Micelio
11001031500020230023701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-19

Radicación interna: 3006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de nulidad electoral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Volver al estado anterior a la violación alegada el proceso con radicado 11001- 03-28-000-2022-00199-00 para que la accionada decida en el menor tiempo posible el petitum de la solicitud del accionante del 11 de enero de 2022.

SEGUNDO: Una vez efectúé la entidad accionada lo acabado de indicar, proceda la misma a continuar con el trámite del proceso en mención en la etapa que corresponda”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 19 de agosto de 2022 el señor Harold Eduardo Sua Montaña ejerció medio de control de nulidad electoral contra la elección de la mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022-2026, contenida en el Acta 1 del 26 de julio de 2022, por desconocer el artículo 149 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 25 de agosto de 2022, inadmitió la demanda, el demandante la subsanó y en auto del 8 de septiembre de 2022 la admitió. En consecuencia, se fijó aviso, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el término de tres días y, en auto del 2 de noviembre de 2022, negó las excepciones previas propuestas por la congresista Isabel Cristina Zuleta López.

El 3 de noviembre de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó: “saneamiento de todos aquellos procesos surtidos ante ella en los cuales la contraparte haya incumplido el deber de remitirle a su correo electrónico las correspondientes contestaciones y haya sido efectuado el traslado de los mismos de forma distinta a la acontecida con antelación por la sección primera del Consejo de Estado a sabiendas de acontecer en los dos procesos en mención ambas circunstancias y especifica el hacerlo en el sub judice”1.

El mismo día envió nuevo correo en el que pidió a la Sección Quinta del Consejo de Estado nuevamente el reenvío de las contestaciones en los procesos con radicados números 2022- 00194-00, 2022-00199-00 y 2022-00186-00, para poder pronunciarse al respecto. El despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de diciembre de 2022: (i) negó una solicitud probatoria realizada por uno de los demandados;

(ii) corrió traslado de las pruebas incorporadas al expediente, (iii) fijó el litigio, (iv) ordenó correr traslado para alegar de conclusión, una vez ejecutoriada dicha providencia y, (v) dispuso que una vez vencido el término para alegar el expediente volviera al despacho para dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en relación con la solicitud del 3 de noviembre de 2022, presentada por el señor Sua Montaña, mencionó a las partes que “cada vez que presenten un escrito al proceso deben remitir un ejemplar de este a las demás partes”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 186 del CPACA, 78 numeral del 14 del CGP y 3 de la Ley 2213 de 2022.

El señor Harold Eduardo Sua Montaña, presento escritos el 6 y 15 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023, en los que reiteró lo expuesto en la solicitud del 3 de noviembre de 2022 y agregó que se pretermitió la oportunidad probatoria del “inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA”, para lo cual insistió en la aplicación del control de legalidad fijado en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y pidió tener en cuenta algunas pruebas obtenidas en el proceso 11001-03-28-000- 2022-00190-00.

Sostuvo que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha habido decisión alguna, por lo que acude a la acción de tutela a fin de que se garantice el debido proceso mediante saneamiento de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. 1 Según lo indicó en esos términos en el escrito de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que la acción de tutela cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto tenía relevancia constitucional al poder verse afectado el derecho al debido proceso;

(ii) la demanda constitucional cumple con la subsidiariedad, pues se interpone cuando “va a culminar la etapa de alegatos en el proceso sub judice sin que hubiese pronunciamiento de la entidad accionada sobre los hechos estimados en este escrito como vulneradores del debido proceso oportunamente advertidos”; (iii) se interpuso en término, para lo cual precisa que es “antes de culminar el término para alegar de conclusión en los procesos sub judice tras no obtener de la accionada decisión alguna sobre el pedimento de “aplicar lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, (iv) la irregularidad alegada tiene un efecto determinante en la decisión, pues según dijo “No habría comenzado a correr el término para alegar de conclusión en el proceso 11001-03-28-000- 2022-00199-00 si el sustanciador del mismo hubiese abordado conforme al trámite que corresponda las solicitudes del accionante del 11 de enero de 2023 y 6 y de diciembre y 3 de noviembre de 2022”;

(v) se los hechos causantes de vulneración y, (vi) la tutela no se interpone contra sentencias de tutela. En cuanto a los requisitos específico de procedencia, adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico “tras una ausencia de pronunciamiento oportuno sobre varias actuaciones judiciales de la parte actora del proceso 11001-03-28-000-2022-00199-00 devenidas de un trato desigual del accionado e incumplimiento de la contraparte a su deber estipulado en el artículos 186 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 14 del artículo 78-14 del Código General del Proceso y artículo 3 de la ley 2213 de 2022 que de no haber ocurrido el actor hubiese presentado oposición a las excepciones de su libelo con o sin solicitud de práctica probatoria y dando mayor lucidez tal y como lo permiten los incisos segundo y tercero del parágrafo segundo del hoy artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Se refirió a la sentencia SU-195 de 2012 la Corte Constitucional, para señalar que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, cuando el juez de tutela, al momento de resolver el caso concreto, advierte necesario conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 23 de enero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, al señor Inti Raúl Asprilla Reyes, a la señora Isabel Cristina Zuleta López y el señor David de Jesús Bettín Gómez, como terceros interesados en el proceso. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Quinta allegó informe en el que explicó que el demandante en los escritos del 6 y 15 de diciembre de 2022, 11 y 24 de enero de 2023, reiteró una petición elevada, inicialmente, el 3 de noviembre del 2022, en la que solicitó al despacho el control de legalidad previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que las demás partes incumplieron el deber de remitir por correo electrónico los escritos allegados al proceso.

Que, así mismo, en los escritos del 6 y 15 de diciembre de 2022 y 11 y 24 de enero de 2023, el actor afirmó que se pretermitió la oportunidad probatoria prevista en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, con base en lo cual, insistió que se debía aplicar el control de legalidad fijado en el artículo 207 del CPACA.

Frente a lo cual señaló que las peticiones fueron resueltas en la oportunidad procesal y, con ello, se garantizó el derecho al debido proceso de las partes. Así: (i) frente a la petición del 3 de noviembre de 2022, el despacho se pronunció en auto del 5 de diciembre de 2022, en el que se decidió exhortar a las partes para que, cada vez que presentaran un escrito o memorial al proceso, remitieran la copia respectiva a los demás sujetos procesales, como lo disponen los artículos 186 del CPACA, 78 numeral 14 del CPG y 31 de la Ley 221 de 2022, sin embargo, el despacho encontró que el incumplimiento de tal deber procesal no afectaba la validez de la actuación, según lo señala el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

(ii) Respecto de los escritos del 6 y 15 de diciembre de 2022, 11 y 24 de enero de 2023, informó que ingresaron al despacho con informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de enero de 2023 y el 27 del mismo mes y año se profirió auto en el que nuevamente se negó acceder al control de legalidad elevado por el interesado.

Por lo tanto, explicó que la providencia del 27 de enero de 2023 reiteró los argumentos del auto de 5 de diciembre de 2022 frente al control de legalidad solicitado por el accionante y despachó desfavorablemente el nuevo argumento consistente en la presunta pretermisión probatoria conforme con el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, respecto de lo cual se le indicó al accionante que revisado el trámite del proceso, en cumplimiento de lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, el despacho encontró que, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas, entre el 20 al 24 de octubre de 2022, término dentro del cual la parte actora no solicitó prueba alguna en los términos de la referida norma.

Que en la misma oportunidad le explicó que, de acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado, a las excepciones propuestas se les dio el traslado dispuesto en la norma, de igual modo, en el trámite no se pretermitió la oportunidad probatoria del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y preciso que el demandante que tiene acceso a toda la información que se allegue al proceso por medio de la sede electrónica para la gestión judicial - Samai.

En cuanto al escrito del 11 de enero de 2023, que presentó el señor Sua Montaña con una solicitud probatoria, comunicó que le fue negada por no estar dentro de las oportunidades del artículo 212 del CPACA, como se plasmó en la providencia del 27 de enero de 2023. Solicitó negar el amparo deprecado. 6. Intervención de los terceros interesados El señor Inti Raúl Asprilla Reyes solicitó negar la acción de tutela, por considerar que es la Sección Quinta del Consejo de Estado la encargada de decidir sobre las peticiones presentadas por el accionante Harold Sua el 3 de noviembre, 15 de diciembre del año 2022 y 11 de enero de 2023, en el marco del proceso de nulidad electoral radicado número 11001-03- 28-000-2022-00199-00, por lo que no es de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador su resorte intervenir y decidir en los medios de control, en el cual fui demandado por haber sido elegido presidente de la Comisión Quinta del Senado de la República.

Precisó que la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, para evitar su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.

La Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, la señora Isabel Cristina Zuleta López y el señor David de Jesús Bettín Gómez guardaron silencio. 7. Intervención adicional de la parte actora De manera posterior, en correo electrónico el accionante allegó escrito en el que indicó “Como el día de ayer 8 de marzo de 2023 recibí el auto del asunto en cuyo contenido se determina la improcedencia de recurso de súplica contra la decisión sobre los señalados hechos generadores de la violación alegada en la tutela en comento, le pido respetuosamente que en virtud de los principios de economía y celeridad procesal y acceso a la administración de justicia y buen funcionamiento de la misma determine en el fallo respectivo la ocurrencia de violación del derecho alegado conforme al uso de facultades extra y ultra petita solicitado en el escrito tutelar pues la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha básicamente señalado en sentencia Gustavo Petro vs Colombia que el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto del mismo; y a su vez le informo el estar enviado este mismo mensaje a los demás sujetos procesales en atención a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y artículo 3 de la ley 2213 de 2022.”. 8.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de marzo de 2023, notificada el 10 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, porque los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga a la parte accionante para proteger sus derechos, (i) no fueron ejercidos contra el auto de 5 de diciembre de 2022, y (ii), si bien, se ejercieron contra el auto del 27 de enero de 2023, mediante el cual el juez natural se pronunció sobre las solicitudes presentadas en diciembre de 2022 y enero de 2023, los mismos aún no se han resuelto de manera definitiva.

Consideró que el actor aún sigue discutiendo la procedencia del control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA, así como la presunta omisión de la oportunidad probatoria del “inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA”, y la petición de incluir ciertas pruebas adicionales obtenidas en el proceso 11001- 03-28-000-2022-00190-00, por lo tanto, utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, en la que reiteró que desde el 6 de diciembre de 2022 alegó la omisión en el pronunciamiento sobre sus solicitudes, lo que, a su juicio, repercute en “proseguir a la etapa procesal respectiva y a pesar de ello da continuidad al proceso el 15 de diciembre de 2022”.

Mencionó que antes de que se le notificara el fallo de tutela de primera instancia pidió “que en virtud de los principios de economía y celeridad procesal y acceso a la administración de justicia y buen funcionamiento de la misma determine en el fallo respectivo la ocurrencia de violación del derecho alegado conforme al uso de facultades extra y ultra petita solicitado en el escrito tutelar pues la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha básicamente señalado en sentencia Gustavo Petro vs Colombia que el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto del mismo”.

En general, insistió en que no se aplicó el procedimiento establecido y que, por lo tanto, se vulnera el derecho fundamental invocado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad e insiste en el cuestionamiento relacionado con la falta de pronunciamiento de la solicitud del 3 de noviembre de 2022 (reiteradas en los escritos del 6 y 15 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023), de saneamiento del proceso de nulidad electoral que ejerció contra el acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022-2026, contenida en el Acta 1 del 26 de julio de 2022.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de subsidiariedad o si lo que se configuró fue la carencia actual de objeto. De la carencia actual de objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: <<3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro6.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración7 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante8. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013). 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 8 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente10.

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho>>11.

La Corte Constitucional ha establecido los eventos en los que, aun cuando se configura la carencia actual de objeto, es necesario el pronunciamiento por parte del juez constitucional, en los siguientes términos “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 199112), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199113”14.

De la carencia actual de objeto en el caso concreto Como se anticipó, el señor Harold Eduardo Sua Montaña invocó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ante la falta de pronunciamiento de las solicitudes de saneamiento del proceso de nulidad electoral, en que actúa como demandante. Concretamente, en las pretensiones de la acción de tutela el actor solicitó “(…) Volver al estado anterior a la violación alegada el proceso con radicado 11001-03-28- 000-2022-00199-00 para que la accionada decida en el menor tiempo posible el petitum de la solicitud del accionante del 11 de enero de 2022 (…)”.

El escrito del 11 de enero de 2023, que allegó el señor Sua Montaña al trámite de nulidad electoral señalaba: «Dándome cuenta de que se ha determinado en el proceso del asunto iniciar el término para alegar de conclusión pese a lo dicho en mis escritos del 3 de noviembre y 6 y 15 de diciembre de 2022, pido respetuosamente aplicar lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de garantizar la aplicación del inciso tercero del parágrafo segundo del hoy artículo 175 del CPACA 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 038 de 2019. 12 “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 13 “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: Artículo 24.

Prevencion a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 14 Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pretermitida por el proceder desigual de esta Sección y la Primera en la forma de llevar a cabo los traslados sumado al incumplimiento de los accionados a su deber estipulado en los artículos 186 del CPACA, 78-14 del CGP y 3 de la ley 2213 de 2022 cuya exigencia ha sido incoada desde el 3 de noviembre de 2022.».

Lo anterior, de entrada, permite advertir que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, tal como se dijo en el acápite anterior, la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando «entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante».

En el presente caso, se advierte que el mecanismo constitucional fue radicado el - 19 de enero de 2023-, y que con posterioridad al ejercicio de la acción de tutela de la referencia la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2023, se pronunció sobre la solicitud de ejercer control de legalidad que echa de menos el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en el sentido de negarla, en los siguientes términos: «(…) 2.

Del control de legalidad 3. El artículo 207 del CPACA regula el control de legalidad en los siguientes términos: Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 4. El despacho considera que hasta este momento procesal no se advierten vicios que ocasionen nulidades.

Contrario a lo afirmado por la parte actora, se advierte lo siguiente: a) Frente a la petición del 3 de noviembre de 2022, este despacho se pronunció en auto del 5 de diciembre de 2022. En ese sentido, conforme con los argumentos de la solicitud, se decidió exhortar a las partes para que, cada vez que presentaran un escrito o memorial al proceso, remitieran la copia respectiva a los demás sujetos procesales, como lo disponen los artículos 186 del CPACA, 78 numeral 14 del CPG y 314 de la Ley 2213 de 2022.

En todo caso, se pone de presente que el incumplimiento de tal deber procesal no afecta la validez de la actuación, según lo señala el numeral 14 del artículo 78 del CGP. b) En los escritos del 6 y 15 de diciembre de 2022, 11 y 24 de enero de 2023, el demandante reiteró la petición presentada el 3 de noviembre del año pasado. En ese sentido, insistió en la aplicación del control previsto en el artículo 207 del CPACA conforme con el mismo argumento.

Adicional a ello, adujo que se soslayó la oportunidad probatoria del «inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA», por lo que se debe realizar dicho control. Con respecto a la reiteración del memorial del 3 de noviembre de 2022 - incumplimiento del deber de remitir copia de los escritos presentados al proceso por la contraparte-, se reitera la respuesta del literal anterior.

En lo que atañe al nuevo argumento - pretermisión de la oportunidad probatoria establecida en el «inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA», el despacho encuentra que dicha norma regula la contestación de la demanda y su parágrafo segundo el trámite de las excepciones que se propongan. Revisado el trámite del proceso, en cumplimiento de lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, el despacho encuentra que, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado de las excepciones propuestas, el cual se surtió entre Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el 20 al 24 de octubre de 2022, término dentro del cual la parte actora no solicitó prueba alguna en los términos de la norma mencionada. En vista de lo anterior, no le asiste razón a la parte actora en su ruego, pues contrario a lo afirmado, a las excepciones propuestas se les dio el traslado dispuesto en la mencionada norma.

A su vez, en el trámite referenciado no se pretermitió la oportunidad probatoria del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA. De igual manera, se indica al demandante que tiene acceso a toda la información que se allegue al proceso, a través de la sede electrónica para la gestión judicial (Samai). En consecuencia, en el presente caso no se configuró la irregularidad procesal que alega la parte actora y, por lo mismo, no hay lugar acceder al control de legalidad impetrado.

(…)». En la misma providencia, la autoridad judicial demandada negó la solicitud de prueba presentada por la parte actora el 11 de enero de 2023, por extemporánea, porque la petición se elevó cuando venció el término para alegar de conclusión. En ese orden, la Sala encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con posterioridad al ejercicio de la presente acción de tutela, resolvió sobre el control de legalidad y la solicitud probatoria que realizó el actor en el escrito del 11 de enero de 2023, que, como se vio, el ejercicio de la acción de tutela buscó, justamente, el pronunciamiento respecto de esa solicitud en particular que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y solicitó puntualmente resolver sobre esa solicitud, pues, como se indicó, las pretensiones se dirigieron concretamente a “(…) Volver al estado anterior a la violación alegada el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00199-00 para que la accionada decida en el menor tiempo posible el petitum de la solicitud del accionante del 11 de enero de 2022 (…)”.

De hecho, la Sala evidencia que la Sección Quinta del Consejo de Estado, no solo proveyó sobre dicha solicitud en auto del 27 de enero de 2023, sino que resolvió el recurso de súplica que el actor ejerció frente a esta última providencia, en auto del 30 de marzo de 2023 y que, incluso, profirió sentencia el 27 de abril de 2023. Con todo, debe precisarse que el ejercicio de la acción de tutela no puede ser empleada para cuestionar circunstancias propias del trámite procesal que se surte al interior de un proceso, pues, el ejercicio del mecanismo constitucional resulta del todo inadecuado, lo cual se evidencia con el simple hecho de que el accionante parte de un supuesto consistente en la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes que radicó, sin que el expediente hubiese retornado a despacho, de hecho, una vez el expediente regresó a despacho el magistrado sustanciador proveyó sobre el particular.

Finalmente, debe indicarse que no resulta procedente en el presente caso aplicar las facultades extra o ultra petita que le asisten al juez constitucional, pues, como se vio en el presente caso cesó la vulneración que fue invocada por la parte actora. Por lo anterior, se declarará carencia actual de objeto de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00237-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto de objeto por hecho superado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN