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11001031500020230733300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres - Ungrd·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07333-00 Accionante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ─ UNGRD Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ─ UNGRD en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de diciembre de 20231 la UNGRD interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica que consideró vulnerados con la sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la dictada el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 110013336033201900082-00/01 y declaró administrativamente responsable a la UNGRD, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia ─ Corpoamazonia, al departamento de Putumayo y al municipio de Mocoa por el daño antijurídico sufrido por la señora Sixta Tulia Pasinga Cerón con ocasión de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, Putumayo. 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 14FCEFB69AAFF954 DCCD909F587FEAF9 FBFCAEF328EBD789 5ED6266290EBCFE2, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07333-00 Accionante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ─ UNGRD Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 1.1.

Hechos 1.1.1. La señora Sixta Tulia Pasinga Cerón, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa3 en contra de la UNGRD, Corpoamazonia, el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa para que se les declarara responsables por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, Putumayo. 1.1.2.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que, el 15 de diciembre de 20214, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el daño reclamado y que este fuera imputable a las entidades demandadas, dado que la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 sucedida en el municipio de Mocoa tuvo su origen en una situación ambiental extraordinaria. 1.1.3.

La señora Sixta Tulia Pasinga Cerón presentó recurso de apelación5. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 17 de febrero de 20236 revocó la decisión de primera instancia y declaró administrativamente responsable a la UNGRD, Corpoamazonia, el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa por el daño antijurídico sufrido por la señora Sixta Tulia Pasinga Cerón. Explicó que previo a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, existía el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante estos fenómenos naturales.

En tal sentido, concluyó que las entidades demandadas, encontrándose obligadas a ello, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes para conjurar la catástrofe objeto de análisis. 3 Obra en el archivo Demanda Sixta Tulia Pasinga Cerón, carpeta Pruebas- Demanda y Anexos, certificado 38A8E984271BF2DF 852785E6CC384620 4068D6A5B88FD1EA 9C7DED0524B266BB, índice 10, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 38Sentencia, certificado 38A8E984271BF2DF 852785E6CC384620 4068D6A5B88FD1EA 9C7DED0524B266BB, índice 10, expediente de tutela digital. 5 Obra en el archivo 48Apelacion, certificado 38A8E984271BF2DF 852785E6CC384620 4068D6A5B88FD1EA 9C7DED0524B266BB, índice 10, expediente de tutela digital. 6 Obra en el archivo 02SENTENCIAREVOCA20230220104650TAListprocesoAdj133232653233051040, carpeta SegundaInstancia, certificado 271CB1031941979E 21DDADC2F53EAD65 06EA889E38A27B8C EE4077587E65A652, índice 10, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07333-00 Accionante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ─ UNGRD Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al entender que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico. En concreto expuso los siguientes argumentos: 1.2.1.1. Defecto sustantivo, ausencia de motivación suficiente.

Explicó que la autoridad judicial accionada, sin hacer previamente una valoración del elemento de la imputación del daño, se limitó a efectuar una transcripción textual de la Ley 1523 de 2012. Interpretación contra legem o irrazonable. Manifestó que el Tribunal, al analizar el presupuesto de la imprevisibilidad de la fuerza mayor, optó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, particularmente la imposibilidad de anticipación por su manifestación repentina, intempestiva o súbita.

En consecuencia, expuso que el hecho de que las autoridades tuvieran conocimiento sobre la posibilidad de la realización de la avenida torrencial, ello no configuraba su previsibilidad para efectos de descartar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Desconocimiento del precedente judicial. Indicó que la autoridad accionada al interpretar de manera errónea el artículo 64 del Código Civil, desconoció el precedente judicial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de ocurrencia de desastres naturales.

Al respecto hizo alusión a las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: (i) sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 63344; (ii) sentencia del 30 de julio de 2021, radicación número: 08001-23-33-004-2013-00208-01 (59287); y (iii) sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado 25000-23-26-2008-00177-01 (46891). 1.2.1.2.

Defecto fáctico. Refirió que el Tribunal de Cundinamarca valoró de manera errónea el material probatorio, pues a pesar de que se acreditó que las lluvias y avenida torrencial de marzo de 2017 era un hecho conocido por las autoridades, no se demostró la previsibilidad de sus efectos, esto es, la capacidad de anticipación para evitar los efectos del fenómeno natural. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07333-00 Accionante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ─ UNGRD Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 110013336033201900082-01 teniendo en cuenta el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpretó el artículo 64 del Código Civil acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito.”7. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 7 de diciembre de 20238 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandado, así como a la señora Sixta Tulia Pasinga Cerón y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de terceros con interés. A través de auto del 13 de febrero de 20249 se requirió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara copia digital íntegra del expediente 110013336033201900082-00/01. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá10 señaló que el proceso se adelantó bajo los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales aplicables a este tipo de asuntos. 7 Folio 17, certificado 14FCEFB69AAFF954 DCCD909F587FEAF9 FBFCAEF328EBD789 5ED6266290EBCFE2, índice 2, expediente de tutela digital. 8 Obra en el certificado 4C9213AF81722C5B BC1DC199B6B54D63 8B5766CBEBCCCCB9 6188EDA9C7AE10D5, índice 5, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado DD5DC353A05547FE 71076141DEBFF604 32A130AFB1DE1819 26671A9E07DBBD8A, índice 16, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 00068F560C5B4868 495DE6831D910B7B B63E55AA3BAF2B28 1572D56D4765B4A4, índice 10, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07333-00 Accionante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ─ UNGRD Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 2.1.2.

La señora Sixta Tulia Pasinga Cerón11, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que se está usando la acción de tutela como una tercera instancia, pues la parte actora esbozó argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa. Por último, destacó que la condena en contra de la UNGRD radicó en su inoperancia en la asistencia y formulación de un sistema de gestión del riesgo eficiente en zonas de alto riesgo como Mocoa y la devolución de los proyectos presentados por el Municipio de Mocoa, por falta de requisitos formales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El requisito de inmediatez en el caso concreto 3.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”13.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la 11 Obra en el certificado 1570D0B452D3F946 489D51AC4915AFE4 C7C23B8C64B626AA F20E7EE96006B3D0, índice 14, expediente de tutela digital. 12 Expediente 2012-02201. 13 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07333-00 Accionante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ─ UNGRD Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 3.2.

En el caso concreto se encuentra que la providencia que finalizó el trámite de reparación directa 110013336033201900082-00/01 es la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de febrero de 2023, por lo que el estudio de inmediatez se realizará a partir de esta actuación, mas no desde que se profiere el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, el que en este caso fue del 24 de marzo de 202314, cuya notificación se surtió por estado del 27 de marzo de la misma calenda15.

Esto, en tanto la sentencia que se ataca, en el momento de su notificación en segunda instancia, es conocida por las partes y, es desde ahí, que despliega los presuntos efectos vulneradores de derechos fundamentales alegados. 3.3. Ahora bien, se observa que la providencia del 17 de febrero de 2023 fue notificada el 14 de marzo de 2023, a través de mensaje enviado al buzón electrónico16, por lo que cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2023, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

De modo que el término de 6 meses estuvo vigente hasta el 22 de septiembre de 2023. De acuerdo con lo expuesto, en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que la demanda de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual el 4 de diciembre de 202317, esto es, por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto.

Finalmente, la posibilidad de flexibilizar este requisito no aplica en este caso, pues el actor no hizo alusión a una situación particular que así lo permitiera. 4. En consecuencia, el presupuesto de inmediatez no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 14 Obra en el archivo 53AutoObedezcaseRevocaCostasSinremanentes, certificado 38A8E984271BF2DF 852785E6CC384620 4068D6A5B88FD1EA 9C7DED0524B266BB, índice 10, expediente de tutela digital. 15 Consulta en página de la Rama Judicial, Estado 003 del 27 de marzo de 2023. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado- 33-administrativo-de-bogota/185 16 Obra en el índice 15 de Samai expediente ordinario (Rad. 11001333603320190008201). 17 Obra en el índice 2 de Samai, expediente de tutela digital. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07333-00 Accionante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ─ UNGRD Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ─ UNGRD, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado