Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00190 00 Demandante: Armando Escobar Sánchez Demandada: Contraloría General de la República1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, un requerimiento a la parte demandada y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 0. Armando Escobar Sánchez2 presentó demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del artículo 3.° de la Resolución Orgánica núm. 05149 de 25 de octubre de 2000, “[…] Por la cual se establece el procedimiento para la expedición del Boletín de Responsables Fiscales en la Contraloría General de la República […]”, expedida por el Contralor General de la República. 1.
Este Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 20214, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Contralor General de la 1 Cfr. Índice núm. 6 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 6 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00190 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5. 3. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas6 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas7.
II. CONSIDERACIONES 4. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) un requerimiento a la parte demandada; y vi) el traslado para alegar.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 5. Visto el artículo 182A8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 5 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 8 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00190 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”.
(Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 6. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias documentales. 7. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 8.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 9. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el artículo 3.° de la Resolución Orgánica núm. 05149 de 25 de octubre de 2000, expedida por el Contralor General de la República, vulnera: los artículos 113 y 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política; el artículo 60 de la Ley 610 de 15 de agosto de 200010; el artículo 42 de la Ley 10 “Por el cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00190 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1952 de 28 de enero de 201911; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la disposición acusada.
Sobre las solicitudes probatorias 10. Vistos los artículos 16712, 182A13 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante.
Pruebas que se niegan De la parte demandante 11. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1 y 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda15, comoquiera que las leyes nacionales no requieren ser probadas. 12. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 3 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda16, comoquiera que fue requisito para su admisión. Sobre un requerimiento a la parte demandada 14.
Visto el artículo 17517 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3° del auto admisorio de la demanda de 26 de febrero de 2021; ii) el informe secretarial de 8 de junio de 202118; y iii) a que no se ha allegado el expediente administrativo que contiene los antecedentes del acto indicado en el numeral 1 supra: este Despacho ordenará a 11 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002, y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 12 Normas jurídicas de alcance no nacional. 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 14 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 15 Cfr. Índice núm. 6 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 6 de Samai. 17 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 18 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00190 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo y, una vez cumplido lo anterior, lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia. Sobre la presentación de los alegatos 15.
Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene; una vez se cumpla con lo ordenado en el numeral indicado supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en el capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo; y lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2020 00190 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado