Radicado: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño – magistrado de la Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño – magistrado de la Corte Constitucional Tema: Carga argumentativa de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión proferida mediante auto del 19 de junio de 2025, en cuanto la Sala negó el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se eligió a Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, estimo pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto.
En el presente caso, se decidió, entre otros, negar la suspensión provisional del acto de elección objeto de nulidad, en tanto se acreditó que la terna del caso concreto cumplió la cuota de género prevista en la Ley 581 de 2000. Asimismo, se señaló que es en la sentencia que se debe definir lo atinente a la participación paritaria de las mujeres en los máximos niveles decisorios cuando los cargos a proveer incidan en la conformación de un órgano colegiado (Corte Constitucional).
Por último, se consideró que no se contaba con las pruebas suficientes para efectos de determinar la edad del demandado y, por ende, no se pudo analizar, en esa oportunidad, la supuesta vulneración de los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia. Así las cosas, si bien comparto que la suspensión provisional de los efectos del acto de elección debió ser negada, a mi juicio, el estudio de aquella no comprendía el análisis de fondo en tanto la petición cautelar no fue sustentada.
En efecto, el demandante, en el mismo escrito de la demanda, añadió una pretensión atinente a que esta Corporación ordenara «[…] la suspensión inmediata de todos los efectos jurídicos derivados de la elección impugnada, como medida provisional, a fin de evitar daños irreparables a la administración de justicia y preservar la integridad y legitimidad del órgano constitucional hasta tanto se resuelva de fondo esta acción».
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño – magistrado de la Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pese a lo expuesto, el accionante no precisó las disposiciones violadas con el acto acusado, ni tampoco se remitió a los argumentos invocados en la demanda, aspectos que son necesarios para el análisis de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual: REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] [énfasis del despacho].
Al respecto, conviene precisar que esta Sala de lo Electoral, en reiteradas oportunidades, ha determinado que la petición cautelar puede presentarse dentro de la demanda o en escrito separado, siempre que se señalen sus fundamentos o se remita, de forma expresa, a los argumentos de las pretensiones. A manera de ejemplo, se trae a colación el auto del 27 de marzo 20251, en el que se sostuvo lo siguiente: 45.
Ahora, debe precisarse que la solicitud debe estar fundamentada, «cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda. Debiendo, en todo caso, señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones». [énfasis del original].
En ese orden de ideas, a mi criterio, el auto respecto del cual aclaro el voto debió negar la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Héctor Alfonso Carvajal Londoño, como magistrado de la Corte Constitucional, por falta de carga argumentativa, pues, como se anticipó, el demandante no expuso las razones para que esta Sección estudiara de fondo su petición cautelar.
Por consiguiente, si bien acompañé la presente providencia porque negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado, reitero que aclaro el voto por cuanto, en el presente caso, se omitió argumentar la solicitud de suspensión provisional o indicar, de manera expresa, que se remitía a los argumentos de la demanda. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 27 de marzo de 2025, radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.