w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06618-00 Accionante: FREINER BANGUERA BANGUERA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / caducidad del recurso extraordinario de revisión Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Freiner Banguera Banguera, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El accionante, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06618-00 Accionante: Freiner Banguera Banguera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El señor Freiner Banguera Banguera instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que en sentencia del 30 de abril de 2013 ordenó el reintegro del hoy accionante al servicio con el grado correspondiente y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro. 1.2.
Apelada la decisión, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 4 de febrero de 2014, revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada actuó en virtud de la facultad legal y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 1.3.
Una vez ejecutoriada la anterior providencia, el señor Freiner Banguera Banguera, el 7 de julio de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal segunda, cuyo estudio correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, en Sala Unitaria, a través de providencia del 22 de febrero de 2016, lo rechazó por improcedente al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.4.
Frente a lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, este último que fue tramitado como recurso de súplica y despachado desfavorablemente a través de proveído del 12 de septiembre de 2019. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06618-00 Accionante: Freiner Banguera Banguera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La parte accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al considerar que al analizarse un caso que involucra derechos laborales no opera la caducidad por cuanto se estudian derechos imprescindibles los cuales tienen conexión con los derechos humanos, que además se encuentran protegidos por las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3.
PRETENSIONES Así las cosas, solicita: «PRIMERA: Que se declare que el Auto del 22 de febrero 2016, el cual rechazo el Recurso Extraordinario de Revisión proferido la Honorable Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, asimismo el auto del 12 de septiembre 2019, proferido por el Consejero Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS, el cual confirmo el auto del 22 de febrero 2016, violaron el derecho a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, derecho a las garantías judiciales, el amparo del principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, del señor patrullero de la Policía Nacional FREINER BANGUERA BANGUERA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor patrullero de la Policía Nacional FREINER BANGUERA BANGUERA, SE DEJE SIN EFECTOS LOS AUTOS CITADOS, y se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B – CONSEJERA PONENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, CONSEJERO PONENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS dentro del término razonable que se considere, admitir el Recurso extraordinario de Revisión, radicado 11001032500020150100000 (4305 – 2015), en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción». 4.
INFORMES Mediante auto del 11 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionada y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06618-00 Accionante: Freiner Banguera Banguera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.1.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 12 de septiembre de 2029 mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo que declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en consecuencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el requisito de inmediatez y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE DECISIÓN ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06618-00 Accionante: Freiner Banguera Banguera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06618-00 Accionante: Freiner Banguera Banguera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06618-00 Accionante: Freiner Banguera Banguera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 7 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06618-00 Accionante: Freiner Banguera Banguera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, a través de las providencias del 22 de febrero de 2016 y 12 de septiembre de 2019 rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Freiner Banguera Banguera por haber operado la caducidad del recurso.
Al respecto, tal como aparece en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la providencia cuestionada fue proferida el 12 de septiembre de 2019 y notificada el 18 de octubre de 2019, y que la presente acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2022, es decir, transcurridos más de tres (3) años, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo constitucional.
De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06618-00 Accionante: Freiner Banguera Banguera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Freiner Banguera Banguera, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado