Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00927-01. Accionante: Edgar Andrés López Rosero. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2: improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, la impugnación presentada por Edgar Andrés López Rosero en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edgar Andrés López Rosero, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la honra y a la libertad de expresión, garantías que consideró conculcadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 5 de agosto de 2021, dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-023-2015-00888-00. 1.2.
Hechos 1.2.1. Edgar Andrés López Rosero se vinculó laboralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores según Resolución núm. 1370 del 9 de marzo de 2015 en el cargo de Auxiliar de Misión Diplomática Código 4850 grado 23 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Canadá y, tomó posesión de dicho cargo el 4 de mayo de la misma anualidad, en virtud de que le fue concedida una prórroga por disposición de la Resolución núm. 2069 del 16 de abril de 2015. 1.2.2.
El señor López Rosero presentó renuncia al cargo el 26 de junio de 2015 y, como fundamento, adujo que fue víctima de acoso sexual y laboral por parte de Lina María Jiménez López, funcionaria de la Embajada. La Ministra de Relaciones Exteriores no aceptó la renuncia porque adujo que la misma no estuvo debidamente motivada, comunicó tal decisión el 10 de julio de 2015, y además puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral y de la Oficina de Control Interno Disciplinario la queja interpuesta, para que surtieran el trámite de rigor. 1.2.3.
El Comité de Convivencia Laboral de la Embajada de Colombia en Canadá adelantó estudio del caso identificado con el número 1-2015 y, una vez surtido el procedimiento establecido en la Resolución núm. 4416 de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a archivar la actuación mediante proveído del 22 de julio de 2015, al advertir que no se demostró que las conductas reportadas por Edgar Andrés López Rosero en contra de Lina María Jiménez López fueran constitutivas de acoso laboral. 1.2.4.
La Ministra de Relaciones Exteriores, en Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015, declaró la insubsistencia del nombramiento realizado al señor López Rosero, quien, a través de apoderado judicial, instauró demanda en contra del acto de retiro, al que le atribuyó como causal de nulidad, el haber sido expedido con desviación de poder. 1.2.5.
El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda, profirió sentencia el 24 de abril de 2018 en la que negó las pretensiones, toda vez que, según adujo, el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho, en tanto, atendió a la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción. Textualmente consideró: “Al valorar el Despacho las pruebas aportadas por las partes y que reposan en el proceso para con ello determinar si hubo desviación de poder por parte de la entidad demandada al proferir el acto administrativo acusado se observa que no se acreditan los presuntos móviles que alega el demandante conllevaron al retiro del servicio de la entidad demandada (…).
Para concluir el despacho cita el precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de donde se evidencia que la consecuencia de no probar la desviación de poder alegada por la parte demandante, trae como consecuencia (sic) despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda.
De conformidad con lo anterior, y de las pruebas obrantes en el plenario, finalmente el Despacho concluye que no existió desviación de poder en la remoción del señor EDGAR ANDRES LOPEZ ROSERO. Así las cosas y de acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado citada anteriormente, no encuentra el Despacho elementos probatorios o de juicio que confirmen las aseveraciones expuestas en la causa petendi, por tal razón se niegan las pretensiones de la demanda”. 1.2.6.
Edgar Andrés López Rosero, el 25 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en proveído del 5 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia del 24 de abril de 2018, porque: “No encuentra el Tribunal pruebas que demuestren la existencia de los vicios de desviación de poder u otro que pueda infirmar la presunción de legalidad que acompaña y le es propia al acto administrativo demandado por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento que le venía realizando al demandante - recurrente en el cargo de auxiliar de apoyo de misión diplomática”. 1.3.
Pretensiones de tutela Edgar Andrés López Rosero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, a la honra y a la libertad de expresión y, en consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones, declarar la nulidad de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015, ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior categoría en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como la cancelación de los sueldos y prestaciones dejados de percibir, con la correspondiente indexación, desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo El accionante argumentó estar en desacuerdo con el trámite impartido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Comité de Convivencia, en lo relacionado con su denuncia de acoso laboral. Frente a este punto en concreto, se refirió a que era “inaceptable” que no se le hubiere permitido renunciar. Asimismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 5 de agosto de 2021 incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró la descripción de los hechos relatados por la parte demandante que daban cuenta de la existencia de circunstancias constitutivas de violencia, los motivos que llevaron a la no aceptación de la renuncia de Edgar Andrés López Rosero, la integración del Comité de Convivencia, que viciaba a este último de parcialidad y, el hecho de que el documento emitido por el Comité de Convivencia, que ordenó el archivo de la investigación, no tuviera firma alguna.
En igual sentido, concentró su argumentación en cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015, que lo declaró insubsistente, al advertir que la misma constituyó una clara desviación del poder, y fue producto de una decisión sin motivación. Adicionalmente, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con ocasión de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021 incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que daban cuenta de la ilegalidad de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no valoró todo el material probatorio allegado al proceso y con el que logró demostrar que fue víctima de acoso laboral. En últimas, del estudio concreto de la legalidad de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015 realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el señor López Rosero realizó, entre otros, los siguientes reparos: i) la sentencia censurada desconoció el derecho fundamental al trabajo; ii) el fallo no hizo consideración alguna sobre “los motivos que llevaron al Embajador a orquestar y pedir la declaratoria de insubsistencia de Edgar Andrés López Rosero”; iii) se desconoció que el tutelante desempeñó funciones administrativas por lo cual nunca atendió necesidades propias del Embajador y su familia; iv) la providencia se refirió expresamente a que Edgar Andrés fue invitado a la celebración del 20 de julio, cuestión que contraría la afirmación del accionante; v) la sentencia desconoció el art. 44 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A), en tanto, “la decisión administrativa de insubsistencia no fue adecuada ni proporcionada”;
(vi) la sentencia consignó que luego de que el Comité de Convivencia ordenara el archivo de la investigación, Edgar Andrés presentó carta de renuncia, cuando en realidad primero acaeció la presentación de la carta de renuncia, y luego se dispuso el envío de la queja al Comité de Convivencia; y (vii) el Tribunal infirió que la declaratoria de insubsistencia estuvo fundada en la consideración de que Edgar Andrés López Rosero generó un ambiente de conflicto al interior de la Embajada.
Finalmente, el accionante consideró que la providencia cuestionada también incurrió en un defecto que denominó “falta de motivación”, en tanto, a su juicio, este defecto se configura cuando el juzgador profiere una decisión sin observar los derechos y garantías constitucionales de las partes, de modo que, no tiene en cuenta dichos presupuestos para tomar una decisión sobre el fondo del asunto. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto proferido el 9 de febrero de 2022 resolvió inadmitir la acción, en consecuencia, requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible, cuál era la providencia controvertida en sede de tutela, así como su número único de radicación. En cumplimiento de la orden dada, el actor Edgar Andrés López Rosero precisó que la acción la dirigía en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001 -33-35-023-2015-00888-00.
Asimismo, refirió como hechos en los que fundamentó la solicitud, una serie de situaciones que catalogó como acoso laboral y cuestionó el procedimiento que llevó a cabo el Comité de Convivencia, frente al cual afirmó que algunos de sus miembros debieron declararse impedidos para actuar y, destacó que el documento de archivo de la investigación carecía de firma. 1.5.2.
En atención a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio de auto del 25 de febrero de 2022, admitió la acción, ordenó notificar a las partes e interesados, quienes descorrieron el traslado así: 1.5.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A allegó memorial de contestación el 2 de marzo de 2022, en el que indicó que los argumentos presentados por la parte actora están encaminados a atacar el criterio de interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de modo que, la acción de tutela debe ser declarada improcedente. 1.5.2.2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que los argumentos de Edgar Andrés López Rosero son de carácter subjetivo, en tanto, la legalidad de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015 fue discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se decidió conforme a las pruebas recaudadas y con total respeto por los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. 1.5.2.3.
La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia-UAMC, en contestación a la solicitud de amparo, en la que se refirió a la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, hizo hincapié en que no es la autoridad facultada para atender de manera favorable las pretensiones de la apoderada del accionante, ya que no tiene injerencia en las actuaciones desarrolladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional. 1.5.2.4. Edgar Andrés López Rosero, por intermedio de apoderada judicial, allegó los documentos contentivos del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que obran en su poder. 1.5.2.5. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá allegó expediente digital, empero, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6.
Sentencia de primera instancia y aspecto procesal relevante 1.6.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera profirió sentencia el 17 de marzo de 2022, en la que declaró improcedente la tutela. 1.6.2. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 18 de marzo de 2022, solicitó a la Secretaría General de la Corporación adoptar los correctivos pertinentes, toda vez que, en el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del 17 de marzo de 2022, se manifestó expresamente que el Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio, cuestión que no es acertada. 1.6.3.
El despacho sustanciador, mediante auto del 22 de abril de 2022, consideró que los argumentos esgrimidos por la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores se subsumen dentro de la configuración de una causal de nulidad, en particular, aquella prevista en el numeral 2º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Ergo, ordenó correr traslado de la referida solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 110 de la Ley 1564 del 2012. 1.6.4.
En atención a lo previsto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en auto del 6 de mayo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la misma autoridad judicial, y ordenó notificar a las partes. La Corporación consideró que, en efecto, verificado el expediente digital en SAMAI, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores presentó memorial de contestación, el cual dejó de ser valorado por el juzgado de primera instancia, en tanto, para la fecha del proyecto el documento referido no se encontraba debidamente cargado a SAMAI.
Por tanto, se configuró la causal de nulidad denominada pretermisión de instancia. 1.6.5. Edgar Andrés López Rosero allegó memorial en el que solicitó que le fuera relacionado memorial enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que dio lugar a la declaratoria de nulidad. Así las cosas, mediante Oficio No. CGQ-1224 la Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta a su solicitud. 1.6.6.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, profirió nuevamente sentencia de primera instancia el 26 de mayo de 2022, en la que declaró improcedente la solicitud por ausencia de acreditación del requisito de relevancia constitucional. Para fundamentar el sentido de su decisión, afirmó que la parte reiteró, en su escrito de tutela, los mismos argumentos que fundamentaron la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el único fin de utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. La Sección Primera de esta Corporación hizo referencia expresa al acervo probatorio que, según el accionante, no fue valorado, así: i) el escrito a través del cual el señor López Rosero presentó renuncia al cargo; ii) la desatención por parte de la Ministra de las instrucciones dadas por el Jefe de Control Interno Disciplinario; iii) la negación indefinida relativa a que el señor López Rosero fue la única persona que no estuvo invitada a la Conmemoración del día de la Independencia de Colombia; iv) la parcialización del Comité de Convivencia; y v) el documento emitido por el Comité de Convivencia, sin firma alguna.
En últimas, la Sala consideró que los argumentos formulados por el actor fueron tenidos en cuenta en la providencia objeto de censura, esto es, el fallo del 5 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.7. Impugnación y trámite de segunda instancia En proveído del 15 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, concedió la impugnación interpuesta por Edgar Andrés López Rosero en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2022 y que sustentó en que los hechos ocurridos en la Embajada de Colombia en Ottawa entre el 5 de mayo de 2015 y el 26 de julio de la misma anualidad revisten de “inmensa gravedad”, en tanto, fueron ignorados y dejados de analizar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dentro de los argumentos principales, referidos en el acápite que denominó conclusión, se destacan: i) Edgar Andrés López Rosero fue víctima de acoso sexual, sin haberse dado traslado de sus denuncias a la Fiscalía General de la Nación; ii) en consecuencia de lo anterior, vivió una situación de maltrato laboral; iii) fue dejado sin trabajo y; iv) la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento fue inmerecida.
El actor manifestó que su solicitud de amparo no constituye de ninguna manera una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cambio, responde a una indebida valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con incidencia directa en sus derechos fundamentales.
En últimas, Edgar Andrés López Rosero precisó que su inconformidad en contra de la sentencia de segunda instancia radica en que se omitió el análisis de los hechos denunciados y que antecedieron a la expedición de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015, a partir de los cuáles debía analizarse si la administración incurrió en una desviación de poder, en particular: (i) la sentencia se refiere al derecho fundamental al trabajo pero no analizó las razones en las que sustentó el cargo de falta de motivación de la resolución demandada;
(ii) en la sentencia no se hizo ningún análisis sobre la determinación de un posible abuso de poder, ignorando los hechos denunciados; (iii) resulta reprochable la actuación del Embajador y las circunstancias en que se desarrolló la actividad del Comité de Convivencia, máxime cuando este último estuvo integrado por miembros impedidos para actuar;
(iv) no es cierta la afirmación de que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A contiene las razones que la fundamentaron, contrario a ello parte de la base de una conjetura relativa a la existencia de un ambiente laboral poco agradable; (v) resulta censurable la afirmación relativa a que Edgar Andrés, al día siguiente de haberse posesionado, entró en conflicto con una compañera de trabajo; y (vi) no es cierto que Edgar Andrés López Rosero presentó renuncia luego de conocer la decisión del Comité de Convivencia. Con fundamento en lo anterior Edgar Andrés solicitó al juez constitucional de segunda instancia la revocación de la sentencia de tutela del 26 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad generalde la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
En este asunto hay legitimación por activa, toda vez que Edgar Andrés López Rosero es titular de los derechos que aduce fueron presuntamente lesionados por la autoridad accionada esto, en razón a que, fue parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la sentencia objeto de tutela y, si bien no actúa directamente en el presente trámite constitucional, lo hace por conducto de apoderada judicial, mediante poder especial debidamente conferido.
Ahora bien, en este asunto también hay legitimación en la causa por pasiva, con ocasión de que la autoridad accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fue la autoridad judicial que profirió la decisión en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-023-2015-00888-00, que es objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional. 2.2.2.
El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello exija una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración. Analizada la concurrencia del requisito en el caso examinado, la Sala determina que, de una interpretación holística, esto es, sin ánimo de exigir una técnica hermenéutica específica, la parte accionante expresó de manera clara los hechos de la afectación, que sirven de fundamento a la presente acción constitucional.
En igual sentido, expresó con claridad los fundamentos de la afectación al aludir una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad. Lo anterior, advierte la Sala, no es equivalente a que exista suficiencia en los argumentos de afectación, en tanto, lo que exige este presupuesto es que dichos fundamentos se observen con claridad.
Por lo anterior, para el caso en concreto se tiene por satisfecho el requisito en comento. 2.2.3. Relevancia constitucional Particularmente, en lo referente al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, la Corte “ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias”.
De manera concreta “ha resultado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada de un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. (Negrillas fuera del texto). En la misma línea, para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el mencionado requisito exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
En últimas, “para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”.
(Negrillas fuera del texto). 2.3. Caso concreto En el caso concreto bajo estudio, resulta claro que Edgar Andrés López Rosero, actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió al amparo constitucional al considerar que la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001 -33-35-023-2015-00888-00, incurrió en un defecto fáctico y en una falta de motivación. En lo que respecta al defecto fáctico, si bien la parte accionante advirtió que la providencia cuestionada incurrió en dicho defecto porque omitió valorar los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la existencia de un acoso laboral y sexual, que viciaba de ilegalidad la Resolución número 4609 del 24 de julio de 2015, es forzoso concluir que Edgar Andrés López Rosero no desarrolló una argumentación tendiente a demostrar cuáles pruebas, en concreto y no de forma abstracta, fueron inadvertidas por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de segunda instancia y, en igual sentido, cómo dicha valoración probatoria tuvo incidencia en la decisión sobre el fondo del litigio.
Dicho de otro modo, una vez revisados los argumentos propuestos por la parte accionante en la presente acción de tutela, esta Subsección concluye que, si bien el tutelante reprochó una indebida valoración probatoria, la fundamentación del defecto propuesto estuvo direccionada a volver al debate propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues, en estricto sentido, los reparos elevados en contra de la providencia del 5 de agosto de 2021 estuvieron encaminados a que se determine, entre otras, la existencia de hechos constitutivos de acoso como génesis de la no aceptación de la renuncia de Edgar Andrés López Rosero y la consecuente declaratoria de insubsistencia; la indebida integración del Comité de Convivencia; la participación directa del Embajador en la declaratoria de insubsistencia, así como a controvertir la legalidad de la Resolución núm. 4609 del 24 de julio de 2015, argumentos que, a todas luces, implican un análisis eminentemente legal que escapa a la competencia del juez de tutela.
En últimas, el tutelante pretende acudir a la acción de tutela con las pretensiones de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4609, se ordene su reintegro y se cancelen los sueldos y prestaciones dejados de percibir, las que son propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que da cuenta de la utilización de este mecanismo constitucional para reiterar los argumentos expuestos y discutidos en el proceso ordinario que negó las pretensiones de nulidad del acto de retiro del servicio y el consecuente restablecimiento.
Para reforzar dicha postura, es preciso poner de presente que los argumentos propuestos por la parte accionante en este trámite guardan identidad con los que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, y que fue desatado por el tribunal accionado el 5 de agosto de 2021, consideración aceptada por la misma parte accionante cuando, en su escrito de tutela, expresamente refirió que “todo cuanto se ha consignado en este escrito de demanda, ya se había presentado y argumentado en el proceso judicial referido”.
Así pues, el requisito de relevancia constitucional solo se tendrá acreditado si el accionante, desde un plano estrictamente constitucional hubiera expuesto como la providencia, al decidir el fondo del asunto, incurrió en el referido defecto fáctico y, en esta medida, desconoció los derechos y garantías iusfundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la honra y a la libertad de expresión del señor Edgar Andrés López Rosero.
Finalmente, se predica el mismo análisis respecto del defecto titulado “falta de motivación”, toda vez que la parte accionante no fundamentó los supuestos y las razones constitucionales que vulneraron sus derechos fundamentales por lo que, en todo caso, no basta con la enunciación del defecto y la relación del mismo con los hechos del caso, sino que dicha manifestación debe ser consecuente y sólida, de modo que evidencie una ostensible y flagrante vulneración de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción constitucional, circunstancias que no cumple el escrito de tutela y que torna en improcedente el amparo tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. 2.4.
Decisión Por las razones expuestas, esta Subsección confirmará la providencia impugnada fechada del 26 de mayo de 2022, en cuanto a que el amparo resulta improcedente por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Edgar Andrés López Rosero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por falta de relevancia constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00