S.A. en relación con el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del período gravable Junio de 2012, no tiene obligación de pagar al Departamento del Valle del Cauca suma adicional, a lo que ya pagó conforme a su declaración radicado núm. 7612143919, por concepto de impuesto, intereses, y sanciones. 3) De manera subsidiaria, y en caso de que sean resueltas de manera desfavorable las pretensiones descritas en los dos numerales anteriores, se solicita que se declare la nulidad parcial de los actos demandados y se establezca que el valor correspondiente a los retornos de producto objetados por la Demandada y, por ende, el valor máximo a determinar como mayor impuesto a cargo de Cervecería del Valle S.A., es de $85.085.647 y no de $536.311.000.
Lo anterior, puesto que, como se demuestra en la Parte IX "PRECISIÓN FINAL" de este documento, el monto de los retornos, según se prueba contablemente, es de $177.262.657. En consecuencia de lo anterior, se solicita el correspondiente restablecimiento del derecho considerando esta suma, así como también que se modere la sanción por inexactitud tomando como base el anterior valor. 4) Que se condene en costas al demandado. 5) Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas (…) Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 1, 13, 23, 29, 83, 95 (numeral 9), 209, 228, 229 y 363 de la Constitución Política; 194, 197, 198 y capítulos VII, VIII y IX de la Ley 223 de 1995; 564, 647, 683, 710, 714 y 746 del Estatuto Tributario; 5 de la Ley 489 de 1998; 137 de la Ley 1437 de 2011; y 197 de la Ley 1607 de 2012.
El concepto de violación se resume así: Sostuvo que los denuncios privados adquirieron firmeza, pues las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la administración se notificaron por fuera del término señalado en el artículo 710 del Estatuto Tributario, máxime cuando no operó ninguna de las causales de suspensión previstas en la ley, de modo que el departamento perdió competencia para modificar las declaraciones, por lo que se configuraron las causales de nulidad previstas en el artículo 730 ibidem de pretermisión de términos e incompetencia del funcionario.
A la luz del artículo 191 de la Ley 223 de 1995, el periodo gravable del impuesto referido es mensual, y la oportunidad para declarar está prevista dentro de los quince días calendario siguientes. Para los cinco periodos se profirieron los requerimientos especiales de manera oportuna, el día 18 de febrero de 2014; por lo que la demandante contaba con tres meses para dar respuesta, es decir hasta el 18 de mayo de ese mismo año. Así, la liquidación debía notificarse dentro de los seis meses siguientes, es decir, que tenía Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como plazo máximo el 18 de noviembre de 2014, sin embargo, los actos de determinación fueron notificados el 19 del mismo mes y año. Esta situación se puso de presente en los recursos de reconsideración ante lo cual se le indicó que el término para notificar los actos se debía contabilizar a partir del 19 de febrero de 2014, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia9.
Además, la administración tuvo como fundamento jurídico el artículo 118 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable al caso. También invocó una violación al debido proceso, en la medida en que la notificación de las liquidaciones se surtió en una dirección diferente a la indicada en las respuestas a los requerimientos especiales.
Al respecto señaló que, conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, la indebida notificación tiene como consecuencia que no produzca efectos legales la decisión, y de ninguna manera la presentación del recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal da lugar a la subsanación de dicha irregularidad. Cuestionó la motivación de las liquidaciones oficiales de revisión, al considerar que carecen de fundamento legal y fáctico suficiente para justificar las modificaciones efectuadas por el departamento, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario.
Esto porque i) inaplicó el artículo 745 ibidem que alude a que las dudas provenientes de los vacíos probatorios deben resolverse en favor del contribuyente; y ii) citó fundamentos de derecho no aplicables al caso debatido10. Indicó que, al no haberse hecho un ejercicio adecuado de argumentación, la demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones privadas fiscalizadas11.
En particular sostuvo que el apartado denominado «EXPLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES», carece además de una explicación sobre el acervo probatorio12, más cuando no se hizo el ejercicio de contrastar los hallazgos encontrados por la Administración, con las declaraciones privadas, ni con la contabilidad de la demandante. Censuró que la Administración modificó las declaraciones considerando únicamente la información que reposa en el Sistema Único Nacional de Control de Transporte de Productos Gravados con el Impuesto al Consumo; pues si bien registra la totalidad de las tornaguías emitidas al hacer las entregas en las fábricas, no refleja la complejidad de las operaciones desarrolladas por la sociedad, como si lo hace la contabilidad, la cual constituye un elemento probatorio de vital importancia en los procesos de fiscalización13.
Así, en los actos se llegó a una conclusión equivocada sobre los productos respecto de los cuales se causó, declaró y pagó el impuesto al consumo, cuando en dicho tributo no está previsto un sistema de tarifa probatoria. Explicó que las tornaguías no permiten establecer una trazabilidad adecuada sobre ciertos eventos, como i) la salida de productos elaborados por terceros en la fábrica de la demandante, en virtud del contrato de mandato celebrado con Bavaria S.A, con lo cual se generaría un efecto de doble tributación; ii) los productos que 9 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de marzo de 2010, exp 16831, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 28 de junio de 2014, exp 18820, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Citó el numeral 6) del artículo 730 del Estatuto Tributario y el artículo 138 de la Le 1437 de 2011. 11 Citó la sentencia del 11 de agosto de 1989, exp 1591, C.P. Consuelo Sarria Olcos. 12 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 26 de marzo de 2009, exp 16496; y del 25 de noviembre de 2010, exp 17356 (no identificó los consejeros ponentes). 13 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de agosto del 2002, exp 12896, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicialmente tenían como destino el Departamento del Valle del Cauca, pero, luego se dirigieron a otros departamentos por lo que es necesaria la tornaguía de reenvió y las declaraciones en los demás entes territoriales; iii) productos que salen de las fábricas en buen estado, pero no pueden ser distribuidos y retornan (devoluciones), circunstancia que se encuentra regulada en el artículo 266 de la Ordenanza 301 de 2009, iv) productos que retornan a la empresa para ser dados de baja por diferentes razones de calidad, almacenamiento, entre otras y que no serán consumidos.
Como fundamento de las liquidaciones oficiales se tuvo en cuenta el oficio 024699- 11 del 02 de agosto de 2011 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DAF), mediante el cual se dio respuesta a una consulta realizada por el Departamento del Valle del Cauca sobre la adopción de un nuevo sistema de distribución. Empero, la demandada asumió que la situación de hecho del concepto fue la misma que la de la demandante, y omitió hacer las correspondientes verificaciones, cuando en el oficio se hace referencia a una situación ajena a la debatida, muestra de ello es la jurisprudencia invocada, que se refiere a la causación impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y de licores, vinos, aperitivos y similares.
Destacó que la causación del impuesto no implica la realización del hecho generador, puesto que puede existir causación en tanto se presente la entrega del bien gravado, pero, que no se presente el consumo14, razón por la cual es necesario que se verifiquen dichas condiciones para el surgimiento de la obligación. En este caso particular la causación opera como una presunción legal, que por su naturaleza admite prueba en contrario15; y si bien las tornaguías constituyen un indicio, era necesario acudir a otros medios de prueba para constatar el surgimiento de la obligación tributaria.
Explicó que todos los bienes que salen de la fábrica de la demandante causan el impuesto al consumo, y que al identificarse situaciones que ameritan el regreso, se procede a realizar el registro contable. Así, pretender que se asuma el impuesto con independencia de si se presenta el consumo o no, implica atribuir una mayor carga tributaria a la demandante, con lo cual se contraviene el mandato de justicia contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Indicó que las sentencias de la Sección Cuarta que se tomaron como fundamento para las liquidaciones oficiales de revisión no son aplicables al caso, pues se refieren a situaciones de hecho y de derecho diferentes al tratarse de licores y tabaco16, los cuales tienen desarrollo legal independiente. Resaltó que en las liquidaciones oficiales se omitió indicar las pruebas que daban lugar a las modificaciones, pese a que la demandante presentó las declaraciones con sus soportes; así el análisis fue parcial pues el departamento tuvo en cuenta las salidas de productos, pero no las entradas y retornos que estaban plenamente probadas en su contabilidad y el certificado del revisor fiscal.
Explicó que, en otros regímenes impositivos como renta, el IVA o el ICA, se admite la disminución de la base gravable respecto de situaciones que en un primer momento 14 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 24 de octubre de 2007, exp 16190, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 12 de junio de 2008, exp 16683, C.P. Héctor J. Romero Díaz; del 09 de diciembre de 2009, exp 16527, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y las sentencias C-445 de 1995 y C-412 de 1996 de la Corte Constitucional. 15 Citó la sentencia C-015 de 1993 de la Corte Constitucional. 16 Las sentencias cuestionadas corresponden a los procesos 2003-1727, C.P. William Giraldo Giraldo; 2006-770, C.P. Martha Teresa Briceño; 2003-009, C.P. Ligia López Díaz; y 2005-2632 (16527,) del 03 de diciembre de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estarían cubiertas por el hecho generador, pero debido a la dinámica económica, escapen posteriormente a su ámbito de aplicación, lo cual también aplicaría para el impuesto como se dispuso en los departamentos de Risaralda y Quindío, en los que se acepta el descuento de los productos devueltos.
Considerado lo anterior, concluyó que no es admisible la sanción por inexactitud, debido a que no se constató la comisión de la conducta sancionable al no desvirtuarse la veracidad de las declaraciones privadas, siendo improcedente la imposición de sanciones a partir de criterios meramente objetivos, por esto, se deben consultar los aspectos de naturaleza subjetiva, como el ánimo defraudatorio, la ausencia de perjuicio o las diferencias de criterios17, el cual invoca para este asunto.
Sostuvo como fundamento de la pretensión subsidiaria que la cifra señalada por la Administración no se encuentra sustentada, ni probada, por lo cual pidió ajustar las declaraciones según el certificado de revisor fiscal y los comprobantes contables. Finalmente, las demandas fueron reformadas para ampliar el capítulo de pruebas, con excepción de la demanda correspondiente a los meses de abril y mayo de 201218 en el que se incluyó la solicitud de un dictamen pericial.
Oposición de la demanda El Departamento se opuso a las pretensiones de las demandas presentadas en contra de los actos de determinación de los meses de febrero19, marzo20, abril21 y junio22. La oposición al periodo de mayo de 2012 se tuvo por no contestada por presentarse extemporáneamente23. Explicó que para efectos del impuesto al consumo la Ley 223 de 1995 creó dos instrumentos para controlar su cumplimiento que son el Sistema Único Nacional de Control de Transporte de Productos Gravados con el Impuesto al Consumo24, y la señalización25, para referenciar los productos que han causado el tributo y, en consecuencia, pueden ser distribuidos en la respectiva entidad territorial.
Precisó que en el artículo 188 ibidem se definió que la causación tendría lugar en el momento en que el productor entregue en fábrica o en planta para su distribución los bienes, ya sea para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo. Sobre este aspecto citó la sentencia del 22 de marzo de 2013, exp 18633 del Consejo de Estado, que, si bien hace referencia al impuesto al consumo de licores, es aplicable al caso, destacando que la causación ocurre en el momento en que se hace la entrega, y no en el que se presenta el consumo efectivo, posición que también comparte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto del 2 de agosto de 2012.
En virtud de la claridad conceptual que existe sobre la causación del impuesto al consumo, tanto por la ley y el reglamento, así como por la jurisprudencia, expidió 17 Citó la sentencia C-690 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado exp 4936 de 1994; 5405 de 1995; 5884 de 1995,5852 de 1996; 5900 de 1996; 7810 de 1996 y 7884 de 1996 (no identificó la Sección, ni el consejero ponente).
Así como la sentencia de la Sección Cuarta del 6 de marzo de 2003, exp 13027, C.P. Juan Ángel Palacio. 18 No se admitió la reforma a la demanda de este mes por haberse presentado de manera extemporánea. 19 SAMAI, índice 2. Expediente digital « 33ED_CD2_02Cuadernopdf(.pdf)», página 349 en adelante 20 SAMAI, índice 2. Expediente digital. «34ED_CD3_Cuaderno3pdf(.pdf)» página 325 en adelante. 21 SAMAI,índice 2.
Expediente digital.«10ED_10ContestacionDemand(.pdf)» 22 SAMAI, índice 2. Expediente digital. « 36ED_CD5_CUADEDRNO05pdf(.pdf). página 322 en delante 23 SAMAI índice 2. Expediente digital. «22ED_22AudienciaInicialpd(.pdf)» 24 Citó el artículo 197 de la Ley 223 de 1995. 25 Citó el artículo 218 ibidem. Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resoluciones cuya legalidad se debate, pues evidenció que los valores reportados en las declaraciones privadas no correspondían con la totalidad de los productos respecto de los cuales se constató la causación del tributo.
Indicó además que los actos de determinación se emitieron en estricta observancia de las normas superiores, y del debido proceso, frente a lo cual destacó que se notificaron debida y oportunamente. Señaló que los actos no adolecen de falsa motivación, ni se presentó la ausencia de argumentos con fundamento legal; por el contrario, a las liquidaciones oficiales de revisión se adjuntó un memorando explicativo en el que se detallan las actuaciones desplegadas, y el estudio de los documentos obrantes en el expediente, de las cuales se concluyó que hubo inconsistencia en las declaraciones privadas.
Se opuso a los cargos sobre indebida valoración probatoria y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, indicando que desde los requerimientos especiales se expusieron cuáles fueron las inconsistencias encontradas, y en todo caso, la demandante tuvo la oportunidad para pronunciarse al respecto, como efectivamente ocurrió al responder el requerimiento y presentar recurso de reconsideración. Manifestó que se dan los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud dada las inconsistencias en las cantidades de los productos, por lo que su actuación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional sin que se evidencia una diferencia de criterios.
Frente a la reforma de la demanda, manifestó atenerse a lo decidido por el tribunal sobre la procedibilidad de la prueba solicitada. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos demandados sin condenar en costas26. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 223 de 1995 y jurisprudencia del Consejo de Estado27, la causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas se presenta en el momento de la entrega que realiza el productor en la planta o fábrica.
Sin embargo, puso de presente que, en la sentencia del 22 de febrero de 2018, exp 2097828 el Consejo de Estado indicó que en ciertos casos aun cuando se presente la causación del impuesto al consumo, no es procedente exigirlo si no se realiza el hecho generador, esto se da en los eventos que impiden la comercialización y el consumo del producto, como son los casos de devoluciones, destrucción de productos o dados de baja.
Frente al material probatorio, incluido los registros contables y el dictamen pericial sustentado en audiencia de pruebas, concluyó que, en las declaraciones del impuesto al consumo por los periodos fiscalizados, se excluyeron los valores de los productos que por alguna razón fueron retornados; tratamiento que tiene fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado referida.
Así, al haberse acreditado las devoluciones y bajas como valores negativos en las declaraciones, 26 SAMAI, índice 2. Expediente digital. «30ED_30Fallopdf(.pdf)» 27 Citó las sentencias del 03 de diciembre de 2009, exp 16527 y del 28 de junio de 2010, exp 14858. 28 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no hay motivo para liquidar el impuesto al consumo sobre dichas operaciones, y por lo mismo, no procede la imposición de la sanción por inexactitud.
No impuso condena en costas al considerar que la Administración actuó de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época. Recurso de apelación El Departamento solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda29. Señaló que era menester atender lo previsto en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley 223 de 1995, que se refieren al hecho generador, los sujetos pasivos y la causación del tributo, respectivamente.
Destacó que en la jurisprudencia del Consejo de Estado30 se ha aclarado que el impuesto al consumo se causa en el momento en que la mercancía sale de la fábrica, por lo que las tornaguías constituyen un documento válido para identificar la base del impuesto, pues mediante estas se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados.
Agregó que, el surgimiento de la obligación tributaria no está supeditado a que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo. Si bien dicha jurisprudencia se refiere al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 788 de 2002 también es aplicable para el caso de «licores» en tanto el momento de causación de ambos impuestos es idéntico.
Destacó que el hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, lo constituye el consumo; mientras que la causación se presenta cuando se hace la entrega en fábrica, de modo que esté último elemento opera de manera previa. Por otro lado, transcribió el artículo 710 del Estatuto Tributario para destacar que el término para la notificación de la liquidación oficial de revisión comienza a contarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación. También citó el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que no operó una diferencia de criterios, sino que se presentó el desconocimiento de las normas que regulan el tributo, y que derivó en la omisión de información en la declaración tributaria, y en el pago de un menor impuesto. De modo que resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud31.
Finalmente manifestó que los actos administrativos demandados se expidieron en atención a las normas que regulan la materia, y con observancia del debido proceso y el derecho de defensa. Oposición a la apelación La parte demandante guardó silencio. 29 SAMAI del Tribunal, visualización de expediente. «008_MemorialWeb_Anexos». 30 Citó la sentencia del 28 de enero de 2010.
Exp. 16198, que reiteró la decisión del 3 de diciembre de 2009. 31 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 27 de octubre de 2005, exp. 14725. Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervención del ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección determinar la legalidad de los actos administrativos por medios de los cuales el Departamento del Valle del Cauca modificó las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas presentadas por la sociedad Cervecería del Valle S.A.S, por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012.
En concreto y atendiendo los cargos señalados por la apelante única, se debe analizar si para efectos del impuesto al consumo referido, es dable disminuir la base gravable en función de los productos que son retornados. Análisis del caso concreto El Departamento del Valle del Cauca cuestionó lo concluido en la sentencia de primera instancia, pues consideró que, para el caso concreto debían observarse los artículos 186, 187 y 188 de la Ley 223 de 1995 que hacen referencia al hecho generador, sujetos pasivos y causación del tributo.
En esa medida dijo que se tenía que observar la definición sobre la causación que se presenta con la entrega del producto gravado y que, siguiendo la línea de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta indiferente la acción que prosiga, sea esta la venta, distribución, promoción u otra. Así, verificándose la causación se debe liquidar y pagar el impuesto.
Para resolver la Sección reitera el criterio fijado en otras oportunidades, principalmente las sentencias del 5 de octubre de 202332 y 24 de octubre de 202433; que decidieron asuntos similares entre las mismas partes. Se precisa que mediante la Ley 223 de 1995 se unificó la regulación del impuesto al consumo. Para el caso en cuestión, el artículo 186 señala que el hecho generador está «constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas».
Así las cosas, el consumo constituye el «elemento de la realidad que manifiesta la capacidad contributiva a partir de la cual puede describirse la acción que genera el nacimiento de la obligación tributaria sustancial»34. Sin embargo, en el artículo 188 ibidem se identificó el momento de causación del impuesto en relación con un evento anterior, esto es la entrega.
En concreto la disposición consagra: En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. 32 Exp 27623 acumulado, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 33 Exp 28998, C.P. Milton Chaves García 34 Sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 18999, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, desde la sentencia del 22 de febrero de 201835 esta Sección indicó que es necesario analizar la estructura del gravamen frente a situaciones que impidan el hecho generador.
De allí que en casos posteriores se haya entendido que situaciones que impidan la comercialización del producto y el correlativo consumo deben reflejarse en la determinación del tributo «pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado»36.
De lo cual se concluyó que «para la Sección resultan procedentes los ajustes a las autoliquidaciones de impuestos selectivos al consumo efectuadas por los sujetos pasivos por devoluciones o por destrucción de productos, siempre que tales situaciones estén plenamente demostradas»37. De modo que, como lo indicó el Tribunal, es admisible ajustar el monto del impuesto declarado, mediante la consideración de situaciones especiales que impiden que se concrete la realización del hecho generador, lo cual quedó demostrado en el proceso mediante los soportes contables, certificado de revisor fiscal y dictamen pericial, pruebas sobre las cuales la administración no presentó reparo alguno, pues el recurso de apelación se limitó a señalar que la solo entrega de los productos daba lugar a la causación del impuesto.
En el recurso de apelación se invocó la sentencia del 28 de enero de 201038, que, como bien indica el departamento, aunque abordó la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco con la entrega del producto, también aplicaría para el presente asunto porque que tienen momentos idénticos de causación. Con todo, como se explicó, dicha tesis fue superada por la Sección en las sentencias que se aludieron y que se aplican en calidad de precedente judicial, pues existen circunstancias, bien sea por salubridad o por práctica comercial que deben reflejarse en la carga impositiva «pues el impuesto pagado no podrá ser recuperado con su venta frente a mercancías que obligatoriamente no estuvieron en el mercado.
En esas condiciones, no puede ser exigible el pago del impuesto.»39 De conformidad con lo expuesto, no prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandada, pues la decisión del juez de primera instancia acogió el criterio vigente y reiterado de la Sección, en virtud del cual es posible detraer para la liquidación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, de producción nacional, los valores de los productos devueltos.
Por lo indicado se confirmará la sentencia de primera instancia sin que sea necesario estudiar los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación. Costas No habrá pronunciamiento frente a la primera instancia, dado que no se apeló la decisión del tribunal de no imponerla. En cuanto a la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso) y según el criterio mayoritario de la Sección contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 202540 como se 35 Exp. 20978, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 36 Sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 22771, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 37 Ibidem. 38 Exp 16198, M.P. William Giraldo Giraldo. 39 Exp 27623, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 40 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 76001-23-33-002-2015-01348-01 (29958) Demandante: Cervecería del Valle S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó la sentencia dictada por el a quo procede condenar en costas en segunda instancia a la apelante por concepto de agencias en derecho.
Al efecto, se tasan esas agencias en un (1) SMMLV. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena pues en el expediente no se verifica su causación en sede de apelación, según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Condenar en costas en segunda instancia a la demandada.
En consecuencia, ordenar al Tribunal que de trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Reconocer personería jurídica al abogado Sebastián Bravo Montenegro, según el poder otorgado por la parte demandada, como consta en el índice 12 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO salva parcialmente (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador