Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Rechazo de la demanda.
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 29 de septiembre de 2023, Tobías Eduardo Olivo Chávez1 presentó demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional contra el artículo 6 de la Resolución 15492 del 1.° de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral3, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, para lo cual fijó las siguientes pretensiones: • Se declare inconstitucional la resolución 1954 (sic) de 2023 y se de aplicación al Artículo 107, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009 y artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y por lo tanto se ordene al consejo nacional electoral (sic) revocar las inscripciones de aquellos candidatos que no hayan renunciado a sus partidos dentro de los termino (sic) de las normas mencionadas y vigentes que regulan la doble militancia. • Se compulse copias a la procuraduría y fiscalía por presuntos actos de corrupción ya que es evidente el daño a la constitución y seguridad democrática de nuestro país en beneficio de un movimiento político. 1 En nombre propio. 2 El demandante en apartes del escrito indica que cuestiona la Resolución 1954 y, en otros apartados, la 1549, ambas, del 1.º de marzo de 2023, pese a ello, con la demanda adjuntó la segunda de las resoluciones indicadas, por lo cual, solo se hará referencia a esta.
No obstante, al subsanar la demanda deberá individualizar con precisión cuál es el acto administrativo demandado. 3 En adelante CNE. Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
La parte actora indicó que los apartes objeto de censura, respecto de los cuales solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 1549 del 1°. de marzo de 2023, establecen:
ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. (Énfasis del original). 3. En concepto del accionante la norma objeto de reproche desconoció los artículos 107 de la Constitución Política, 2.° de la Ley 1475 de 2011 y 137 del CPACA4. 4.
Mediante auto del 14 de noviembre de 20235, la Corte Constitucional rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Olivo Chávez porque se cuestionó un acto administrativo expedido por el CNE y, por tal razón, ordenó la remisión del proceso a esta corporación a través de oficio del 22 de noviembre del mismo año, el cual fue radicado en la sede electrónica de la corporación (Samai) al día siguiente. 2.
Auto inadmisorio de la demanda 5. El 4 de diciembre de 20236, el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte accionante subsanara los siguientes yerros: i) ajustar las pretensiones de la demanda dependiendo si buscaba la protección del ordenamiento jurídico en abstracto o si, por el contrario, un restablecimiento del derecho para él o de un tercero; ii) indicar el canal digital del demandado; iii) precisar el acto cuya nulidad solicitó; iv) acreditar la remisión por medios electrónicos de la demanda, la subsanación y sus anexos al demandado y v) aportar copia del acto administrativo cuestionado una vez individualizado.
De igual manera, se advirtió a la parte actora que, en caso de no cumplir con los requerimientos enunciados, se procedería al rechazo de la demanda (art. 170 CPACA). 6. La anterior decisión se notificó en debida forma al demandante, como consta en los índices 7 y 8 de la plataforma Samai. 3. Traslado para subsanación 7. La Secretaría de esta Sección corrió el traslado de diez (10) días a la parte actora para que subsanara la demanda, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, 4 Las razones del desconocimiento se dejaron plasmados en al auto que inadmitió la demanda. 5 MP.
Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Índice 5 Samai. Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 término que se surtió entre el 7 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 20247.
Como consta en el informe secretarial del 15 de enero del presente año8, el accionante no la subsanó. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.39 y 149.110 del CPACA, en consonancia con el artículo 1311 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Rechazo de la demanda 9. El artículo 170 del CPACA regula la inadmisión de la demanda dentro del medio del control en estudio, en los siguientes términos: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Énfasis del despacho). 10. Como se explicó en los antecedentes, mediante auto del 4 de diciembre de 2023, el despacho inadmitió la demanda de nulidad presentada por Tobías Eduardo Olivo Chávez, contra la Resolución 1549 de 2023 proferida por el CNE, y otorgó el término previsto en la norma en cita para que subsanara las falencias advertidas frente a su escrito inicial. 11.
Con tales precisiones, y en atención al hecho de que la parte actora guardó silencio durante el término otorgado para subsanar la demanda, el despacho dispondrá su rechazo con fundamento en el artículo 170 del CPACA. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de nulidad presentada por Tobías Eduardo Olivo Chávez contra la Resolución 1549 del 1.° de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, conforme con lo expuesto en la presente decisión. 7 Índice 9 Samai. 8 Índice 10 Samai. 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 10 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 11 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Demandante: Tobías Eduardo Olivo Chávez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, conforme al ordinal 2 del artículo 246, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 243 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx