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11001031500020240364301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-11

Radicación interna: 7863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Francisco Antonio Castaño Londoño·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03643-01 Demandante: Francisco Antonio Castaño Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso Disciplinario / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Francisco Antonio Castaño Londoño, en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Francisco Antonio Castaño Londoño promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de septiembre de 2022 y el 30 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 17001-11-02-000-2020-00128-00/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Javier Gómez Martínez formuló queja disciplinaria en su contra, al considerar que no obró con la diligencia que exige el ejercicio profesional de abogado, por abstenerse de iniciar el proceso de pertenencia sobre el vehículo de placas DKR-451, para el cual había convenido sus servicios. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas con providencia del 16 de septiembre de 2022 sancionó al tutelante con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión, por encontrar que había incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia del 30 de abril de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico porque valoraron indebidamente el acervo probatorio allegado al proceso, con el que se acreditaba que el poder fue revocado tácitamente al conferírsele facultad de representación a otro abogado, y que no pudo abandonar una gestión que no inició. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: se me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa en razón a que en el fallo recurrido como en la segunda instancia en momento alguno se tomó en cuenta mis explicaciones al momento de renunciar a ese derecho constitucional consagrado en el artículo 33 de la constitución nacional que dice” Artículo 33.

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil ” si bien es cierto esto no es una prueba, no es menos cierto que es un medio de defensa que tiene el procesado en cualquier tipo de proceso sancionatorio y el fallador debe analizar sus afirmaciones y compararlas con las pruebas de cargo en el caso sub examine lo único analizado fue los planteamientos de los denunciantes si tener en cuenta mis descargos. […]

SEGUNDO: se suspenda la ejecución o inicio de la sanción impuesta hasta tanto se resuelva la acción impetrada. […]» [Sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente del proceso disciplinario, y solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que este mecanismo de defensa no puede emplearse como ser una tercera instancia, hay inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, y faltó carga argumentativa para cumplir con los requisitos de procedencia. 1.2.2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas guardó silencio. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 13 de agosto de 2024 declaró improcedente la solicitud tutela por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 1.4. Escrito de impugnación Francisco Antonio Castaño Londoño impugnó la decisión del a quo, para lo cual indicó que se configuraba la prescripción de la actuación disciplinaria, pues la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se profirió 6 años después de la ocurrencia de la conducta.

Agregó que, si el poder fue otorgado el 17 de octubre de 2017 y no ejerció el mandato, no puede advertirse que es una ejecución permanente. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que el fallo del 16 de septiembre de 2022 fue recurrido y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató lo pertinente a través de la providencia del 30 de abril de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2024, a través de la cual confirmó la providencia desfavorable del a quo, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1.

Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.5.3.

Sobre el caso concreto Francisco Antonio Castaño Londoño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de sancionarlo con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión al considerar que había incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Para el demandante la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico porque i) no se tuvo en cuenta que la decisión de segunda instancia que confirma la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se profirió 6 años después de la ocurrencia de la conducta; y ii) tampoco se valoró el hecho de que le revocaron poder tácitamente al conferirlo a otro abogado y que no pudo abandonar una gestión que no inició. Con el fin de resolver los motivos de inconformidad, la Sala recuerda el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 30 de abril de 2024, así: «[…] Como viene de verse, se dice que el testimonio de la poderdante Angela Del Pilar Gómez Gómez dio cuenta de que el abogado y la mandante no tuvieron contacto personal y que lo vertido en la declaración debió ser valorada con los demás elementos de juicio que conformaron el acervo probatorio del sancionatorio. […] Por otra parte, se aportaron con la queja documentales que dieron cuenta de encaminar la estrategia jurídica a procurar en cabeza de la señora Ángela del Pilar Gomez Gómez el saneamiento de una nuda propiedad que se originó en el hecho de no haberse realizado en debida forma la tradición del bien mueble identificado con la placa DKR 451, vehículo del que conocía el historial el abogado, en tanto fue el apoderado del quejoso en el asunto que pretendió defender los interés del inconforme ante el ejecutivo que adelantó el banco BBVA contra la vendedora Sandra Milena Sánchez Carvajal y del que se logró excluir el referido bien de la prenda general de los acreedores.

Luego salta evidente que el sancionado conocía los antecedentes y necesidades del quejoso y que su argumento exculpatorio encaminado a denotar la imposibilidad de adelantar el juicio usucapiente por cuanto la promotora no ejerció en calidad de poseedora, solo demuestran que el togado luego de adquirir el compromiso de promover el proceso declarativo quiso encontrar una exculpación en la teoría de resultar ilegal el adelantamiento de tal gestión profesional. […] También resulta oportuno destacar que sumado a lo vertido en las juramentadas, obran pruebas documentales que constituyeron los elementos materiales sobre los que se edificó el convencimiento en grado de certeza, tales como el recibo de pago en el que se hizo constar que el abogado recibió $500.000 como abono al proceso de pertenencia del vehículo, el poder que dio cuenta de que la intención de la mandante era que se adelantar un juicio civil declarativo de pertenencia o prescripción adquisitiva de dominio sobre el rodante de placas DKR 451 y por último un contrato de compraventa de posesión y mejoras sobre el mismo bien mueble tantas veces destacado, del que además debe decirse fue sometido a presentación personal ante notario público.

Luego su contenido por lo menos se presume autentico y en él se dio cuenta de haberse realizado un negocio jurídico entre el señor Javier Gómez Martínez y Ángela del Pilar Gómez Gómez y que a partir de aquel la nuda propietaria tuvo interés en gestionar el saneamiento del título, gestión profesional, que sin dubitación alguna, le encomendó al abogado FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO y que este la aceptó pero pese a ello la abandonó, de lo que se derivó la conducta indiligente que en esta jurisdicción se le cuestionó. En conclusión, como se advierte de los medios de prueba practicados en el sancionatorio, aquellos no solo permitieron advertir que el abogado en efecto se comprometió a promover el juicio civil declarativo de prescripción adquisitiva de dominio o proceso de pertenencia, sino que una vez recibió honorarios y poder para tal fin, nunca llegó a adelantar la gestión y por lo mismo incurrió en el abandono de la gestión encomendada que desde la formulación de cargos se le censuró y que en últimas lo hace justo merecedor de la sanción que acá se ratificará.[…]» Como se observa en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al evaluar los medios de prueba aportados en el proceso determinó que eran suficientes para evidenciar que Francisco Antonio Castaño Londoño se comprometió con Angela Del Pilar Gómez Gómez a instaurar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto del vehículo de placas DKR 451, pues se demostró que no solo recibió poder para actuar, sin que también se le entregaron unos honorarios.

Así pues, al examinar la supuesta gestión realizada por el disciplinado, se logró concluir que no adelantó ninguna actuación dentro del mandato encomendado, por lo que incurrió en abandono del encargo, en consecuencia, la autoridad judicial demandada resolvió confirmar la sanción impuesta en primera instancia. En este sentido, resultaba evidente que el tutelante tenía un compromiso profesional con su mandante que no ejecutó oportunamente, lo cual ocasionó que Ángela del Pilar Gómez Gómez otorgara poder a otro abogado, sin embargo, se advierte que este hecho fue subsiguiente a la queja presentada por Javier Gómez Martínez y no justifica su falta de gestión, ni lo exime de la responsabilidad de la responsabilidad disciplinaria que se analizó y determinó. De esta manera se observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, lo cual le permitió concluir que se configuraba la falta disciplinaria reprochada al actor y, en consecuencia, era procedente imponerle una sanción. Por otro lado, se observa que el tutelante en el escrito de impugnación manifiesta que el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue expedido de manera irregular, porque omitió estudiar y valorar la prescripción de la actuación disciplinaria, pues en su criterio la decisión de segunda instancia que confirma la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se profirió 6 años después de la ocurrencia de la conducta.

Al respecto, es pertinente resaltar que en el expediente del proceso disciplinario se encuentra acreditado que el demandante interpuso solicitud de nulidad contra el fallo de segunda instancia, con el argumento que se configuraba la prescripción de la actuación disciplinaria adelantada en su contra y, por lo tanto, no había lugar a sancionarlo.

En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con providencia de 4 de julio de 2024 dispuso negar la solicitud de nulidad alegada por el disciplinado, con fundamento en lo siguiente: «[…] Frente a lo anterior conviene mencionar que el profesional del derecho investigado fue sancionado disciplinariamente por encontrarse acreditado que abandonó la gestión encomendada, al no haber presentado el proceso de pertenencia que le encargaron sus contratantes; falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que en su literalidad consagra: "Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Conducta de carácter permanente que no estaba atada ni al otorgamiento del poder [21 de octubre de 2017], como tampoco a la formulación de la queja [9 de septiembre de 2020], pues en ningún aparte del escrito genitor se destacó que el poder se le hubiese revocado al mandante, luego no puede afirmarse que para la fecha del proveimiento de la sentencia de segunda instancia el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, haya perdido la potestad sancionatoria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO

24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas".

(Negrilla fuera del texto original). Como quedó visto en el caso que ocupa la atención, no se configuró el aludido fenómeno, porque el solo hecho de que la sentencia del 30 de abril de 2024 se profirió incluso antes de que transcurrieran los 5 años desde la presentación de la queja, por lo que no podría dar lugar a tener por cierto que el Estado perdió competencia para ejercer la potestad sancionatoria, dado que, se itera, nunca se adujo por el quejoso habérsele revocado el mandato al abogado para que adelantara el proceso de pertenencia sobre el vehículo de placas DKR 451, todo lo contrario se pretendió que el abogado cumpliera con el encargo profesional a razón de lograr sanear el título del rodante, situación que era de interés del inconforme a efectos de evitar la pérdida del automotor.[…]» De acuerdo con lo anterior, se advierte que el argumento relacionado con la prescripción de la actuación disciplinaria fue estudiado por la autoridad demandada en la providencia de 4 de julio de 2024, en cuyo contenido se efectuó una valoración de las circunstancias fácticas acaecidas en el proceso, para concluir que no se configuró el aludido fenómeno. En este sentido, llama la atención de la Sala que el mencionado proveído no fue enunciado, ni cuestionado por el tutelante en el escrito inicial, ni en el libelo de impugnación, pese a que fue notificada a Francisco Antonio Castaño Londoño previo a que interpusiera la presente solicitud, por lo que juicio de la Sala no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo frente a los alcances de dicha decisión en la presunta vulneración de los derechos del actor.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Francisco Antonio Castaño Londoño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Francisco Antonio Castaño Londoño en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador