Radicado: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Debido proceso – Constitución terna fiscal. Subtema 2: Legitimación en la causa – No se configuró. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Jhon Jairo Preciado Mesa, en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Jhon Jairo Preciado Mesa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “derecho al juez y acusador justo e imparcial”, “derecho al respeto”, “derecho a una justicia pronta, eficaz, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho”, al “principio de confianza legítima”, al “principio de transparencia y eficacia en las decisiones de la administración pública y de justicia” y al “principio de objetividad”; que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la elección de alguna de las candidatas que componen la terna designada por el Presidente de la República para ejercer el cargo de Fiscal General de la Nación, podría representar beneficios en el proceso penal que en la actualidad cursa en contra del hijo del mandatario. 1.2.
Hechos de la solicitud1. 1.2.1. El presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, constituyó la terna para la elección de Fiscal General de la Nación. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación encausó penalmente al ciudadano Nicolás Petro en el mes de julio de 2023, por los delitos de concierto para delinquir agravado entre otros, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado identificado con el número 57758FEB4FFA72DA 031117F58DCE4D71 9434BBE4B718F989 DA2D98C0E05CBB55.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. Afirmó el accionante que, dado el interés del Presidente de la República en las resultas de la investigación adelantada, conexo con el nombramiento de un nuevo fiscal ternado por sus designios, eventualmente podría incidir en aquella causa penal. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional i) amparar su derecho fundamental al debido proceso y al “derecho al juez y acusador justo e imparcial”, “derecho al respeto”, “derecho a una justicia pronta, eficaz, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho”, al “principio de confianza legítima”, al “principio de transparencia y eficacia en las decisiones de la administración pública y de justicia” y al “principio de objetividad”; ii) advertir a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia abstenerse de decidir la elección de Fiscal General de la Nación y devolver la terna al Presidente para que éste manifieste su impedimento; iii) copia de la acusación del ciudadano Nicolás Petro Burgos a la Fiscalía General de la Nación o al Juzgado Penal del Circuito Especializado; iv) conminar al Congreso de la República para que en situaciones futuras legisle sobre la materia, esto es, el conflicto de intereses frente a la elección de Fiscal General de la Nación. Como argumentos de la solicitud de amparo, el accionante expuso que, el desarrollo del proceso de elección del Fiscal General de la Nación, el Estado debe propender por el cumplimiento de los principios de objetividad y transparencia, situación que en el presente caso no se configuró, dado que en este versaron conflictos de intereses que conllevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales y la falta de imparcialidad.
Por lo anterior, el Presidente de la República debió declararse impedido al momento de presentar la postulación de la terna de candidatos a ocupar el mencionado cargo, en atención a la existencia del proceso penal adelantado en contra de su hijo Nicolás Petro Burgos. Agregó que se desconoció el contenido del artículo 56 numerales 1° y 5° de la Ley 906 de 2004, respecto de la manifestación de impedimento que debió presentar el Presidente de la República. 1.4.
Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió auto el 22 de enero de 20242, en el que admitió la acción tutela y dispuso negar la solicitud de medida provisional solicitada por el actor. 1.4.2. La Corte Suprema de Justicia3, manifestó que, respecto del argumento encaminado a la devolución de la terna presentada por el presidente de la República para la elección de Fiscal General de la Nación, citó el contenido de la sesión de Sala Plena de 14 de septiembre de 2023, en la que se expuso que “estudiado el asunto la Plenaria determinó por mayoría que no existía en el ordenamiento constitucional y 2 Documento contenido en el índice 8 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 682F12FEAB134097 F4F75E9708C30F37 8B7AE2DB9CA7622F 118A8DBDFE759DD6. 3 Documento incorporado en la carpeta ZIP, visible en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. A83139521B06EBF3 FA5B18272DB57E83 70B84FA501A08007 D2157387C3418C88.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 legal motivo para devolver la terna que formuló el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, para elegir Fiscal General de la Nación”.
Indicó que la anterior decisión fue producto del ejercicio deliberatorio efectuado por parte de los Magistrados de la Corporación, por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones tomadas en ejercicio de las funciones constitucionales endilgadas a la Corporación. Destacó que sus actuaciones se ciñeron al ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, así como de la separación de funciones entre órganos del Estado.
Finalmente solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional en lo que respecta a la pretensión del numeral 2°. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación4, solicitó declarar la improcedencia de la acción, bajo el argumento de que el accionante no logró acreditar su legitimación en el proceso penal adelantado contra Nicolás Petro Burgos, por lo que no fue posible acceder a la solicitud de remisión del escrito de acusación formulado y tramitado ante Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, así como la ausencia de vulneración alguna de los derechos conculcados por el accionante, que se hayan derivado de las actuaciones propias de la entidad. 1.4.4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE5, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, dado que, no se configuró una violación a los derechos fundamentales del actor, así como la falta de legitimación en la causa por activa para promover este mecanismo de protección, debido a que la controversia que expuso derivada de la postulación de la terna de candidatos al cargo de Fiscal General de la Nación, no impactó en forma alguna sus derechos fundamentales.
Finalmente adujo que las causales de impedimento citadas en el escrito de tutela, no son procedentes en este caso, en razón a que, la presentación de la terna para ocupar el mencionado cargo, lo fue de conformidad a una función constitucional y no judicial. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 29 de febrero de 20246, en la que declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
Como argumento de su decisión, indicó que, posterior a la lectura del escrito de tutela y la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, concluyó que el actor no indicó de forma expresa cuál es el interés legítimo que le asiste para cuestionar la aludida terna, ni explicó en qué forma la actuación administrativa vulneró sus derechos fundamentales. 4 Documento incorporado en la carpeta ZIP, visible en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 3E27E87C1FAEDAFD 57969A30D5DB18F4 33B7354DE58A53E6 0B480A59B6A0D2CF. 5 Documento incorporado en la carpeta ZIP, visible en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 360CC9C58C47BE7E 399B6393776CCD5B 5B6B96CA7FF5E307 18B3BEECC5BDB49C. 6 Documento contenido en el índice 29 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 3BB0ECC893B3AD24 89F6F89E04DCF0E4 9ED85F18D1C5840C 145FFF9F525C59FD.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tampoco acreditó ser parte o tercero con interés dentro del proceso penal adelantado contra el señor Nicolás Petro Burgos, proceso en el cual sustentó el presunto impedimento del Presidente de la República para proponer la terna para elección de Fiscal General de la Nación y la petición encaminada a la remisión del escrito de acusación radicado.
Aclaró que cualquier desacuerdo que eventualmente existiera con ocasión del proceso penal, es ajeno a discusiones en sede de tutela de terceros sin interés jurídico alguno en tales juicios. En ese orden de ideas, manifestó que en el presente asunto no logró evidenciar la trasgresión de manera concreta de los derechos fundamentales del actor, dado que aquel fundamentó su solicitud en elementos fácticos abstractos y apreciaciones personales respecto del proceso de elección mencionado. 1.6.
Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación7 en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2024, en el que solicitó su revocación bajo los siguientes argumentos: i) Adujo que el interés general es una de las “banderas” de protección de la acción de tutela, así como quien promueve la protección del medio ambiente, la justicia y los valores y principios patrios; por tanto, consideró que el hecho de ser ciudadano colombiano es suficiente parangón de legitimación en la causa para actuar ante la inconformidad que genera la injusticia social, política o gubernamental. ii) De conformidad con el postulado de economía procesal, consideró “absurdo” el sentido del fallo de primera instancia pues, la legitimación es un presupuesto procesal que sirve como óbice para decidir la admisión o el rechazo una demanda.
Por tanto, cuestionó el desgaste procesal adelantado respecto de la vinculación a la comunidad a la presente acción para que, finalmente, fuera declarada la falta de legitimación en la causa por activa. iii) Estimó que la Corporación erró al admitir y tramitar la acción de tutela promovida por el doctor Gerardo Botero Zuluaga, contra la terna propuesta para elección en el mencionado cargo, debido a que – en su sentir – el sí tenía interés en ese proceso, a diferencia del presente caso. iv) Por otra parte, destacó que al Presidente de la República le asisten los deberes de objetividad, imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones, entre ellas, la conformación de la terna para elección de Fiscal.
Concluyó que, indistinto de quien ostente el cargo mencionado, la Fiscalía estaría en una posición que permitiría parcializarse en el proceso en curso contra el hijo del mandatario. v) Manifestó que en razón a que el acto administrativo del cual pretende el amparo, es un acto “preparatorio o preparativo”, no es susceptible de control por vía de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la 7 Documento contenido en el índice 34 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 94069DCA1D77CA50 D96E3233CB83683B 5CCCD12DCDC61C58 1DA2403A4481214A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interposición de la presente acción es la única vía con la que cuenta para la declaratoria de nulidad del acto de ternar por parte del Presidente de la República. vi) Finalmente, consideró que el fallo violó el derecho a la igualdad, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitaba las tutelas interpuestas a favor del entonces destituido alcalde de Bogotá, que permitieron su permanencia en el cargo mencionado.
Por ello, consideró que la declaración de falta de legitimación en la causa es denegación de justicia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Requisitos de procedibilidad de la acción. El artículo 86 Superior prevé la doble connotación de la acción de tutela, por un lado, como un derecho, y, por otro lado, como un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para evitar, de manera inmediata y por sí o por quien actúe en su nombre, la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, es decir, que su naturaleza es restitutoria o preventiva.
Fue reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, bajo los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela” (La Sala destaca). De los parámetros fijados por el constituyente primario, se desprenden elementos relevantes para la comprensión y ejercicio de este mecanismo. Un pilar esencial es que los derechos objeto de este medio de control se catalogaron como los de rango constitucional y de índole fundamental.
Sin embargo, el artículo 2° del Decreto 2591 de 1991, dispuso: “Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”.
Así, un análisis sistemático y axiológico del marco jurídico colombiano, ha permitido entender que el constituyente no definió un listado único o taxativo de derechos a proteger con esta acción, pues del artículo 2 ibidem se desprende la existencia de decisiones de tutela sobre derechos no relacionados expresamente en la constitución Radicado: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pero que, por su naturaleza, está justificado su amparo, lo que reconoce un catálogo abierto de estos.
Ahora bien, la noción de derecho fundamental ha tenido fuente en su relación con la dignidad humana y su materialización; desde una mirada positivista del texto constitucional y, finalmente, como resultado de la teoría de la conexidad. Sin embargo, para la Corte Constitucional, el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, y exige al juez constitucional evaluar la existencia de un consenso sobre el derecho, ya sea dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanos, y valorarlo en concreto.
En todo caso, la fundamentabilidad de un derecho para que sea amparable dependerá de la posibilidad de traducirlo en subjetivo8. Sobre este último punto, el Alto Tribunal indicó: “La posibilidad de “traducción” en derechos subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados concesos”9 (La Sala destaca).
Por ende, si bien los derechos fundamentales podrían llegar a ser indeterminables desde una construcción teórica, lo cierto es que, en lo atinente a la acción constitucional, son tutelables aquellos que, siendo fundamentales, puedan ser asignados a un titular, dimensionado su contenido y alcance, y se pueda identificar a un responsable u obligado de su satisfacción. Además, que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en los artículos 43 y 48: “Artículo 43. estructura de la jurisdicción constitucional. […] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” (La Sala resalta). […] Artículo 48. alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. […] “2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Por lo tanto, el juez de tutela no aborda juicios de normas en abstracto o basados en hechos eventuales o potenciales, como, por ejemplo, lo realiza la Corte Constitucional por demandas de inconstitucionalidad o el Consejo de Estado por conducto de los medios de control de nulidad simple o por inconstitucionalidad. 8 Sentencia T-095 de 2016. 9 Sentencia T-235 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En términos prácticos, le asiste al juez de tutela estudiar hechos específicos ocurridos a una persona individualizable y determinable, que impactan en sus derechos fundamentales y que justifica que se le ordene a una autoridad concreta el amparo de estos.
Por lo anterior, es que, precisamente, los efectos de las sentencias emitidas en un trámite de tutela, son, en principio, inter partes y no inter comunis, pares o erga omnes. Esto significa que las decisiones del juez constitucional no tienen un alcance “general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto”10. En términos de la Corte Constitucional, “solo se surten consecuencias jurídicas sobre la decisión adoptada por la autoridad judicial de quienes sean partes, o hubiesen sido vinculados como terceros con interés”11.
Según el Alto Tribunal: “De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.
El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional”12 En ese sentido, el concepto de derecho fundamental amparable y los efectos que tienen las decisiones de tutela define esta acción como un mecanismo creado para discutir ante un juez constitucional, asuntos concretos en los que se ven involucrados un titular de derechos y un sujeto pasivo, ya que el objeto es establecer si estas garantías son vulneradas, amenazadas o desconocidas en circunstancias específicas y reales por la acción u omisión de las autoridades o de un particular.
De acuerdo con lo expuesto, una cuestión esencial para comprender el alcance de los efectos de los fallos que protegen derechos fundamentales está en la noción de legitimación en la causa por activa. Sobre este punto, el artículo 86 Superior prevé que la titularidad de la acción se encuentra en “toda persona”, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que podrá ser ejercida de manera directa, ya sea por sí misma, mediante representante o por apoderado, o forma indirecta, a través de agente oficioso o por el defensor del pueblo “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
En consecuencia, la materialización de los efectos inter partes de los fallos de tutela, depende de que los derechos invocados sean fundamentales y amparables, lo que, a su vez, exige la individualización de su titular como requisito necesario para establecer la legitimación en la causa por activa. En todo caso, al margen de que estén cumplidos los anteriores requisitos, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que no exista otro medio de defensa judicial, condicionamiento que, de acuerdo con la Corte Constitucional, no responde a la sola existencia en abstracto de otro medio, sino que corresponde al juez 10 Sentencia T-583 de 2006. 11 Sentencia T-081 de 2021. 12 Sentencia SU-349 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional estudiar si el mismo es idóneo y eficaz para la protección de las garantías iusfundamentales en cada caso concreto. Ahora, descendiendo al caso en concreto, el ciudadano Jhon Jairo Preciado Mesa – en nombre propio – formuló tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, y, en su sentir, al “derecho al juez y acusador justo e imparcial”, “al respeto”, “a una justicia pronta y eficaz dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho”, “principio de confianza legítima”, “principio de transparencia y eficacia en las decisiones de la administración pública y de justicia”, “principio de objetividad”; en atención a la terna presentada por parte del Presidente de la República para la elección de Fiscal General de la Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta el interés que le asiste al mandatario en las resultas del proceso penal activo en contra de su hijo, el señor Nicolás Petro Burgos, pues, no manifestó impedimento para ello.
El a quo declaró la improcedencia de la presente acción debido a la falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no logró demostrar su participación o incidencia en el proceso penal mencionado ni en el proceso electoral de quien ocupara el cargo de Fiscal General de la Nación, así como la falta de sustento fáctico y jurídico de la forma en que estas situaciones vulneraron de manera directa sus derechos fundamentales.
En su escrito de impugnación cuestionó la decisión basada en que, por ser ciudadano colombiano y velar por el interés general, eran razones suficientes para declarar la legitimación en la causa. También, la vulneración por parte del Presidente respecto del cumplimiento de los principios de objetividad e imparcialidad; así como el hecho de que el acto del cual pretende suspender sus efectos, no cuenta con otro medio de control judicial.
Como primera medida, la designación del Fiscal General de la Nación es un proceso administrativo electoral que, por un lado, le corresponde agotar al Presidente de la República mediante la presentación de una terna – en cumplimiento de una obligación constitucional – y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que debe elegir al aspirante para que ejerza el cargo para un periodo de 4 años; y, por otro lado, está sometido al principio del debido proceso que representa un límite al Estado y que evita la configuración de actuaciones arbitrarias.
La Subsección denota que el actor no intervino de manera directa dentro del proceso administrativo para la elección del Fiscal General de la Nación, dado que no cuenta con la facultad de presentar la terna, ni tampoco pertenece a la Sala Plena que debe votar y elegir al mencionado funcionario, y no conformó la terna mencionada. Por lo anterior, no es posible predicar la legitimación del actor para solicitar la devolución de la terna para ejercer el cargo de Fiscal General.
En el desarrollo de esta acción, el actor no explicó qué forma concreta se vio afectado por que se remitiera la terna de elección o respecto del proceso administrativo, más aún, al considerar que es una situación de interés general, sin considerar que la acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se busca la protección de los derechos fundamentales de quien promueve la acción y no como un interés general, como indicó en su escrito de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00229-01 Accionante: Jhon Jairo Preciado Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 También, los reparos expuestos no se desarrollan en un proceso judicial sino en un trámite administrativo electoral, que incluso es un motivo suficiente para descartar que la garantía invocada incumbe al debido proceso en su dimensión judicial.
En consecuencia, esta Subsección concluye que el tutelante no cuenta con legitimación en la causa por activa para controvertir el proceso administrativo electoral del Fiscal General de la Nación, pues no es el titular del derecho fundamental al debido proceso administrativo que invocó, motivo por el cual es necesario confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Por otra parte, debe destacar la Sala que, para el día 12 de marzo de 2024 fue elegida la doctora Luz Adriana Camargo Garzón como Fiscal General de la Nación. Por tanto, las pretensiones expuestas por el tutelante en la presente acción, eventualmente, no podrían satisfacerse por una carencia actual de objeto. Por tanto, si el actor considera que el proceso de elección se encuentra viciado, puede acudir a la vía ordinaria para controvertir la legalidad de dicha decisión, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT