Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: WILLIAM GARCÍA BENÍTEZ Demandados: MARCO AURELIO CARDONA ORTIZ, alcalde del municipio de La Victoria, Valle del Cauca Tema: Caducidad del medio de control de nulidad electoral.
Rechazo de la demanda. Improcedencia de la acción constitucional de pérdida de la investidura contra alcaldes y gobernadores. Medio de control de pérdida del cargo. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - CONFIRMA Se resuelve el recurso de apelación presentado por el señor William García Benítez contra el auto de 22 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 19 de enero de 2024, el señor García Benítez radicó demanda con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que el ciudadano MARCO AURELIO CARDONA ORTIZ, identificado con CC Nro. 16.803.047, electo alcalde del municipio de La Victoria Valle, para el período 2024 – 2027, se encontraba inmerso en causal de inhabilidad y por ende debe perder su cargo conforme al Art. 183 numeral 1 de la constitución Nacional, pues con sus comportamientos deshonrosos y agraviantes, activó la incompatibilidad con el cargo por la persecución al personal de la alcaldía, conforme al Art. 97 numeral 3 de la ley 136 de 1994 y concordante con el Art. 275 numeral 5 del CPACA.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la pérdida del cargo del ciudadano MARCO AURELIO CARDONA ORTIZ, identificado con CC Nro. 16.803.047. TERCERA: Que, de forma consecuencial de las anteriores declaraciones, se decrete la cancelación de la credencial que designó como alcalde del municipio de la Victoria por el periodo 2024-2027 al Señor: MARCO AURELIO CARDONA ORTIZ, identificado con CC Nro. 16.803.047.
Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como sustento fáctico, expuso que el alcalde Marco Aurelio Cardona Ortiz, el 2 de enero de 2024, inició “la persecución del personal de la alcaldía municipal de La Victoria”, al impedir que algunos de sus servidores desempeñaran las funciones que les corresponden, pese a que habían sido nombrados y posesionados el 29 de diciembre de 2023 para que ocuparan dichos cargos (de carrera administrativa), en las modalidades de encargo o en provisionalidad, y con el soporte presupuestal correspondiente. 3.
Narró que los funcionarios han denunciado la “persecución”, “intimidación”, “acoso laboral” y “violación de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, al trabajo y a la dignidad” de parte del burgomaestre; que lo han hecho ante un medio televisivo y ante las autoridades del trabajo (por acoso laboral), la procuraduría regional de Cartago y la Defensoría del Pueblo.
También aludió a la existencia de acciones de tutela incoadas por servidores de la alcaldía municipal. 4. Para probar los hechos allegó: i) copia del formulario E-26 de 29 de octubre de 2024, por medio del cual se declaró la elección del alcalde de La Victoria, Valle del Cauca, señor Marco Aurelio Cardona Ortiz ii) copia de la demanda de tutela y sus anexos radicada en la jurisdicción municipal de Cartago iii) dos videos, uno de la campaña del señor Cardona Ortiz a la alcaldía y otro, del programa de televisión en el que se entrevistó a los servidores de la alcaldía. 5.
Sobre el video de la campaña, indicó que con éste se prueba que el señor marco Aurelio Cardona Ortiz “desde antes de su posesión tenía la firme convicción de despojar a estas personas de sus cargos”. 6. En cuanto a los fundamentos jurídico-normativos, en síntesis, el demandante señaló que procede la pérdida del cargo del alcalde municipal Marco Aurelio Cardona Ortiz, porque intervino y participó en el acoso laboral de los trabajadores de la alcaldía municipal de La Victoria, Valle del Cauca. 7.
Señaló que, al realizar dichas acciones, el señor Cardona Ortiz incurrió en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 97 de la Ley 136 de 1994, según el cual, se les prohíbe a los alcaldes “Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas.
Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen.”. 8. Por las mismas razones, indicó que el señor Cardona Ortiz está incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución, referida a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en concordancia con el artículo 11 de la ley 1881 de 2018 y 1 Ley 1881 de 2018.
Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. //Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
Parágrafo. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la causal de anulación electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme la cual, son nulos los actos de elección que elijan candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 9.
Para desarrollar el concepto de violación, el demandante transcribió apartes de dos decisiones judiciales, una de la Corte Constitucional2 referida a la acción constitucional de pérdida de la investidura, y otra del Consejo de Estado3 relacionada con la solicitud de pérdida del cargo, a partir de las cuales concluyó lo siguiente: “CONCLUSIÓN JURÍDICA: La pérdida del cargo es un hibrido jurisprudencial que no ha tenido una línea secuencial que permita como en las acciones de perdida de investidura y de nulidad electoral tener un punto específico y pacífico de aplicación, en ese sentido, no podríamos decir que la pérdida del cargo NO es propiamente dicha una PERDIDA DE INVESTIDURA, debido a que el las acciones constitucionales no pueden ser selectivas en contra de unos funcionarios (corporaciones – concejos, asambleas, congreso) y de otros no (alcaldes y gobernadores) por el contrario, a la luz del Art. 13 C.N la libertad y la igualdad debe ser un PAR, un punto específico para el tiramiento judicial de los elegidos popularmente.
(sic) “OTRO PUNTO; el C.E ha generado un hibrido en la consecución del tipo de acción, y aunque este proceso por norma es de tipo sancionatorio, aplica por regla general la acción de nulidad electoral, es decir, no tiene en cuenta las bases del proceso reglado en la ley 1881 de 2018, por lo tanto, su fenecimiento es de ¿30 días hábiles, contados a partir de cuándo? Otro punto supremamente discutible, que jurisprudencialmente no se ha tratado, en tal sentido, para este demandante es desde el momento en que se generó la conducta dolosa o gravemente culposa, como se determina en la ley 1881 de 2018.
(sic) Por lo tanto, el presente instrumento es de manera clara, una necesidad imperiosa de análisis por el TRIBUNAL, dado que no existe jurisprudencia clara al respecto y debe comenzarse a dar pasos en la correcta aplicación de la norma y correctivos a los mandatarios locales para evitar actos inmorales, no éticos y sobre todo ilegales que de manera conducente y ágil den respuestas a la ciudadanía. (sic)”. juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. //En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-473 de 1997. Se transcribió lo siguiente: “Si bien el debate que se presentó en la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la figura de la pérdida de investidura giró en torno a la importancia de su aplicación a los congresistas, lo cierto es que lo manifestado al respecto se aplica a todos los integrantes de las corporaciones públicas, pues, como se vio atrás, en la misma Carta se consideraron situaciones en las que esta institución debía ser aplicada a todos los miembros de los cuerpos colegiados.
La Constitución sí autoriza explícitamente al Legislativo para que instituya nuevos motivos para la declaración de la pérdida de investidura de concejal (…) Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones públicas no están sujetos al régimen jerárquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores públicos.
Estos ciudadanos no son nombrados en una posición sino elegidos. De allí que no tengan superiores jerárquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta razón, a estos servidores se les aplica un régimen especial para la separación del cargo, que es el de la pérdida de investidura” (…) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia de 1.12.2016. MP. Rocío Araújo Oñate. Expediente 50001-23-33-000-2015-00006-01. Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Trámite procesal relevante (primera instancia) 10.
La demanda se presentó el 19 de enero de 2024 y se rechazó por auto de 22 de enero de 2024. Contra la decisión de rechazo, el 29 de enero de 2024 el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por auto de ponente dictado el 31 de enero de 2024, se resolvió no reponer la decisión, adecuar el recurso al de súplica y concederlo. 11.
El 8 de febrero de 2024, el magistrado ponente declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto que decidió el recurso de reposición y concedió el de súplica (31.01.2024), al encontrar que con dicha decisión se materializó la causal de nulidad prevista en el inciso 2 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), consistente en la pretermisión íntegra de la instancia4. 12.
Por auto de 19 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el recurso de reposición y mantuvo el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1645 del CPACA. II. LA DECISIÓN Y SU RECURSO DE ALZADA 2.1 La decisión apelada 13.
En la providencia de 22 de febrero de 2024 el tribunal resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral, previsto literal a) del numeral 2 del artículo 1646 del CPACA. Para arribar a esa decisión, en primer término, el a quo se refirió a la demanda. 14. De su contenido y pretensiones, el a quo dedujo que lo perseguido, en forma concurrente es la pérdida de investidura, la pérdida del cargo y la nulidad del acto de elección del alcalde municipal de La Victoria, Valle del Cauca.
Esto, en la medida en que el actor hizo alusión a: i) la configuración de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 1837 de la Constitución ii) la procedencia de la pérdida del cargo establecida en el artículo 268 de la Ley 1475 de 20119 por violación de 4 La decisión señaló la materialización de dicha causal de nulidad procesal, porque que de conformidad con las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, la nulidad electoral adelantada contra los alcaldes, independientemente del número de habitantes de un municipio, es de primera instancia según el artículo 152 numeral 7 literal a) de la Ley 1437 de 2011 modificada, y por ende, sí era procedente dar trámite al recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, y no adecuarlo al recurso de súplica, como de manera equivocada se hizo, por considerar dicho asunto un proceso de única instancia y el conocimiento del recurso de alzada corresponde, en segunda instancia, al Consejo de Estado. 5 CPACA.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. // En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
(…). 6 CPACA. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. // En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
(…). 7 CP. Artículo 183 Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de interés. (…) 8 Ley 1475 de 2011. Artículo 26. Pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: 1.
En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley. 2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los límites al monto de gastos de las campañas electorales iii) a la anulación del acto de elección por virtud de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 27510 del CPACA. 15.
En segundo lugar, con fundamento en lo normado en los artículos 183 superior y 48 de la Ley 617 de 2000 y una jurisprudencia del Consejo de Estado11, concluyó que la acción de pérdida de investidura sólo procede contra los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, estos son: i) los congresistas de la República (art. 183 CP) ii) los diputados, los concejales y los miembros de juntas administradoras locales.
En consecuencia, para el caso concreto, concluyó que el análisis de la causal de pérdida de investidura propuesto en la demanda no era posible porque no resultan aplicables a los alcaldes. 16. En tercer orden, luego de transcribir el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011 y aludiendo a una decisión del Consejo de Estado12, indicó que: i) la demanda de pérdida del cargo sólo procede por la violación de límites del monto de gastos de las campañas electorales, ii) el Consejo Nacional Electoral (CNE) es el único legitimado para interponerla ante la jurisdicción, iii) cuando dicha autoridad electoral establece dicha violación, tiene la obligación de adelantar el proceso iv) las reglas aplicables al proceso de pérdida del cargo son las mismas previstas para el medio de control de nulidad electoral, lo que incluye el término de caducidad de 30 días, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 16413 del CPACA para interponer esa clase de demandas. 17.
Conforme con lo anterior, para el caso concreto, el tribunal concluyó que de acuerdo con los supuestos fácticos a los que aludió el demandante, el libelo no contiene un cargo relacionado con la violación de límites a los gastos de la campaña electoral del alcalde del municipio de La Victoria, señor Marco Aurelio Cardona Ortiz, y que “incluso, de haber sido así, la legitimación para instaurar el proceso recae únicamente en el CNE.”. 18.
Finalmente, atendiendo al hecho de que que el actor señaló que la elección del alcalde es nula conforme a la causal 5 del artículo 275 del CPACA, el a quo dedujo que el medio de control adecuado para tramitar este asunto es el de la nulidad electoral consagrado en dicha disposición, y, por consecuencia, aplicó las normas que lo regulan. 19.
En esa línea, advirtió que cuando el juez debe adecuar el trámite del medio de control debe inadmitirse la demanda para que el actor la subsane, a ello no Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos. //Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo. 9 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 10 CPACA.
Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…). 11 La providencia cita una decisión judicial sin datos de identificación de la fuente, referidos a la sala o sección que dictó la decisión en el Consejo de Estado, el número de radicado, la clase de decisión (auto o sentencia), su fecha y el magistrado(a) ponente. 12 Ibidem. 13 CPACA. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. // En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
(…). Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había lugar en este caso, porque al tenor de las disposiciones que regulan ese medio de control, operó la caducidad señalada en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, hipótesis que trae como consecuencia el rechazo de la demanda, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 169 ejusdem. 20.
Lo anterior, en razón a que la elección del señor Marco Aurelio Cardona Ortiz como alcalde de La Victoria, Valle del Cauca, se declaró el de 2 de noviembre de 2023, según consta en el Formulario E-26 ALC -acta de escrutinio municipal- (allegado con la demanda), de manera que el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, de 30 días, inició a correr el 3 de noviembre de 2023 y culminó el 19 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, como la demanda se presentó el 19 de enero de 2024, en esa fecha el medio de control de nulidad electoral estaba caducado y por tal razón se impone su rechazo. 2.2 El recurso de apelación 21.
En síntesis, el ciudadano William García Benítez pidió que se revoqué la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral, estimando que, en virtud de los principios de legalidad, taxatividad e igualdad de trato ante la ley, el tribunal debió admitir y tramitar la demanda bajo la óptica de la acción de pérdida de la investidura. 22.
Para sustentar esa estimación, empezó por indicar que no existe jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se establezca si a los alcaldes y gobernadores se los puede sancionar, o no, con la pérdida de la investidura. Dijo que, por el contrario, se requiere de un pronunciamiento que extienda la aplicación de la figura a esos servidores en los mismos términos en que ocurre con los miembros de las corporaciones públicas, so pena de blindarlos frente al grave incumplimiento de sus funciones y desconocer el principio de igualdad de trato ante la ley.
Sobre este último punto, señaló que no hay razón que justifique que los miembros aquellos sean sujetos sancionables con la pérdida de la investidura y no lo sean los alcaldes y gobernadores. 23. Luego se refirió a los principios de legalidad y de taxatividad. Resaltó que el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011 sólo estableció la pérdida del cargo por violación de los topes de gastos de campaña, pero que no puede perderse de vista que el numeral 1 de esta disposición también se señaló que “en el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley”, lo cual, a su juicio, quiere decir que ese evento puede analizarse en el marco de la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas, y de igual manera debe ocurrir para alcaldes y gobernadores. 24.
Consideró que esa disposición (art. 26 ejusdem) no debe interpretarse de manera restrictiva sólo para funcionarios de las corporaciones, pues bajo la premisa de la igualdad ante la ley y ante la justicia, no puede ser posible que Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcaldes y gobernadores sólo tengan “una sola forma de ser ajusticiados en perdida de investidura”.
(sic) 25. En esa medida, se opuso al rechazo de la demanda, expresando que con éste se está aceptando que el principio de legalidad no les aplica a los gobernadores y alcaldes, “excluyéndolos por un fuero inexistente, de los procesos de perdida de investidura, además que esa hibridez y daño deontológico de la norma en cita, implica confusiones que no permiten acceder a la justicia, pues reitero, no puede ser que en unos casos sea nulidad electoral con una caducidad mínima (30 días) y en otros, una caducidad de cinco (5) años, que dista completamente de postulados de acceso y oportunidad de la justicia”. 26.
Además, en sus exactas palabras cuestionó: “cual es la diferencia sustancial para que alcaldes y Gobernadores no les aplique en la misma forma, las causales de perdida de investidura, por que hasta ahora no ya que la naturaleza del cargo está determinada en el Art. 84 de la ley 136 de 1994 y no fundamenta distinción en la forma de elección, solo en funciones y no implica trato desigual ante la ley frente a servidores públicos de corporaciones publicas como asamblea, concejos, congreso etc.”.
(sic). 27. Finalmente, indicó que no encausó erradamente el medio de control, porque la norma (art. 26 de la Ley 1475 de 2011) se refiere a la pérdida del cargo en similitud con la pérdida de investidura, de manera que, como lo demandado es la pérdida del cargo del alcalde no por violar los topes, sino por incurrir en una prohibición legal, el término de caducidad se debe contar a partir de la ocurrencia de los hechos como lo dispone la Ley 1881 de 2018 de pérdida de la investidura, y no desde la fecha del acto administrativo que declaró la elección. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1.
Competencia 28. La sección quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 22 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se rechazó la demanda del medio de control de nulidad electoral, según lo establecido en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011, en el literal a) del numeral 715 del artículo 152 ibidem, así como en lo dispuesto por el literal g. del numeral 216 del artículo 125 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el numeral 117 del artículo 243 de la misma codificación. 14 CPACA, Artículo 150.
Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…). 15 CPACA. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). 16 CPACA. Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…). 17 CPACA. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…). Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Estudio de los argumentos de la apelación 29.
A partir de la lectura detallada del rechazo de la demanda impugnada y de los planteamientos realizados por el apelante, la sala advierte que no están llamados a prosperar, pues, en esencia, su inconformidad deviene de la interpretación, propia y subjetiva, sobre la manera en que deben entenderse y aplicarse las normas legales que consagran la acción de pérdida de la investidura, así como la pérdida del cargo y el medio de control de nulidad electoral. 30.
En efecto, el ciudadano García Benítez cuestiona el análisis realizado por el a quo en relación con el cumplimiento de los presupuestos normativos para la procedencia de las solicitudes de pérdida de la investidura y de pérdida del cargo, estimando que la decisión realizó una interpretación restrictiva que impide adelantar estos mecanismos en contra de los alcaldes y de los gobernadores, en contravía del principio de igualdad de trato ante la ley respecto de los concejales y diputados. 31.
De contera, controvierte que se haya adecuado la demanda al trámite del medio de control de nulidad electoral, y, por ende, se le hubiera aplicado el término de caducidad fijado por la ley para dicho medio de control, cuya consecuencia es el rechazo de la demanda. 32. Para la sala, dichas apreciaciones no se derivan del texto de las disposiciones que consagran la pérdida de la investidura y la pérdida del cargo, y, por el contrario, la solución otorgada al caso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a lo prescrito en el ordenamiento, así como a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ante la que se ventilan esta clase de asuntos.
Las razones de ello se exponen a continuación: 2.2.1 La Constitución Política, como norma de normas, estableció la pérdida de la investidura, única y exclusivamente, para los miembros de las corporaciones públicas (congresistas, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales) 33. Como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación18 y de la Corte Constitucional19, la pérdida de investidura es una acción pública que tiene como finalidad formular un juicio de reproche a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas que resultan contrarias a la dignidad del cargo que ostentan. 18 Ver, entre otras: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 27.09.2016, expediente 11001-03-15-000- 2014- 03886-00(PI). MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 11.02.2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00911-01(PI). MP. María Adriana Marín. Sentencia de 23.11.2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04535-01(PI). MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14.10.2020. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 11001-03-15- 000-2020-00061-01(PI). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 10 Especial de Decisión, sentencia de 10.08.2020. MP. Sandra Lissette Ibarra Vélez, radicado 11001-03-15-000-2020-00061-00(PI) 19 Ver: Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-424 del 11.08.2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.. Sentencia SU-632 de 12.10.2017. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Así, se trata de un juicio sancionatorio que se efectúa en el contexto del ius puniendi del Estado, cuya competencia se encuentra radicada en el juez contencioso administrativo, pues juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta prescrito de manera expresa y taxativa por la Constitución y la ley. 35.
A la vez, la pérdida de la investidura es un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, de manera que constituye un mecanismo de control político y un instrumento de depuración de las corporaciones públicas, cuya consecuencia jurídica es la separación inmediata del cuerpo colegiado y la inhabilidad permanente para su ejercicio. 36.
En suma, como su nombre lo entraña, la pérdida de la investidura castiga aquellos comportamientos que fueron previstos por la Constitución y la ley, según se trate de congresistas, diputados, concejales o miembros de juntas administradoras locales (artículos 183, 291, 110, 292, 393 de la CP y 48 de la Ley 617 de 2000). 37. El artículo 18320 superior dispone que los congresistas perderán la investidura y establece las causales que dan lugar a ello. 38.
El artículo 29121 de la Carta señala la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales que acepten cargos en la administración pública. 39. El artículo 11022 de la Constitución indica que las personas que desempeñen funciones públicas y que hagan contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos políticos, o que induzcan a otros a que lo hagan, salvo excepción legal, serán sancionados con la remoción del cargo o la pérdida de su investidura. 40.
El artículo 29223 de la Carta dispone que los diputados y concejales, y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. 20 CP. Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2.
Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5.
Por tráfico de influencias debidamente comprobado. //Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. 21 C.P Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. 22 CP. Artículo 110.
Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. 23 CP. Artículo 292.
Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. //No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. El artículo 32324 de la Constitución señala que los concejales y ediles del Distrito Capital no podrán ser parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. 42.
Finalmente, el artículo 4825 de la Ley 617 de 2000, desarrolla la institución constitucional de la pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas territoriales, es decir, los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, y establece las respectivas causales. 43. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-632 de 201726 dejó sentado que la institución de la pérdida de la investidura fue establecida por la Constitución no sólo para los congresistas, sino también para los diputados, los concejales y los miembros de las juntas administradoras, con lo cual queda absolutamente claro que la Constitución no previó dicha figura para el caso de los alcaldes y gobernadores. 44.
Consecuentemente, dado el contenido sancionatorio y restrictivo de los derechos políticos a elegir y ser elegido (art. 40 de la CP) que caracteriza la figura de la pérdida de la investidura, el juicio mediante el cual se adelanta está regentado por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva. Esto quiere decir que al juez le está proscrito extender tanto la aplicación de las causales de pérdida de la investidura a supuestos fácticos no previstos por ellas, como amplificar el espectro de sujetos cobijados por la norma, so pena de violentar la garantía del debido proceso constitucional (art. 29 CP).27 45.
Así las cosas, le asistió razón al a quo cuando indicó que a pesar de haberse invocado en la demanda una pretensión de pérdida de la investidura contra el alcalde de La Victoria, señor Marco Aurelio Cardona Ortiz, no es posible dar curso a la demanda bajo el trámite del proceso de pérdida de la investidura, en 24 CP. Artículo 323. (…) Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. 25 Ley 617 de 2000.
Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.
Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. 26 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia de 12.10.2017. MP. José Fernando Reyes Cuartas, expediente T-5.982.843. 27 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador.
Ver, entre otras Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 27.09.2016, expediente 11001-03-15-000- 2014- 03886-00(PI). MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 11.02.2020, expediente 11001-03-15-000-2019- 00911-01(PI). MP. María Adriana Marín. Sentencia de 23.11.2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04535-01(PI). MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14.10.2020. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 11001-03-15-000-2020-00061-01(PI). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 10 Especial de Decisión, sentencia de 10.08.2020. MP. Sandra Lissette Ibarra Vélez, radicado 11001-03-15-000-2020-00061-00(PI) Sentencia de 3.03.2005, expediente 2004- 00823-01(PI).
Sentencia de 20.11.2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras. Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto ésta figura no le es aplicable a quienes ocupan dicho cargo de elección popular. 46.
Para la sala, interpretar lo contrario traería consigo la flagrante violación de la garantía fundamental del debido proceso, pues, se reitera, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la ley, criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa establecen la Constitución o el legislador. 47.
Conforme con lo anterior, es claro que el ciudadano García Benítez, más que desarrollar razones jurídicas demostrativas de que la decisión atacada resulta contraria a las normas y a la jurisprudencia desarrollada sobre la materia, lo que expone es una inconformidad con el diseño normativo que el constituyente de 1991 y el legislador le otorgaron a la institución de la pérdida de investidura, circunstancia que, en todo caso, no constituye el objeto de este pronunciamiento. 48.
En esa línea, se recuerda que compete a la Corte Constitucional conocer y decidir, entre otras, las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (art. 241 CP). 49. Corolario, el argumento del recurrente, relacionado con la violación del principio de igualdad de trato ante la ley por virtud de que las normas excluyeron a los alcaldes y gobernadores de un determinado juicio de responsabilidad, no es un asunto cuya competencia haya sido asignada a la jurisdicción contencioso administrativa, ni es el objeto del control que se realiza en los procesos de pérdida de la investidura, pérdida del cargo o en los de nulidad electoral. 50.
Sobre el argumento de la impugnación, referido a que el Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la improcedencia de la pérdida de investidura en contra de alcaldes y gobernadores, basta señalar, por lo expuesto a lo largo de este acápite, que tal afirmación no cuenta con base jurídica alguna, amén de que no resulta cierto en tanto existe, por lo menos, una decisión que se ocupó de este preciso asunto en particular28; en ella se reiteró que los alcaldes y gobernadores no son sujetos pasibles del juicio de desinvestidura. 51.
Finalmente, por las mismas razones expuestas hasta ahora, tampoco tiene prosperidad la deducción que hace el señor García Benítez acerca de la posibilidad de ampliar el juicio de pérdida de a los alcaldes y gobernadores con fundamento en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 1475 de 2011. Esta norma dispone que la pérdida del cargo de los elegidos a corporaciones públicas seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley, 28 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de 19.11.2021. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 13001-23-33-000-2020-00021- 01(PI). En esa decisión se señaló: “los miembros de Corporaciones 2024-00054-00 Resuelve recurso de reposición Públicas de Elección Popular sí pueden ser demandados a través del medio de control de pérdida de investidura, pero los alcaldes escapan del objeto de control de dicho juicio de responsabilidad”.
Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Se reitera, la garantía fundamental del debido proceso (art. 29 CP) conlleva que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”; en esa medida, el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 1475 de 2011 establece quiénes son los destinatarios de la norma y cuál el procedimiento por el cual pueden ser sometidos al proceso de pérdida del cargo. 53.
En consecuencia, conforme al principio de legalidad, la pérdida del cargo por violación de topes de gastos de campaña sólo puede ser adelantada contra los candidatos elegidos a corporaciones públicas siguiendo las reglas del procedimiento establecidas para el juicio de pérdida de la investidura. 54. A su turno, el numeral 2 de esa misma disposición prevé que, en el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. 55.
Lo anterior supone, en virtud de la garantía del debido proceso, que esos funcionarios de elección popular sólo pueden ser sometidos al juicio de pérdida del cargo siguiendo las reglas de procedimiento establecidas para la nulidad electoral, y, por consecuencia, al juez le esta proscrito apartarse de ese dictado por vía de la interpretación, misma que tampoco le está permitida cuando las disposiciones, como en este caso, no ofrecen vacío u oscuridad alguna. 2.2.2 La demanda contiene una pretensión de nulidad electoral, razón por la cual el término de caducidad que se le aplica es el de 30 días previsto en el artículo 164 del CPACA.
Para el caso concreto el medio de control se presentó extemporáneamente. 56. Revisada la demanda que presentó el señor García Benítez, esta sala confirma, y reitera, que el medio de control que procedía conforme a ella era el de nulidad electoral, porque habiendo sido descartada la procedencia de la acción de pérdida de la investidura y de la pérdida del cargo en debida forma, la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde municipal de La Victoria, con fundamento en la causal 5 del artículo 275 del CPACA, era la única capaz de activar la competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer y decidir sobre el asunto propuesto. 57.
Conforme a ello, no hay duda de que la decisión de rechazar la demanda estuvo plenamente ajustada al ordenamiento, en tanto y en cuanto, el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone, expresa y nítidamente, cuál es el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, y cómo se contabiliza; así se lee la norma: Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo Demandante: William García Benítez Demandado: Marco Aurelio Cardona Ortiz, alcalde municipal Radicado: 76001-23-33-000-2024-00054-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. (…). 58. Entonces, como la elección se declaró el 2 de noviembre de 2023, el término de caducidad de 30 días corrió entre el 3 de noviembre siguiente (día hábil) y el 19 de diciembre de 2023.
En consecuencia, para el 20 de diciembre de 2023 ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. En este sentido, atendiendo a que la demanda se presentó el 19 de enero de 2024, es claro que la decisión que correspondía era rechazarla por caducidad, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. Lo anterior se estableció a plenitud con el Formulario E-26 ALC, Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de La Victoria, que se allegó como prueba con la demanda. 59.
Al no prosperar los argumentos del recurso de alzada, se confirmará la decisión de rechazar la demanda de nulidad electoral, proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto anteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad electoral por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»