Micelio
27001233300020170014801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-05-06

Radicación interna: 66872 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Karen Tatiana Hurtado Castañeda, Argenis Hurtado Castañeda, Maribel Hurtado Mosquera, Luis Adelnay Hurtado Mosquera, Ilda Maria Mosquera Mosquera, Nora Neris Hurtado Mosquera, Elaine Castañeda Guarabata, Ana Dominga Hurtado Mosquera, Maria Eneida Hurtado Mosquera, Hilda Hurtado Mosquera, Rubie Maria Hurtado Mosquera·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque la privación de la libertad de la víctima directa fue ilegal. Si bien el daño no es imputable a la Fiscalía, se confirma la decisión de condenarla porque la decisión no fue apelada por esta entidad. Se modifica el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia según las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal propuestas por la Rama Judicial y las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo, inexistencia de nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable en porcentaje del 50% de la condena para cada una de ellas, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Adelnay Hurtado Mosquera, entre el 14 de octubre de 2013 y el 6 de noviembre de 2014.

TERCERO: CONDENAR solidariamente en porcentaje de 50% de la condena para cada una de ellas, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Perjudicado Parentesco Perjuicio Moral Luis Adelnay Hurtado Mosquera Víctima Directa 90 SMLMV Elaine Castañeda Guarabata Esposa 90 SMLMV Ilda María Mosquera Perea Madre 90 SMLMV Daniela Hurtado Castañeda Hija 90 SMLMV Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 2 Emis Adriana Hurtado Castañeda Hija 90 SMLMV Luis Fernando Hurtado Castañeda Hijo 90 SMLMV Eyner Alejandro Hurtado Castañeda Hijo 90 SMLMV Evelyn Dayana Hurtado Castañeda Hija 90 SMLMV Alan Estiwar Hurtado Castañeda Hijo 90 SMLMV Heidy Samara Hurtado Castañeda Hija 90 SMLMV Karen Tatiana Hurtado Castañeda Hija 90 SMLMV Argenis Hurtado Castañeda Hija 90 SMLMV Maribel Hurtado Mosquera Hija 90 SMLMV Ana Dominga Hurtado Mosquera Hermana 45 SMLMV Nora Neris Hurtado Mosquera Hermana 45 SMLMV María Eneida Hurtado Mosquera Hermana 45 SMLMV Hilda María Hurtado Mosquera Hermana 45 SMLMV Rudi María Hurtado Mosquera Hermana 45 SMLMV Yulis Casilda Hurtado Mosquera Hermana 45 SMLMV Marisel Hurtado Mosquera Hermana 45 SMLMV Hember Simón Hurtado Mosquera Hermano 45 SMLMV Yimi Antonio Hurtado Mosquera Hermano 45 SMLMV CUARTO: CONDENAR solidariamente en porcentaje de 50% de la condena para cada una de ellas, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado) la suma de $10.893.380,65, a favor del señor Luis Adelnay Hurtado Mosquera.

QUINTO: CONDENAR en costas solidariamente en porcentaje de 50% de la condena para cada una de ellas, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CÚMPLASE la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Expídanse las copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes y al Ministerio Público, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.>> Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 21 de julio de 20211. En el auto del 8 de noviembre de 20212 se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes3 y la Rama Judicial alegaron de conclusión. La Fiscalía guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. Al presente caso se le dará prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños 1 F. 394 c. ppl. 2 F. 396, c. ppl. 3 Índice 17 de Samai Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 3 causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. En el trámite de la segunda instancia, la abogada Susana Márquez Cañaveral, apoderada de la Rama Judicial, le sustituyó poder a la abogada María Camila Jaramillo Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional No. 209.682 del Consejo Superior de la Judicatura4.

En la parte resolutiva de esta providencia la Sala reconocerá personería a la abogada María Camila Jaramillo Rodríguez para obrar como apoderada de la Rama Judicial. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2017 por Luis Adelnay Hurtado Mosquera (víctima directa) y su familia. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 14 de octubre de 2013 y el 6 de noviembre de 20145, es decir, por un término de un (1) año y veinticuatro (24) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así debido a su extensión: 2.1.- Que se declare a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la detención arbitraria de que fue objeto el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 6 de noviembre de 2014. 2.2.- Que se reconozca por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación: (i) 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Luis Aldenay Hurtado Mosquera (víctima directa) y sus familiares en primer grado de consanguinidad6;

(ii) 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes 4 Índice 18 de Samai. 5 Según las fechas indicadas en las pretensiones de la demanda. 6 Elaine Castañeda Guarabata (esposa), Ilda María Mosquera Perea (madre), Daniela Hurtado Castañeda (hijo menor), Emis Adriana Hurtado Castañeda (hijo menor), Emis Adriana Hurtado Castañeda (hijo menor), Luis Fernando Hurtado Castañeda (hijo menor), Eyner Alejandro Hurtado Castañeda (hijo menor), Evelyn Alejandro Hurtado Castañeda (hijo menor), Alan Estiwart Hurtado Castañeda (hijo menor), Heidy Samara Hurtado Castañeda (hijo menor), Karen Tatiana Hurtado Castañeda (hija), Maribel Hurtado Mosquera (hija) y Argenis Hurtado Castañeda (hija).

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 4 (SMLMV) a favor de cada uno de los hermanos de la víctima directa7; y (iii) 31.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de los sobrinos de la víctima directa8. 2.3.- Que se reconozca a Luis Adelnay Hurtado Mosquera (víctima directa), por concepto de lucro cesante, los ingresos dejados de recibir con su actividad de agricultor. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con base en las labores de inteligencia de las Fuerzas Militares para identificar e individualizar a milicianos del ELN en el departamento de Quibdó, el 9 de octubre de 2013 el Juez 2° penal Municipal con función de control de garantías de Quibdó, Chocó, emitió orden de captura contra el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera por el delito de rebelión. 3.2.- El 14 de octubre de 2013, hacia las 17:45 horas, la Policía capturó al demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera en el corregimiento Urabara, Chocó. 3.3.- En audiencia del 15 de octubre de 2013, el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento en su contra; la Fiscalía le imputó la comisión del delito de rebelión. Esta medida fue apelada por la defensa del sindicado y confirmada el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, Chocó. 3.4.- El 6 de noviembre de 2014 el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de control de garantías de Quibdó concedió la libertad al demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera. 3.5.- El 13 de enero de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Quibdó absolvió al demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía; sin embargo, el recurso fue declarado desierto porque no fue sustentado. 7 Ana Dominga Hurtado Mosquera, Nora Neris Hurtado Mosquera, María Eneida Hurtado Mosquera, Hilda María Hurtado Mosquera, Rudi María Hurtado Mosquera, Yulis Casilda Hurtado Mosquera, Marisel Hurtado Mosquera, Ember o Hember Simón Hurtado Mosquera y Yimi Antonio Hurtado Mosquera. 8 Karen Tatiana Asprilla Hurtado, Yorman Orlis Asprilla Hurtado, Shirley Rivas Hurtado, Yudy Andrea Rivas Hurtado, Jhonatan Andrés Castaño Hurtado, Sofi Katherine Castaño Hurtado, Carolina Castaño Hurtado, Cristian Arlex Castaño Hurtado, José Edwar López Hurtado, José Eduardo López Hurtado, Carlos Adolfo López Hurtado, Geison Hernando López Hurtado, Brayan Stiven Hurtado Mosquera, Keyner Fernando Hurtado Mosquera, Yan Carlos Hurtado Mosquera, Arlen Florisel Hurtado Mosquera, Anyi Leonor Asprilla Hurtado, Luis Felipe Mosquera Hurtado, Leidy Tatiana Mosquera Hurtado, María Alejandria Mosquera Hurtado, Lina María Jordan Hurtado, Geiler Emilio Jordan Hurtado, Erick Alberto Jordán Hurtado, Santiago Hurtado Jordan, Betty Lorena Hurtado Mosquera, Yuli Vicenta Hurtado Mosquera, Kelly Johana Hurtado Sánchez, Yerly Carolina Hurtado Sánchez, Sindy Yulieth Asprilla Hurtado y Alexandra Hurtado Mosquera.

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 5 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera fue capturado el 14 de octubre de 2013; (ii) el 15 de octubre de 2013 un juez de control de garantías legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra;

(iii) el 6 de noviembre de 2014 el demandante fue dejado en libertad; y (iv) el 13 de enero de 2017 un juez de conocimiento absolvió al demandante Hurtado Mosquera. 5.- Según la parte actora, el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera fue privado injustamente de la libertad porque no se demostró que hiciera parte o colaborara con los integrantes del ELN.

En consecuencia, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios que les fueron causados a éste y a sus familiares, en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales con ocasión de su privación injusta de la libertad porque se debieron estar separados durante un tiempo y afrontar los señalamientos de subversivos de los que fueron objeto;

(ii) los demandantes sufrieron perjuicios a la vida de relación porque la detención arbitraria del demandante Hurtado Mosquera alteró la vida personal de todos en cuanto a sus ocupaciones, hábitos y proyectos; y (iii) Luis Adelnay Hurtado Mosquera dejó de recibir ingresos como agricultor. B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual: 7.1.- Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e inexistencia del nexo de causalidad porque la orden de capturar al demandante Hurtado Mosquera, legalizar su captura e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva fue una decisión judicial autónoma proferida por el juez de control de garantías. 7.2.- También formuló los siguientes argumentos de defensa: a.- Las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho.

La medida de aseguramiento se fundamentó en la investigación realizada para desmantelar una red de apoyo a la organización subversiva ELN y las entrevistas realizadas a desmovilizados que señalaron al demandante Hurtado Mosquera de ser colaborador del Frente <<Ernesto Che Guevara>>. Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 6 b.- La absolución del demandante Hurtado Mosquera se dio en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se demostrara su inocencia, lo que no permite concluir que su detención fue injusta. c.- En cuanto a los perjuicios morales y a la vida de relación, indicó que están sobreestimados y no corresponden a los montos establecidos por la jurisprudencia contenciosa. 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones.

En su contestación señaló que las actuaciones se surtieron en los términos previstos en la Ley 906 de 2004. Así mismo, propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la vinculación del demandante Hurtado Mosquera y los elementos materiales probatorios fueron recaudados y presentados por la Fiscalía y no por la Rama Judicial; y (ii) ausencia de nexo causal, porque el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento dado que existían elementos que permitían inferir razonablemente su autoría y participación en el delito de rebelión, los cuales evidenciaban la necesidad de la misma.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 21 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Condenó solidariamente a la Fiscalía y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto, señaló que se demostró que el proceso penal contra Luis Adelnay Hurtado Mosquera terminó con sentencia absolutoria por <<no responsabilidad>>, lo que evidencia que no tenía la carga de soportar la restricción de la libertad de la que fue objeto. 9.2.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, su esposa, su madre, sus hijos y hermanos, en los montos transcritos al principio de la providencia. Negó la reparación por este concepto frente a los sobrinos de la víctima directa porque no fueron acreditados. b.- Reconoció el lucro cesante porque la parte actora acreditó que el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera ejercía una actividad económica para el momento de su detención. Para liquidar este perjuicio tomó como base de la liquidación el valor de $800.000 señalado en la certificación expedida por su contadora pública, más los 8.75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente y le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales.

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 7 c.- Negó la reparación de los perjuicios a la vida de relación sin argumento alguno. d.- Si bien condenó solidariamente a ambas entidades, señaló que cada una debía hacerse cargo del cincuenta por ciento de las condenas ordenadas en el fallo. 9.3.- Condenó en costas a las entidades demandadas.

D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se modifique el fallo de primera instancia en los siguientes aspectos: (i) se debe reconocer la indemnización de perjuicios morales a favor de los sobrinos de la víctima directa porque con los testimonios se probó que él <<tenía una muy estrecha y buena relación con sus sobrinos>>, los cuales resultaron afectados por su privación injusta de la libertad;

(ii) se debe reconocer la indemnización de los perjuicios a la vida de relación a favor de la víctima directa, los cuales han sido denominados por la jurisprudencia contenciosa como <<alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados>> y que, a su juicio, se encuentran probados con la detención arbitraria de la que fue objeto el demandante Hurtado Mosquera. 11.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la imputación del daño recae únicamente en la Fiscalía por ser la autoridad que investigó, recaudó los elementos probatorios y solicitó dictar la medida de aseguramiento contra la víctima directa; (ii) las actuaciones y relaciones que tenía el demandante Hurtado Mosquera fueron determinantes en la privación de su libertad; y (iii) las declaraciones de los desmovilizados constituyen un hecho de un tercero que exime de responsabilidad al Estado debido a que señalaron al demandante Hurtado Mosquera como colaborador de un grupo ilegal.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA: (i) la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 20179; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial 9 Según constancia ejecutoria que obra en el folio 162, c. 1.

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 8 se presentó el 13 de octubre de 2017, y se declaró fallida el 30 de noviembre de 201710; y (iii) la demanda fue presentada ese mismo día. 13.- Se confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien el daño no le es imputable, esta decisión no fue apelada por dicha entidad, que era la que tenía interés procesal para hacerlo.

En consecuencia, a esta entidad le corresponderá pagar el cincuenta por ciento (50%) de las condenas decretadas en primera instancia, así: 13.1.- Perjuicios morales: Perjudicado Parentesco Monto Luis Adelnay Hurtado Mosquera Víctima Directa 45 SMLMV Elaine Castañeda Guarabata Esposa 45 SMLMV Ilda María Mosquera Mosquera Madre 45 SMLMV Daniela Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Emis Adriana Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Luis Fernando Hurtado Castañeda Hijo 45 SMLMV Eyner Alejandro Hurtado Castañeda Hijo 45 SMLMV Evelyn Dayana Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Alan Estiwar Hurtado Castañeda Hijo 45 SMLMV Heidy Samara Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Karen Tatiana Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Argenis Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Maribel Hurtado Mosquera Hija 45 SMLMV Ana Dominga Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Nora Neris Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV María Eneida Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Hilda María Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Rudi María Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Yulis Casilda Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Marisel Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Hember Simón Hurtado Mosquera Hermano 22,5 SMLMV Yimi Antonio Hurtado Mosquera Hermano 22,5 SMLMV 13.2.- Lucro cesante: para calcular el monto de este perjuicio, se calculará el 50% de la condena impuesta en primera instancia, la cual será actualizada a la fecha presente, así: RH = $10.893.380,65 / 2 RH = $5.446.690.32 RA = RH Índice Final Índice Inicial 10 Según constancia No. 175 del 30 de noviembre de 2017 de la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa del Chocó que obra en los folios 165 – 166 del c. 1.

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 9 Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (21 de febrero de 2020).

RA = $5.446.690.32 128,27 104,94 RA = $6.657.584,98 F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- A partir de: (i) el acta de derechos del capturado11 y (ii) la boleta de libertad No. 022 del 6 de noviembre de 2014 del Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó12, está probado que el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera estuvo privado de su libertad entre el 14 de octubre de 2013 y el 6 de noviembre de 2014, es decir, por un término de un (1) año y veinticuatro (24) días. 15.- Está demostrado que mediante providencia del 13 de enero de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó con función de conocimiento absolvió al demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera por aplicación del principio in dubio pro reo.

Indicó que el contenido de las entrevistas de los desmovilizados del ELN en el que se acusaba a la víctima directa y que sirvieron de soporte para dictar la medida de aseguramiento fue desvirtuado por dos de ellos y era contrario a lo declarado por otros testigos, lo que generaba dudas sobre su colaboración con el Frente <<Ernesto Che Guevara>>. 16.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó que el Juez 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Quibdó le impuso medida de aseguramiento al demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera sin que se cumplieran los requisitos legales.

G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En 11 F. 35, c. anexo No. 2. 12 F. 156, c. 1. 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 10 consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 18.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 18.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 18.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 19.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 16 de octubre de 201314, está probado que el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó con función de control de garantías profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera, a quien le imputó haber cometido el delito de rebelión. Lo anterior, porque el juez consideró que el demandante Hurtado Mosquera era una de las personas que colaboraba con el Frente <<Ernesto Che Guevara>> del ELN. 20.- La medida se basó en los siguientes elementos de convicción: 20.1.- Los informes de inteligencia de Policía Judicial y del Ejército Nacional en los que se identifica a algunos integrantes del Frente <<Ernesto Che Guevara>> del ELN y personas que hacen parte de la red de apoyo de este grupo, entre esos, el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera, quien fue identificado con el alias de <<Nanay>>. 14 CD que obra en el folio 141 B del c. anexo No. 2.

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 11 20.2.- Las transcripciones de las entrevistas realizadas a seis desmovilizados del ELN, Jonier Oki Uragama, Yuberney Mosquera Ramírez, José Derbis Hurtado Mosquera, Carlos Eduardo Sánchez Mosquera, José Libardo Mosquera y Jackson David Murillo Mosquera, que afirmaron que el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera era colaborador de ese frente armado, pues les informaba la ubicación de las tropas del Ejército, de la guerrilla y lo que ocurría en la zona.

Además, guardaba en su vivienda las remesas que entraban al caserío de Urabara. 21.- La Sala considera que estos elementos materiales no permitían inferir razonablemente la autoría del demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera en el delito de rebelión, debido a que: 21.1.- Las transcripciones de lo declarado por los desmovilizados no podía ser tenida en cuenta como una prueba directa de la responsabilidad de la víctima en el delito investigado.

Aunque el Juez Penal Municipal de Quibdó con función de control de garantías consideró que dichas transcripciones no daban certeza que lo plasmado <<obedeció a una manifestación libre y voluntaria o, si tal pudiera haber sido, porque casos se han visto, inducidos o premiados para que declararan en contra de ciertas personas>>, lo cierto es que las valoró y las tuvo como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento. 21.2.- El argumento del Juez Penal Municipal de Quibdó con función de control de garantías de que esa no era la etapa procesal para comprobar sí el contenido de las entrevistas correspondía a lo declarado por los desmovilizados no es ajustado.

La decisión de restringir la libertad de la víctima no se podía fundamentar en acusaciones que carecían de soporte y de las que no se tenía certeza. 21.3.- La indebida valoración de los medios probatorios presentados por la Fiscalía fueron evidenciados por el Juez 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Quibdó al momento de estudiar las pruebas y anunciar el sentido de la decisión absolutoria15.

En específico, indicó que de lo declarado en el proceso penal por los desmovilizados José Derbis Hurtado Mosquera y Carlos Eduardo Sánchez Mosquera estaba probado que: (i) estos desmovilizados hacían parte de un <<cartel de testigos estructurados por organismos del Estado, Policía Judicial y componentes del Ejército de Colombia>>; (ii) el policía judicial Edward Gustavo Prada Ulloa ofrecía la suma de $3.000.000 a cambio de que se delataran a presuntos milicianos de grupos ilegales.

Esto no se sabe si era a título personal o institucional; (iii) el contenido de las entrevistas no corresponde a lo declarado por estos dos desmovilizados, pues son claros en que en ningún momento acusaron al demandante Hurtado Mosquera de ser colaborador de ese 15 CD que obra en el folio 110 A. Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 12 frente armado; y (iv) las acusaciones realizadas contra la víctima directa en las entrevistas realizadas en el mes de julio y agosto de 2013 fueron incluidas por los policías judiciales que recibieron esas declaraciones, entre esos, Prada Ulloa. 21.4.- Así mismo, el juez penal de conocimiento indicó que con lo declarado por Cristino Mosquera Hinestrosa, quien era sargento primero del Ejército Nacional y trabajó en el área de inteligencia de la brigada que operaba en esa zona, era claro que la víctima directa nunca se vio relacionada con estos grupos armados ilegales y que antes era conocido como una persona trabajadora en la comunidad, lo cual concuerda con los argumentos de la defensa y que el juez de control de garantías desestimó. En consecuencia, concluyó que la víctima directa no era responsable del delito de rebelión. 21.5.- Respecto a los informes de inteligencia de la policía judicial y del Ejército Nacional, la Sala advierte que no tenían valor probatorio.

Tal como lo indicó el juez penal, estos informes fueron elaborados por agentes que fueron acusados de realizar <<montajes>> a través de testigos falsos para adquirir beneficios o incentivos por la presunta <<desarticulación de grupos ilegales>>. Además, se sustentaron en las entrevistas de desmovilizados que dentro del proceso penal declararon no haber realizado dichas acusaciones. 22.- El juez de control de garantías tampoco justificó adecuadamente la necesidad de la medida.

No expuso las razones particulares que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento respecto al demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera, ni los motivos concretos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva. Su estudio se hizo de manera general a todos los imputados y limitándose a que dada la gravedad del delito de rebelión era evidente que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad.

Además, se advierte como bien lo señaló el juez que la Fiscalía no probó que los imputados, entre esos, la víctima, no fueran a comparecer al proceso o que no fueran a cumplir con la sentencia, sino que, por el contrario, lo que se demostró es que los involucrados tenían arraigo en la comunidad y hasta ese momento presentaban buen comportamiento dentro del proceso. 23.- No puede confundirse la detención preventiva con la condena del sindicado: las razones para establecer una pena privativa de la libertad por una conducta delictiva, luego de estar acreditada su responsabilidad, son del resorte del legislador; la justificación de detener preventivamente a una persona la establece el juez pronunciándose sobre los presupuestos legales para ello.

De aceptarse la justificación aducida por el juez de control de garantías, se podría llegar a la equivocada conclusión de que la detención preventiva es la única medida de aseguramiento procedente en los procesos penales relacionados con el delito de Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 13 rebelión, puesto que en dichos casos el sindicado siempre podría ser considerado como un peligro para la sociedad debido a la naturaleza del ilícito.

I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Quibdó. 25..- La Sala ha señalado que, por regla general, el daño causado por una medida cautelar dictada en vigencia de la Ley 906 de 2004 no es imputable a la Fiscalía porque esta entidad se limita a solicitar la imposición de la medida, pero es el juez de control de garantías, en ejercicio de su autonomía, quien la decreta. 26.- A pesar de que el daño no es imputable al ente acusador, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque esta entidad no apeló esta decisión, a pesar de que era la que tenía interés procesal para hacerlo.

J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero 27.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso, la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 28.- En su recurso de apelación, la Rama Judicial alegó la existencia del hecho de un tercero por considerar que el daño fue causado por las declaraciones recibidas a los desmovilizados del ELN.

La Sala desestimará esta excepción porque, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, a partir de una valoración probatoria autónoma de las pruebas obrantes en la investigación penal, dispuso la detención de la víctima directa. Por esta razón, el daño es imputable únicamente a esa autoridad. K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 14 29.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que dicho demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 14 de octubre de 2013 y el 6 de noviembre de 2014, es decir, por un término de un (1) año y veinticuatro (24) días.

Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (12 meses x 5 SMLMV) + (24 días x 0,166 SMLMV) PM = 60 SMLMV + 3,984 SMLMV PM = 63,98 SMLMV 30.- Para no superar los topes jurisprudenciales previstos para la liquidación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, a la anterior suma se descontará el monto de los perjuicios que le corresponderá indemnizar a la Fiscalía, dado que su condena no fue apelada.

En consecuencia, el monto de los perjuicios morales que deberá indemnizar la Rama Judicial a favor de la víctima directa se calculará así: PM a cargo de la Rama Judicial = Monto total de los perjuicios morales – Monto de perjuicios morales a cargo de la Fiscalía PM = 63,98 - 45 PM = 18,98 SMLMV 31.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de cónyuge, madre e hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117.

Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que estos demandantes tienen el siguiente vínculo con Luis Adelnay Hurtado Mosquera: Cónyuge: Elaine Castañeda Guarabata18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 18 El registro civil de matrimonio obra en el folio 85 del c. 1. Aunque la esposa de la víctima directa en su registro civil aparece como Elaine Castañeda Garabata (f. 31, c. 1), la Sala advierte que en el registro civil de matrimonio (f. 85, c. 1), los registros civiles de los hijos en común que tiene con la víctima directa (f. 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 41, c.1) y en la nota de presentación personal del poder conferido (f. 169, c.) aparece como Elaine Castañeda Guarabata.

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 15 Madre: Ilda María Mosquera Mosquera19. Hijos: Daniela Hurtado Castañeda, Emis Adriana Hurtado Castañeda, Luis Fernando Hurtado Castañeda, Eyner Alejandro Hurtado Castañeda, Evelyn Dayana Hurtado Castañeda, Karen Tatiana Hurtado Castañeda, Maribel Hurtado Mosquera y Argenis Hurtado Castañeda20. 32.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por la cónyuge, madre e hijos de la víctima directa y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.

La Sala advierte que en este proceso declararon Luis Severo Mosquera21, Jhon Kenedy Ayala22, Jorge Humberto Caicedo23 y Eduardo Santos Asprilla24, amigos de la víctima directa, quienes solo se limitaron a identificar al grupo familiar, sin hacer referencia al dolor sufrido por estos demandantes, razón por la cual el monto de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes debería ascender al 35% del correspondiente para la víctima directa, es decir a 22,39 SMLMV. 33.- Sin embargo, debido a que se debe confirmar el monto de la condena impuesta en primera instancia contra la Fiscalía y a favor de estos demandantes 19 Registro civil de Luis Adelanay Hurtado Mosquera (f. 30, c. 1).

Si bien esta demandante aparece en el registro civil de la víctima directa y en las pretensiones de la demanda como Ilda María Mosquera Perea, la Sala advierte que en los registros civiles de sus otros hijos: Nora Neris Hurtado Mosquera, María Eneida Hurtado Mosquera, Hilda María Hurtado Mosquera, Rudi María Hurtado Mosquera, Yulis Casilda Hurtado Mosquera, Marisel Hurtado Mosquera y Yimi Antonio Hurtado Mosquera (f. 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 50, c. 1) y en la nota de presentación personal del poder conferido (esta demandante no firma, sino que imprime su huella) aparece como Ilda María Mosquera Mosquera (f. 168, c. 1). 20 Los registros civiles de estos demandantes obran en los folios 32 al 36, 39 al 41 del c. 1. 21 <<(…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si conoce a la mamá de Luis Adelnay.

CONTESTÓ: Si la conozco, vive en Urabara y se llama Elaine. PREGUNTADO: Conoce a los hijos del señor Luis Adelnay. CONTESTÓ: conozco los hijos, tiene 8 hijos con la esposa y 2 por fuera, hay algunos que no me sé el nombre. La hija mayor se llama Enny. De los demás No porque están pequeños y es menos fácil grabarse los nombres. (…) PREGUNTADO: Cómo sobrevivió esta familia después de la captura de Luis Adelnay.

CONTESTÓ: Sobrevivieron con lo que le daban sus familiares y la comunidad, pues una mujer en embarazo avanzado (…)>> (f. 306, c. 2). 22 <<(…) PREGUNTADO: Conoce a la madre de Luis Adelnay. CONTESTÓ: La distinguía en el corregimiento de Santa María de Urabara, casi no he tenido relación con ella, pues ella no vive allá. PREGUNTADO: Sabe el nombre de la madre de Luis Adelnay.

CONTESTÓ: Ilda, pero no recuerdo su nombre. PREGUNTADO: Conoce a la esposa de Luis Adelnay, su nombre y relación de trato. CONTESTÓ: Si se llama Elaine. PREGUNTADO: Conoce a los hijos de Luis Adelnay, si conoce los nombres, la madre y que relación ha tenido con ellos. CONTESTÓ: los conozco, he tenido relación con ellos, incluso con la mayor estudiamos en la Norma Superior de Santa María de Urabara.

(…)>> (f. 306, c. 2). 23 <<(…) PREGUNTADO: Indique cómo está integrado el núcleo familiar del señor Luis Adelnay, indicando los nombres. CONTESTÓ: Tiene 9 hermanos y 10 hijos, 8 con la esposa Elaine, y dos por fuera. PREGUNTADO: Conoce a la esposa de Luis Adelnay. CONTESTÓ: Se llama Elaine Castañeda. PREGUNTADO: Conoce a los padres de Luis Adelnay.

CONTESTÓ: El papá se llama Casildo y la mamá Ilda. PREGUNTADO: Cómo se llaman los hijos de Luis Adelnay y donde viven. CONTESTÓ: Argenis, Luis, Heiner, los demás por ahora no recuerdo. (…) PREGUNTADO: Haga un relato de lo que le consta acerca de los hechos de este proceso. CONTESTÓ: Lo capturaron, 13 meses estuvo en la cárcel el señor Luis Adelnay, su familiar sufrió mucho, los hijos, los sobrinos como es aserrador, le colaboraba en una parte en el sustento de los papás y de sus sobrinos. (…)>> (f. 307, c. 2). 24 <<(…) PREGUNTADO: Conoce de vista al señor Luis Adelnay.

CONTESTÓ: Lo conozco de la misma comunidad, allí nos criamos juntos. (…)>> (f. 307, c. 2). Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 16 por concepto de perjuicios morales, y a que esta supera los topes jurisprudenciales, la Sala no condenará a la Rama Judicial a repararlos. 34.- En cuanto a los demandantes Alan Estiwar Hurtado Castañeda y Heidy Samara Hurtado Castañeda que tienen la condición de hijos de la víctima directa, con sus registros civiles25 la Sala encuentra probado que nacieron el 21 de enero de 2014 y el 16 de agosto de 2015 respectivamente, esto es, cuando el demandante Hurtado Mosquera ya estaba privado de la libertad.

Por lo tanto, no hay lugar a reconocerles a estos demandantes los perjuicios morales solicitados. No obstante, el monto reconocido en primera instancia a cargo de la Fiscalía por este concepto será confirmado, dado que no fue objeto de apelación. 35.- En relación con los demandantes que tienen la calidad de hermanos26 y sobrinos27 de la víctima directa, la Sala deberá negará la reparación de perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial porque no están acreditados.

Esto debido a que solo probaron su parentesco con la víctima directa con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, pero no la intensidad del dolor sufrido por estos demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera. Los testimonios de Luis Severo Mosquera, Jhon Kenedy Ayala, Jorge Humberto Caicedo y Eduardo Santos Asprilla no hacen referencia directa a cada uno de los demandantes, ni sobre el dolor que afirman estos sufrieron.

Sin embargo, se confirmará la indemnización de los perjuicios morales reconocida a favor de estos demandantes a cargo de la Fiscalía debido a que no fue apelada. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 36.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, 25 Fls. 37 y 38, c. 1. 26 Ana Dominga Hurtado Mosquera, Nora Neris Hurtado Mosquera, María Eneida Hurtado Mosquera, Hilda María Hurtado Mosquera, Rudi María Hurtado Mosquera, Yulis Casilda Hurtado Mosquera, Marisel Hurtado Mosquera y Hember Simón Hurtado Mosquera. 27 Shirley Rivas Hurtado, Yudi Andrea Rivas Hurtado, Jhonatan Andrés Castaño Hurtado, Sofi Katherine Castaño Hurtado, Carolina Castaño Hurtado, Cristian Arlex Castaño Hurtado, Hebert Humberto Hurtado Viveros, José Edwar López Hurtado, José Eduardo López Hurtado, Carlos Alfonso López Hurtado, Arlen Floricel López Hurtado, Geison Hernando López Hurtado, Yudi Juliana Arboleda Hurtado, Barayan Stiven Hurtado Mosquera, Keyner Fernando Hurtado Mosquera, Alexandra Hurtado Mosquera, Yan Carlos Hurtado Mosquera, Anyi Leonor Asprilla Hurtado, Sindy Yulieth Asprilla Hurtado, Luis Felipe Mosquera Hurtado, Leidy Tatiana Mosquera Hurtado, María Alejandra Mosquera Hurtado, Lina María Jordán Hurtado, Geiler Emilio Jordán Hurtado, Erick Alberto Jordán Hurtado, Santiago Hurtado Jordán, Betty Lorena Hurtado Mosquera, Yuli Vicenta Hurtado Mosquera, Paola Andrea Hurtado Mosquera, Yerly Carolina Hurtado Sánchez, Kelly Johana Hurtado Sánchez, Karen Tatiana Asprilla Hurtado, Yorman Orlis Asprilla Hurtado.

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 17 inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio28. 37.- Debido a que la privación de la libertad a la que fue sometida el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se le ofrezcan disculpas por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esta forma. iii) Daño a la vida de relación 38.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación>> solicitada por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación social, laboral y familiar que sufrió la víctima directa como consecuencia de su detención, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Lucro cesante 39.- El demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos que dejó de devengar por su trabajo como agricultor durante su detención. 40.- Con las declaraciones de Luis Severo Mosquera29 y Jhon Kennedy Ayala30 y las piezas del proceso penal está probado que el demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera ejercía una actividad económica al momento en que fue privado de la libertad.

Sin embargo, no se acreditaron los ingresos que devengaba por ella. La parte actora se limitó a aportar una certificación de su 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 29 <<(…) PREGUNTADO: A qué se dedicaba Luis Adelnay? CONTESTÓ: Era agricultor.

(…)>>. (f. 306, c. 2). 30 <<(…) PREGUNTADO: A qué se dedicaba Luis Adelnay antes de la captura?. CONTESTÓ: Era aserrador y construía casa. (…)>>. (f. 306, c. 2). Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 18 contadora pública, Rosa Lennis Rivas Bonilla, en la que se indica que la víctima directa ganaba mensualmente la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) por su actividad independiente de agricultor31.

No obstante, esa certificación no puede tenerse como prueba del monto devengado por la víctima directa porque de conformidad con el artículo 69 de la Ley 43 de 199032, no basta que la certificación esté firmada por un contador33; su contenido debe aportar34 o explicar de manera detallada, precisa y clara cuál fue la fundamentación que soporta la certificación emitida y, en este caso, la contadora no lo hizo, ni allegó soporte alguno para justificarla. 41.- En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante sin adicionar el 25% de las prestaciones sociales ni el periodo de reubicación laboral de 8.75 meses porque estos no fueron solicitados en la demanda.

Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante, Luis Adelnay Hurtado Mosquera, se tendrá en cuenta: 41.1.- Periodo indemnizable: 12,77 meses, correspondientes al tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial. 41.2.- Salario base de liquidación: $1.160.000 41.3.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 12,77 1= Constante 31 F. 164, c. 1. 32 Artículo 69.

El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. 33Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 48745, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 34Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 61158, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 38850, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Se aclara que, en todo caso, no será necesario en todas las oportunidades aportar todos los documentos en que se fundamente la certificación, siempre que esta sea <<clara, precisa y ceñida a la verdad>>. Para ello, es viable que el contador público explique razonadamente los fundamentos de su certificación, sin que para ello sea viable exigir una fórmula sacramental.

S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 19 S = $15.244.986 41.3.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera la suma de quince millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos ($15.244.986) por concepto de lucro cesante. 41.4.- Para no superar los topes jurisprudenciales previstos para la liquidación del lucro cesante en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, a la anterior suma se descontará el monto de los perjuicios que le corresponderá indemnizar a la Fiscalía, dado que su condena no fue apelada.

En consecuencia, el monto del lucro cesante que deberá indemnizar la Rama Judicial a favor de la víctima directa se calculará así: Lucro cesante a cargo de la Rama Judicial = Monto total del lucro cesante – Monto del lucro cesante a cargo de la Fiscalía General de la Nación Lucro cesante a cargo de la Rama Judicial = $15.244.986 - $6.657.584,98 Lucro cesante a cargo de la Rama Judicial = $8.587.401 L. Costas 42.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 43.- La condena en costas impuesta por el tribunal es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la Fiscalía y la Rama Judicial fueron la parte vencida en esa instancia. En consecuencia, a cada entidad le corresponderá pagar el cincuenta por ciento (50%) del cinco por ciento (5%) de las pretensiones reconocidas por concepto de agencias en derecho en primera instancia a favor de los demandantes porque no fue apelada. 44.- Ahora bien, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP el juez podrá abstenerse de condenar en costas en segunda instancia en el evento que <<prospere parcialmente la demanda>>. 45.- En el caso concreto, la Sala advierte que la presente decisión modificará el fallo de primera instancia en cuanto a los perjuicios, dado que se resolvió de manera favorable el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama S = $1.160.000 (1 + 0.004867) 12,77 - 1 0.004867 Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 20 Judicial.

Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONÓCESE personería a la abogada María Camila Jaramillo Rodríguez, con la tarjeta profesional No. 341.188 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial sustituta de la Rama Judicial.

SEGUNDO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Perjudicado Parentesco Monto Luis Adelnay Hurtado Mosquera Víctima Directa 45 SMLMV Elaine Castañeda Guarabata Esposa 45 SMLMV Ilda María Mosquera Mosquera Madre 45 SMLMV Daniela Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Emis Adriana Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Luis Fernando Hurtado Castañeda Hijo 45 SMLMV Eyner Alejandro Hurtado Castañeda Hijo 45 SMLMV Evelyn Dayana Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Alan Estiwar Hurtado Castañeda Hijo 45 SMLMV Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 21 Heidy Samara Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Karen Tatiana Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Argenis Hurtado Castañeda Hija 45 SMLMV Maribel Hurtado Mosquera Hija 45 SMLMV Ana Dominga Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Nora Neris Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV María Eneida Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Hilda María Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Rudi María Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Yulis Casilda Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Marisel Hurtado Mosquera Hermana 22,5 SMLMV Hember Simón Hurtado Mosquera Hermano 22,5 SMLMV Yimi Antonio Hurtado Mosquera Hermano 22,5 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Perjudicado Parentesco Monto Luis Adelnay Hurtado Mosquera Víctima Directa 18,98 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de seis millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos ($6.657.584,98) a favor de Luis Adelnay Hurtado Mosquera.

QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ocho millones quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos un peso ($8.587.401) a favor de Luis Adelnay Hurtado Mosquera.

SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas al demandante Luis Adelnay Hurtado Mosquera por el daño antijurídico que padeció con Radicado: 27001-23-33-000-2017-00148-01 (66872) Demandantes: Luis Adelnay Hurtado Mosquera y otros 22 ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDÉNASE en costas solidariamente en porcentaje de 50% de la condena para cada una de ellas, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho en primera instancia, el cinco por ciento (5%) de las pretensiones reconocidas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con Aclaración de Voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con Aclaración de Voto