1 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02955-01 Demandante: Asociación de Jubilados Universitarios AJUBILUD Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Temas: Tutela por mora judicial injustificada.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela del 29 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Asociación de Jubilados Universitarios AJUBILUD, por intermedio de apoderado, promovió demanda en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de 2 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, Sección Primera, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y que, al juzgado que le corresponda asumir el conocimiento, se pronuncie de forma inmediata sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, al igual que, sobre la medida cautelar solicitada.
Asimismo, que se prevenga a los Juzgados Administrativos mencioandos para que no vuelvan a vulnerar sus derechos fundamentales en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada en el presente escrito de tutela. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 11 de enero de 2024, la Asociación de Jubilados Universitarios —AJUBILUD—, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 014 de 2023, mediante el cual se modificó el Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad, y se restablecieran los derechos fundamentales al debido proceso, audiencia, defensa y participación de la Asociación en los procesos de firma del pacto de concurrencia y la contratación del encargo fiduciario, al no haber sido informados u convocados. ii) El 31 de enero de 2024, se realizó el reparto de la demanda, de forma tardía e inusual, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, con el radicado 11001-33-34-002-2024-00061-00. iii) El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, remitió el proceso, por competencia, a la Oficina de 3 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que efectuara el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá pertenecientes a la Sección Segunda. iv) El despacho judicial remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial solo hasta el 16 de mayo de 2024, por lo que solo hasta esta fecha se realizó el nuevo reparto, siendo asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con el radicado 11001-33-35-007-2024-00161-00. v) El 30 de mayo de 2024, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, y ordenó remitir el expediente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. vi) Actualmente, el expediente se encuentra a instancia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a la espera de que la Secretaría del despacho lo remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva sobre el conflicto negativo de competencias propuesto. vii) Dicha situación está vulnerando sus derechos fundamentales, puesto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 11 de enero de 2024 y a la fecha de presentación de la acción de tutela, 7 de junio de 2024, han transcurrido aproximadamente cinco meses, sin que se haya proferido una decisión de fondo sobre su admisibilidad u avocado el conocimiento por parte de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá. viii) A pesar de que a la fecha de presentación de la acción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha vulnerado sus derechos fundamentales, se hace necesaria su vinculación. 1.2.
Actuación procesal 4 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 14 de junio de 2024, el consejero Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciaran sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela; reconoció personería adjetiva al abogado Andrés Felipe Caicedo Berdugo, portador de la tarjeta profesional 190.635 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la parte accionante, en los términos del poder especial que obra en el expediente digital; y ordenó publicar la providencia en la página Web de la corporación. 1.2.2.
El 18 de junio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Asociación de jubilados Universitarios AJUBILUD, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera. La jueza Gloria Dorys Álvarez García solicitó negar la tutela en lo correspondiente con el Juzgado, dados los siguientes argumentos: i) Mediante auto del 12 de marzo de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2024-00161, se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por estimar que el asunto no era de competencia de la Sección Primera, sino de la Sección Segunda por tratarse de un tema de índole laboral. ii) Además, conforme se señaló en los hechos de la demanda de tutela, el motivo de disconformidad del tutelante se origina en el trámite que dado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. 5 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. La jueza Guerti Martínez Olaya remitió el enlace para consulta del expediente enjuiciado y rindió informe en los siguientes términos: i) El despacho consideró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser conocida por la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a la cual fue repartida inicialmente, y en la que debió seguir su trámite correspondiente, dado que el asunto materia de controversia no era de carácter laboral, por lo que mediante auto del 30 de mayo de 2024 se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y se propuso conflicto negativo de competencias, remitiendo el expediente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera lo correspondiente. ii) Por tanto, se resalta, que el despacho ha adelantado las gestiones propias del trámite a su cargo y que, en ningún momento, ha realizado maniobras dilatorias para avocar conocimiento, ni mucho menos ha retrasado la remisión del expediente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el conflicto de competencias propuesto. 1.3.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La magistrada Alba Lucía Becerra Avella señaló que el despacho a su cargo no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante, sino que, por contrario, ha garantizado el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que solo hasta el 13 de junio de 2024 le fue asignado el conflicto de competencia con radicado 25000-23-15-000-2024-00443-00 y, por auto del 19 de junio siguiente, se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos; de manera que aún no ha iniciado el término con el que cuenta el despacho para resolver el conflicto suscitado entre los juzgados de las Secciones Primera y Segunda. 1.3.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría General. El secretario general de la corporación, Alejandro Bautista Castelblanco, solicitó la 6 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación de la autoridad judicial del trámite de tutela, en atención a que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el conflicto de competencias suscitado aún no había llegado a su instancia. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 3 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y declaró improcedente la solicitud de conflicto de competencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dados los siguientes considerandos: i) Efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Samai, se observó que dentro del proceso objeto de censura se han surtido las siguientes actuaciones: a) el 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá; b) el 16 de mayo siguiente, el proceso se repartió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá; c) el 30 de mayo hogaño, el referido Juzgado propuso conflicto negativo de competencias; y d) el 18 de junio de igual anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ordenó el traslado del conflicto de competencias. ii) En virtud de lo anterior, se evidenció que las autoridades judiciales accionadas han adelantado las actuaciones correspondientes, sin que se advierta una demora injustificada; y si bien aún no se ha proferido un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, ello no es atribuible a una actitud omisiva de la administración de justicia, toda vez que el conflicto de competencia para conocer el proceso está en término para ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo establece el artículo 158 del CPACA, a más de que el asunto ya no se encuentra a instancia de los juzgados accionados. iii) Por otro lado, la solicitud de dirimir el conflicto de competencia no supera el requisito de subsidiariedad, ya que para ello el legislador previó un procedimiento 7 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específico dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
Además, como se señaló anteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá ya propuso el conflicto, y este se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1.5. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela.
Para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el libelo y agregó, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aún no ha resuelto el conflicto negativo de competencia, pese a ya estar vencido el plazo establecido en el artículo 158 del CPACA, de manera que, en el caso, ha existido mora judicial injustificada en la remisión de los expedientes y en el cumplimiento de los términos establecidos en la normativa aplicable. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.
Problema jurídico 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la accionante por mora judicial injustificada. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 9 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,5 los siguientes: «i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 2.3.2.
Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto 10 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,8 resultando inocuo cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.
No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,11 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional.
Y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.12 2.4.
Hechos probados 11 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-002-2024-00061-00, la Sala extrae lo siguiente: i) El 31 de enero de 2024, la Asociación de Jubilados Universitarios —AJUBILUD—, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 014 de 2023, mediante el cual se modificó el Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad. ii) El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, jueza Gloria Dorys Álvarez García, declaró que el despacho carecía de competencia para conocer del proceso y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a fin de que efectuara el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá pertenecientes a la Sección Segunda. iii) El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, jueza Gloria Dorys Álvarez García, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el auto del 30 de julio de 2024, e inadmitió la demanda, para que, en el término de diez días, el demandante adecuara la demanda al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. 2.4.2.
Del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-33-35-007- 2024-00161-00, la Sala encuentra lo siguiente: i) El 16 de mayo de 2024, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá asignó el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. ii) El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, jueza Guerti Martínez Olaya, declaró la falta de competencia del despacho para conocer y tramitar del proceso, y en consecuencia, 12 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y ordenó remitir el expediente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dirimiera el conflicto. iii) El 12 de junio de 2024, la secretaria del Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.3.
Del conflicto de competencia con radicado 25000-23-15-000-2024-00443-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 13 de junio de 2024, se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. ii) El 18 de junio de 2024, la magistrada Alba Lucía Becerra Álvarez ordenó correr traslado a las partes, por el término común de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 158 del CPACA. iii) El 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, adecuó el trámite dado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Asociación de Jubilados Universitarios —AJUBILUD—, al medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, dirimió el conflicto de competencia, disponiendo que el expediente debía ser conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera. iv) El 21 de agosto de 2024, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 13 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Discute la Asociación de Jubilados Universitarios AJUBILUD, por intermedio de apoderado, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, al no pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, como de la medida cautelar solicitada, así por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al no resolver sobre el conflicto de competencia suscitado entre los referidos juzgados.
Pues bien, es de señalar ab initio que si bien, en casos como el presente, en los que se cuestiona la tardanza injustificada en el trámite de procesos judiciales, la parte actora debe acudir al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 —reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa— y no a la acción de tutela, en el presente asunto es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, por cuanto verificado el aplicativo Samai y según se dejó sentado en el acápite de hechos probados, mediante auto 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, adecuó el trámite dado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al medio de control de nulidad simple, y dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, disponiendo que el proceso debía ser conocido por el primero de ellos.
Asimismo, que a través de auto del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, jueza Gloria Dorys Álvarez García, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, inadmitió la demanda, para que, en el término de diez días, el demandante adecuara la demanda al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. 14 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos términos, se advierte que las circunstancias que originaron la afectación de los derechos fundamentales reclamados se encuentran actualmente superadas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».2 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.3 De esta forma, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y declaró improcedente la solicitud de conflicto de competencia y, en su lugar, declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 15 Radicado: Demandante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dados los argumentos expuestos en la parte motiva que antecede.
En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo señalado en este proveído. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM