CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) | | | |Radicación: |15001-23-31-000-1999-02441-02 | |Accionantes:|JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CUERVO y ADRIANA CAROLINA | | |CASTRO | |Accionados: |MUNICIPIO DE TUNJA, MUNICIPIO DE TUTA, | | |USOCHICAMOCHA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE | | |BOYACÁ - COROPOBOYACÁ, AGENCIA DE DESARROLLO | | |RURAL -ADR- E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y| | |CARCELARIO -INPEC- | |Referencia: |SOLICITUD DE REINTEGRO | Auto interlocutorio El Despacho resuelve la solicitud radicada el 19 de abril de 2022[1] por la apoderada judicial de la señora Ana Cristina Moreno Palacios, en su calidad de directora de la Agencia de Desarrollo Rural.
I. Antecedentes 1. Los ciudadanos Jorge Enrique Cuervo Ramírez y Adriana Carolina Castro promovieron demanda de acción popular en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia, del municipio de Tunja, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba - Usochicamocha, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al «medio ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible». 2.
Los demandantes atribuyeron esa vulneración a la contaminación del río Jordán y de la represa La Playa, la cual fue ocasionada por los vertimientos de aguas residuales generados, principalmente, por habitantes del municipio de Tunja y por los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (antes Penitenciaria Nacional El Barne). 3.
La Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 1° de junio de 2000, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado por los sujetos procesales el 29 de marzo de 2000, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO: Apruébese el pacto de cumplimiento acordado por las partes el día 29 de marzo de 2000 dentro de este proceso, cuyos alcances obligacionales son los siguientes: 1. El INPEC conforme con los contratos 1451-98 y 1419-98, se compromete a cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la playa.
Los contratos aludidos hacen parte de este pacto de cumplimiento. 2. El Municipio de Tunja, se compromete a, dentro del plan de obra y acueducto y alcantarillado a realizar la siguiente gestión: Construcción de los colectores que contaminan el río Jordán o Chulo y la Vega más los interceptares correspondientes en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha, y en un plazo de 4 años, contados también a partir de la fecha, a la construcción de la planta de tratamiento.
Hacen parte de este pacto los contratos respectivos y en cuanto a la planta de tratamiento se comprometen a conseguir los recursos, realizar los estudios técnicos y la contratación respectiva en el plazo indicado. 3. El INAT se compromete a partir de la fecha asumir la responsabilidad administrativa junto con USOCHICAMOCHA en el cuidado y tenencia del embalse. 4.
CORPOBOYACÁ dentro de este pacto, se compromete a realizar la vigilancia, seguimiento, control y a producir informes trimestrales de la situación del embalse, e imponer un plan de manejo ambiental al propietario […][2]. Mediante auto de 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá sancionó al director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Ricardo Gaitán III Varela de la Rosa; al director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Herman Stiff Amaya Téllez; al alcalde del municipio de Tunja, Luis Alejandro Fúneme González; a la gerente de Usochicamocha, Sandra Milena Ríos Ravelo, y a la presidente de la Agencia de Desarrollo Rural, Ana Cristina Moreno Palacios, por el desacato de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 1° de junio de 2000.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de marzo de 2022, modificó el auto proferido por el juez de primera instancia, en el entendido de reducir a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto de la sanción que le fue impuesta a la señora Ana Cristina Moreno Palacios. La funcionaria sancionada, a través de su apoderada judicial y mediante escrito radicado el 19 de abril de 2022[3], solicitó lo siguiente: […] - Se declare cancelada en su totalidad la sanción impuesta a cargo de ANA CRISTINA MORENO PALACIOS en calidad de presidente de la Agencia de Desarrollo Rural, estimada en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y equivalentes a $10.000.000. - Como consecuencia de lo anterior y atención al pago de la sanción, producto de la decisión del a quo, la que se realizó el 26 de febrero de 2021 por la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, se solicita se ordene el reintegro del excedente de las sumas de dinero pagadas en exceso, correspondiente a doce millones setecientos cincuenta mil pesos m/l $12.750.000. - Y concomitante a ello se solicita, se oficie al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, informándole el contenido del auto y ordenándole el reintegro de la suma de dinero anunciada a mi favor […].
II. Resolución de la solicitud Para efectos de resolver la solicitud formulada por la apoderada judicial de la sancionada en el escrito radicado el 19 de abril de 2022, el Despacho debe poner de relieve que el marco de competencia del juez de la acción popular en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, norma que es del siguiente tenor: […] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo […]. A partir de la norma anterior es claro que, con ocasión de la expedición del auto de 25 de marzo de 2022, esta corporación judicial agotó su intervención en el objeto el grado jurisdiccional de consulta y, por ende, carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la señora Ana Cristina Moreno Palacios y que se encuentra contenida en el escrito radicado el 19 de abril de 2022.
En ese sentido, se advierte que a la luz de lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, es el juez de primera instancia el competente para resolver la solicitud elevada por la sancionada, teniendo en cuenta que, según la precitada norma, dicha autoridad judicial «conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil».
Es por lo anterior que el Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que sea esta la autoridad judicial que le imparta trámite a la solicitud de la sancionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que le imparta trámite a la solicitud elevada por la sancionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. ----------------------- [1] Visible a índice 35 del expediente. [2] Visible a folio 904 – 917 del expediente. [3] Visible a índice 35 del expediente electrónico.