CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B 1 Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2018-01053-01 Número Interno: 3014-2020 Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia Decisión: No avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación - Ley 1437 de 2011 Procede el despacho1 a pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Luz Gutiérrez Villegas acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora.
A título de restablecimiento (i) pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional; (ii) liquidar los ajustes pensionales decretados por concepto de la Ley 71 de 1988. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 13 de febrero de 20202, declaró la nulidad de los actos censurados y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Inconformes con esa decisión, la demandante, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpusieron recursos de apelación, cuya competencia correspondió a este despacho, en donde fueron admitidos dichas impugnaciones3 y el proceso está pendiente de correr traslado para alegar de conclusión. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Conforme a lo anterior, se observa que con escrito de 21 de abril de 2022, la UGPP presentó escrito para proferir sentencia de unificación, en los términos del artículo 271 del CPACA, por considerar que es necesario sentar un criterio uniforme que “(…) defina 1 La Sección Segunda de esta Corporación, en Sala de 29 de junio de 2023, fijó como criterio que, en los eventos en que exista sobre el tema una sentencia de unificación, este tipo de decisiones deben ser adoptadas por el consejero ponente en cada expediente, por tratarse de un asunto reiterativo. 2 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 3 Mediante auto del 22 de marzo de 2024.
Numero interno: 3014-2020 Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas Demandado: UGPP la posición respecto del régimen de la pensión gracia en el sentido de definir (sic) o concretar qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial (…)”.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la petición de la referencia, se hace necesario examinar los presupuestos legales para la procedibilidad de la solicitud de unificación de jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271 del CPACA dispone: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, las secciones del Consejo de Estado, según su competencia, tramitarán las solicitudes de unificación de jurisprudencia, cuando estas se funden en razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o Numero interno: 3014-2020 Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas Demandado: UGPP necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; por ende, la petición deberá formularse mediante una exposición de los motivos que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas.
En relación con lo anterior, se precisa que la Sección Segunda de esta Corporación4 unificó su postura sobre el régimen aplicable a la pensión gracia, marco en el cual se estudió lo relativo a la plaza docente, mediante sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, para lo cual ordenó la siguiente regla: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
En la decisión se concluyó que lo relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia es acreditar que la plaza docente sea de naturaleza territorial o nacionalizada, indistintamente que el pago de sus acreencias laborales provenga de rentas endógenas de la respectiva localidad o exógenas (situado fiscal), aun cuando se sufragaran a través de los Fondos Educativos Regionales.
Así mismo, cabe anotar que, mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2’19 (Exp. 3805) también se determinó que, para acreditar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que, además, se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza por ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
De ahí que, en dicho pronunciamiento se hubiera establecido la naturaleza de la plaza como referente inequívoco para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos con los que se paga el salario del docente. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Numero interno: 3014-2020 Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas Demandado: UGPP En ese orden de ideas, dado que ya se cuenta con una sentencia de unificación que fijó una posición clara sobre el entendimiento del artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, por tal razón no hay lugar a que se avoque conocimiento del presente asunto, con la finalidad invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría regresar nuevamente el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.