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11001031500020230755901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2517 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Timoleon Chacon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07559-01 Accionantes: Timoleón Chacón y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocantes, por Timoleón Chacón, Carlos Julio Mejía y Adriana Amórtegui Sánchez en contra del fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 20242 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de diciembre de 20233 los referidos accionantes presentaron tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la recta y eficaz impartición de justicia que consideran vulneradas con la providencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa No. 73001333301020220002900/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 19 de abril de 2022 por el Juzgado 10º Administrativo de Ibagué, la cual declaró la caducidad de ese medio de control. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado A77DEC2F3FDEA375 8C384D0D3FCB8243 67C2E9DF0BD6A2D8 9CF752E53347F854. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 8F94DB323C73EA43 2E07A8DFA609C86A F3E85560D32721B9 6FAFC726A8345654. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4FC021F63D14BE5 01CC156D6AA5E7CE 2B7E9358A0D411AA EF5CA96F37B03CC2. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 03B352444D1A88FF 7FF54B26430692C7 2960BBAFCBE6ACA7 9B56E14F92EB8E1C. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07559-01 Accionantes: Timoleón Chacón y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 1.2.- Hechos 1.2.1.- Los tutelantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías –Invías–, de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, de la APP GICA y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– para que se los declarara administrativamente responsables por los daños causados por la desaparición de la quebrada La Argentina, previa perforación realizada en el predio El Triunfo en Ibagué5.

El trámite le correspondió al Juzgado 10º Administrativo de Ibagué bajo el radicado No. 73001333301020220002900. 1.2.2.- El a quo ordinario, en auto del 19 de abril de 2022, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad. Inconformes, los demandantes interpusieron apelación en contra de la referida decisión. Por providencia del 15 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la recurrida, al estimar que los actores conocieron el daño reclamado a partir del 26 de mayo de 2019, pues desde esa fecha empezaron a experimentar los efectos nocivos que reclaman, al punto que promovieron, entre otras, una acción de tutela por esos hechos6. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos, puesto que el tribunal criticado aplicó de forma rígida y excesiva la norma que regula la caducidad y omitió que se trata de personas iletradas, que desconocen las normas jurídicas.

Aunado a ello, señalaron que solo conocieron el daño con un peritaje elaborado en el 2021 y con una inspección que realizó la Fiscalía en el 2022. También alegaron que fueron engañados y que, como consta en el acervo probatorio, en el 2019 ignoraban la magnitud del daño. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que revoque la providencia del 15 de junio de 2023 y, en su lugar, adopte la decisión que en derecho corresponda y disponga que no ha operado la caducidad. 5 A folio 15 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 03B352444D1A88FF 7FF54B26430692C7 2960BBAFCBE6ACA7 9B56E14F92EB8E1C. 6 Ibídem, folio 28. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07559-01 Accionantes: Timoleón Chacón y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la tutela para que el apoderado de los convocantes allegara la totalidad de los poderes de quienes afirmaba representar; subsanada la falencia aludida, por providencia del 23 de enero de 2024, se admitió la acción y se dispuso vincular al Juzgado 10º Administrativo del Tolima. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima afirmó que efectuó un riguroso estudio de los medios probatorios del expediente y aplicó la normativa y la jurisprudencia vigente, por lo que no se trasgredieron los derechos denunciados, además, acotó que la tutela es improcedente, ya que pretende usarse como una tercera instancia. 2.3.- El Juzgado 10º Administrativo de Ibagué explicó que la declaratoria de caducidad no vulneró ningún derecho fundamental y reiteró que había acaecido la caducidad. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 22 de febrero de 2024, declaró improcedente la tutela.

Al respecto, sostuvo que el depreco carece de relevancia constitucional, pues los argumentos planteados en él fueron resueltos en el medio de control, por lo que se trata de un debate estrictamente legal y no de uno constitucional. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual alegó que hubo una indebida integración del contradictorio en la primera instancia constitucional, en tanto en el escrito introductorio se hizo referencia a entidades que hubiesen podido aportar elementos demostrativos relevantes para el caso.

Por otro lado, sostuvo que se equivocó al desconocer que la caducidad solo se podía contar desde que se supo de los efectos nocivos de las obras de perforación, por ende, insistió en que el tribunal cometió errores en la apreciación probatoria y en la interpretación normativa. Agregó que se pasó por alto que, en este caso, hubo una afectación al medio ambiente y que quienes conformaron el extremo activo son campesinos que desconocían los aspectos jurídicos y fueron inducidos a error por la APP. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07559-01 Accionantes: Timoleón Chacón y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión Preliminar En la impugnación, los reclamantes denunciaron que no se integró en debida forma el litisconsorcio pasivo, ya que no se vinculó a entidades que podían allegar pruebas relevantes.

No obstante, esta sala advierte que tal nulidad no es de recibo, en la medida en que se cuestiona una providencia específica del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que el análisis del juez constitucional debe ceñirse a los elementos con que contó ese despacho para adoptar la determinación censurada, lo que se satisfizo con la orden dada en el ordinal sexto del auto admisorio, en el que se solicitó el expediente del proceso No. 73001333301020220002900.

Aunado a ello, se observa que los peticionarios no pidieron la vinculación de las entidades que ahora estiman omitidas y su labor probatoria se limitó a aportar unos documentos y solicitar el expediente ordinario, a lo cual accedió la Sección Primera de esta corporación, como se explicó. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07559-01 Accionantes: Timoleón Chacón y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202211, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, los tutelantes reprochan, en esencia, que se aplicó e interpretó la norma sobre la caducidad de forma excesiva y restrictiva y se omitió que ellos eran 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07559-01 Accionantes: Timoleón Chacón y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima campesinos, que desconocían los aspectos jurídicos y, además, que fueron engañados. Asimismo, precisaron que se incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto se dejó de lado que el alcance del daño no pudo conocerse desde mayo de 2019. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa No. 73001333301020220002900/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 15 de junio de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “Entonces y partiendo de lo anteriormente establecido, es que esta Sala de decisión considera que en efecto las manifestaciones efectuadas en el escrito de demanda y tutela que promovieron los demandantes cobran relevancia de cara a la estructuración de la caducidad, y entonces la fecha en la cual los actores tuvieron conocimiento del hecho dañoso, y que corresponde a la desaparición del cauce de la quebrada La Argentina (…) corresponde al 26 de mayo de 2019, data en la que no sólo el mismo se hizo notorio, sino que fue a partir de la cual los demandantes manifestaron empezaron a experimentar los efectos nocivos de la sequía de la fuente hídrica, tanto así, que dicha situación los motivo a promover una acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales (…)”12. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el tribunal convocado, al realizar un estudio minucioso de los elementos probatorios que obraban en el expediente, concluyó que los demandantes conocieron los efectos nocivos de las actividades de perforación desde mayo de 2019 y que no se avizoraba ninguna circunstancia que les hubiese impedido acudir a la jurisdicción de forma oportuna, al punto que promovieron una acción constitucional para reclamar la afectación a sus derechos fundamentales por la sequía del cauce de la fuente hídrica. 5.6.- Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre la caducidad fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate 12 A folio 28 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 03B352444D1A88FF 7FF54B26430692C7 2960BBAFCBE6ACA7 9B56E14F92EB8E1C. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07559-01 Accionantes: Timoleón Chacón y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima resuelto en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa14. 6.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-07559-01 Accionantes: Timoleón Chacón y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado