Micelio
50001233100020060097201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-02-08

Radicación interna: 66486 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Carlos Hernan Bonilla Silva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 50001-23-31-000-2006-00972 01 (66486) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: CARLOS HERNÁN BONILLA SILVA Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

No se acreditó la culpa grave del agente. Principio de non reformatio in pejus. Revoca y niega pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 9 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de varios soldados profesionales, por lo que ordenó pagar a sus familiares perjuicios materiales e inmateriales. El 27 de febrero de 2003 los familiares de las víctimas suscribieron una conciliación judicial con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que esta última entidad acordó pagar a los convocantes perjuicios morales y materiales por la muerte de William Morales Barrera y otros.

Posteriormente, mediante auto del 24 de abril de 2003, el Consejo de Estado aprobó la referida conciliación judicial. 1 Sala Plena Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de la conciliación antes mencionada, en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda en contra del teniente Carlos Hernán Bonilla Silva, pues considera que con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir la conciliación referida y pagar la suma allí acordada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de agosto de 20062, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Carlos Hernán Bonilla Silva para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $1.837.146.018,75 a Amancio Fernando Márquez y otros, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Consejo de Estado mediante auto del 24 de abril de 2003.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 6 de septiembre de 1996, en el sitio conocido como “la carpa” en San José del Guaviare, la compañía “Amperio” del Ejército Nacional, conformada por 46 soldados profesionales y tres oficiales, fue emboscada por aproximadamente 400 miembros de las Farc, quienes causaron la muerte de 24 soldados e hirieron a los demás. Señala que, por esos hechos, los familiares de algunos soldados fallecidos presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de aquellos.

Manifiesta que mediante sentencia del 9 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los soldados 2 Fl. 1 a 15, C. 1. 3 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional William Morales Barrera, Elkin Javier León Jaraba, Amancio Fernando Márquez Oviedo, Emilio Niño Vargas, Abel Saavedra Gutiérrez, Nelson Darío Uribe Caro, Elkin de Jesús Duarte Uribe, José Ignacio Gómez, Sergio Andrés Estrada Ramírez, Jaime Garcés Loaiza, José Arley Toro, Javier Ramírez Saldarriaga y Yeraldo Alberto Vargas Castillo.

De igual forma se condenó a dicha a entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a los familiares de las víctimas. Destaca que el Ejército Nacional presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Refiere que el 27 de febrero de 2003 el Consejo de Estado celebró audiencia de conciliación, en la que se acordó que el Ejército Nacional pagaría la condena a los demandantes “con títulos de tesorería (TES) clase b, emitidos por el Ministerio de Hacienda.

Que la entidad demandada reconocerá intereses moratorios a partir de los tres meses siguientes de presentada la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa por parte del apoderado de los demandantes”. Señala que mediante auto del 24 de abril de 2003, el Consejo de Estado aprobó la conciliación celebrada entre el Ejército Nacional y Amancio Fernando Márquez y otros y declaró terminado el proceso.

Atendiendo a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirma que pagó una suma de dinero por concepto de la conciliación mencionada, presentó demanda de repetición en contra del teniente Carlos Hernán Bonilla Silva, pues considera que con su actuación gravemente culposa incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí convenido, toda vez que “la operación (militar) en la que debió intervenir el demandado no fue planeada debidamente ni se ajustó a las medidas de seguridad pertinentes y a la táctica militar, con lo cual se expuso a sus integrantes, soldados bajo su mando, a un riesgo que excedió el normal que implica la actividad militar”. 4 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.

Contestaciones El 24 de septiembre de 20073, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. Carlos Hernán Bonilla Silva4 se opuso a las pretensiones e indicó que no actuó con dolo y/o culpa grave, pues su proceder militar “se desarrolló dentro de las normas reglamentarias y posibilidades operacionales”, tal como lo concluyó la autoridad penal militar y disciplinaria en sendas investigaciones adelantadas por los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1996. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de mayo de 20195, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Carlos Hernán Bonilla Silva6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que el material probatorio recaudado en el proceso no daba cuenta de una actuación dolosa y/o gravemente culposa de su parte. 3.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de mayo de 20207 el Tribunal Administrativo de Arauca8 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el teniente Carlos Hernán Bonilla Silva actuó con culpa grave en los hechos acaecidos el 6 de septiembre de 1996 en San José del Guaviare, pues no tenía control sobre la 3 Fl. 148, C. 1. 4 Fl. 150 a 178, C. 1. 5 Fl. 408, C. 1. 6 Fl. 209 a 224, C. 2. 7 Fl. 1 a 29, C. Ppal. 8 El proceso fue reasignado al Tribunal Administrativo de Arauca. 5 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional compañía “Amperio” que comandaba, generando indisciplina al interior de los uniformados y facilitando el actuar del enemigo.

No obstante, determinó que la participación de la actuación gravemente culposa del teniente Bonilla Silva solo fue del 10%, toda vez que hubo falta de planeación de la operación militar desde los altos mandos del Ejército Nacional a quienes también era atribuible la causación del daño. Al efecto, sostuvo: “Se determina así y con las pruebas reseñadas dentro de las que se aportaron al proceso, que el demandado Carlos Hernán Bonilla Silva en su condición de teniente, comandante de la compañía Amperio, patrulla Amperio 1, el 6 de septiembre de 1996 y sus días previos, actuó con gran irregularidad en el servicio, negligencia y omisiones de repercusiones graves, al presentar las falencias referidas varios párrafos atrás, cuando se encontraba en plena acción militar.

Más cuando se operaba con la acción directa, cercana e inmediata contra fuerzas subversivas, lo cual exigía el máximo cuidado, propició que estas los atacaran con gran cantidad de armas, disparos y guerrilleros, con el saldo luctuoso de la muerte de 24 integrantes de su Compañía. Con su conducta, Bonilla Silva si bien no buscó adrede el agravio que se causó, sí para que el hecho fatal se produjera se acreditó que con una evidente e inexcusable violación e incumplimiento en gran magnitud de sus deberes, tuvo grave descuido, negligencia e imprudencia en la conducción de la tropa que se le encomendó y confió como Comandante para que la dirigiera con diligencia, eficacia y eficiencia, no solo con el resultado buscado con la operación, sino en la protección de la vida y la integridad física de los militares a su cargo.

Máxime cuando al ostentar el grado de teniente -No era un novato- y asumir el encargo de mandar, adquirió mayor responsabilidad y tenía la obligación de conocer y prever la irregularidad que encarnaban sus acciones y omisiones, por lo que no se trató de una mera equivocación, sino de un sustancial desconocimiento de las reglas que regían una operación riesgosa que requería máxima preocupación. Con ello actuó con culpa grave, no es exculpable su actuación, y como quiera que así causó la erogación patrimonial que el Ejército Nacional asumió en el proceso de reparación directa, debe reintegrarle de manera parcial la suma que la entidad pagó y se le declarará patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado al Estado.

(…) Es así para la Sala, toda vez que conforme 6 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se estableció en el acápite precedente, la conducta del entonces teniente Bonilla Silva no fue la única determinante del trágico resultado, pues intervinieron para que esta se presentara, varios errores graves de los altos mandos militares, claramente resaltados incluso por el propio Ejército Nacional (…)”.

En la parte resolutiva el a quo imputó 10% de responsabilidad al teniente Carlos Hernán Bonilla Silva; y, en consecuencia, en el numeral segundo de la sentencia lo condenó a pagar la suma de $348.255.826 a la entidad demandante. 5. Recurso de apelación El 19 de octubre de 20209, Carlos Hernán Bonilla Silva interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de noviembre de 202010 y admitido el 19 de febrero de 202111. 5.1.

Carlos Hernán Bonilla Silva12 reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, pues no tuvo en cuenta las resultas de los procesos penal y disciplinario en los que se le absolvió de responsabilidad. Además, se desconoció por el Tribunal que “los errores en la planeación y dirección del objetivo militar –fueron- ajenos al aquí demandado”, toda vez que, según los testimonios de los soldados, la causa de la muerte de los miembros del Ejército Nacional fue la demora en el apoyo aéreo, la poca munición que les fue suministrada a la unidad “Amperio”, la superioridad numérica del enemigo, y, en general, el mal manejo de la operación por parte de los superiores. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de marzo de 202113 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 Fl. 35 a 39, C. Ppal. 10 Fl. 42 a 43, C. Ppal. 11 Fl. 49, C. Ppal. 12 Fl. 35 a 39, C. Ppal. 13 Fl. 51, C. Ppal. 7 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional14 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. El Ministerio Público15 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues no se demostró la conducta gravemente culposa de Carlos Hernán Bonilla Silva. De hecho, textualmente sostuvo: “Conforme a las anteriores declaraciones, a juicio de esta delegada, las pruebas al interior del expediente no otorgan los elementos suficientes de convicción para calificar como gravemente culposas, las supuestas faltas cometidas por el Teniente Bonilla.

En efecto, de las declaraciones y las decisiones obrantes en el plenario, no se logra individualizar con precisión y certeza las conductas que hubieran podido configurar una falta al deber objetivo de cuidado de tal gravedad, como para endilgarle una responsabilidad personal al teniente Bonilla Silva por el resultado del 6 de septiembre de 1996.

Por consiguiente, se considera que en el caso concreto no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad personal del señor Carlos Hernán Bonilla Silva”. 6.3. Carlos Hernán Bonilla Silva guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA16, 14 Samai, expediente digital, índice 13. 15 Samai, expediente digital, índice 16. 16 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos 8 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200117.

En conclusión, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición. 2. Acción procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200118, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política19, la acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Carlos Hernán Bonilla Silva patrimonialmente responsable del pago de de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.” 17 “Artículo 7.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”. 18 “Artículo 2o.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 19 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional $1.837.146.018,75 realizado en cumplimiento de la conciliación aprobada mediante auto del 24 de abril de 2003, proferido por el Consejo de Estado. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo25.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el auto del 24 de abril de 200326, mediante el cual el Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de la acción de reparación directa, quedó ejecutoriado el 5 de mayo de 2003, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la referida corporación27; ii) que el 3 de septiembre de 2004, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional realizó el último pago por concepto de la conciliación del 24 de abril de 2003, el cual correspondió a la suma de $97.875.618, según da cuenta el certificado de tesorería de la entidad28, el cual está signado por Luz Esmeralda Manrique Díaz, en calidad de “tesorera principal Mindefensa”; iii) que los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, vencieron el 5 de noviembre de 2004; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la conciliación; y, v) que la demanda se presentó el 25 de agosto de 200629, 25 Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." 26 Fl. 14 a 17, C. 1. 27 Fl. 86-anverso, C. 1. 28 Fl. 113 y 114, C. 1. 29 Fl. 1 a 15, C. 1. 12 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues fue la entidad que celebró el acuerdo conciliatorio aprobado por el Consejo de Estado mediante auto del 24 de abril de 2003. 4.2.

Carlos Hernán Bonilla Silva está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente estatal que con su conducta gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí acordado. De hecho, en la demanda se señaló que aquel era miembro del Ejército Nacional, sin embargo, observa la Sala que la parte demandante no allegó certificación o copia de la hoja de vida militar que diera cuenta que el demandado era miembro de la institución castrense.

No obstante, tanto de la contestación de la demanda31, como de la copia de la providencia No. 202-131674-5543 del 26 de julio de 1999, proferida por “la sala de apelación” de la justicia penal militar, por medio de la cual se “absolvió al teniente Carlos Hernán Bonilla Silva, por el delito de desobediencia” por los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 199632, se deduce que Carlos Hernán Bonilla Silva 30 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 31 Fl. 150 a 178, C. 1: “Presento como pruebas para que sean tenidas en cuenta al fallar este proceso, las siguientes declaraciones rendidas por el oficial, suboficiales, soldados profesionales que participaron en el operativo militar en el sitio la carpa, paraje de el dorado, el día 6 de septiembre de 1996, con las cuales se está demostrando que el señor mayor Carlos Hernán Bonilla Silva, cumplió con su deber de dirigir correctamente esta operación (…)”. 32 Fl. 121 a 145, Anexo 1. 13 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se desempeñó como miembro del Ejército Nacional para el día 6 de septiembre de 199633, esto es, para la fecha en que ocurrieron los hechos en que la compañía “Amperio” fue emboscada por la guerrilla de las Farc. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de varios soldados de la compañía Amperio en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1996, es imputable al demandado a título de culpa grave 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso y el principio de non reformatio in pejus, comoquiera que el único apelante es el demandado Carlos Hernán Bonilla Silva. 7.

Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando 33 “PREGUNTADO: En primer lugar, para que período fue usted alcalde del municipio.

CONTESTÓ: Yo fui elegido alcalde para el municipio de Mogotes en el período del 2008 al 2011, 1° de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011.” 14 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando aspectos generales como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso34.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos35 que llevaron a suscribir la conciliación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ocurrieron el 6 de septiembre de 1996, esto es, cuando fallecieron varios militares en una emboscada realizada por las Farc, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 7.1.

Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201236, unificó su 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 47535 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 15 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.

En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y 16 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”37 En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

En suma, cuando el superior resuelve la apelación presentada por una sola de las partes del litigio, su competencia se limita a los argumentos expuestos en el recurso y se excluye de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. 8.

El caso concreto 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 17 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación38, para la procedencia de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandado tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. Finalmente, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 6 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y Carlos Hernán Bonilla Silva resultó condenado, la Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá ir en contra del reconocimiento efectuado en primera instancia en aplicación del principio de non reformatio in pejus. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 18 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto39, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200140.

En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado: i) que mediante sentencia del 9 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta declaró “administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del s.s. William Morales Barrera; c.s. Elkin Javier León Jaraba (…)” y condenó a dicha entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a los familiares de las víctimas; ii) que el 27 de febrero de 2003, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Amancio Fernando Márquez Rivera y otros celebraron conciliación judicial ante el Consejo de Estado, en la que se acordó que aquella entidad pagaría la condena con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y que pagaría intereses de mora a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro por parte de los demandantes; y, iii) que mediante auto del 24 de abril de 2003, el Consejo de Estado aprobó la referida conciliación judicial.

De lo anterior, da cuenta copia de la sentencia41, del acta de la conciliación referida42 y copia del auto aprobatorio de la conciliación43. 8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la 39Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 40 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 41 Fl. 20 a 75, C. 1 42 Fl. 76 a 77, C.1. 43 Fl. 79 a 86, C. 1. 19 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad del teniente Carlos Hernán Bonilla Silva porque, a juicio de la actora, con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual tuvo que suscribir la conciliación y pagar lo allí acordado. En el caso sub judice, para probar la calidad de servidor público del demandado, la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1.

Copia de la providencia No. 202-131674-5543 del 26 de julio de 1999, proferida por “la sala de apelación” de la justicia penal militar, por medio de la cual “absolvió al teniente Carlos Hernán Bonilla Silva, por el delito de desobediencia” por los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 199644. 8.2.2. Copia del proveído del 24 de agosto de 1999, proferido por la Procuraduría Regional del Guaviare, mediante el cual resolvió “archivar las diligencias preliminares” dentro de la investigación disciplinaria iniciada contra “el teniente Carlos Hernán Bonilla Silva” por los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 199645.

Según lo expuesto, pese a que la parte demanda no allegó certificación, hoja de vida militar o cualquier otro medio de prueba que acredite que Carlos Hernán Bonilla Silva ejercía el cargo de militar de la institución castrense, lo cierto es que de los medios probatorios citados en precedencia se tiene por demostrado que Carlos Hernán Bonilla Silva tenía la calidad de servidor público del Ejército Nacional para la época de los hechos, esto es, para el 6 de septiembre de 1996 cuando fallecieron varias unidades militares en una emboscada perpetrada por las Farc, pues fue el “teniente” que tenía a cargo a la compañía “Amperio”. 8.3.

El pago de la obligación reparatoria 44 Fl. 121 a 144, Anexo 1. 45 Fl. 145 a 166, Anexo 1. 20 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.

Para acreditar este requisito, en el caso sub examine la demandante aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Copia de la Resolución No. 2459 del 30 de diciembre 200346, proferida por Alberto Carrasquilla Barrera en calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público “por medio de la cual se reconocen unas sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública de la Nación y se ordena su pago mediante la emisión de títulos de tesorería TES clase B”, en la que, entre otros, se dispuso realizar el pago de $1.647.800.000 a José Luis Viveros Abisambra (apoderado judicial de Amancio Fernando Márquez y otros). 8.3.2.

Copia de la Resolución No. 579 del 25 de junio de 200447, proferida por María del Pilar Hurtado Afanador en calidad de secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional “por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de Amancio Fernando Márquez y otros”, en la que se dispuso realizar el pago de $440.193.542,90 por concepto de perjuicios “morales, materiales y fisiológicos” a José Luis Viveros Abisambra (apoderado judicial de Amancio Fernando Márquez y otros).

Asimismo, se especificó que de la suma total de $440.193.542,90 solo $390.454.079,09 corresponden a capital y lo demás a intereses. 8.3.3. Copia del oficio No. 17854 del 10 de diciembre de 2003, por medio del cual Jorge Alberto Uribe Echavarría en calidad de Ministro de Defensa solicita al ministro de hacienda la “expedición de título de tesorería TES clase B (…) a favor de Amancio Fernando Márquez y otros (…)” cuyo apoderado es José Luis Viveros Abisambra, de conformidad con “la conciliación realizada el 27 de febrero de 2003 46 Fl. 92 a 95, C. 1. 47 Fl. 96 a 101, C. 1. 21 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aprobada el 24 de abril del mismo año por el Consejo de Estado”48. 8.3.4.

Copia del oficio No. 6138 del 29 de diciembre de 2003, por medio del cual María del Pilar Hurtado Afanador en calidad de secretaria general del Ministerio de Defensa envía “nuevamente” al director general de crédito público del Ministerio de Hacienda la liquidación de la cuenta de cobro presentada por Amancio Fernando Márquez y otros “teniendo en cuenta la relación de beneficiarios aceptada por esa entidad, excluyendo a los menores de edad que posteriormente relacionaré”, en la cual afirma que la “liquidación de la sentencia” corresponde a un capital de “1.437.336.885,80” y a intereses por “$7.020.898,45”49. 8.3.5.

Certificación del 20 de febrero de 200650, a través de la cual Luz Esmeralda Manrique Díaz, en calidad de tesorera del Ministerio de Defensa, hace constar que “la Resolución No. 579 del 25 de junio de 2004 fue cancelada al señor José Luis Viveros Abisambra CC No. 3573470, con el comprobante de egreso No. 3777 del 25 de agosto de 2004, por valor de $342.317.924,40 cancelado mediante transferencia a la cuenta corriente No. 180217648 del Banco Popular el día 25 de agosto de 2004”. 8.3.6.

Certificación del 21 de febrero de 200651, a través de la cual Luz Esmeralda Manrique Díaz, en calidad de tesorera del Ministerio de Defensa, hace constar que “la Resolución No. 579 del 25 de junio de 2004 por valor de $97.875.618,50, correspondiente a los beneficiarios Pablo Niño, Carmen Mestre, José Toro y Luz Castillo (fallecidos), fue cancelada mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a orden del Tribunal Administrativo de Villavicencio Meta, con el comprobante de egreso No. 3780 del 25 de agosto de 2004, el 3 de septiembre de 2004”. 48 Fl. 101 a 107, C. 1. 49 Fl. 108 a 112, C. 1. 50 Fl. 113, C. 1. 51 Fl. 114, C. 1. 22 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25252, 26253 y 26454 del C.P.C., los documentos y certificaciones expedidas por los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y se presumen auténticos, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.

Cabe destacar que lo anterior no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo sean una prueba fehaciente desde la presentación de la demanda, pues aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

De conformidad con los certificados de tesorería (fundamentos 8.3.5 y 8.3.6) y en tanto la parte demandada no los controvirtió, se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago parcial de la conciliación aprobada por el Consejo de Estado mediante auto del 24 de abril de 2003, esto es, por la suma total de $440.193.542,9. En efecto, para la Sala los oficios 17854 y 6138 del 10 y 29 de diciembre de 2003, respectivamente (fundamentos 8.3.3 y 8.3.4), no acreditan que los títulos de tesorería -TES- tipo B, fueron expedidos o entregados a favor de los beneficiarios, pues dichos documentos solo dan cuenta de la solicitud de expedición de los mismos por parte del Ministerio de Defensa y que la secretaria general del Ministerio de Defensa envió la liquidación de los beneficiarios para efectuar el pago, por lo que 52 “Artículo 252.

Modificado por el art. 26, Ley 794 de 2003. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” 53 “Artículo 262. Tienen el carácter de documentos públicos: 1.

Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. 54 “Artículo 264.

Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)”. 23 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no demuestran que la obligación contraída mediante la conciliación fue pagada en su totalidad. 8.4.

La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos55, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión56.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Carlos Hernán Bonilla Silva. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 24 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara copia “del material probatorio obrante dentro del juicio de reparación directa No. 6158, promovido por Amancio Fernando Márquez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional” consistente en declaraciones de militares que participaron en los hechos del 6 de septiembre de 1996 al interior de los procesos penal y disciplinario seguido contra Carlos Hernán Bonilla Silva.

La prueba fue decretada de la forma solicitada57 y allegada por la parte demandante58. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la acción de reparación directa, pues estas pruebas fueron debidamente practicadas con la participación del demandado, solicitadas y decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Por el contrario, las diligencias que no se rindieron bajo la gravedad del juramento, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22759 y 22960 del Código de Procedimiento Civil61.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 57 Fl. 254 a 258, C. 2. 58 Fl. 400 a 405, C. 2. 59 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 60 “Artículo 229.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 61 La diligencia de indagatoria rendida por Luis Javier Martínez pareja ante la Fiscalía 124 Delegada, obrante en folios 662 a 665, C.2.y la versión libre y espontánea rendida por Diego Edison Mora Muñoz, dentro de la indagación preliminar disciplinaria No. P-REGI2006-21, obrante a folios 876 a 879, C.2. 25 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8.4.1.

Consta que “desde el 30 de agosto hasta el día 6 de septiembre de 1996” las compañías Caimán, Bisonte y Amperio del Batallón Contraguerrillas No. 16 “Caribes”, fueron atacadas por las Farc, quienes los superaban en número, causando la muerte de varios soldados, según da cuenta copia del informe del 8 de septiembre de 199662, suscrito por el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 16 “Caribes”, mayor Santiago Herrera Fajardo, cuyo contenido es citado -in extenso- así: “Con el presente me permito informar a mi General los hechos ocurridos desde el día 30 de agosto hasta el día 06 de septiembre del presente año. El día 30 de agosto a las 20:17 horas fue atacado el puesto de mando del Batallón de Contraguerrillas No 16 "Caribes" aproximadamente por 400 Narco Terroristas de las Farc, durante este ataque se encontraba como Comandante Encargado el CT.

BERNAL MARCUCCI RENATO y fue dirigido por el Señor Teniente Coronel, Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No.2 y por mí que regresaba de la ciudad de Bogotá desde San José del Guaviare. Este ataque tuvo una duración desde las 20:17 horas hasta las 04:50 horas del día 31 de agosto durante este ataque murieron por la acción de los bandidos los Soldados HERNANDEZ CIRO ENRIQUE y el SLY.

MARTINEZ JIMENEZ FREDY los cuales se encontraban evadidos del sitio donde debían estar y el Sargento Segundo FLOREZ DUQUE JULIO CESAR por acción de una granada de fusil. El día 31 de agosto a las 08.30 horas se inició el apoyo con las unidades, en razón que a las 06:00 horas en el momento de desembarcar las unidades de apoyo el helicóptero artillado en el momento de apoyar con fuego en el sitio del P.D.M. del BCG-16 fue impactado y los dos helicópteros tuvieron que regresar a San José, a las 08:45 horas se efectúo el primer desembarco a seis (6) kilómetros aproximadamente en dirección Caño Flauta - La Carpa dejando la contraguerrilla Bisonte-2 al mando del CT PEREZ DURAN ALVARO. luego los helicópteros fueron hasta la Momposina lugar donde se recogió la compañía Caimán la cual con dos vuelos se dejó en el mismo sitio de la Contraguerrilla Bisonte-2, la Compañía Amperio del BCO No 18 fue recogida en La Momposina y se dejó en el sitio de las Orquídeas a (6) seis kilómetros aproximadamente en dirección El Capricho a La Carpa esta distribución de tropas había sido coordinada con anterioridad con el Jefe de Estado Mayor y el Oficial B-2 de la Brigada, a las 15:30 horas entre al puesto de mando en La Carpa.

Donde recibí una información detallada sobre la situación vivida el día anterior por el comandante encargado. Ese día las unidades realizaron reportes cada hora a excepción de las compañías AMPERIO Y BISONTE-2, al otro día se les llamó la atención a esos comandantes de esas unidades. La Compañía CAIMAN y la Contraguerrilla BISONTE-2 pasaron por La Carpa y fueron reabastecidas con dos días de comida y continuaron el eje de avance en dirección hacia el sector de Charco Carbón sitio donde se concentraba la mayor cantidad de información sobre la presencia de los bandidos y la Compañía Amperio 62 Fl. 300 a 304, C. 2. 26 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que fue abastecida con dos días de comida inició su movimiento en el eje La Carpa Caño Caribe ambas unidades se reportaban cada dos horas, dentro de los reportes se presentaron la ubicación de varias trochas que usaron los bandidos para salir de La Carpa en las direcciones antes dichas.

Este día fue abastecido el pelotón de seguridad por la Brigada, se continuaron los reportes cada hora durante la noche, el día lunes las unidades continuaron registrando sobre los ejes de avance que llevaban, el día lunes se obtuvo la información que el Ejército estaba haciendo retén sobre la carretera en el programa de las 18:00 horas le llamé la atención al comandante de la compañía Amperio en razón a que durante los programas se le ordenaba sobre la actitud del personal de soldados que ellos debían concentrarse infiltrados en razón que la sorpresa era básico para poder golpear a los bandidos ya que estos de acuerdo a la información obtenida se había reunido en el sector de Caño Flauta y era muy posible que regresaran a este sitio y uno de los grupos podría pasar muy posiblemente cerca donde ellos se encontraban.

La compañía Amperio se ubicó sobre la vereda las Orquídeas, en este sector la compañía Amperio cambuchó (sic). (…) El día martes durante los reportes de la mañana se le informó a la Compañía Amperio que iba a ser abastecido para que ubicara un sitio que reuniera todas las medidas de seguridad, a las 14:00 horas esa unidad fue abastecida pero las Compañías Caimán y Bisonte-2 no pudieron ser abastecidas porque no se encontraba un sitio donde el helicóptero pudiera entrar a abastecerlos, por esta razón se les ordenó que regresaran a La Carpa porque de acuerdo a los pilotos el sitio más viable para abastecer en el área era el sitio de La Carpa.

A la Compañía Amperio se le ordenó a las 18:00 horas que debía hacer una finta de distracción para que saliera de ese sector ya que había quedado detectado por la caída del helicóptero, durante la noche la Unidad de acuerdo a lo que informó hizo-una finta y se ubicó más adelante en dirección hacia el Dorado, de igual forma las compañías Amperio, Caimán y la Contraguerrilla BISONTE-2 se reportaron cada hora.

El día Miércoles 4 de septiembre mi general Ospina hizo la observación sobre que veía muy sola la Compañía Amperio, que debía reorientar las unidades y dedicarse a ubicar un solo grupo y no estar tan disperso el dispositivo, la compaña Caimán y la Contraguerrilla Bisonte-2 llegaron al P.D.M. del Batallón de CG-16 a las 11:00 horas y a las 14:00 horas fueron abastecidos por la Brigada y se reorientó la operación de acuerdo a las órdenes que dio mi General Ospina.

(…) Durante el día jueves 5 de septiembre la compañía Caimán encontró varios indicios de presencia de bandidos sobre Caño Caribe. Por esta razón a las 18:00 horas de este día y después de ubicar las unidades en la carta, en forma verbal di las siguientes ordenes: Al teniente BONILLA comandante de la Compañía Amperio le pregunté, que si en el sector que estaba había obtenido informaciones, rastros o huellas a lo que me dijo que no. Le pregunté que si la compañía se encontraba infiltrada o estaba detectado por la población civil a lo que me respondió que se encontraba infiltrado.

Le ordené que en razón que la compañía Caimán había encontrado varios indicios sobre la presencia de algún grupo de bandidos por lo cual él debía en las horas de la madrugada iniciar un movimiento hacia atrás de unos tres kilómetros para tomar contacto con la Compañía Caimán; y a la compañía Caimán que iniciara movimiento hacia la compañía Amperio unos dos kilómetros para tomar contacto con la Compañía Amperio, de igual forma se le ordenó reportes cada hora a todas las unidades con el P.D.M. del Batallón, la Compañía Amperio durante toda la noche no salió al radio y solo esta unidad a las 06:05 horas cuando el combate inicio el teniente Bonilla se reportó y me informó que el centinela había visto a cuatro bandidos y que lo estaban levantando a ráfagas de R-1S, que tenía 27 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional un soldado herido en el muslo de la pierna derecha, yo le pregunté que por qué tenía centinelas que si acaso él no estaba moviendo desde temprano y él me contestó "que tenía centinelas todo el tiempo y que lo volvieron a levantar con una ráfaga de r-15”, le pregunté sobre la contraguerrilla Amperio-2 y me dijo que estaba maniobrando para rodear a los bandidos.

Le dije que la Caimán ya iba en apoyo de él, que mantuviera la disciplina de fuego y que maniobrara, el teniente no se volvió a reportar, tomé contacto radial con la compañía Caimán y le ordené que fuera en apoyo de la compañía Amperio que se encontraba en contacto, en forma permanente estuve llamando a la compañía Amperio, pero no recibí respuesta, inmediatamente tuve el conocimiento del contacto de la compañía Amperio informe a la Brigada al señor teniente coronel González quien en esos momentos se encontraba como comandante de brigada encargado.

Mi coronel González aproximadamente a las 08:30 horas efectúo un sobrevuelo y tuvo comunicación con la compañía y según lo que mi coronel González me informó era que ya había pasado el combate el cual duro dos horas y quince minutos aproximadamente y que en igual forma le habían reportado un soldado muerto y dos heridos, continué llamando e insistiendo en obtener comunicación con el teniente Bonilla y aproximadamente a las 10:30 horas se comunicó conmigo un soldado al parecer el radio operador y me informó que la guerrilla los había sacado a punta de granadas de mortero y que los soldados se habían abierto de ese sitio en grupos de 4 y 5 hombres, que él estaba escondido en la maraña y que escuchaba a la guerrilla en los cerros, también informó que había tenido contacto por radio 624 y que mi sargento le había dicho que parecía que mi teniente Bonilla estaba herido, yo le dije al soldado que si podía se ubicara en un sitio donde no lo ubicaran fácilmente y que permaneciera quieto para que después pudieran ubicar a sus compañeros.

Informé en forma inmediata de esta situación a mi coronel González comandante de la brigada encargado, al cual (sic) me manifestó que iba a meter la compañía Águila en apoyo y a las 12:30 horas aproximadamente fue ubicada en un área de cuatro kilómetros del sitio de donde fue atacada la compañía Amperio. A las 13:45 horas el teniente Bonilla volvió a tomar contacto radial conmigo donde me informó que la contraguerrilla de él es decir Amperio-1 tenía un soldado muerto y dos soldados heridos que estaba verificando y recogiendo el personal; en igual forma manifestó que un campesino le había informado de haber visto doce soldados muertos más adelante pero él hasta el momento no lo había confirmado, continué insistiendo en reportes más seguidos teniendo en cuenta el dato anterior que me había informado para confirmar esta información y a las 15:00 horas me informa nuevamente el teniente Bonilla que lo que había contado hasta el momento eran como 20 soldados muertos de la contraguerrilla Amperio-2 que la había acabado por completo a las 16:00 horas se realizaron apoyos con aviones OB-10 y el avión AC-47 y en igual forma se iniciaron registros con las compañías Águila y Caimán. Es de anotar mi general que la comunicación no fue mantenida por el comandante de la compañía Amperio, razón por la cual se realizaron dos sobrevuelos para obtener comunicación de igual forma quiero establecer que el apoyo nunca fue pedido por el teniente Bonilla y que los reportes recibidos en el P.D.M. del BCG-16 hasta las 14:00 horas fueron solo de un soldado muerto y dos heridos.” 8.4.2.

Consta que en fecha indeterminada el Ejército Nacional – Batallón de Contraguerrillas No. 13 “Cimarrones” Brigada Móvil No. 2 - Departamento E-3, elaboró informe de “caso táctico”, de los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 28 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1996 en la vereda El Dorado, inspección La Carpa de San José del Guaviare, en el que “las cuadrillas 7, 44 y la columna móvil ‘Juan José Rondón’ del cartel de las Farc efectuaron un golpe de mano a la compañía Amperio, (…) siendo asesinados 3 suboficiales y 21 soldados profesionales (…)”, según da cuenta copia del referido informe63, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Capacidades del cartel de las Farc en el área: a. Agruparse y mediante el mutuo apoyo realizar actos terroristas de gran magnitud. b. Realizar ataques masivos a bases militares y a unidades en movimiento, mediante golpes de mano y emboscadas. c. Influir y obstaculizar vías de penetración mediante la instalación de retenes. d. Fortalecer sus finanzas mediante el narcotráfico, secuestro y extorsión. e. Monitorear comunicaciones para ubicar las tropas. f. Reclutar personal de la región, aprovechando la difícil situación económica de la gente. g. Las cuadrillas son numerosas y por su ubicación pueden concentrarse para conformar masa en un lugar determinado para enfrentar las tropas.

Esta capacidad la han logrado principalmente por su solvencia económica, la cual les ha permitido obtener buenas armas y abundantes medios de comunicación. Síntesis de actividades significativas del cartel de las Farc, previas a los hechos: Desde el martes 13-Ago-96, las cuadrillas 7 y 44 y la denominada columna móvil ‘Juan José Rondón’ del cartel de las Farc inician a realizar una serie de actividades delictivas, las que son detectadas por la brigada móvil No. 2.

Así se constituyó verdaderamente inteligencia de combate, que obligan a concebir una operación ofensiva a nivel brigada para neutralizar un enemigo ubicado. El hecho de mayor gravedad se presenta el viernes 30-Ago-96, a las 20:00 horas cuando fue atacado el puesto de mando del Batallón Contraguerrillas No. 16 “Caribes”, ubicado en La Carpa por un número aproximado de 100 bandoleros del cartel de las Farc.

El asalto tuvo una duración de 8 horas y los bandoleros utilizaron todo tipo de armas, incluyendo ametralladoras y morteros; las tropas reaccionaron adecuadamente, sin embargo, resultaron muertos un suboficial y dos soldados profesionales. (…) Planeamiento de la operación: A. Antecedentes 1. Ante el ataque al puesto de mando del Batallón Contraguerrillas No. 16, el jefe de estado mayor de la brigada móvil, como comandante encargado de la unidad, planea una operación ofensiva, consignada en la orden de operaciones No. 11, de la cual se extracta lo siguiente: a. Batallón de Contraguerrillas No. 16 63 Fl. 348 a 371, C. 2. 29 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1) La compañía Caimán ubicada en la Momposina, será helicoportada al sitio Caño Flauta ubicado a 3 kilómetros al suroccidente de La Carpa. 2) La contraguerrilla Bisonte ubicada en San José del Guaviare será helicoportada a 3 kilómetros de La Carpa, al mismo sitio de la compañía caimán. 3) La compañía Amperio ubicada en la Momposina, será helicoportada al sitio La Orquídea a 3 kilómetros al sur de La Carpa. b. Los movimientos helicoportados contemplados en la citada orden de operaciones se cumplieron en forma parcial en razón a que el helicóptero artillado recibió 5 impactos, lo que obligó a suspender la operación hasta que se logró el apoyo del helicóptero de la Policía Nacional. c. Las tropas fueron ubicadas en los puntos previstos entre las 11:00 y las 11:30 horas del 31-Ago-96. d. La misión de las unidades consistía en que una vez desembarcadas avanzaran en dirección La Carpa.

Compañía Amperio del Batallón Contraguerrillas No. 18 debe iniciar en la noche infiltración hacia el sur oriente de La Carpa en dirección Caño Caribe y El Dorado con la misión de interceptar al grupo de bandoleros que perseguía la compañía Caimán. Compañía Caimán y Amperio deben mantenerse a una distancia máxima entre sí de 5 kilómetros para garantizar el apoyo mutuo.

(…) C. Desarrollo de la operación 1. El lunes 02-SEP-96, la Compañía "Amperio" alcanza el sitio Las Orquídeas, donde instala un retén. 2. El mismo lunes, Las Compañías "Caimán" y "Bisonte" llegan a la laguna El Raudal, donde obtienen la información de que los bandoleros se encuentran buscando Caño Caribe. 3. El martes 03-SEP-96, la Compañía "Amperio" es abastecida, mediante helicóptero, en el sitio Las Orquídeas.

Por esta razón el comandante del Batallón le ordena hacer una finta con el fin de no permitir la ubicación de la patrulla por parte del enemigo. Después de realizar la finta pernoctar en el área general de Las Orquídeas. 4. El martes 03-SEP-96 se intenta abastecer las Compañías "Caimán" y "Bisonte 2". No se logra el cometido debido a las condiciones del terreno. Ante esta situación el comandante del Batallón ordenó regresar a La Carpa para recibir allí los abastecimientos y aprovechar para que tomaran contacto las Compañías "Amperio" y "Caimán". 5.

El miércoles 0414:00-SEP-96 (sic), las Compañías "Caimán" y "Bisonte" son abastecidas en la carpa como estaba ordenado. 6. El mismo miércoles a las 23:00 horas la compañía "Caimán" inicia infiltración en dirección Caño Caribe buscando contacto con la Compañía "Amperio". El 30 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional comandante del Batallón recibe la información de mal trato a campesinos por parte de la compañía "Amperio" situación que obliga a llamarle la atención al comandante de la compañía por no estar cumpliendo la orden de infiltración. La compañía "Amperio" continúa la operación alcanzando un sitio cercano a El Dorado. donde pernocta.

(…) 9. La Compañía "Amperio" llega a la vereda El Dorado aproximadamente a las 08:00, toma contacto con los habitantes de poblado especialmente con los de la es- cuela, el personal que se encuentra en una fonda y en la tienda del pueblo, algunos de los miembros de la patrulla se acercan a una finca donde se ordeñaba el ganado y reciben leche, otros miembros de la patrulla se dedican a lavar ropa, otros se dedicaron al baño personal, otros se pusieron a observar un partido de balón pie y el resto dedicados a jugar billar. 10.

En las primeras horas de la tarde, se reúne la contraguerrilla, Amperio en el caserío. El comandante de la unidad, ordena preparar los alimentos y una vez el personal almuerza se ordena distribuir la contraguerrilla en dos grupos a lado y lado del caserío con una distancia aproximada de 400 metros, así: - Contraguerrilla "Amperio 1", al noroccidente.

El comandante con una escuadra se ubica en una escuela cercana al caserío el resto de la patrulla se ubica en la entrada a la mata de monte. - Contraguerrilla "Amperio 2", al suroriente cerca a (sic) la carretera que de la Carpa conduce a El Capricho diez (10) metros de un camino vial. 11. El mismo 05 de septiembre las 18:00 horas, el comandante del Batallón manifiesta haber efectuado programa radial con el fin de verificar la situación de las patrullas y como se cumple la orden de infiltración. Exhorta a los dos comandantes de unidad fundamental sobre la situación y los alerta de la presencia del enemigo en el área.

Ordenó al comandante de la compañía "Amperio" que en las horas de la madrugada del viernes 06-SEP-96 regresara unos 3 kilómetros hacia el lugar donde se encontraba la Compañía "Caimán". Igualmente dispone que esta Unidad Fundamental avanzara siguiendo la dirección que llevaba buscando unirse con "Amperio". Dispuso salir a programa radial cada hora en razón a las informaciones que se tenía sobre la presencia de la narcosubversión (sic). 12.

El viernes 06-SEP-96, a las 06:00 horas el comando de la Brigada Móvil informa al comando de la Cuarta División que en el sitio la Carta (sic) se presenta una situación de combate y que, las unidades se encuentran en contacto con una cuadrilla de las FARC. Esta información es transmitida por el comando de la Cuarta División al Comando del Ejército por intermedio del centro de operaciones del Ejército y se mantiene hasta las 14:00 horas, momento en el cual el oficial de Inteligencia de la Brigada móvil decide salir a buscar las patrullas en helicóptero, llegando al sitio de la Carpa y enterándose de la situación que se ha presentado con las compañías de contraguerrillas desde las primeras horas de la mañana cuando las cuadrillas de las FARC había propiciado un golpe de mano a los dos grupos de contraguerrilla. 13.

El oficial de inteligencia enterado de la situación, determina que el golpe de mano realizado por las cuadrillas 7 y 40 del cartel de las Farc se lanzó simultáneamente sobre las dos contraguerrillas desde el suroccidente aprovechando la desventajosa ubicación de las tropas, las cuales no pudieron maniobrar para prestarse mutuo apoyo en razón a que como se dijo en los puntos anteriores las contraguerrillas 31 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fueron ubicadas a mucha distancia la una de la otra.

Además, se pudo establecer que, en el momento del golpe de mano, las unidades se encontraban durmiendo y fueron totalmente copadas por las cuadrillas de las FARC. 14. El Comandante de la compañía desde el inicio perdió el mando y el control de la unidad por no contar con un (ilegible) de reacción preconcebido. La Contraguerrilla "Amperio 2” trató de maniobrar improvisadamente por la izquierda saliendo a una parte descubierta, donde dada la superioridad numérica del enemigo y su ventajosa ubicación fue copada y prácticamente aniquilada a pesar de varios casos de valor individual protagonizados por algunos soldados.

Mientras esto sucedía “Amperio 1”, también improvisadamente fijó una base de fuego en la mata de monte desde la cual logró causar un considerable número de bajas al enemigo. Acciones subsiguientes: La comunicación del comandante de compañía con el comandante del Batallón fue a las 06:05 horas. En esta informó tener un soldado herido y 1 muerto sin hacer ver la magnitud del ataque.

Sólo hasta las 13:00 horas volvió a salir el comandante de la compañía informando las bajas propias. Fue a esta hora cuando el oficial apareció en la escuela sólo y se enteró de lo sucedido. Lo anterior produjo que las informaciones al puesto de mando del Batallón de Contraguerrillas No. 16, a la Brigada Móvil No. 2 y al COD y COE fueran incompletas y faltas de oportunidad.

Únicamente se conocía el hecho como un combate de encuentro. Todo parece indicar que casi desde el primer momento los dos (2) Oficiales Comandantes de Contraguerrilla abandonaron los radioperadores quienes a su vez apagaron los radio y actuaron sólo para defenderse. De esta forma los diferentes escalones del mando quedaron privados de la información necesaria para tomar decisiones adecuadas desde tempranas horas.

A las 08:30 horas el señor Teniente Coronel B-2, quien estaba encargado de la Brigada, salió a hacer un sobrevuelo sobre el área general de los hechos. Trató de comunicarse con la Compañía "Amperio" sin lograrlo. A las 09:30 horas salió al aire un sargento quien informó que todo estaba en calma, se le requirió que pasara al radio al comandante de la compañía y manifestó que no estaba cerca por estar maniobrando.

ANALISIS DE LA OPERACIÓN Actuaciones propias tropas 1. Aspectos positivos a. La contraguerrilla Amperio 1 logró improvisar una base de fuego, desde la cual logró evitar que el fracaso fuera mayor, al considerar la superioridad numérica del enemigo. b. Algunas unidades lograron replegarse rompiendo el contacto. 2. Aspectos negativos a. No se hizo una cuidadosa apreciación de situación de inteligencia después del fracaso que representó para las Farc la neutralización de las marchas campesinas. b. No se analizó la situación presentada solo hacía cinco días, tanto en la base de Las Delicias donde fueron asesinados 24, heridos 17 y secuestrados 60, ni de la 32 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional situación ocurrida este mismo día del PDM del batallón de contraguerrilla No. 16 La Carpa. c. No se informó al comando del Ejército la verdadera situación que vivía la brigada móvil No. 2 en el sentido de encontrarse disminuida en más de un batallón por razón de permisos, cuando se dispuso enviar un batallón de contraguerrillas en apoyo de la decimosegunda brigada. d. Se demostró negligencia en el conocimiento del enemigo que delinque en el área, cuadrilla que conocen perfectamente el terreno y que llevan mucho tiempo en el área. e. No se tuvo en cuenta la capacidad de concentración de las cuadrillas. f. Desmotivación en el personal lo que ocasionó la indisciplina total de la patrulla. g. Falta de liderazgo de los comandantes en todos los niveles del mando. h. Desconocimiento de la acción de la población civil. i. Utilización de escuelas y centro poblados para pernoctar, facilitando al enemigo identificar el sitio de preparar el golpe de mano. j. No se cumplió la orden de operaciones. k. No utilización de los medios de comunicación. l. La falta de apreciación de inteligencia hizo que la operación que se planeó y ejecutó debido al ataque del puesto de mando no partiera de buenas bases.

El hecho de que los bandoleros se hubieran atrevido a atacar un puesto de mando de batallón, y las armas que utilizaron, permitía concluir que se estaba ante un enemigo fortalecido en hombres y armas. Dicha conclusión primaria exigía un cuidado planeamiento puesto que ese ataque se constituía en inteligencia de combate con la más alta clasificación. Por el contrario, la operación que se planeó da pie para pensar que se subestimó al enemigo, lo cual se constituye en un grave error. m. Se observa además que la operación planeada y ejecutada fue improvisada.

Dos hechos sustentan la afirmación. En primer lugar, se inició la persecución de La Carpa hacia el río Guayabero y hacia El Dorado, cuando hubiese sido más lógico determinar objetivos por alcanzar a cierta distancia e iniciar un registro y dominio del área. De otra parte, ratifica la observación el hecho de que al día siguiente de haber realizado los movimientos helicoportados fue necesario empezar a reabastecer las tropas haciendo perder desde el inicio la posibilidad de realizar una correcta infiltración. n. A partir del 3-SEP-96 se incurrió en errores graves por indisciplina.

Es así como por ejemplo la compañía "Amperio" realiza actividades totalmente contrarias al concepto de infiltración. La mayoría de desplazamientos de las tropas fueron diurnos, instalando retenes y utilizando caminos. Esto le facilitó al enemigo ubicar y seguramente hasta determinar la cantidad de tropas. Ñ. Marcada la indisciplina de las tropas al llegar a caseríos.

En esto se concluye falta de liderazgo. También se puede concluir falta de conciencia de la presencia de un enemigo. 33 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional о. Los programas de radio se convirtieron en una rutina. Además, con frecuencia los oficiales no fueron veraces en las informaciones que suministran a sus comandantes. p. Falta total de aplicación medidas de contrainteligencia y engaño. q. Negligencia y falta de criterio táctico al ubicar las tropas para descansar en cercanías al sitio El Dorado.

Los sitios se escogieron muy cerca al caserío, las tropas se ubicaron dejando en la mitad el caserío y sin analizar el terreno o las distancias entre estas, para facilitar el contraataque en caso de asalto. No se diseñó ningún plan de defensa. r. Negligencia e indisciplina por parte del comandante de la Compañía "Amperio". Las tropas estaban dormidas a las 06:00 horas cuando inició el golpe de mano. s. No hubo mando durante la reacción de las tropas al asalto. t. Se perdieron las comunicaciones entre la unidad fundamental y el comando del batallón. u. La reacción de la brigada fue retardada.

Desde que se perdieron las comunicaciones se han debido haber tomado medidas especiales como sobrevolar el área para conocer que estaba sucediendo y actuar en concordancia y en forma oportuna. CONCLUSIONES Y ENSEÑANZAS (…) Quedó demostrado, en forma por demás lamentable, que en este tipo de guerras los errores se pagan muy caro. El subestimar al enemigo en un área determinada, la falta de una adecuada apreciación de situación para planear una operación y la falta de mando y liderazgo en los comandos subalternos, fueron los errores que en esencia causaron este fracaso operacional.” (se subraya) 8.4.3.

Consta que mediante proveído del 26 de julio de 1999, la “sala de apelación” de la justicia penal militar resolvió “revocar en todas sus partes la sentencia dictada por el señor coronel comandante de la Brigada Móvil No. 2, por la cual condenó al teniente del Ejército Nacional Carlos Hernán Bonilla Silva, por el delito de desobediencia” y en su lugar, “absolver al señor teniente”, al constatar que el procesado no incurrió en la conducta por la cual se inició investigación su contra, según da cuenta copia del referido proveído64, de cuyo contenido se destaca lo siguiente –in extenso-: “HECHOS: En respuesta a un ataque guerrillero efectuado por aproximadamente trescientos efectivos, al puesto de mando avanzado del Batallón de Contraguerrillas No. 16, 64 Fl. 121 a 144, Anexo 1. 34 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ubicado en La Carpa, el 30 de agosto de 1.996, el comando de la Brigada Móvil No. 2 emitió la orden de operaciones N2-COBRIN2-B3-375, en la cual se dispuso entre otras cosas, que la contraguerrilla Amperio, al mando del teniente BONILLA SILVA CARLOS EDUARDO (sic), debía conducir operaciones de registro y control sobre el área general de la Inspección de la Carpa, para ubicar y capturar a grupos de narcoterroristas de las cuadrillas I, VII "Juan José Rondón" del auto denominado grupo subversivo de las FARC, que delinquían en la región. Dicha orden le fue entregada al señor Mayor Santiago Herrera Fajardo, comandante del Batallón, quien no la dio a conocer a los comandantes de las contraguerrillas, ni emitió orden escrita alguna, limitándose a impartir instrucciones verbales que consistían en hacer infiltración, registro e inteligencia de combate, manteniendo comunicación permanente con el puesto de mando.

Al efecto, las contraguerrillas Caimán, Bisonte y Amperio fueron helicoportadas el 30 de agosto y dejadas en lugares distantes a dos y tres kilómetros de La Carpa, llegando al puesto de mando sin novedad, donde fueron reabastecidas y enviadas con instrucciones similares hacia Charco Carbón y Caño Caribe. El día 3 de septiembre se programó reabastecer las compañías en el área, 10 cual solo fue posible para la AMPERIO, que siguió su desplazamiento alejándose de La Carpa y las otras dos regresaron al puesto de mando donde fueron apoyadas logísticamente el día 4.

Este mismo día, el señor General OSPINA al verificar la situación de las Unidades y observando que la compañía AMPERIO estaba muy distante de las otras contraguerrillas, ordenó su reagrupamiento, orden a la cual solo se le dio cumplimiento por el comando del Batallón a las 18:00 horas del día 5 de septiembre, instruyendo a la compañía CAIMAN para que iniciara al día siguiente desplazamiento en dirección a la compañía AMPERIO.

Hacia las 05:50 horas del día 6 de septiembre de 1.996 se inicia ataque de la guerrilla de las FARC a la compañía AMPERIO, que se encontraba en alistamiento para iniciar desplazamiento, la cual después de aproximadamente cuatro horas de combate sin recibir ningún tipo de apoyo, debe replegarse debido a la Superioridad del enemigo y a la escasez de munición, presentándose como resultado final la muerte de tres suboficiales y 21 soldados voluntarios y pérdida de gran cantidad de material de guerra e intendencia. (…) CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que hay que poner en claro es lo referente a las tres órdenes que supuestamente incumplió el procesado.

En primer término, el teniente Bonilla no las recibió por escrito, fueron supuestamente entregadas verbalmente por el mayor Herrera Fajardo, pero el juez de instancia las une sustancialmente a la orden de operaciones de la Brigada, al afirmar que estas obedecieron a lo dispuesto por ella y orden expresa del comandante de la Brigada en lo que se refiere a la salida de las 04:00 horas para el día 6 de los funestos acontecimientos.

Al analizar la orden de operaciones obrante a folio 99 y siguientes debemos resaltar varias circunstancias: 1. En ella, se determinan exactamente las tres cuadrillas de las FARC que delinquen en la jurisdicción de la Unidad Operativa Menor, por lo que se conocía con alguna exactitud el número de guerrilleros existentes en el área. 35 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.

La compañía Amperio era una agregación al Batallón de Contraguerrillas No. 16, por lo que desconocía la situación operacional de esa Unidad. 3. La misión era exclusivamente de registro y destrucción, en ninguna parte se habla de infiltración. 4. La operación se debía realizar en dos fases: a. Movimiento helicoportado de la contraguerrilla AMPERIO perteneciente a la BCG.18 desde la Inspección de Policía Momposina hasta el sitio Las Orquídeas distante a seis kilómetros de La Carpa. b. La operación de registro y control al objetivo designado y a los alrededores de La Carpa. 5.

La fase 2 o b, se especifica en la misión de la compañía de contraguerrillas Amperio, como unidad subordinada, siendo consecuente con la ejecución. (…) Creemos, después de recordar experiencias y consultar con expertos en la materia, que la ejecución de las operaciones no pueden realizarse dentro de una camisa de fuerza, compuesta por las ordenes taxativas y los reglamentos, ya que las circunstancias que rodean cada hecho en sí son diferentes a los demás y requieren de la inteligencia, el ingenio y la iniciativa que el comandante, cuadros y aun soldados, desarrollen en el cumplimiento de la misión y ante situaciones extremas que encuentran su punto culminante en el contacto armado con el enemigo, sea ofensivo o defensivo.

Aun así, es de lógica trascendental que toda acción táctica y de maniobras de contraguerrillas debe obedecer a un cuidadoso planeamiento que incluye entre otros, el conocimiento del enemigo en cuanto a cantidad aproximada, posible ubicación, movilidad y capacidades, la topografía, el clima, puntos críticos, población, si es afecta o desafecta, etc., lo cual debe ser conocido a todos los niveles del mando.

Para el caso que nos ocupa, y en especial para la compañía AMPERIO que no pertenecía a ese Batallón, era indispensable darle a conocer todos esos aspectos y además en forma clara manifestarle cuáles eran las intenciones del comandante, no bastaba con decirle infiltre, registre, haga inteligencia de combate, repórtese cada hora o dos horas, inicie movimientos a las 04:00 o a las 04:30 horas.

Ninguna información de interés se le suministró al Teniente BONILLA, por lo tanto es del caso preguntarnos si ¿las ordenes que se dice incumplió el oficial, cumplían con los requisitos de ser legitima, en cuanto no violara mandatos superiores, o reglamentarios, si era lógica, o sea razonable, si era oportuna o lo que es lo mismo, gozaba de conveniencia y propiedad; si era clara, precisa y concisa, significando con esto que fuera comprensible sin lugar a equívocos, gozara de exactitud, brevedad y fácil realización. Sinceramente pensamos que adolecía de varios de estos requisitos.

En cuanto a la infiltración, si se trataba de una maniobra, tal como lo visualiza la defensa, no era ni lógica, ni oportuna, ni clara, ya que para realizarla es indispensable haber detectado al enemigo, conocer su situación, para posteriormente sorprenderlo y buscar su destrucción y para el caso se desconocía totalmente la posición de los guerrilleros de las FARC, su dispositivo y por lo tanto el terreno donde pudieran estar, no siendo siquiera probable determinar las líneas de infiltración. 36 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Si por lo contrario, como lo advierte el Ministerio Público apelante, solo se trataba de permanecer infiltrado, significando con esto que debía evitar ser detectado, creemos que la orden así entendida no era lógica ni oportuna, por cuanto el mismo desarrollo de la operación razonablemente nos indicaba que la Unidad desde el primer momento en que hizo presencia en el área, fue detectada por el enemigo ya que se encontraba cerca de la Carpa y la población civil es afecta a ella, por lo que la presencia del helicóptero fue evidente, a más de lo anterior, la llegada y salida del puesto de mando se efectuó sin el menor sigilo, la compañía fue abastecida el día 3 por helicóptero y las otras dos el día 4 en La Carpa, por lo que las FARC conocían de antemano que la compañía al mando del teniente BONILLA estaba sola en el área y cuando el mismo comandante del Batallón conoció que la guerrilla se estaba reagrupando para supuestamente atacar La Carpa, no era ese su objetivo sino la contraguerrilla AMPERIO que dadas todas las circunstancias estaba aislada y plenamente ubicada, siendo blanco fácil de 350 subversivos, mejor armados y equipados y con pleno conocimiento y dominio del terreno. Si a lo anterior, le agregamos que el enemigo tenía las capacidades señaladas en la cartilla del caso táctico (fol. 225) destacándose la de "monitorear las comunicaciones para ubicar las tropas", no había duda que cada vez que los comandantes revelaban su posición al mayor HERRERA, la guerrilla los tenía posicionados, por lo tanto la orden era un contrasentido, no puede ser razonable ni conveniente ya que por más que hiciera todo un esfuerzo por permanecer incógnito en el terreno, siempre se sabría donde se encontraba, además, se actuó en contravía a lo que ordenan los manuales especializados cuando al tratar la infiltración observan: “ debe aplicarse el silencio de radios, excepto cuando sea necesario reportar el progreso de la unidad o cuando la unidad sea detectada por el enemigo y requiere apoyo aerotáctico (…) lo cual es válido también para la supuesta orden de reportarse cada hora o dos horas.

A lo anterior debemos preguntarnos (…) por qué al momento del abastecimiento le entregaron propaganda dirigida exclusivamente a la población civil, eso no tiene sino una respuesta, porque querían que se la entrega (sic) a los habitantes de la región. (…) Regresando a la declaración del teniente López, que no fue analizada por la primera instancia, en ella se hacen otras afirmaciones que contradicen lo manifestado por el Mayor Herrera y apuntalan la defensa del procesado, como por ejemplo citemos: 1.

La dificultad de prestar apoyo a la compañía Amperio debido a la distancia en que se encontraba y la dificultad del terreno (…). (…) 3. Dice que el mayor Herrera jamás les informó de la presencia de 350 0 400 guerrilleros. 4. Es claro en decir, que de acuerdo a lo que le informó el Mayor HERRERA, "la compañía Amperio estaba pidiendo apoyo desde que se inició el combate, contrario a lo que dio a entender el mayor en su informe y declaraciones dentro de la investigación penal, en el sentido que el comandante de la compañía AMPERIO no había pedido apoyo, citemos textualmente lo que dijo en el informe obrante a folio 5: ‘De igual forma quiero establecer que el apoyo nunca fue pedido por el teniente BONILLA' y ante la Procuraduría afirma refiriéndose al teniente BONILLA: "Las solicitudes que él me hizo de apoyo, inmediatamente se las hice al comandante de la Brigada’.

Ante tales incongruencias, es el momento de determinar que tanta es la credibilidad del Mayor HERRERA FAJARDO SANTIAGO. 37 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) ¿Será que el mayor HERRERA tenía algún interés en el proceso o en la investigación tanto penal como disciplinaria, cuando rindió declaración juramentada ante el instructor penal militar y exposición espontanea ante la Procuraduría, libre de apremio y juramento? Indudablemente que sí, porque su cargo como comandante y las circunstancias generales de la operación lo señalaban como posible responsable (…).

Si a lo anterior, le agregamos las contradicciones ya señaladas y otras afirmaciones hechas ante la Procuraduría por el Mayor HERRERA, donde trataba de trasladar responsabilidad a otros oficiales como es al coronel ARNOLDO DIAZ, al cual acusa de no haber aceptado que en el ataque a La Carpa habían participado un gran número de bandoleros y haber dicho: ‘que eso había sido un simple hostigamiento’ (fol. 628), más la que señala que le informó al coronel GONZALEZ VILLAMIL, que el combate es bastante fuerte por las explosiones que él alcanzaba a escuchar o aquella de que posteriormente se había dicho que las otras contraguerrillas ‘no tuvieron la voluntad de entrar al área’ (fol. 631), cuando todo indica que fue él quien no pidió el apoyo a la Brigada, y las contraguerrillas por su ubicación no podían apoyar al teniente BONILLA; es definitivamente clara muestra que desde un principio solo quería evadir posibles responsabilidades.

Así las cosas, el testimonio del señor Mayor HERRERA no nos ofrece ninguna credibilidad, por ser además incoherente, inexacto e incompleto en cada una de sus versiones, la certeza por lo tanto desaparece de nuestra conciencia y la verdad que es su fundamento se volatiliza para dar paso a la incertidumbre generalizada respecto de las ordenes que dice impartió al señor teniente BONILLA.

En consecuencia, tanto las falencias señaladas en las supuestas ordenes que originaron el juicio de responsabilidad y las dudas en que estas se hayan impartido tal como lo afirma el señor Mayor HERRERA, son suficientes para que las apelaciones prosperen, debiéndose revocar la sentencia condenatoria (…). De otra parte, debemos destacar que el teniente BONILLA presenta una hoja de vida impecable, llena de felicitaciones, donde en varias oportunidades fue catalogado como el mejor hombre del trimestre, manteniendo su lealtad y amor institucional pese a haber perdido un hermano la (sic) lucha contra la insurgencia y a las afirmaciones de que prácticamente abandonó a sus hombres en el combate, heroico más no humillante, del 6 de septiembre de 1.996, porque existen serios indicios de su voluntad de lucha y de haber dirigido a sus hombres con dedicación, entereza y valor, hasta que se ordenó el repliegue para evitar caer muertos o secuestrados por la insurgencia, que era muy superior a ellos y que también sufrió importantes bajas.

Lo anterior, no obsta para decir que el teniente BONILLA, pese a desconocimiento de la verdadera situación, composición y capacidades del enemigo, cometió algunos errores a su nivel en la conducción de la operación, tal como se desprende de las declaraciones de los civiles que presenciaron algunos hechos de indisciplina por parte de los hombres bajo su mando, eventos que son motivo de acción disciplinaria más no penal.

De otra parte, debemos destacar que los testigos por esencia, no pueden hacer juicios de valor sobre la posible responsabilidad del procesado en los hechos o de las circunstancias que lo rodearon, o de los resultados que estos generaron y mucho menos por insinuación del funcionario instructor como lo observamos en la mayoría de las declaraciones, por no decir que en todas.

Dichos análisis y conclusiones están 38 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reservados en temas específicos al perito y en forma general al juzgador.” (Se subraya) 8.4.4. Se demostró que mediante proveído del 24 de agosto de 1999, la Procuraduría Regional del Guaviare ordenó el “archivo definitivo” de las “diligencias” disciplinarias iniciadas contra el teniente Carlos Hernán Bonilla Silva y subteniente Franklin Becerra Mesa, al constatar que dichos agentes estatales no incumplieron órdenes de los superiores y no incurrieron en situaciones de indisciplina en los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1996, según da cuenta copia de dicha decisión65, de cuyo fundamento se extrae lo siguiente: “(…) Con relación al incumplimiento de realizar infiltraciones sin ser detectados por la población civil, al igual que el incumplir las normas de seguridad y el evitar las áreas pobladas, se pueden desvirtuar con hechos tan simples, cuya responsabilidad está únicamente en cabeza del comandante del Batallón, en ese entonces y del comandante de la operación, ya que inicialmente abastecieron la tropa el día 3 de septiembre en el área, únicamente a la Amperio, ya que las otras compañías se encontraban distantes, situación que aprovechó la guerrilla para saber que se encontraban el día 30 de agosto (sic) en un lugar cercano donde los habían abastecido; situación que merece especial comentario es el hecho de haber enviado en el reabastecimiento unos panfletos alusivos a recompensas para quien informara sobre la ubicación de los guerrilleros, sin tener en cuenta que la población civil de esas latitudes es afecta a los grupos subversivos o les toca convivir con ellos así no sean de su agrado, panfletos estos que el teniente Bonilla repartió en la escuela y casas vecinas.

(…) Con relación a no haberse cumplido la orden de operaciones (…). El Despacho considera que no existe incumplimiento en la orden de operaciones No. 11 plan Conquista, ya que esta no fue dada a conocer por quienes debían ejecutar la operación, por lo cual desaparecería la obligación de acatamiento (…). Con mediana claridad se nota que la falla no fue del teniente Bonilla, sino del comandante del Batallón al cometer una serie de desaciertos, como lo es el ordenar al teniente Bonilla de manera verbal el infiltrarse y no darle a conocer la operación fragmentaria “Conquista”, cuando la compañía Amperio no pertenecía orgánicamente al Batallón Contraguerrillas No. 16.

Por lo tanto, era de importancia vital el darle a conocer todos los pormenores de la operación, ya que ninguna información de interés se le suministró a ese oficial. Relativo al mal uso de los medios de comunicación y liderazgo. Se le endilga esta conducta al teniente Bonilla, por el hecho de no haberse comunicado en forma periódica, o sea cada dos horas en el día y en la noche.

Tengamos en cuenta que la unidad Amperio contaba con un radio PRC, el cual por sus características podría presentar fallas en su funcionamiento, debido al terreno en que se opere, la distancia a cubrir, ya que dichos radios garantizan las comunicaciones en una distancia de 8 kilómetros, siempre y cuando no existan protuberancias de altura en el terreno que se emplean, lo cual puede obstruir la emisión de la señal.

Recordemos lo declarado 65 Fl. 145 a 166, Anexo 1. 39 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el teniente Carlos Eduardo López, quien manifiesta sin dubitación alguna que entre el mayor Herrera y el teniente Bonilla existía una distancia de 8 kilómetros (…).

De acuerdo a lo narrado por los integrantes de la compañía Amperio, en ningún momento perdió el liderazgo el teniente Bonilla, ya que, desde el comienzo del ataque, le ordenó al subteniente Becerra que hiciera envolvimiento por la izquierda, se mantuvo en el fragor del combate y una vez terminado esto, recogió los muertos. Recordemos, que se le dio la orden verbal de registro y control del área y nunca se le dio iniciativa alguna en caso de ataque por parte del enemigo y es más, se le ocultó por parte del comando, mayor Herrera, el número de subversivos que se encontraban en la zona alrededor de 300 a 400 hombres, ni la desventaja numérica, sumada al material bélico e intendencia del enemigo, más sin embargo, asumió la responsabilidad que el puesto de mando exigía. El hecho presunto de ceder ante el enemigo o abandonar el puesto.

En la investigación adelantada por la Brigada Móvil No. 2, se encuentra plenamente demostrado que el teniente Bonilla, planeó envolver al enemigo, superando en un alto porcentaje de hombres, armas y dotación de intendencia, enfrentando al enemigo hasta que su parque se agotó, conservando la unidad de mando con el subintendente Becerra, y no se dejó capturar o llevar de rehén, y con su acción causó alrededor de 50 bajas a los guerrilleros según los informes de inteligencia. (…) En consecuencia, tanto las falacias señaladas en las supuestas órdenes y hechos que originaron la presente indagación preliminar y las dudas en que estas se habían impartido, tal como lo afirma el mayor Herrera, el interés tan marcado de los civiles que declararon ante el funcionario instructor de la Brigada en menoscabar el honor de las fuerzas armadas y en particular el crear situaciones de indisciplina de los dos oficiales acá involucrados, teniente Carlos Hernán Bonilla Silva y subteniente Franklin Fabián Becerra Mesa, hacen que este despacho ordene el archivo de las presentes diligencias preliminares (…)”.

(se subraya) 8.4.5. Está probado que mediante sentencia del 9 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los soldados William Morales Barrera, Elkin Javier León Jaraba, Amancio Fernando Márquez Oviedo, Emilio Niño Vargas, Abel Saavedra Gutiérrez, Nelson Darío Uribe Caro, Elkin de Jesús Duarte Uribe, José Ignacio Gómez, Sergio Andrés Estrada Ramírez, Jaime Garcés Loaiza, José Arley Toro, Javier Ramírez Saldarriaga y Yeraldo Alberto Vargas Castillo y condenó a dicha a entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a los familiares de las víctimas, según da cuenta copia de la referida decisión66, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “En el informe que sobre los hechos, pasara el mayor Santiago Herrera Fajardo, comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 16 "Caribes", adscrito a la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional, se da cuenta del conocimiento que los superiores 66 Fl. 20 a 86, C. 1. 40 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tenían de la presencia de subversivos en el área donde tuvieron ocurrencia los hechos y, por ende, del potencial peligro que implicaba la permanencia y desplazamiento de personal militar en la misma, como también se afirma en el informe táctico.

El mismo mayor informa que día antes (el 30 de agosto), el Batallón Caribes No. 16 que él comandaba, fue atacado por 400 narcoguerrilleros, arrojando como resultado la muerte de dos soldados y un sargento segundo, lo que no se explica la Sala, cómo se mandan a esa zona, tres compañías integradas con menos de 40 efectivos, cada una, quienes por más que estuvieran dotados de armas y municiones, era un número insuficiente para enfrentar, atacar y dominar el gran número de insurgentes que los emboscó (245 insurgentes).

(…) Este informe nos dice que los altos mandos tenían conocimiento no sólo de la permanencia de gran concentración de guerrilleros de las Farc, sino además, de las características de la misma, por encontrarse patrullándola desde hace varios días; sin embargo, se planeó de manera improvisada la operación, se omitieron los dispositivos necesarios, se desconoció que las unidades estaban con poco personal por permisos concedidos y no se proporcionó el apoyo indispensable al momento del combate, que las compañías Amperios I y ll, eran conducidas por personas inexpertas, lo que llevó a la masacre de los 21 jóvenes soldados voluntarios y 3 suboficiales, todo por la impericia de quienes los dirigían.

En su injurada (…), el teniente Carlos Hernán Bonilla, critica la orden impartida por sus superiores en el sentido de que no debió planear ni permitir que las compañías Caimán, Bisonte y Amperio se hubieran colocado en posiciones geográficas tan distantes una de otra, ante un eventual contacto con el enemigo, porque ninguna podía servir de apoyo ni de ayuda a la otra, tal como lo expresara el general Ospina, quien ordenó reorientar la operación, lo que no se hizo y de esa distribución tenían conocimiento los altos mandos y como lo declara el teniente retirado López Espinosa (…).

Carecía de sentido que al comandante de la compañía Amperio se le impartiera la orden de realizar la operación bajo el concepto de infiltración, pretendiendo que ésta no fuera detectada por el enemigo, ni por la población civil, si al día siguiente o a los dos días de estar en el área, les llevan provisiones en un helicóptero, como también, le ordenan entregar panfletos o propaganda antisubversiva a los civiles de la zona, volviéndose vulnerables para los subversivos y la población civil, quienes pudieron establecer su ubicación, número de efectivos y clase de armamento que portaban, el sitio exacto donde se encontraba la patrulla.

Con tal proceder, la compañía Amperio se convirtió en fácil presa del enemigo con el resultado negativo ya conocido. Otro error fue la persecución de La Carpa hacia el río guayabero y hacia El Dorado, cuando hubiese sido más lógico determinar objetivos por alcanzar a cierta distancia e iniciar un registro y dominio del área. De otra parte, ratifica la observación el hecho de que al día siguiente de haber realizado los movimientos helicoportados fue necesario empezar a reabastecer las tropas haciendo perder desde el inicio la posibilidad de realizar una correcta infiltración. Se concluye que, la operación conquista que debía ejecutar las compañías Amperio, Caimán y Bisonte, en el sitio El Dorado, jurisdicción de la Carpa, municipio de San José del Guaviare, en la que fueron emboscada por miembros de la guerrilla, la primera de tales compañías, el día el (sic) 6 de septiembre de 1996, no fue planeada debidamente ni se ajustó a las medidas de seguridad pertinentes y a la táctica militar, con lo cual se expuso a sus integrantes a un riesgo que excede al normal 41 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que implica la actividad militar, precisamente válido aun tratándose de soldados profesionales y suboficiales, lo que les impidió reaccionar oportuna y adecuadamente frente a acciones de esa índole, que como es bien sabido, provienen de personas que han recibido adiestramiento apropiado, que conocen en detalle el área donde operan, que portan armamento bastante idóneo y que preferencialmente ejercen su ilícita actividad mediante emboscadas.

Si bien a los uniformados por la naturaleza de su actividad, deben exponer continuamente su seguridad personal, dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a sus superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, no significa que deban asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio imputable a la administración, pues la actividad profesional de agente de policía o del soldado si bien reviste un contorno especial, tampoco debe sobreponerse a lo imposible.” Por otro lado, en el plenario obra la “diligencia de ratificación y ampliación bajo juramento” rendida por el mayor Santiago Herrera Fajardo ante el inspector general del Ejército Nacional67, en la que ratificó el contenido del informe presentado el 8 de septiembre de ese mismo año. Asimismo, indicó que la compañía Amperio era agregada del Batallón Contraguerrilla No. 18, que fue recogida en la Momposina y se dejó en el sitio del Capricho y que las órdenes impartidas al teniente Bonilla fueron verbales y una de ellas consistía en estar infiltrado.

Justamente en su declaración indicó: “(…) PREGUNTADO: Diga al despacho si el informe que se le pone de presente fue rendido ante el inspector general del Ejército (…). CONTESTÓ: Me ratifico. (…) La compañía Amperio del Batallón de contraguerrilla No. 18 fue recogida en la Momposina y se dejó en el sitio las orquídeas a 5 kilómetros aproximadamente en dirección del Capricho, La Carpa (sic) este dispositivo tomado había sido coordinado con anterioridad con el señor coronel jefe del estado mayor y el señor oficial B-2 de la Brigada a las 15:30 horas del mismo día entró al puesto de mando de La Carpa donde recibo una información detallada sobre la situación vivida el día anterior, ese día las unidades inician los registros correspondientes en las direcciones ordenadas realizan reporte cada hora a excepción de las compañías Amperio y la contraguerrilla Bisonte II, al otro día se les llama la atención a estos comandantes sobre esta situación (…).

PREGUNTADO: Las órdenes impartidas por usted al teniente Bonilla fueron todas verbales o hubo algunas por escrito durante los días 31 de agosto al 6 de septiembre. CONTESTÓ: Todas las ordenes fueron emitidas en forma verbal tanto personal, como radialmente, cabe anotar que esto se dio a las (sic) situación que se estaba viviendo en esos momentos (…).

PREGUNTADO: Sabe usted el motivo por el cual la compañía Amperio se encontraba incompleta. CONTESTÓ: No está toda, pero si tiene las novedades normales, no sé el motivo por el cual se asume que estaba incompleta ya que esta contraguerrilla fue agregada del BCG 18 a mi Batallón, es de conocimiento que las unidades no se 67 Fl. 305 a 312, C. 2. 42 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional encuentras TOE (sic) ya que hay movimiento permanente de soldados tanto enfermos como gente que se retira.

PREGUNTADO: No le parece que es una diferecida (sic) considera (sic) 23 hombres en una compañía máxime en una zona altamente riesgosa para los hombres que se encontraban en esa compañía. CONTESTÓ: El criterio mío es que los hombres si hacen falta, pero por esta razón sé que se dieron las siguientes ordenes: 1. que la unidad debía encontrarse infiltrada, 2.

Que la madrugada del día 6 de septiembre esta compañía debía moverse en dirección de la compañía Caimán para tener mejor apoyo. (…) PREGUNTADO: Qué sabe usted con respecto a una propaganda entregada al teniente Bonilla y si en alguna oportunidad el oficial le comentó el día de la difusión que se distribuyó esta. CONTESTÓ: No, el abastecimiento lo hizo directamente la brigada y en ningún momento yo le ordené, ni él me informó sobre la difusión de esta propaganda ya que la misión que yo le había dado era montar observatorio y emboscada sobre un área determinada, situación que supuestamente él cumple de acuerdo a sus informes y reportes radiales.

PREGUNTADO: En el momento en que entra en combate la compañía Amperio el teniente Bonilla se comunica con usted para recibir instrucciones, cuáles fueron estas en forma precisa. CONTESTÓ: A las 6:05 de la mañana él me informa que entró en combate, que un centinela vio 4 narcoterroristas, yo le pregunté que por qué tiene centinelas a esa hora que por qué corrijo, que si acaso él no se estaba moviendo de acuerdo a la orden que yo había impartido, le ordeno que debe maniobrar la compañía Amperio II para envolver a los bandidos que los están atacando, él me dice que ya lo está haciendo, me informa las novedades que tiene un soldado herido, yo le ordeno a la compañía Caimán que inicie el apoyo en dirección donde él se encuentra y así se lo informo a él y se pierde la comunicación (…).

PREGUNTADO: En alguna ocasión usted pensó en pedir apoyo helicoportado y trasladarse a la compañía Amperio. CONTESTÓ: Los recursos de apoyo que yo tenía a mano que era la compañía Caimán, se utilizó en apoyo directo, la única aeronave que se encontraba en funcionamiento fue la que realizó los sobrevuelos (…) la compañía Amperio pierde la comunicación con todo el mundo (…) PREGUNTADO: En su criterio usted cree que el teniente Bonilla incumplió, desacató y tuvo negligencia como comandante de la compañía Amperio y fue el responsable del resultado ya conocido.

CONTESTÓ: Si, además porque él era consciente de los errores tácticos y de la indisciplina que estaba viviendo su unidad a mentirme sobre la situación real que él con su unidad estaba viviendo la situación del dorado ya que me informó en forma radial que él estaba infiltrado (…).” (se resalta y subraya) Por su parte, el teniente José González Villamil rindió declaración jurada68, en la que manifestó que para el 5 y 6 de septiembre de esa misma anualidad se encontraba a cargo de la “brigada” porque el comandante de la misma se encontraba en Bogotá y mientras se encontraba en la ducha fue informado que la compañía Amperio había entrado en combate.

Asimismo, manifestó que el desplazamiento de las compañías Amperio, Caimán y Bisonte obedeció a una orden de operaciones, que la orden o misión era la de efectuar “registros y destrucción”, que no mantuvo comunicación con el teniente Bonilla y que, en su opinión, la causa 68 Fl. 323 a 331, C. 2. 43 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la tragedia fue la negligencia del teniente Bonilla.

De hecho, en su declaración indicó: “(…) Para los días cinco y seis, yo me encontraba como oficial más antiguo encargado de la brigada en razón a que el B.G. comandante de la brigada había salido a Bogotá (…). A las seis de la mañana, encontrándome en la ducha me avisó el estafeta de comunicaciones que la compañía Amperio había entrado en contacto, eran como las 6:20 de la mañana.

Bajé rápidamente a comunicaciones y tomé contacto con el mayor Herrera por cuanto comunicación radial directa con la patrulla no se tenía a las (ilegible) del mayor Herrera y por otra parte porque el canal de mando deber ser el batallón brigada quien es el que canaliza la información de las compañías para reportarlas al comando (…) y el mayor Herrera me manifestó que cualquier apoyo que se necesitara él me lo decía inmediatamente, me dirigí al comando de la brigada para llamar al comando de la división informándole al señor mayor general Arteaga de la situación (…).

PREGUNTADO: Se tenía algún plan concebido para repeler al enemigo a sabiendas que días antes de los hechos habían muerto dos soldados y un suboficial en La Carpa si también se sabía de la presencia de bastantes subversivos. CONTESTÓ: Si, el movimiento de esas compañías hacia el sector de La Carpa obedeció a una orden de operaciones debidamente firmada por el comando de la brigada cuya misión, si mal no estoy era la de efectuar un registro y destrucción en dirección La Carpa, por eso fue que las unidades mencionada, o sea, Bisonte Dos, Caimán y Amperio llegaron a La Carpa al día siguiente al medio día cumpliendo con esa misión que se les impartió. (…) El teniente Bonilla debía mantener la comunicación con el comandante del batallón por cuanto es él su superior inmediato y por cuanto las ordenes durante el cumplimiento de la misión la recibía del mayor Herrera.

(…) Quiero decir que esta tragedia se hubiera podido evitar si los comandantes hablo de oficiales y suboficiales de la compañía Amperio no hubieran desobedecido las normas y ordenes verbales y escritas emitidas por el comando de la brigada y por el comandante del batallón.” A su turno, el mayor Santiago Herrera Fajardo rindió “ampliación de la declaración” dentro de la investigación seguida por la justicia penal militar por los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 199669, en la que manifestó que la misión que se encomendó al teniente Bonilla era la de “montar emboscadas y observatorio”, que desde el 5 de septiembre de 1996 no se tenía información de la compañía Amperio porque el teniente no se había comunicado como correspondía. Además, resaltó que el teniente Bonilla no obedeció las ordenes de infiltración, no solicitó apoyo para el combate que se suscitó con la Farc y, por último, admitió que pese a tener conocimiento de la orden de operaciones “Conquista” no la dio a conocer al teniente Bonilla porque él “no la recibió” por parte de la brigada.

De hecho, en su declaración indicó: 69 Fl. 313 a 317, C.2. 44 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “(…) En un principio y de acuerdo a la misión que se le había impartido al teniente Bonilla, que era la de montar emboscadas y observatorios sobre los posibles sitios y vías de desplazamiento de los bandidos ya que sobre ese sector el flujo de información era mínimo, se inició con este dispositivo la operación.(…) El teniente Bonilla a mí no me pidió apoyo, yo creo que en la investigación disciplinaria había quedado claro que más de una de esas personas que usted afirma que escucharon que el teniente me pedía apoyo estaban faltando a la verdad (…).

Los problemas que se presentaron de comunicación son el reflejo de la irresponsabilidad del teniente Bonilla el cual no quiso comunicarse no hacer reportes durante toda la noche y si a las seis de la mañana la comunicación fue perfecta y luego tres horas más tarde el soldado radioperador como me lo dijo radialmente metido en la mitad de la selva se comunicó conmigo perfectamente (…).

Yo nunca les mostré esa orden de operaciones ya que yo en esa fecha nunca recibí ninguna orden de operaciones escrita por parte de la brigada, si tuve conocimiento como tuvo conocimiento toda la brigada de la operación Conquista y yo si en forma verbal le establecí la misión y las acciones en el terreno que debía seguir el teniente Bonilla con su compañía, lo cual realizó sin problema hasta el día domingo primero de septiembre (…)”.

Por otra parte, el brigadier general Carlos Alberto Ospina Ovalle rindió testimonio ante la justicia penal militar70, en el que manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba en Bogotá y que se enteró del combate a través del inspector general del Ejército, que para ese entonces era el general Adrada. Adicionalmente, resaltó que no habló con el comandante de la compañía Amperio, pero que impartió ordenes al mayor Herrera de agrupar las compañías Amperio y Caimán porque estaban disminuidas.

Finalmente, indicó que el fracaso de la operación obedeció a la desobediencia del teniente Bonilla. Justamente, en su declaración manifestó: “(…) Para la época me encontraba en la ciudad de Santafé de Bogotá, cumpliendo una orden del Comando del Ejército, relacionada con algunas informaciones y presentaciones que se debían efectuar a unos funcionarios norteamericanos que visitaban el país para obtener datos sobre la lucha antinarcóticos en el Guaviare.

El 06 de septiembre me estaba preparando para viajar a los Estados Unidos, donde debía presentarme ante una comisión del Congreso para presentar un testimonio sobre el mismo aspecto. Me enteré de los hechos en el Comando del Ejército a través del señor Inspector general del Ejército, que para entonces era mi general ADRADA. Directamente no hablé con el comandante de la compañía Amperio sino con el señor comandante del Batallón al cual esta pertenecía. Al señor mayor si le impartí las órdenes del caso sobre cómo manejar las unidades que estaban en esa área, incluyendo la compañía Amperio.

Dichas órdenes se emitieron por radio y después de eso me trasladé nuevamente a Bogotá. Al comandante del Batallón, señor Mayor HERRERA FAJARDO, le ordené no dejar las compañías aisladas como lo estaba observando en la carta de situación en ese momento, sino por el contrario, agrupar en concreto la Amperio con la Caimán, para que de esta forma tuvieran mayor capacidad de combate, ya que para la época las Compañías estaban un poco disminuidas en sus efectivos.

(…) Los resultados obedecieron a varios factores. Primero que todo, a la mala conducción realizada por el señor teniente BONILLA comandante de la compañía, quien desconoció todos los principios del combate de 70 Fl. 342 a 344, C. 2. 45 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contraguerillas, incumplió todas las órdenes y ante todo buscó la comodidad colocando la seguridad en un segundo plano. (…) Segundo, a un concepto táctico totalmente equivocado del mismo señor teniente, consistente en aislar las dos fracciones que componían la compañía ordenándoles acampar con un caserío y un potrero de por medio, lo cual impidió el apoyo mutuo que en caso de haberse podido tener habría neutralizado la acción de los bandidos.

Tercero, también hubo un error muy grave del otro oficial de la compañía, quien en el momento crítico de la situación apagó el radio escondiéndose cuando sobrevolaba un helicóptero que precisamente estaba tratando de establecer lo sucedido y contaba con una ametralladora que hubiera podido ser de alguna utilidad, pero que al no tener contacto de radio tuvo que retirarse luego de haber disparado sin ninguna dirección. Todos esos factores se conjugaron para que se presentara el insuceso, pero creo que la actitud confiada del comandante de la compañía fue definitiva (…)”.

Por otro lado, el subintendente Franklin Becerra Mesa rindió declaración jurada ante la Fiscalía 12 Delegada ante los jueces Regionales71, en la que sostuvo que el 5 de septiembre de 1996 el teniente Bonilla lo dejó encargado mientras él repartía unos volantes en la escuela y unas “casitas”, en la tarde hicieron registro de área y montaron cambuche, al día siguiente estaban esperando programación radial y ordenes verbales para iniciar desplazamiento porque no tenían orden de operaciones cuando fueron sorprendidos por aproximadamente 300 a 400 hombres de las Farc con fuego nutrido de morteros, granadas de fusil y armas de largo alcance.

Anotó que el teniente Bonilla sí pidió apoyo desde las 6:00 am y que este sólo llegó a las 17:00 horas. Precisamente dijo: (…) Salimos el día 5 de septiembre del sitio denominado La Orquídea siendo aproximadamente las 05:30 AM caminamos hasta las 11:30 AM y se hizo alto para hacer almuerzo y descansar ya que los soldados iban con sus equipos muy pesados ya que habíamos sido recién abastecidos. el teniente Bonilla me dijo que me quedara encargado de la seguridad mientras él iba con un personal a repartir a unos volantes a unas casitas y una escuela que había más adelante siendo aproximadamente las 16:00 horas realizamos un registro a un área que previamente había seleccionado mi teniente Bonilla, luego de eso, siendo aproximadamente las 18:00 horas cuando ya casi no se veía nada cambuchamos (sic).

Al día siguiente a las 05:30 AM ya se tenían los equipos listos y tan solo estábamos esperando a que mi teniente hiciera programa radial para iniciar desplazamiento de acuerdo a una orden verbal ya que orden de operaciones no teníamos. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de acuerdo a lo que me manifiesta mi teniente Bonilla uno de los centinelas de él logró detectar la presencia de los bandoleros por lo que se inició en ese momento contacto con los bandoleros, recibí de inmediato la orden de mi teniente Bonilla de empezar a envolver por el lado izquierdo encontrándome con un grueso bastante grande de bandoleros los cuales me aferraron al terreno con fuego de mortero, granadas de fusil y armas de largo alcance.

Siendo aproximadamente las 07:00 horas me hirieron al soldado Rojas Hernández Milton Informando inmediatamente de la novedad a mi teniente 71 Fl. 345 a 347, C. 2. 46 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pidiéndole que pidiera el apoyo y él me contestó que ya lo había pedido.

Siendo aproximadamente las 08:00 AM perdí contacto radial con mi teniente debido a que él tuvo que abandonar la parte alta, en esos momentos yo ya había ordenado replegarnos hacia atrás para evitar alguna baja de mis hombres mientras me quedaba apoyando con fuego con un suboficial y cinco soldados. Siendo aproximadamente las 09:00 AM un helicóptero sobrevoló el área haciendo unas ráfagas cortas, yo no pude atender a su llamado porque en ese momento tenía bastante fuego nutrido sobre mí, razón por la cual no pude contestar el radio cuando ya me di cuenta que los bandoleros estaban casi sobre mi le di la orden al cabo y los cinco soldados retrocedieran mientras yo los apoyaba con fuego pero cuando ya iba a retroceder con los bandoleros prácticamente sobre mí no encontré a nadie, me habían dejado solo, razón por la que me quedo por hacer (sic) meterme debajo de unos péncales quedándome quieto y sin poder hacer nada ya que solamente me quedaba medio proveedor y tuve que apagar el radio porque aparte que no tenía comunicación con mi teniente los bandoleros me podían detectar (…).

Siendo aproximadamente las 12:30 logré salir logrando llegar hasta una casita donde tienen una mesa de billar, yo me encontraba allí solo hasta casi una hora después llegó mi teniente con los soldados que le habían quedado (…) luego con ayuda de civiles nos ayudaron a recoger los soldados muertos y el apoyo que tanto habíamos pedido desde las 06:00 am llegó a las 17:00 horas con una compañía ni tampoco llegó la compañía Caimán que se encontraba supuestamente a tres horas (…) ese día recogimos los muertos que pudimos encontrar y nos sacaron a los que quedamos vivos (…).

El grupo era algo así entre 300 a 400 bandoleros y portaban armamento largo como R15 y Galil, también llevaban armas cortas y además llevaban morteros, inclusive la mayoría iban vestidos de camuflado (…). PREGUNTADO: Informe al despacho que comandante se encontraba bajo el mando de la brigada en ese momento. CONTESTÓ: mi coronel González Villamil José Rafael (…)”.

(se subraya y resalta) En el mismo sentido declaró el sargento Juan Andréi Góngora, quien rindió testimonio ante la Fiscalía 12 Delegada ante los jueces Regionales72, en la que indicó que estaba en la compañía Amperio, que aproximadamente a las 5 am se disponía a recoger sus pertenencias e intendencia para recibir instrucciones cuando fueron sorprendidos por aproximadamente 300 o 400 subversivos de las Farc, quienes los atacaron con fuego nutrido.

Resalta que el teniente Bonilla “suplicó” ayuda la cual no llegó. Precisamente dijo: “(…) era tipo 5:00 horas, nos levantamos recogimos el equipo de campaña tipo 05:30, todavía estaba muy oscuro, el teniente Bonilla comandante de la compañía nos dijo que esperáramos para el programa con el batallón, faltando dos para las seis de la mañana el centinela fue interceptado por los subversivos, el corrió hacia donde estaba la patrulla respondiendo al fuego del enemigo, cuando la compañía 72 Fl. 345 a 347, C. 2. 47 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Amperio escuchó los tiros salió a brindarle apoyo al centinela de la compañía y ahí fue cuando empezó el combate fue cuando se le contestó al enemigo con todo el fuego que tenía la compañía, llevábamos 15 o 20 minutos de combate cuando mi teniente Bonilla logró comunicarse con selva seis (…) mi teniente solicitó apoyo aéreo o terrestre porque eran demasiados los enemigos.

En ese momento se perdió la comunicación con selva seis, seguimos combatiendo hasta que en horas no precisas llegó un helicóptero mediano hizo dos ráfagas y salió (…). En medio del combate tipo 9:00 a 10:00 am que mi teniente Bonilla pudo tener contacto con selva seis se les suplicó apoyo, pero selva seis le dijo que apoyo no había ya nosotros con poca munición para responder al enemigo nos tocó ir despejando y desplazándonos hacia atrás (…) no pudimos hacer más, nos metimos a la selva muy adentro respondiendo al enemigo con muy poco fuego (…)”.

Sobre el ataque nutrido de las Farc, el desconocimiento de la orden de operaciones y la solicitud de apoyo de la compañía Amperio a los superiores, declararon al unísono los soldados que pertenecían a dicha compañía tales como el radioperador Fabián Alcides Ibarra Castaño, el sargento Carlos Arturo García Camperos73; el soldado José Luis Campos Vargas74 y el sargento Germán Leal Caña75, quienes manifestaron que se pidió el apoyo oportunamente, que no conocían la orden de operaciones76 y que la compañía Amperio no tenía dominio del terreno porque era la primera vez que iban a ese sitio.

En ese sentido también declararon los soldados de la compañía Amperio, Román Quintero Romero77 quien manifestó que el teniente Bonilla Silva había “frentiado la 73 Fl. 387 a 389, C. 2: “La hora del combate fue faltando un cuarto para las seis, a las 6:15 se pidió apoyo que era cuando teníamos el primer herido, las bajas en total fueron 24 (…).

Mi teniente Bonilla pidió apoyo al batallón al mayor comandante y le dijo a mi teniente que maniobráramos que apoyo no había (…)”. 74 Fl. 390 a 392, C. 2: “(…) Ya habían pasado como 15 o 20 minutos y se pidió el primer apoyo entonces mi mayor nos contestó que envolviéramos (…), tengo entendido que no teníamos orden de operación, no teníamos dominio del terreno y era la primera vez que íbamos allá (…) No hubo apoyo y por esos nos mataron a todos”. 75 Fl. 396 a 398, C. 2.: “(…) Mi teniente le informó o sea Bonilla a las 6:05 que necesitábamos el apoyo aéreo y mi mayor le contesta que envolviéramos (…).

Lo que yo tengo entendido es que la orden que había era andar dos compañías paralelas, nosotros no sabíamos para donde íbamos como también tengo entendido que no había orden de operación (…)”. 76 Fl. 383 a 386, C. 2.: “Yo era el radioperador, se reportó lo que estaba sucediendo a una unidad de nombre selva, batallón contraguerrilla 17.

Enseguida cayó una granada en donde estábamos y nos tocó desplegarnos yo desarmé la antena del radio y empecé a combatir (…) en ese momento ya habíamos reportado un soldado muerto y un herido. (…) El ataque se inició a las 6:05 de la mañana, no sé por qué no mandaron la ayuda inmediatamente, pero se pidió con tiempo, lo único que nos dijeron fue que envolviéramos (…) Nos faltó más apoyo del Batallón porque el número de guerrilleros era superior al de nosotros, se reportó todo inmediatamente.

(…) pero tampoco sabría decirle su había orden de operaciones para estar ahí (…)”. 77 Fl. 34 a 35, Anexo 1: “Recibimos los abastos y llegamos a la orquídea (…) llegamos tipo 4 de la tarde de ahí mi teniente Bonilla dio la orden de hacer un registro para cambuchar (sic), esa noche 48 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional situación” porque eran más de 200 subversivos y que lo ocurrido se dio por dejarlos “tan solos y sin apoyo”; igualmente el soldado profesional Argemiro Contreras78 indicó que cuando fueron atacados por aproximadamente 200 subversivos de las Farc respondieron conforme a la orden de “reacción y contraataque”, que no les llegó apoyo oportunamente y que el teniente Bonilla era un “berraco porque él regresó al sitio a ver que encontraba habiéndose salvado ya, para mí es un berraco porque yo sinceramente en ese instante no regreso” y que en su criterio los hechos sucedieron por “fallas de los de arriba, de los encargados de suministrar el apoyo aéreo”.

Por su parte el soldado profesional Juan Pablo Vargas Muñoz79 de la compañía Amperio manifestó no constarle que el teniente Bonilla incumpliera ordenes de los superiores y que estuvo todo el tiempo al frente del combate dando órdenes de envolver al enemigo Así las cosas, dado que los declarantes mayor Santiago Herrera Fajardo, teniente José González Villamil, brigadier general Carlos Alberto Ospina Ovalle, subintendente Franklin Becerra Mesa, sargento Juan Andréi Góngora, soldado Fabián Alcides Ibarra Castaño, sargento Carlos Arturo García Camperos, soldado José Luis Campos Vargas, sargento Germán Leal Caña, soldado profesional Román Quintero Romero, soldado profesional Argemiro Contreras y soldado dio la orden de arrancar a las 5 de la mañana, recogimos todo cuando no arrancamos a las 5 porque estaba oscuro y esperamos que aclarara y ahí fue cuando el centinela de la segunda sección (sic) y fue ahí que se formó el contacto (…) combatimos hasta que se acabó la munición desde las 6 hasta las 4 y media que llegó el apoyo (…).

Eran unos 200 o más (…). Sinceramente mi teniente frentió (sic) porque de la compañía de nosotros de la Amperio I quedamos como 18 y el nos dijo a nosotros que frentiaramos (sic) y a mi mayo Herrera cuando se le pidió el apoyo él lo único que dijo fue que envolviéramos (…)”. 78 Fl. 36 a 38, Anexo 1: “(…) A las 5 y 45 de la mañana fuimos atacados por las Farc, el centinela reaccionó y entonces fue cuando se formó la balacera, ahí todo el mundo reaccionó de acuerdo a las ordenes que la noche anteriores nos habían dado en plan de reacción y con contraataque en el caso que fuéramos atacados por la guerrilla (…) en ese momento me subí con mi teniente Bonilla hacia un cerro (…) yo procedí a coger un mortero y disparé seis granadas de mortero, registré y volví y me encontré con mi teniente otra vez a informarle que el enemigo era grande y que era poderoso yo creo que habían unos 200 hombres bien armados (…) entonces mi teniente me dijo que envolviéramos por el lado derecho para hacer el brazo más grande para abarcar al enemigo donde era imposible por la espesa montaña, yo le preguntaba a mi teniente porque no llegaba el apoyo si llevábamos tanto tiempo combatiendo y él se preguntó eso y dijo que envolviéramos que eramos unos berracos (…)”.

(se subraya) 79 Fl. 39 a 40, Anexo 1: “(…) PREGUNTADO: Supo usted que ordenes recibió sus teniente Bonilla por parte de lo superiores. CONTESTÓ: No se porque eso no lo vi y cuando hacen programa no es (ilegible) no está o está de centinela pero lo que si escuché yo cuando empezó el contacto a selva seis y él le respondió que envolviéramos que nosotros éramos unos berracos e hicimos lo que pudimos pero no pudimos con los bandoleros por falta de apoyo (…) él estuvo todo el tiempo al frente del combate (…)”. 49 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional profesional Juan Pablo Vargas Muñoz son miembros del Ejército Nacional y trabajaron con Carlos Hernán Bonilla Silva, sus declaraciones, en los términos del artículo 21780 del Código de Procedimiento Civil, son sospechosas, dada la vinculación de amistad con la víctima y la vinculación laboral con la entidad demandada, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el citado artículo 217 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano81. En esta línea, se considera que las declaraciones del mayor Santiago Herrera Fajardo, el teniente José González Villamil y el brigadier general Carlos Alberto Ospina Ovalle deben analizarse con mayor rigurosidad, por varias razones, la primera porque los tres eran superiores del teniente Carlos Hernán Bonilla Silva y tenían a su cargo la dirección de la operación en jurisdicción de La Carpa por lo que durante las investigaciones penal y disciplinaria tenían intereses en las resultas de los proceso por acarrear posibles sanciones en su contra; segundo, porque ninguno de los tres estuvo presente en la escena de los hechos; y, tercero, porque sus versiones son tendenciosas en afirmar que la emboscada o masacre de los militares fue culpa exclusiva del teniente Bonilla por desobediencia a las instrucciones impartidas, cuando consta que ninguno de ellos compartió la orden de operaciones al teniente Bonilla Silva.

Justamente, no puede desconocer la Sala, que en el proceso originario en el que se recepcionó el testimonio del mayor Santiago Herrera Fajardo (hecho probado 8.4.3), la justicia penal militar sostuvo lo siguiente: 80 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021.

Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” 50 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) Ante tales incongruencias, es el momento de determinar que tanta es la credibilidad del Mayor HERRERA FAJARDO SANTIAGO.

(…) ¿Será que el mayor HERRERA tenía algún interés en el proceso o en la investigación tanto penal como disciplinaria, cuando rindió declaración juramentada ante el instructor penal militar y exposición espontanea ante la Procuraduría, libre de apremio y juramento? Indudablemente que sí, porque su cargo como comandante y las circunstancias generales de la operación lo señalaban como posible responsable (…).

Si a lo anterior, le agregamos las contradicciones ya señaladas y otras afirmaciones hechas ante la Procuraduría por el Mayor HERRERA, donde trataba de trasladar responsabilidad a otros oficiales como es al coronel ARNOLDO DIAZ, al cual acusa de no haber aceptado que en el ataque a La Carpa habían participado un gran número de bandoleros y haber dicho: ‘que eso había sido un simple hostigamiento’ (fol. 628), más la que señala que le informó al coronel GONZALEZ VILLAMIL, que el combate es bastante fuerte por las explosiones que él alcanzaba a escuchar o aquella de que posteriormente se había dicho que las otras contraguerrillas ‘no tuvieron la voluntad de entrar al área’ (fol. 631), cuando todo indica que fue él quien no pidió el apoyo a la Brigada, y las contraguerrillas por su ubicación no podían apoyar al teniente BONILLA; es definitivamente clara muestra que desde un principio solo quería evadir posibles responsabilidades.

Así las cosas, el testimonio del señor Mayor HERRERA no nos ofrece ninguna credibilidad, por ser además incoherente, inexacto e incompleto en cada una de sus versiones, la certeza por lo tanto desaparece de nuestra conciencia y la verdad que es su fundamento se volatiliza para dar paso a la incertidumbre generalizada respecto de las ordenes que dice impartió al señor teniente BONILLA.” Fundamentos que también acoge la Sala en ese sentido, pues no le puede otorgar toda la credibilidad a los superiores del teniente Carlos Hernán Bonilla Silva cuando, se reitera, ellos estaban al mando de la operación del 6 de septiembre de 1996 y fueron quienes impartieron las instrucciones a las compañías Caimán, Amperio y Bisontes, por lo que su responsabilidad está seriamente comprometida.

Por el contrario, las declaraciones de los soldados Franklin Becerra Mesa, Juan Andréi Góngora, Fabián Alcides Ibarra Castaño, Carlos Arturo García Camperos, José Luis Campos Vargas, Germán Leal Caña, Román Quintero Romero, Argemiro Contreras y Juan Pablo Vargas Muñoz, quienes sí estuvieron presentes en el combate y repelieron el ataque de los enemigos bajo el mando del teniente Carlos Hernán Bonilla Silva tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento, provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos.

Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro y uniforme la forma en que 51 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conocieron de los hechos en los que resultaron muertos 24 de sus compañeros, el desconocimiento de la orden de operaciones, la solicitud de apoyo a los superiores y el armamento y el alto número de subversivos que los atacaron.

Ahora bien, debe reiterarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión82.

Al efecto, se advierte que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional considera que el actuar gravemente culposo de Carlos Hernán Bonilla Silva fue el que ocasionó el daño reparado por el Estado, debido a que “la operación (militar) en la que debió intervenir el demandado no fue planeada debidamente ni se ajustó a las medidas de seguridad pertinentes y a la táctica militar, con lo cual se expuso a sus integrantes, soldados bajo su mando, a un riesgo que excedió el normal que implica la actividad militar”.

Descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que la normatividad aplicable al asunto son los artículos 9083 de la Constitución Política de 1991 y 7784 y 7885 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a la vía judicial con el fin de repetir 82 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 83 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 84 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 85 Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 52 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena en contra del Estado.

El Consejo de Estado86, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina87 y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en tanto que el 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 55645. 87 H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, página 62: “<<Haber tenido la intención de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan sólo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada. <<El derecho francés se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intención maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro…<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representación, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intención de causarlo.

Eso es lo que parece resultar de la asimilación de la culpa grave o lata con el dolo. <<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolación en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categoría nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tardó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora. <<La culpa grave entra en la categoría de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realización del mismo.

Entonces ¿por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es creíble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el daño que se ha producido… <<Para Josserand, la culpa grave es “una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que está sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe.” <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la máscara de la tontería. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunción: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de dañar.

Se advierte así que la asimilación de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba. Pero esta presunción ¿es una presunción absoluta o relativa? ¿Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso.

La presunción sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur” no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa…>>. <<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intención maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificación habitual de la asimilación cabe dar otra más, válida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupación tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>> 53 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio88.

Lo anterior, debido a que dichas nociones, si bien son propias del derecho común, deben ser analizadas y armonizadas con la órbita del servidor público, comoquiera que “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”89.

En efecto, para juzgar la responsabilidad patrimonial del agente o ex agente estatal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, se exige la prueba de su actuación dolosa y/o gravemente culposa. En este caso, para acreditar dicho supuesto se aportaron, entre otras cosas, las providencias que absolvieron penal y disciplinariamente al teniente Carlos Hernán Bonilla Silva (hechos probados 8.4.3 y 8.4.4); sin embargo, dichas providencias deben tratarse, no como prueba documental propiamente dicha, sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional y disciplinaria que hacen tránsito a cosa juzgada, punto en el que se precisa que la ley no sujeta el efecto de cosa juzgada penal de la sentencia a la 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 47535. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 16887. 54 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional condición prevista frente a las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, en los que se exige la identidad de partes y se concluye que el fallo solo es oponible a quienes participaron en el proceso en el que se dictó, razón por la cual se señala que la cosa juzgada penal no es relativa sino absoluta90.

Así las cosas, en lo relativo a la culpabilidad del sindicado, la doctrina91 indica que la sentencia penal hace tránsito a cosa juzgada, partiendo de la regla según la cual si está probada la culpabilidad para sancionar debe entenderse probada la culpa para condenar. No obstante, esa conclusión, que resulta válida para la responsabilidad civil de los particulares92, no puede trasladarse automáticamente a la responsabilidad de los agentes estatales, los cuales responden con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

En otras palabras, para imponer a los agentes estatales la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave. Así las cosas, está probado que para los meses de agosto y septiembre de 1996, las Farc tenía fuerte presencia y dominio del terreno en San José del Guaviare, con capacidad de realizar actos terroristas, ataques masivos a bases militares y emboscadas contra la fuerza pública (hecho probado 8.4.1 y 8.4.2).

Está demostrado que con fundamento en un ataque realizado el 30 de agosto de 1996 por aproximadamente 400 subversivos de las Farc al puesto de mando del 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de julio de 2019, Rad. 59199. 91 Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad civil y otros estudios, Abeledo Perrot, 1984, p. 326: “En lo que concierne a la culpa en la comisión de un delito, es notorio que la conducta hace tránsito a cosa juzgada.

La culpa penal y la culpa civil son conceptualmente iguales y si existe culpa en la comisión del delito criminal no puede considerarse que no exista como fuente de resarcimiento, habida cuenta de que ella se juzga más severamente en el proceso penal para no condenar a un inocente. Es decir que si puede hacerse un juicio de reprochabilidad en la conducta del procesado en la comisión de un delito no puede dejar de hacerse el mismo juicio para imponerle el resarcimiento del daño”. 92 Artículo 2341 del Código Civil: “Responsabilidad extracontractual.

El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 55 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Batallón Contraguerrillas No. 16 “Caribes” en San José del Guaviare, en la que fallecieron varios integrantes de la fuerza pública, se dispuso por parte del “jefe de estado mayor de la brigada móvil” realizar una ofensiva contra el referido grupo, expidiendo para tal fin la orden de operaciones denominada “conquista”, para la cual se desembarcaron el 31 de agosto de 1996 en el sector La Carpa de ese mismo municipio a las compañías Caimán, Bisonte y Amperio, esta última a cargo del teniente Carlos Hernán Bonilla Silva y la cual no era del batallón contraguerrillas No. 16 sino que era agregada del batallón No. 18 (hechos probados 8.4.1, 8.4.2 y 8.4.3 y diligencia de ratificación y ampliación bajo juramento rendida por el mayor Santiago Herrera Fajardo).

Está demostrado que la orden de operaciones “Conquista” fue coordinada con el “jefe del estado mayor y el oficial B-2 de la Brigada” y estaba a cargo del mayor Santiago Herrera Fajardo, que la misma no fue puesta en conocimiento de las compañías Caimán, Bisonte y Amperio, que todas las ordenes se dieron a las tropas de forma verbal y que una de ellas era mantenerse infiltrados (hechos probados 8.4.1, 8.4.2 y 8.4.3).

Consta que las compañías Caimán, Bisonte y Amperio fueron desembarcadas con aproximadamente 3 a 5 kilómetros de distancia entre cada una de ellas y que entre el 31 de agosto y el 5 de septiembre de 1996 fueron abastecidas en varias oportunidades por helicópteros del Ejército Nacional (hechos probados 8.4.1, 8.4.2 y 8.4.3). Está demostrado que el 5 de septiembre de 1996 el mayor Santiago Herrera Fajardo dio orden verbal al teniente Bonilla de la compañía Amperio de moverse en horas de la madrugada del día siguiente del sitio donde se encontraba por existir indicios de presencia del enemigo en esa zona (hecho probado 8.4.1), y que el 6 de septiembre de ese mismo año aproximadamente entre 5 y 6 de la mañana, cuando la compañía Amperio se disponía a cumplir la orden de desplazamiento, fue emboscada por aproximadamente 300 a 400 integrantes de la Farc, quienes utilizaron en el ataque armas de largo alcance, morteros y granadas de fusil causando la muerte de 24 soldados de la compañía Amperio (hechos probados 56 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3 y testimonios de Santiago Herrera Fajardo, Franklin Becerra Mesa, Juan Andréi Góngora, Fabián Alcides Ibarra Castaño, Carlos Arturo García Camperos, José Luis Campos Vargas, Germán Leal Caña, Román Quintero Romero, Argemiro Contreras y Juan Pablo Vargas Muñoz).

Pues bien, la parte demandante aduce que la referida emboscada tuvo lugar por la negligencia y desobediencia del teniente Carlos Hernán Bonilla Silva quien comandaba a la compañía Amperio, pues no cumplió a cabalidad la maniobra de infiltración, no se comunicaba con rigurosidad con sus superiores y permitió que sus subalternos cometieran actos de indisciplina.

Justamente, el informe de los hechos rendido en indeterminada fecha por el Ejército Nacional, mencionó entre los aspectos negativos de la operación conquista los siguientes: “(…) g. Falta de liderazgo de los comandantes en todos los niveles del mando; (…) i. Utilización de escuelas y centro poblados para pernoctar, facilitando al enemigo identificar el sitio de preparar el golpe de mano (…) k. No utilización de los medios de comunicación. (…) n. A partir del 3-SEP-96 se incurrió en errores graves por indisciplina.

Es así como por ejemplo la compañía "Amperio" realiza actividades totalmente contrarias al concepto de infiltración. La mayoría de desplazamientos de las tropas fueron diurnos, instalando retenes y utilizando caminos. Esto le facilitó al enemigo ubicar y seguramente hasta determinar la cantidad de tropas. (…) r. Negligencia e indisciplina por parte del comandante de la Compañía "Amperio".

Las tropas estaban dormidas a las 06:00 horas cuando inició el golpe de mano. s. No hubo mando durante la reacción de las tropas al asalto. (…)”. No obstante, pese a que dicho informe determinó entre los aspectos negativos de la operación conquista los anteriormente señalados, no se puede perder de vista varias situaciones que desvirtúan la conducta gravemente culposa del demandado.

En efecto: i) la operación militar estuvo mal planeada por parte de los altos mandos militares; ii) la operación “Conquista” no se le dio a conocer al teniente Bonilla Silva y a sus subalternos; iii) el demandando no era orgánico del batallón contraguerrilla No. 16 y no conocía la zona en la que fue desembarcado; iv) los altos mandos 57 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional militares subestimaron la presencia del enemigo aun cuando tenían conocimiento que eran un grupo que sobrepasaba al Ejército Nacional en cantidad numérica, pues ya habían sido objeto de ataques en el batallón contraguerrilla No. 16; y, v) los mandos superiores no brindaron apoyo oportuno al teniente Bonilla Silva pese haberlo efectuado desde el inicio de la confrontación (hechos probados 8.4.2, 8.4.3 8.4.4 y 8.4.5).

Justamente, el informe final de los hechos acaecidos el 6 de septiembre de 1996, indicó, además de los anteriores, los siguientes aspectos negativos como causa de los fatídicos hechos: (hecho probado 8.4.2) “(…) 2. Aspectos negativos a. No se hizo una cuidadosa apreciación de situación de inteligencia después del fracaso que representó para las Farc la neutralización de las marchas campesinas. b. No se analizó la situación presentada solo hacía cinco días, tanto en la base de Las Delicias donde fueron asesinados 24, heridos 17 y secuestrados 60, ni de la situación ocurrida este mismo día del PDM del batallón de contraguerrilla No. 16 La Carpa. c. No se informó al comando del Ejército la verdadera situación que vivía la brigada móvil No. 2 en el sentido de encontrarse disminuida en más de un batallón por razón de permisos, cuando se dispuso enviar un batallón de contraguerrillas en apoyo de la decimosegunda brigada. d. Se demostró negligencia en el conocimiento del enemigo que delinque en el área, cuadrilla que conocen perfectamente el terreno y que llevan mucho tiempo en el área. e. No se tuvo en cuenta la capacidad de concentración de las cuadrillas. f. Desmotivación en el personal lo que ocasionó la indisciplina total de la patrulla.

(…) h. Desconocimiento de la acción de la población civil. (…) j. No se cumplió la orden de operaciones. (…) l. La falta de apreciación de inteligencia hizo que la operación que se planeó y ejecutó debido al ataque del puesto de mando no partiera de buenas bases. El hecho de que los bandoleros se hubieran atrevido a atacar un puesto de mando de batallón, 58 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y las armas que utilizaron, permitía concluir que se estaba ante un enemigo fortalecido en hombres y armas.

Dicha conclusión primaria exigía un cuidado planeamiento puesto que ese ataque se constituía en inteligencia de combate con la más alta clasificación. Por el contrario, la operación que se planeó da pie para pensar que se subestimó al enemigo, lo cual se constituye en un grave error. m. Se observa además que la operación planeada y ejecutada fue improvisada.

Dos hechos sustentan la afirmación. En primer lugar, se inició la persecución de La Carpa hacia el río Guayabero y hacia El Dorado, cuando hubiese sido más lógico determinar objetivos por alcanzar a cierta distancia e iniciar un registro y dominio del área. De otra parte, ratifica la observación el hecho de que al día siguiente de haber realizado los movimientos helicoportados fue necesario empezar a reabastecer las tropas haciendo perder desde el inicio la posibilidad de realizar una correcta infiltración. (…) Ñ.

Marcada la indisciplina de las tropas al llegar a caseríos. En esto se concluye falta de liderazgo. También se puede concluir falta de conciencia de la presencia de un enemigo. о. Los programas de radio se convirtieron en una rutina. Además, con frecuencia los oficiales no fueron veraces en las informaciones que suministran a sus comandantes. p. Falta total de aplicación medidas de contrainteligencia y engaño. q. Negligencia y falta de criterio táctico al ubicar las tropas para descansar en cercanías al sitio El Dorado.

Los sitios se escogieron muy cerca al caserío, las tropas se ubicaron dejando en la mitad el caserío y sin analizar el terreno o las distancias entre estas, para facilitar el contraataque en caso de asalto. No se diseñó ningún plan de defensa. (…) t. Se perdieron las comunicaciones entre la unidad fundamental y el comando del batallón. u. La reacción de la brigada fue retardada.

Desde que se perdieron las comunicaciones se han debido haber tomado medidas especiales como sobrevolar el área para conocer que estaba sucediendo y actuar en concordancia y en forma oportuna.” (subrayado fuera del texto) Precisamente, frente a la táctica de infiltración que mencionan no cumplió el teniente Bonilla Silva, vale destacar que dicha apreciación carece de coherencia argumentativa, por cuanto, por un lado, el mayor Santiago Herrera ordenó al teniente mantenerse infiltrado pero, por otra, se tiene demostrado que la compañía Amperio fue helicoportada al sitio en el que debía cumplir la misión y dos días antes fue reabastecida en medio de la selva, situación que de tajo desecha la posibilidad de que la operación se cumpliera bajo la modalidad de infiltración, porque al hacer 59 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional esas maniobras era lógico que la compañía Amperio podía ser fácilmente detectada por el enemigo.

Adicionalmente, tan mal planeada y organizada estaba la operación “Conquista” que mientras que el mayor Fajardo Herrera menciona que la misión era la infiltración, se tiene que la orden de operaciones consistía en hacer labores exclusivas de “registro y destrucción” (hecho probado 8.4.3 y testimonio de teniente José González Villamil), lo que indica que las instrucciones dadas al teniente Bonilla Silva no eran claras por parte de sus superiores, quienes ante una falta de coordinación militar absoluta dejaron a la compañía Amperio a merced del enemigo, sin información clara del terreno y de la misión que debía cumplir.

Así las cosas, para la Sala, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Arauca, el demandado no incurrió en una conducta gravemente culposa que fuera la causa de la conciliación que suscribió la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del pago de lo allí acordado, toda vez que en medio de sus capacidades hizo frente a la emboscada perpetrada por las Farc quienes tenían ventajas tácticas por dominio del terreno y que desbordaban en capacidad numérica, en armamento y municiones a los miembros del Ejército Nacional.

Sobre ello, son unánimes las declaraciones de los soldados profesionales que pertenecían a la compañía Amperio y que hicieron frente al ataque, pues todos ellos relatan de forma clara y uniforme que se disponían entre las 5 y 6 de la mañana del 6 de septiembre de 1996 a efectuar el movimiento ordenado por el teniente Bonilla Silva cuando fueron emboscados por las Farc; asimismo, todos cuentan que el apoyo o ayuda fue solicitada al mayor Herrera y que esta solo llegó después de 10 horas de haberse suscitado el combate.

Y es que precisamente, esa es otra de las razones por las cuales las declaraciones del Mayor Herrera no resultan eficaces o veraces para acreditar la culpa grave del demandando, pues además de afirmar en todo su relato que la culpa de la emboscada fue exclusiva del teniente Bonilla Silva, también afirma que este no solicitó ayuda, situación que resulta a todas luces ilógico e inverosímil para la Sala, 60 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional primero, porque todos los soldados de la compañía Amperio son uniformes al manifestar que se pidió el apoyo y que el mayor Herrera respondió que “apoyo no había” y, segundo, porque no es lógico que una compañía que está en combate con un enemigo que lo sobrepasa en número y en armamento no solicite ayuda o apoyo a sus superiores.

Así las cosas, pese a que está demostrado que el teniente Bonilla Silva incurrió en algunas falencias como quedó expuesto en el informe final de los hechos, lo cierto es que ello no fue la causa del daño, pues el nexo causal con el daño lo constituyó la falta de planeación e improvisación de la operación “Conquista”, el ocultamiento de información al comandante de la compañía Amperio, tales como número del enemigo y condiciones del terreno, así como el objetivo de una misión clara, elementos que en conjunto hicieron vulnerable a la compañía bajo el mando del teniente Bonilla Silva que como pudo se defendió del ataque motivando a sus subalternos a enfrentar al enemigo y ocasionando la baja de varios subversivos.

Al respecto, es importante destacar los fundamentos contenidos en la providencia del 26 de julio de 1999 proferida por la “la Sala de apelación” de la justicia penal militar, mediante la cual se absolvió al teniente Carlos Hernán Bonilla del delito de desobediencia, así: (hecho probado 8.4.3) “(…) Para el caso que nos ocupa, y en especial para la compañía AMPERIO que no pertenecía a ese Batallón, era indispensable darle a conocer todos esos aspectos y además en forma clara manifestarle cuáles eran las intenciones del comandante, no bastaba con decirle infiltre, registre, haga inteligencia de combate, repórtese cada hora o dos horas, inicie movimientos a las 04:00 o a las 04:30 horas.

Ninguna información de interés se le suministró al Teniente BONILLA, por lo tanto es del caso preguntarnos si ¿las ordenes que se dice incumplió el oficial, cumplían con los requisitos de ser legitima, en cuanto no violara mandatos superiores, o reglamentarios, si era lógica, o sea razonable, si era oportuna o lo que es lo mismo, gozaba de conveniencia y propiedad; si era clara, precisa y concisa, significando con esto que fuera comprensible sin lugar a equívocos, gozara de exactitud, brevedad y fácil realización. Sinceramente pensamos que adolecía de varios de estos requisitos.

En cuanto a la infiltración, si se trataba de una maniobra, tal como lo visualiza la defensa, no era ni lógica, ni oportuna, ni clara, ya que para realizarla es indispensable haber detectado al enemigo, conocer su situación, para posteriormente sorprenderlo y buscar su destrucción y para el caso se desconocía totalmente la posición de los guerrilleros de las FARC, su dispositivo y por lo tanto el terreno donde pudieran estar, no siendo siquiera probable determinar las líneas de infiltración. 61 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Si por lo contrario, como lo advierte el Ministerio Público apelante, solo se trataba de permanecer infiltrado, significando con esto que debía evitar ser detectado, creemos que la orden así entendida no era lógica ni oportuna, por cuanto el mismo desarrollo de la operación razonablemente nos indicaba que la Unidad desde el primer momento en que hizo presencia en el área, fue detectada por el enemigo ya que se encontraba cerca de la Carpa y la población civil es afecta a ella, por lo que la presencia del helicóptero fue evidente, a más de lo anterior, la llegada y salida del puesto de mando se efectuó sin el menor sigilo, la compañía fue abastecida el día 3 por helicóptero y las otras dos el día 4 en La Carpa, por lo que las FARC conocían de antemano que la compañía al mando del teniente BONILLA estaba sola en el área y cuando el mismo comandante del Batallón conoció que la guerrilla se estaba reagrupando para supuestamente atacar La Carpa, no era ese su objetivo sino la contraguerrilla AMPERIO que dadas todas las circunstancias estaba aislada y plenamente ubicada, siendo blanco fácil de 350 subversivos, mejor armados y equipados y con pleno conocimiento y dominio del terreno. Si a lo anterior, le agregamos que el enemigo tenía las capacidades señaladas en la cartilla del caso táctico (fol. 225) destacándose la de "monitorear las comunicaciones para ubicar las tropas", no había duda que cada vez que los comandantes revelaban su posición al mayor HERRERA, la guerrilla los tenía posicionados, por lo tanto la orden era un contrasentido, no puede ser razonable ni conveniente ya que por más que hiciera todo un esfuerzo por permanecer incógnito en el terreno, siempre se sabría donde se encontraba, además, se actuó en contravía a lo que ordenan los manuales especializados cuando al tratar la infiltración observan: “ debe aplicarse el silencio de radios, excepto cuando sea necesario reportar el progreso de la unidad o cuando la unidad sea detectada por el enemigo y requiere apoyo aerotáctico (…) lo cual es válido también para la supuesta orden de reportarse cada hora o dos horas (…)”.

En ese mismo sentido, la Procuraduría Regional del Guaviare al ordenar el archivo de las diligencias disciplinarias contra el teniente Carlos Hernán Bonilla Silva, sostuvo con claridad que la falla no fue el comportamiento de este último “sino del comandante del batallón” (hecho probado 8.4.4). De hecho, esto afirmó: (…) Con relación a no haberse cumplido la orden de operaciones (…).

El Despacho considera que no existe incumplimiento en la orden de operaciones No. 11 plan Conquista, ya que esta no fue dada a conocer por quienes debían ejecutar la operación, por lo cual desaparecería la obligación de acatamiento (…). Con mediana claridad se nota que la falla no fue del teniente Bonilla, sino del comandante del Batallón al cometer una serie de desaciertos, como lo es el ordenar al teniente Bonilla de manera verbal el infiltrarse y no darle a conocer la operación fragmentaria “Conquista”, cuando la compañía Amperio no pertenecía orgánicamente al Batallón Contraguerrillas No. 16.

Por lo tanto, era de importancia vital el darle a conocer todos los pormenores de la operación, ya que ninguna información de interés se le suministró a ese oficial (…)”. Por último, especial mención hay que realizar sobre la sentencia que originó la condena contra el Estado y por la cual la parte demandante tuvo que suscribir una conciliación y pagar lo allí acordado, pues de su contenido no se deduce que la conducta gravemente culposa fue del teniente Carlos Hernán Bonilla, sino que los 62 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hechos del 6 de septiembre de 1996 se originaron por la mala planeación de la operación “Conquista” que estaba a cargo de los altos mandos militares (hecho probado 8.4.5).

Justamente, en esa oportunidad dijo el Tribunal Administrativo del Meta: “En el informe que sobre los hechos, pasara el mayor Santiago Herrera Fajardo, comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 16 "Caribes", adscrito a la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional, se da cuenta del conocimiento que los superiores tenían de la presencia de subversivos en el área donde tuvieron ocurrencia los hechos y, por ende, del potencial peligro que implicaba la permanencia y desplazamiento de personal militar en la misma, como también se afirma en el informe táctico.

El mismo mayor informa que día antes (el 30 de agosto), el Batallón Caribes No. 16 que él comandaba, fue atacado por 400 narcoguerrilleros, arrojando como resultado la muerte de dos soldados y un sargento segundo, lo que no se explica la Sala, cómo se mandan a esa zona, tres compañías integradas con menos de 40 efectivos, cada una, quienes por más que estuvieran dotados de armas y municiones, era un número insuficiente para enfrentar, atacar y dominar el gran número de insurgentes que los emboscó (245 insurgentes).

(…) Este informe nos dice que los altos mandos tenían conocimiento no sólo de la permanencia de gran concentración de guerrilleros de las Farc, sino además, de las características de la misma, por encontrarse patrullándola desde hace varios días; sin embargo, se planeó de manera improvisada la operación, se omitieron los dispositivos necesarios, se desconoció que las unidades estaban con poco personal por permisos concedidos y no se proporcionó el apoyo indispensable al momento del combate, que las compañías Amperios I y ll, eran conducidas por personas inexpertas, lo que llevó a la masacre de los 21 jóvenes soldados voluntarios y 3 suboficiales, todo por la impericia de quienes los dirigían.

En su injurada (…), el teniente Carlos Hernán Bonilla, critica la orden impartida por sus superiores en el sentido de que no debió planear ni permitir que las compañías Caimán, Bisonte y Amperio se hubieran colocado en posiciones geográficas tan distantes una de otra, ante un eventual contacto con el enemigo, porque ninguna podía servir de apoyo ni de ayuda a la otra, tal como lo expresara el general Ospina, quien ordenó reorientar la operación, lo que no se hizo y de esa distribución tenían conocimiento los altos mandos y como lo declara el teniente retirado López Espinosa (…)”.

Así las cosas, pese a que el a quo sostuvo que Carlos Hernán Bonilla Silva actuó con culpa grave en los hechos del 6 de septiembre de 1996 y le asignó un porcentaje de participación del 10%, la Sala no comparte esa conclusión, pues se demostró que el demandado no conocía la orden de operaciones, desconocía el terreno en el que fue desembarcado, ignoraba el número de integrantes de las Farc que se encontraba en el sector, pidió apoyo oportunamente y enfrentó la emboscada con los recursos humanos y técnicos a su disposición para evitar que las bajas fueran mayores a las ocasionadas por los subversivos. 63 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En suma, a partir de las pruebas arrimadas al plenario la Sala no encuentra demostrada una desatención negligente y despreocupada al deber objetivo de cuidado que le asistía al demandado y, en consecuencia, revocará la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, al constatar que el demandado no actuó con culpa grave. 9.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE 64 Radicado: 500012331000200600972 01 (66486) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF