Micelio
13001233100020070048502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-05-18

Radicación interna: 59311 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan Carlos Lozano Cuello, Rosario De Jesus Avila Porras Y Otros·Demandado: Colpensiones, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Jairo Pareja Angel

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020070048502 (59311) Demandante: ROSARIO DE ÁVILA PORRAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médico – sanitaria.

Falla del servicio médico asistencial. Secuelas físicas por error en el diagnóstico y tratamiento. Fuero de atracción por factor de conexidad. No se acreditó una falla del servicio. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2000, Rosario de Ávila Porras fue diagnosticada con esclerosis múltiple en una junta médica realizada por los doctores Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel en la Clínica Henrique de la Vega del ISS y, en consecuencia, se le formuló tratamiento con Interferón. Durante los años siguientes, pese al tratamiento brindado, la paciente no mostraba mejoría en su estado de salud y continuaba presentando debilidad en las extremidades y sangrado vaginal, lo cual le dificultaba valerse por sí misma.

Ante esta situación, la paciente consultó especialistas en Estados Unidos, quienes descartaron el diagnóstico de esclerosis múltiple. A raíz de lo anterior, el 15 de diciembre de 2005, el equipo médico de la Clínica Henrique de la Vega, tras realizarle diversos exámenes y valoraciones por distintas especialidades, diagnosticó a la señora De Ávila Porras con enfermedad celiaca.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 2 Los demandantes consideran que el Ministerio de la Protección Social, el ISS, la E.S.E. José Prudencio Padilla – Clínica Henrique de la Vega Liquidada, y subsidiariamente, los doctores Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel son patrimonialmente responsables por el estado de invalidez y la metrorragia que padeció Rosario de Ávila Porras entre los años 2000 y 2006, pues afirman que esto se causó debido al error en el diagnóstico de esclerosis múltiple, lo cual conllevó a que la paciente durante cinco años recibiera un tratamiento por una enfermedad que no padecía. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de abril de 20071, Rosario de Jesús de Ávila Porras y Juan Carlos Lozano Cuello, en nombre propio y en representación de Carlos Alberto Lozano de Ávila2 y Jorge Luis Lozano de Ávila2; Manuel de Jesús de Ávila Pérez, Rosario del Carmen Porras de Ávila, Manuel Reynaldo de Ávila Porras, Leonardo de Ávila Porras, Lucia del Socorro Porras Vélez y Fulvia del Carmen Cuello Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda3 contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy “Ministerio de Salud y Protección Social”4, en adelante “Ministerio de Salud”), el ISS, la E.S.E. José Prudencio Padilla – Clínica Henrique de la Vega Liquidada5 y, subsidiariamente, contra los doctores Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la metrorragia y el “estado de postración e invalidez” en el que permaneció Rosario de Ávila Porras entre los años 2000 y 2006. 1 Fl. 1 a 26, C.1. 2 Quienes al momento de radicación de la demanda eran menores de edad, por lo que fueron procesalmente representados por sus padres Rosario de Jesús de Ávila Porras y Juan Carlos Lozano Cuello. 3 El 5 de septiembre del 2009, el extremo activo adicionó el libelo introductorio, adicionando algunos hechos y solicitudes probatorias.

Fl. 685 a 699, C.3. 4 Ley 1444 de 2011. Artículo 9: “Creación del Ministerio de Salud. Créase el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con el artículo 6° de la presente ley”. 5 Mediante el Decreto No. 1750 de 2003, el Ministerio de la Protección Social escindió la Clínica Henrique de la Vega del ISS y la integró a la E.S.E. José Prudenció Padilla.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 3 Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por “todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales”, la suma de $2.000.000.000 a todos los demandantes; y, por daño emergente, la suma de $400.000.000 a todos los demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de enero del 2000 Rosario de Ávila Porras consultó el servicio de urgencias de la Clínica Henrique de la Vega del ISS refiriendo dolor en la pierna derecha y cadera. Allí, fue valorada por el personal médico, quienes le advirtieron que no lograron identificar la causa del dolor que ella presentaba.

Indica que el 27 de enero del 2000 la señora De Ávila Porras regresó a la Clínica Henrique de la Vega, donde fue hospitalizada de emergencia debido al deterioro en su estado de salud. Al respecto, afirma que la paciente presentaba dolor y disminución de la sensibilidad en todo el cuerpo, pérdida de fuerza en la pierna izquierda y en los brazos, visión doble y borrosa, hormigueo y debilidad generalizada.

Declara que, como consecuencia de lo anterior, Rosario de Ávila Porras quedó incapacitada para valerse por sí misma e, incluso, cuadripléjica en ocasiones. Señala que el 11 de febrero del 2000 Rosario de Ávila Porras fue dada de alta de la Clínica Henrique de la Vega. Sostiene que el 16 de febrero del 2000 la señora De Ávila Porras fue diagnosticada con esclerosis múltiple en una junta médica realizada en la Clínica Henrique de la Vega por los doctores Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel.

En consecuencia, afirma que le formularon el medicamento “Interferón beta 1b de Schering de 8.000.000 M.U.”. Expresa que el tratamiento con Interferón, que la paciente debía aplicarse por vía subcutánea día de por medio, era doloroso y le producía fiebre, malestares de gripa y rosetones en la piel. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 4 Argumenta que el diagnóstico de esclerosis múltiple fue únicamente clínico, omitiéndose la práctica de exámenes encaminados a descartar otras enfermedades con sintomatología semejante e ignorando síntomas y condiciones que la paciente presentaba y que podían corresponder a enfermedades distintas a la diagnosticada.

En ese sentido, señala que el personal médico no indagó sobre el origen de diversos síntomas que presentaba Rosario de Ávila Porras, tales como dificultad para respirar, diarrea, anemia, gastritis, zumbido en los oídos, vértigo, dolor de cabeza, calambres, déficit de vitamina B-12 y sensibilidad en todo el cuerpo. Asimismo, indica que en las resonancias magnéticas practicadas a la paciente no se evidenciaron placas escleróticas.

Declara que el padre de Rosario de Ávila Porras, quien era médico pediatra, le solicitó en repetidas ocasiones al personal de la Clínica Henrique de la Vega que reconsideran el diagnóstico de esclerosis múltiple, dado que la paciente no presentaba mejoría frente al tratamiento. Afirma que, durante el año 2000, la señora De Ávila Porras estuvo hospitalizada en varias ocasiones por cuadros de disnea, debilidad en piernas y brazos, y visión doble.

Durante este periodo, la paciente no podía caminar, se encontraba sin fuerzas y deshidratada, al punto de quedar casi cuadripléjica. Advierte que, a partir de septiembre del 2000, Rosario de Ávila Porras comenzó a recibir tratamiento particular en cámara hiperbárica y suplemento de vitamina B-12, lo cual la ayudó a mejorar su respiración y a recuperar la fuerza.

Sostiene que el 30 de noviembre de 2001 la paciente De Ávila Porras sufrió una recaída, por lo que el doctor Jairo Pareja Ángel decidió aumentarle la dosis del medicamento Interferón, el cual se le suministraba tres veces por semana. Expresa que, con el paso de los años, Rosario de Ávila Porras comenzó a presentar nuevos síntomas de debilidad en el maxilar inferior y en la cabeza.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 5 Argumenta que el personal médico no estaba seguro del diagnóstico de esclerosis múltiple, dado que los resultados de los exámenes no eran concluyentes y, aun así, continuaban suministrándole a la paciente el tratamiento para dicha enfermedad.

Afirma que, a partir de abril de 2004, Rosario de Ávila Porras presentó sangrado vaginal (metrorragia), abundante y continuo, el cual persistía al momento de presentar la demanda. Advierte que el doctor Jairo Pareja Ángel no encontró la causa de la metrorragia, por lo que la paciente consultó a la ginecóloga Clarena Ceballos, quien le confirmó que el sangrado era un efecto secundario de los medicamentos Interferón y Dolex.

Sostiene que, en fecha indeterminada, la señora De Ávila Porras y su familia viajaron a Estados Unidos para investigar por cuenta propia la enfermedad que ella padecía. Allí, la paciente fue valorada por especialistas en esclerosis múltiple, quienes descartaron que tuviera dicha enfermedad y le indicaron que podía padecer mala conducción de los músculos con el nervio, problemas de tiroides o deficiencia de vitamina B-12, cuyos síntomas pueden confundirse con los de la esclerosis.

En consecuencia, le recomendaron realizarse una biopsia de músculo y nervio con histoquímica y microscopia electrónica. Expresa que el 23 de septiembre del 2005 se realizó una junta médica en la Clínica Henrique de la Vega para discutir el caso de la paciente De Ávila Porras. En dicha reunión, los doctores insistieron en que la paciente padecía esclerosis múltiple, ignorando los síntomas que ella presentaba y los resultados de los exámenes practicados.

Indica que el 28 de septiembre de 2005 Rosario de Ávila Porras fue valorada por la hematóloga Rocío Fontalvo, quien indagó las causas de la anemia y de la deficiencia de vitamina B-12 que presentaba la paciente. Por lo anterior, le ordenó la práctica de una esofagogastrodeuodenoscopia con biopsia, cuyos resultados arrojaron un diagnóstico de gastritis y duodenitis crónica.

Ante dicho hallazgo, la señora De Ávila Porras fue remitida al servicio de gastroenterología. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 6 Señala que el gastroenterólogo que valoró a Rosario de Ávila Porras ordenó repetir la endoscopia con biopsia, cuyo resultado confirmó el diagnóstico de síndrome de mala absorción. En consecuencia, el médico tratante le prescribió una dieta sin gluten para corroborar el nuevo diagnóstico.

Finalmente, advierte que el 15 de diciembre de 2005 la paciente fue diagnosticada con enfermedad celiaca, descartándose así el diagnóstico previo de esclerosis múltiple. Los demandantes consideran que el Ministerio de Salud, la ISS, la E.S.E. José Prudencio Padilla – Clínica Henrique de la Vega Liquidada, y subsidiariamente, los doctores Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel son patrimonialmente responsables por la metrorragia y el “estado postración e invalidez” en el que permaneció Rosario de Ávila Porras entre los años 2000 y 2006, pues afirman que ello fue consecuencia del error de diagnóstico, que llevó a que durante cinco años la paciente recibiera un tratamiento de una enfermedad que no padecía. Textualmente, la parte actora solicitó en la demanda condenar por: “la omisiva, equivocada, negligente y deficiente prestación del servicio médico (falla del servicio) a la paciente Rosario de Jesús De Ávila Porras, a través del cuerpo médico de la Clínica Henrique de La Vega y/o ESE José Prudencio Padilla hoy en liquidación, que forma parte del sistema de salud del Instituto Seguro Social - Seccional Cartagena, donde fue atendida y le diagnosticaron a la paciente que padecía esclerosis múltiple, y tratada durante más de cinco (5) años, manteniéndola incapacitada y en algunas ocasiones cuadripléjica o en estado de invalidez para valerse por sí mismo (sic), sin mejoría alguna, no siendo esta la enfermedad que realmente padece ella, la que la llevo a un estado de postración e invalidez desde el año 2000 hasta principios del año 2006, durante este tiempo le fue suministrado medicamentos para esta enfermedad (esclerosis múltiple), no siendo la enfermedad que ella (la victima directa) realmente padece, sin realizar otros exámenes u estudios científicos, que quizás les hubieran ayudado a dar con la enfermedad que ella padece realmente, la cual se determinó en Diciembre del 2.005, que es la enfermedad celiaca diagnosticada el día 16 de diciembre del 2.005 por el Dr. Fernando García del Risco, médico del I.S.S., Seccional Cartagena”.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 7 2. Contestación El 14 de noviembre de 20076, el Tribunal de Bolívar admitió la demanda y el 28 de junio de 20107 admitió su adición y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público. 2.1. El Ministerio de Salud8 manifestó que no es responsable por la falla del servicio que le fue endilgada, en tanto no prestó el servicio médico.

Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva e “innominada”. 2.2. Jairo Pareja Ángel9 alegó que el tratamiento brindado a la paciente fue oportuno y adecuado, de acuerdo con su sintomatología. En ese sentido, afirmó que el diagnóstico fue correcto dado que fue realizado clínicamente con base en los síntomas que mostraba la señora De Ávila Porras, los cuales eran indicativos de esclerosis múltiple.

Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, ausencia de culpa, “obligación de medio y no de resultado”, inexistencia del nexo de causalidad, tasación de perjuicios excesiva e “innominada”. En escrito aparte llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.10 y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.11. 2.3. Marco Fidel Berrocal Revueltas12 argumentó que el diagnóstico de esclerosis múltiple se realizó de acuerdo con la sintomatología presentada por la paciente y los resultados de los exámenes realizados, habiéndose previamente considerado y descartado otras enfermedades.

Asimismo, indicó que para efectuar el diagnóstico se siguieron los criterios internacionales establecidos en la materia. Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de negligencia en el diagnóstico y tratamientos brindados y ausencia de daño. 2.4. Álvaro Moreno Grau13, a través de curador ad-litem, sostuvo que las 6 Fl. 503, C.3. 7 Fl. 714 a 716, C.4. 8 Fl. 514 a 537, C. 3.

Fl. 762 a 764, C.4. 9 Fl. 1 a 23, C. Contestaciones - 8. 10 Fl. 162 y 163, C. Contestaciones - 8. 11 Fl. 174 y 175, C. Contestaciones - 8. 12 Fl. 188 a 222, C. Contestaciones - 8. 13 Fl. 742 a 743, C.4. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 8 pretensiones debían ser concebidas o denegadas de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso. 2.5.

Liberty Seguros S.A.14, llamada en garantía por Jairo Pareja Ángel15, coadyuvó las excepciones de mérito propuestas por los demandados. Con respecto al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de riesgo asegurable, prescripción, “innominada”, no amparo del lucro cesante, inexistencia de la obligación de indemnizar y límite de la responsabilidad. 2.6.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.16, llamada en garantía por Jairo Pareja Ángel17, argumentó que no se acreditó el nexo de causalidad entre los daños alegados y la atención médica brindada a Rosario de Ávila Porras, la cual fue adecuada y oportuna. Propuso las excepciones de hecho de la víctima, “cumplimiento del acto médico”, ausencia del nexo causal y “excepción genérica”.

Por otro lado, se opuso al llamamiento en garantía proponiendo las excepciones de expiración del contrato, aplicabilidad del deducible pactado, límite del valor asegurado, inexistencia de la obligación de indemnizar, terminación del contrato, prescripción, caducidad, nulidad relativa del contrato y “excepción genérica”. 2.7. El ISS y la E.S.E. José Prudencio Padilla – Clínica Henrique de la Vega Liquidada guardaron silencio. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de junio de 201618 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante19, el Ministerio de salud20, Jairo Pareja Ángel21 y Mapfre 14 Fl. 792 a 802, C. 4 y 5. 15 Mediante auto del 22 de octubre del 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar aceptó el llamado en garantía realizado por Jairo Pareja Ángel.

Fl. 786, C.4. 16 Fl. 826 a 854, C.5. 17 Mediante auto del 18 de marzo del 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar aceptó el llamado en garantía realizado por Jairo Pareja Ángel. Fl. 812, C.5. 18 Fl. 1189 a 1190, C.6. 19 Fl. 1191 a 1194, C.6. 20 Fl. 1201 a 1208, C.6. 21 Fl. 1220 a 1231, C.6. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 9 Seguros Generales de Colombia S.A.22 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

El ISS, la E.S.E. José Prudencio Padilla – Clínica Henrique de la Vega Liquidada y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de noviembre de 201623 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, al considerar que dicha entidad no prestó servicios médicos-asistenciales ni participó en los hechos materia del sub-examine.

Seguidamente, negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la antijuridicidad del daño ni el error en el diagnóstico. Al respecto, el tribunal indicó que la metrorragia era un efecto adverso del Interferón, por lo que la paciente debía soportar dicha secuela toda vez que aquel era el medicamento indicado para tratar la esclerosis múltiple.

Finalmente, concluyó que no se configuró el error de diagnóstico dado que se acreditó que la paciente fue valorada por diferentes especialistas, quienes le realizaron los estudios necesarios para descartar otras patologías y le brindaron el tratamiento adecuado según su sintomatología. Al efecto, en la sentencia se indicó lo siguiente: “[…] por ser la metrorragia un efecto secundario previsto científicamente para aquellos pacientes que son tratados para la enfermedad de esclerosis múltiple con el medicamento interferón, ello en consecuencia desvirtúa, a juicio de esta Sala, que estemos en presencia de un daño de carácter antijurídico, porque al ser también ese medicamento el de primera línea o elección para tratar la enfermedad de esclerosis múltiple, en consecuencia los pacientes, si desean mejorarse de su enfermedad, deben soportar aquellos efectos adversos que ocasiona esa droga […].

Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto que […] el medico gastroenterólogo Dr. Fernando García del Risco, el 15 de diciembre de 2005, le diagnosticó la enfermedad celiaca; este nuevo diagnóstico hecho a la señora Rosario de Ávila, en parte alguna encuentra la Sala que hubiese desvirtuado el otro diagnóstico de esclerosis múltiple […].

En el caso en concreto se 22 Fl. 1195 a 1200, C.6. 23 Fl. 1234 a 1270, C.P. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 10 ha demostrado que a la señora Rosario De Ávila se valoró con diferentes especialistas y le brindaron los tratamientos necesarios para mejorar la sintomatología que presentó en cada momento, esto es, de conformidad con la historia clínica y de los documentos allegados al proceso […]”. 5.

Recurso de apelación El 26 de enero de 2017 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de abril de 201724 y admitido el 15 de junio de 201725. 5.1. La parte demandante26 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es que se acreditó que Rosario de Ávila Porras fue errónea y negligentemente diagnosticada con esclerosis múltiple, cuando en realidad padecía de enfermedad celiaca.

Argumentó que el personal médico no estudió todos los síntomas que presentaba la paciente, ni descartó otras patologías con sintomatología similar. Así, el error en el diagnóstico conllevó a que, por cinco años, la paciente recibiera un tratamiento por una enfermedad que no padecía, el cual le ocasionó sangrado vaginal y la dejó en estado de invalidez. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 31 de agosto de 201727 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Jairo Pareja Ángel28 reiteró lo expuesto la instancia anterior. 6.2. Las demás partes y el ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 24 Fl. 1283, C.P. 25 Fl. 1288, C.P. 26 Fl. 1 a 44, Cuaderno recurso de apelación. 27 Fl. 1294, C.P. 28 Fl. 1298 a 1309, C.P. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 11 II.

CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que29 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)30.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 12 momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio31.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200732, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados33.

De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 13 fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”34 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida35.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202036, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados37, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega38. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 35 Ibídem. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 14 Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado39, al punto de que les son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por el estado de invalidez y metrorragia sufridos por Rosario Ávila Porras, como consecuencia del error en el diagnóstico.

De hecho, en el libelo introductorio textualmente se solicita declarar que: “la omisiva, equivocada, negligente y deficiente prestación del servicio médico (falla del servicio) a la paciente Rosario de Jesús De Ávila Porras, a través del cuerpo médico de la Clínica Henrique de La Vega y/o ESE José Prudencio Padilla hoy en liquidación, que forma parte del sistema de salud del Instituto Seguro Social - Seccional Cartagena, donde fue atendida y le diagnosticaron a la paciente que padecía esclerosis múltiple, y tratada durante más de cinco (5) años, manteniéndola incapacitada y en algunas ocasiones cuadripléjica o en estado de invalidez para valerse por sí mismo (sic), sin mejoría alguna, no siendo esta la enfermedad que realmente padece ella, la que la llevo a un estado de postración e invalidez desde el año 2000 hasta principios del año 2006, durante este tiempo le fue suministrado medicamentos para esta enfermedad (esclerosis múltiple), no siendo la enfermedad que ella (la victima directa) realmente padece, sin realizar otros exámenes u estudios científicos, que quizás les hubieran ayudado a dar con la enfermedad que ella padece realmente, la cual se determinó en Diciembre del 2.005, que es la enfermedad celiaca diagnosticada el día 16 de diciembre del 2.005 por el Dr. Fernando García del Risco, médico del I.S.S., Seccional Cartagena”.

Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto el Ministerio de Salud, el ISS y la E.S.E. José Prudencio Padilla - Clínica Henrique de la Vega, presuntamente ocasionaron el daño alegado, la responsabilidad de estas entidades públicas puede 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, Rad.: 38806; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44760.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 15 quedar comprometida, al igual que ocurre con los doctores Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel, también demandados por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8240 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también fueron demandados, a saber, el Ministerio de Salud, el ISS y la E.S.E. José Prudencio Padilla Liquidada - Clínica Henrique de la Vega, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel pues el fuero de atracción permite la vinculación de estas personas naturales.

Por lo demás, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación41, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 40 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 41 El SMLMV para 2007 era de $433.700, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de $216’850.000 y la pretensión mayor de la demanda se estimó en $2’000.000.000”. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 16 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8642 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño imputable a omisiones en la prestación del servicio médico del Ministerio de Salud, el ISS, la E.S.E. José de Prudencio Padilla - Clínica Henrique de la Vega, Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal43. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general44, estableció unos plazos para poder ejercer 42 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”. 43 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 17 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción45, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 45 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 18 ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure46 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia47, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 15 de diciembre de 2005 Rosario de Ávila Porras fue diagnosticada con enfermedad Celiaca, descartándose el diagnóstico de esclerosis múltiple (hecho probado 7.1.69); y ii) que la demanda se presentó el 12 de abril de 2007. 46 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 47 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 19 4. Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis48. 4.1. Rosario de Jesús de Ávila Porras (víctima directa), Juan Carlos Lozano Cuello (esposo), Carlos Alberto Lozano de Ávila (hijo), Jorge Luis Lozano de Ávila (hijo), Manuel de Jesús de Ávila Pérez (padre), Rosario del Carmen Porras de Ávila (madre), Manuel Reynaldo de Ávila Porras (hermano), Leonardo David de Ávila Porras (hermano), Lucia del Socorro Porras Vélez (tía) están legitimados en la causa por activa, pues la primera es quien sufrió secuelas físicas con ocasión del error en el diagnóstico, y los siguientes son parte de su grupo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de matrimonio y nacimiento49, respectivamente.

Con respecto a Fulvia del Carmen Cuello Martínez (suegra), se considera que está legitimada en la causa por activa, pues se estableció que es la madre de Juan Carlos Lozano Cuello, esposo de Rosario de Ávila Porras, según dan cuentan los respectivos registros civiles de nacimiento50 y matrimonio51. Asimismo, en cuanto a su relación con la victima directa, obra en el expediente el testimonio de su hija, Fulvia Esther Lozano Cuello52, quien relató que la enfermedad de la señora De Ávila Porras afectó a “[…] su familia, sus papás, sus hermanos, mi mamá, porque siempre hemos sido una familia unida, padecimos la enfermedad que la mantuvo por más de 5 años en una silla de ruedas.

Mi madre Fulvia de Lozano, tenía que dejar abandonada la casa para ir a atenderla porque ella no podía hacer nada […]”. 4.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado 48 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 49 Fl. 34, C.1.

Fl. 788 a 794, Cuaderno de pruebas - 9. 50 Fl. 793, Cuaderno de pruebas - 9. 51 Fl. 794, Cuaderno de pruebas - 9. 52 Fl. 912 y 913, C.5. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 20 legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en su calidad de sucesor procesal del ISS, está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 suscrito entre el ISS y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A. – FIDUAGRARIA, éste es el llamado a atender y asumir una eventual condena con cargo a los recursos existentes y destinados para ello.

Adicionalmente, se encuentra legitimado en la causa porque, de acuerdo con la historia clínica, Rosario de Ávila Porras era afiliada del ISS y el cuerpo médico de la Clínica Henrique de la Vega del ISS fue quien la diagnosticó con esclerosis múltiple y posteriormente con enfermedad celiaca (hechos probados 7.1.1, 7.1.18 y 7.1.74). Al efecto, es pertinente destacar: i) que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante el Decreto 2013 de 2012; ii) que el ISS suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A., con lo cual FIDUAGARIA S.A., quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R.I.S.S.; y iii) que a través del Decreto 0553 de 2015, se adoptaron disposiciones respecto del cierre liquidatorio de la referida entidad, el cual se produjo el 31 de marzo de 2015.

Sobre este particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 25 de 200753, resaltó que en aquellos eventos de responsabilidad en que hubiere incurrido el Instituto de Seguros Sociales por presuntas fallas en la prestación del servicio médico, es al “[…] patrimonio autónomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el proceso de la referencia, dado que se trata de un caso que guarda relación con la prestación del servicio médico de esta  última entidad liquidada”.

En el mismo sentido, mediante auto del 13 de septiembre de 201954, esta Corporación advirtió que:  “En cuanto a la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales el despacho 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de enero de 2015, Exp. 47247; reiterado en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, Exp. 60092. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de septiembre de 2019, Exp. 49079; reiterado en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, Exp. 60092.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 21 observa que mediante el artículo 1º del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobierno Nacional dispuso su supresión y liquidación, otorgando el término de un año para efectuar esto último, plazo que fue extendido por los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 del 2014 hasta el 31 de marzo de 2015.

De igual forma, debe señalarse que el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispuso que las controversias judiciales en las que fuera parte el Instituto de Seguros Sociales debían ser atendidas, dentro del trámite de la liquidación, por su liquidador, sin embargo, no determinó la entidad que debía ser su sucesora procesal luego de que terminara su proceso de supresión. No obstante, lo anterior, es necesario indicar que con ocasión del proceso de liquidación, el I.S.S. suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, cabe destacar que la administración del PAR quedó a cargo de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A. En dicho contrato de fiducia mercantil se otorgó un mandato a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que atendiera los procesos judiciales en los que el I.S.S. fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte.

Al respecto, se dijo lo siguiente:    TERCERA. - OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (…) (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales     (…) De igual forma, en el parágrafo sexto de la cláusula tercera del mencionado contrato fiduciario, se aclaró que bajo ninguna circunstancia la fiduciaria debía ser considerada como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, pues solo actuaría como la vocera de su patrimonio autónomo de remanentes.

(…). Así las cosas, se observa que la sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales es su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso se tendrá como su sucesora procesal, esto para efectos de que continúe con la defensa de la extinta entidad en el presente asunto, decisión que deberá notificársele personalmente conforme lo dispone la ley”.  4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Salud, en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E. José Prudencio Padilla – Clínica Henrique de la Vega Liquidada, dado que, de acuerdo con la historia clínica, dicho centro hospitalario fue quien prestó el servicio médico asistencial a Rosario de Ávila Porras, donde inicialmente fue diagnosticada con esclerosis múltiple y posteriormente con enfermedad celíaca.

(hechos probados 7.1.14 y 7.1.69). Al respecto, resulta pertinente destacar: i) que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla mediante el Decreto 2505 de 2006; ii) que el artículo 18 del citado decreto dispuso que “El Gobierno Nacional determinará la entidad que asumirá, una vez culminada la liquidación, los Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 22 procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, al igual que las obligaciones derivadas de estos”; iii) que, conforme con el Decreto 900 de 2008, el plazo de liquidación de la referida E.S.E concluyó el 30 de mayo de 2008; y iv) que, hasta la fecha, no se advierte que el Gobierno Nacional hubiese indicado la entidad encargada de asumir los procesos judiciales de la extinta E.S.E., una vez culminada su liquidación. Sobre este particular, mediante sentencia del 4 de diciembre de 202355, esta Subsección advirtió que, ante el anterior vacío, el Ministerio de Salud es el sucesor procesal de la E.S.E. José Prudencio Padilla: “Por su parte, en relación con la legitimación por pasiva, de acuerdo con el Decreto 900 de 2008, el plazo de liquidación de la ESE [José Prudencio Padilla] demandada concluyó el 30 de mayo de 2008.

Así mismo, según la información proporcionada en su momento al Tribunal, el contrato de fiducia con Fiduagraria S.A., entidad encargada, desde el decreto de supresión y liquidación de la Empresa, no fue prorrogado después de esa fecha. Ante este vacío, la jurisprudencia de la Sección ha precisado que la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social es sucesora procesal, representante de los intereses de esta extinta ESE, y así como recibió sus activos remanentes, estaría llamada a responder por una eventual condena consecuencial de la responsabilidad patrimonial atribuida a la Empresa, a partir de una interpretación conjunta del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el último inciso del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, y los artículos 18 y 21 del Decreto 2505 de 2006.

Por lo tanto, la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social está legitimada por pasiva dentro del presente proceso.” 4.4. Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel se encuentran legitimados en la causa por pasiva, dado que fueron los doctores que diagnosticaron a Rosario de Ávila Porras con esclerosis múltiple en la junta médica realizada el 16 de febrero del 2000 en la Clínica Henrique de la Vega del ISS (hecho probado 7.1.14). 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó el error de diagnóstico y si, en consecuencia, los accionados son patrimonialmente 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de diciembre de 2023, Exp. 57010. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 23 responsables por las secuelas físicas de Rosario de Ávila Porras. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199156 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial57.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, 56 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 24 surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso58.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias 58 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 25 concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”59 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”60 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa61. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es que se acreditó que Rosario de Ávila Porras fue errónea y negligentemente diagnosticada con esclerosis múltiple, cuando en realidad padecía de enfermedad celiaca.

Argumentó que el personal médico no estudió todos los síntomas que presentaba la paciente, ni descartó otras patologías con sintomatología similar. Así, el error en el diagnóstico conllevó a que, por cinco años, la paciente recibiera un tratamiento por una enfermedad que no padecía, el cual le 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 26 ocasionó sangrado vaginal y la dejó en estado de invalidez. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 24 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub-lite en aquello que se reprocha como desfavorable62 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si el ISS, la E.S.E. José Prudencio Padilla – Clínica Henrique de la Vega (sucedido procesalmente por el Ministerio de Salud), Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel son patrimonialmente responsables por las secuelas físicas sufridas por Rosario de Ávila Porras. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201363, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. 62 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 27 Asimismo, se advierte que, aunque en el expediente obran las declaraciones rendidas por Marco Fidel Berrocal Revueltas64 y Jairo Pareja Ángel65, lo cierto es que a las mismas no podrán dársele valor probatorio, pues éstas no cumplen con las formalidades que para la recepción de este tipo de declaraciones establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

De hecho, su dicho no produce consecuencias jurídicas adversas a la parte que integra, ni favorece a la parte demandante, razón por la cual no tiene el alcance de confesión. Justamente, dicha declaración proviene de la parte que integra el extremo pasivo de la litis y puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 195 del CPC66.

Sin embargo, como en este caso lo dicho por esta declarante no ofrece una verdadera confesión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte que integran, no podrá otorgársele valor probatorio. Finalmente, no se dará valor probatorio a los documentos aportados en idioma extranjero ni a las copias simples de su traducción67 dado que, aquellas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 260 del CPC68, al no acreditarse que hubiesen sido suscritas por traductor oficial.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 7.1.1. Se encuentra acreditado que, desde el 31 de diciembre de 1994, Rosario de 64 Fl. 906 a 910, C. 5. 65 Fl. 975 a 977, C.5. 66 Artículo 195: “Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3. Que recaiga sobre hechos respectos de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4. Que sea expresa, consciente y libre; 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento; y 6.

Que se encuentre debidamente probado, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. 67 Fl. 232 a 235, C. recurso de apelación. 68 Artículo 260: “Documentos en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente”.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 28 Ávila Porras era afiliada del ISS, en calidad de beneficiaria de Juan Carlos Lozano Cuello, según da cuenta copia simple de la constancia suscrita por el ISS – Seccional Bolívar69. 7.1.2. Quedó demostrado que, el 16 de agosto de 1995, se le realizó a Rosario de Ávila Porras una resonancia magnética de cerebro simple en la IPS Imágenes Diagnosticas de Cartagena S.A., en la que se concluyó que los resultados se encontraban normales, según da cuenta copia simple de los resultados de dicho estudio70. 7.1.3.

Se encuentra probado que, el 28 de enero de 1999, se le realizó a Rosario de Ávila Porras un estudio de potenciales evocados somatosensoriales de MMII, cuyo resultado indicó “retardo en la conducción del impulso por la vía sensitiva severa bilateral, sin poderse definir topografía”. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica71. 7.1.4.

Se estableció que, a las 8:50 p.m. del 27 de enero del 2000, Rosario de Ávila Porras consultó el servicio de urgencias de la Clínica Henrique de la Vega del ISS por un cuadro clínico de dos semanas de evolución, caracterizado por compromiso de la fuerza muscular en el miembro inferior derecho, dolor, adormecimiento y sensación de frialdad.

Se registraron como antecedentes: gastritis, caída de parpado derecho intermitente, cansancio fácil, heces diarreicas y “X CST: drogas: solo antiácidos”. La paciente fue valorada por el personal de medicina interna, quienes establecieron como impresiones diagnósticas: “1. Miopatía en estudio. – A descartar polimiositis – esclerosis múltiple, 2.

A descartar Miastenia Gravis, 3. A descartar porfiria”. En consecuencia, se ordenó valoración por el área de neurología. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica72. 7.1.5. Se acreditó que, el 28 de enero del 2000, la señora De Ávila Porras fue valorada por el personal médico de medicina interna de la Clínica Henrique de la Vega, quienes le realizaron un examen físico en el que se evidenció: “cuello móvil simétrico sin rigidez, sin adenopatías, tórax simétrico, ruidos cardiacos rítmicos, 69 Fl. 39, C.1. 70 Fl. 604, Cuaderno de pruebas - 9. 71 Fl. 633, Cuaderno de pruebas - 9. 72 Fl. 508 y 512, Cuaderno de pruebas - 9.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 29 pulmones claros ventilados, abdomen blando depresible sin dolores, […], extremidades: sensibilidad exacerbada, reflejos osteotendinosos hiperrefléxicos, fuerza muscular: no levanta miembros inferiores contra gravedad, Babinski (-), dolor a movilización miembro inferior derecho”.

Seguidamente, se establecieron las siguientes impresiones diagnosticas: “1. Miopatía en estudio, descartar polimiositis, esclerosis múltiple, 2. descartar porfiria, 3. Descartar miastenia grave, 4. Radiculopatía??”. En consecuencia, se ordenó la realización de un examen de potenciales evocados somatosensoriales y de fuerza respiratoria máxima, así como valoración por los servicios de psiquiatría y reumatología. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica73. 7.1.6.

Se probó que, el 29 de enero del 2000, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el reumatólogo Lacides Padilla, quien indicó que “paciente persiste paresia en miembros inferiores, disminución fuerza presión mano izquierda […]”. Asimismo, registró que “se realizó espirometría […] fue de ayer, la cual fue de resultado normal, VORI no reactivo, potenciales evocados que muestra disminución generalizada de la sensibilidad en miembros inferiores […]”.

En consecuencia, estableció como impresiones diagnosticas: “1. Miopatía en estudio, 2. Guillan Barre atípico?, 3. Esclerosis múltiple?”. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica74. 7.1.7. Se evidenció que, el 31 de enero del 2000, se ordenó realizarle una resonancia magnética nuclear de columna dorsal con gadolinio a Rosario de Ávila Porras, según da cuenta copia simple de la formula médica75. 7.1.8.

Quedó demostrado que, el 1 de febrero del 2000, se le realizó a Rosario de Ávila Porras una resonancia magnética de columna dorsal en el Centro de Rehabilitación de la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, en la que se concluyó que los resultados se encontraban normales. De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados de dicho estudio76. 7.1.9.

Se acreditó que, el 1 y 2 de febrero del 2000, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Marco Fidel Berrocal Revueltas en la Clínica Henrique de 73 Fl. 509 y 512, Cuaderno pruebas - 9. 74 Fl. 509, Cuaderno pruebas - 9. 75 Fl. 286, Cuaderno anexo - 6. 76 Fl. 602, Cuaderno de pruebas - 9. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 30 la Vega del ISS, quien le ordenó tratamiento con Clexane y Omeprezol.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica77. 7.1.10. Consta que, el 3 de febrero del 2000, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Marco Fidel Berrocal Revueltas en la Clínica Henrique de la Vega. Al respecto, el galeno indicó que la paciente presentaba diplopía y perdida de la convergencia ocular hacía 5 años, síntomas que desaparecieron de manera espontánea, por lo que permaneció asintomática por años.

Asimismo, registró que la señora De Ávila Porras presentaba “MI Der [miembro inferior derecho] y debilidad muscular hasta la paraparesia […] No esfínteres. Nivel T4”. Como antecedentes, anotó “PES lesión central. RNM cerebro 1995 lesión hiperintensas hemisferio derecho”. Finalmente, estableció como diagnosticó “probable E.M. [Esclerosis múltiple] con soporte de lab” y, en consecuencia, ordenó tratamiento con Metilprednisolona.

De ello, da cuenta copia de la historia clínica78. 7.1.11. Se encuentra acreditado que, el 7 de febrero del 2000, se le realizó a Rosario de Ávila Porras una resonancia magnética de columna cérvico dorsal en el Centro de Rehabilitación de la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, en la que se concluyó “Prominencias discales c5/6 c6/7.

Medula de aspecto normal. Espacio subaracnoideo dorsal de amplitud normal. Islote óseo compacto en T2”. De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados de dicho estudio interpretados por el radiólogo Luis Taboada79. 7.1.12. Se evidenció que, el 11 de febrero del 2000, Rosario de Ávila Porras fue dada de alta de la Clínica Henrique de la Vega, según da cuenta copia simple de la factura No. 0019348 expedida por el ISS80. 7.1.13.

Se encuentra probado que, el 15 de febrero del 2000, se llevó a cabo una junta médica de medicina interna en la Clínica de la Henrique de la Vega, integrada por los doctores Álvaro Moreno Grau, Lacides Llamas y Ulises Munera, en la que se discutió el caso de Rosario de Ávila Porras. Durante la reunión, se indicó que era muy probable que la paciente presentara esclerosis múltiple, por lo que se ordenó 77 Fl. 24, Cuaderno de contestaciones - 8. 78 Fl. 24, Cuaderno de contestaciones - 8. 79 Fl. 601, Cuaderno de pruebas - 9. 80 Fl. 512, Cuaderno de pruebas - 9.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 31 realizarle una resonancia magnética y consultar el caso con el área de neurología. De ello, da cuenta copia auténtica del acta de la junta81, de cuyo contenido se destaca: “En junta con el Dr. OSCAR APONTE Neurocirujano de la Clínica ISS San Pedro Claver de Bogotá invitado por la familia De Ávila se analizó el caso y se decidió que no es muy posible que no tenga EM. por lo siguiente: Cuadriparesia espástica, nivel sensitivo a T7 Alfanermit positivo y lo que es más importante hay en la RM desplazamiento anterior de la medula por un tejido que capta el material de contraste y que podría corresponder a una aracnoiditis adhesiva multilocular- Cuenta el Dr. Aponte que hablo personalmente con el radiólogo Dr. Taboada quien reafirmó el hallazgo, y decidió revisar el caso con RM Carvico dorsal para determinar nivel.

Plan: resonancia magnética cervicotoracica y presentar el caso en junta con neurocirujanos y neurólogos”. 7.1.14. Se probó que, el 16 de febrero del 2000, en la Clínica Henrique de la Vega se llevó a cabo junta médica de neurología, integrada por los neurólogos Jairo Pareja Ángel y Marcos Berrocal Revuelta, y por Álvaro Moreno Grau, Jefe de Clínicas Médicas del ISS.

Allí, se diagnosticó a la paciente De Ávila Porras con “Esclerosis múltiple clínicamente definitiva” y se ordenó la práctica de una resonancia magnética y tratamiento con Interferón. De ello, da cuenta copia auténtica del Acta No. 028-200082, de cuyo contenido se destaca: “Femenino, 32 años, hace 4 años episodio de Diplopía, hace un mes Paraparesia, lúcida, nivel sensitivo con T4.

Diagnóstico de Esclerosis múltiple clínicamente definitiva. Se solicita, resonancia nuclear magnética de cerebro con gadolineo (sic). Se solicita, Interferón BETA 1B 8.000.000 UI día intermedio.” 7.1.15. Quedó demostrado que, el 21 de febrero del 2000, a Rosario de Ávila Porras se le practicó un examen de electromiografía, cuyo resultado fue negativo para neuropatía, radiculopatía, miopatía y enfermedad motora.

De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados del estudio83. 81 Fl. 67, C.1. 82 Fl. 40, C.1. 83 Fl. 576, Cuaderno de pruebas - 9. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 32 7.1.16. Se evidenció que, entre el 29 de febrero y el 5 de marzo del 2000, la señora De Ávila Porras permaneció hospitalizada en la Clínica Henrique de la Vega por un cuadro de disnea de esfuerzo, con diagnóstico de esclerosis múltiple.

Fue valorada por el personal de medicina interna y por el neurólogo Marcos Berrocal Revuelta, quienes ordenaron la práctica de un ecocardiograma, una radiografía de tórax, estudios paraclínicos y una resonancia magnética de cerebro. Durante la hospitalización, Rosario de Ávila Porras presentó mejoría de la disnea, pero también evidenció dificultad para movilizar los miembros inferiores, disminución de la sensibilidad a nivel T4, dolor articular y pérdida de fuerza muscular en las extremidades.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica84. 7.1.17. Consta que, el 4 de marzo del 2000, a Rosario de Ávila Porras se le practicó una resonancia magnética de cerebro en la IPS Imágenes Diagnosticas de Cartagena S.A., en cual se concluyó que los resultados se encontraban normales. De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados del estudio85. 7.1.18.

Se probó que, el 2 de abril del 2000, se le practicó a Rosario de Ávila Porras un examen de potenciales evocados auditivos en el Centro Médico Clínica AMI, cuyo resultado arrojo límites normales. De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados del estudio86. 7.1.19. Se probó que, el 6 de abril del 2000, se le practicó a Rosario de Ávila Porras un examen de potenciales evocados visuales en el Centro Médico Clínica AMI, cuyo resultado arrojo límites normales.

De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados del estudio87. 7.1.20. Se evidenció que, entre el 1 y el 13 de junio del 2000, la señora De Ávila Porras estuvo hospitalizada en la Clínica Henrique de la Vega por un cuadro de disnea en el curso de su diagnóstico de esclerosis múltiple. En ese periodo, fue valorada por los servicios de medicina interna, neurología, neumología y psiquiatría. 84 Fl. 288, 292 a 294, Cuaderno de anexos - 6. 85 Fl. 600, Cuaderno de pruebas - 9. 86 Fl. 628, Cuaderno de pruebas - 9. 87 Fl. 623, Cuaderno de pruebas - 9.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 33 Asimismo, recibió terapia física y respiratoria, y se le ordenó tratamiento con Gabapentina y Clexane. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica88. 7.1.21. Se probó que, el 8 de junio de 2000, se le practicó a Rosario de Ávila Porras un examen de potenciales evocados auditivos de tallo cerebral en la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, cuyo resultado indicó “potenciales evocados auditivos que evidencias adecuada conducción del impulso nervioso a través del VII PAR bilateral”.

De ello, da cuenta copia simple de los resultados del estudio89. 7.1.22. Se probó que, el 1 de agosto del 2000, se le practicó a Rosario de Ávila Porras un examen de potenciales evocados visuales en la Clínica Oftalmológica de Cartagena, en el cual se concluyó “Potenciales Avocados Visuales con flash dentro del límite normal. Al estimulo con patrón reversible llama la atención Potenciales de muy baja amplitud con parámetros de fijación adecuados en AO.

Con tamaño estimulo S7 y S4”. De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados del estudio90. 7.1.23. Quedó acreditado que, el 17 de agosto del 2000, en la Clínica Henrique de la Vega se llevó a cabo una junta médica de neurología, integrada por los doctores Jairo Pareja Ángel, Álvaro Moreno Grau y Lacides Padilla Tovar, en la que se discutió el caso de Rosario de Ávila Porras.

Se consignó que la paciente había presentado dificultad respiratoria acentuada en los últimos tres días y que todos los estudios realizados fueron normales, excepto los potenciales evocados somatosensoriales. En consecuencia, se ordenó la realización de una resonancia magnética con gadolinio. De ello, da cuenta copia simple del acta No.129-0091, de cuyo contenido se destaca: “Paciente de 33 años con dx de esclerosis múltiple por lo cual se encuentra en tratamiento médico con interferón B1 B 8.000.000 por vía subcutánea interdiaria y Gabapentin de 300mgs C/8H.

Sin embargo, desde hace ocho meses presenta dificultad respiratoria acentuada en los últimos tres días. Todos los estudios indicados han sido normales excepto los potenciales evocados somatosensoriales (sic). Al examen cuadriparesia flácida normo reflexia. Nibel (sic) sensitivo C1-C2 se considera necesario practicar nueva resonancia magnética con gadolineo.” 88 Fl. 295 a 308, Cuaderno de anexos - 6. 89 Fl. 621 y 622, Cuaderno de pruebas - 9. 90 Fl. 617 y 618, Cuaderno de pruebas - 9. 91 Fl. 65, C.1.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 34 7.1.24. Quedó establecido que, el 25 de agosto del 2000, a Rosario de Ávila Porras se le realizó una resonancia magnética cervical en la IPS Imágenes Diagnosticas de Cartagena S.A., según da cuenta copia simple de los resultados del estudio92, del cual se destacan los siguientes hallazgos: “En las imágenes obtenidas se observan los cuerpos vertebrales de morfología, altura y alineación normal, con rectificación de la lordosis fisiológica.

Llama la atención foco de baja señal en todas las secuencias en el borde superior izquierdo del cuerpo de T2, de aspecto esclerótico. La altura de los espacios intersomaticos se encuentra conservada. Se aprecia protrusión discal posterocentral a nivel de C6-C7, que provoca impronta al saco dural. Existe leve abombamiento difuso del disco de C5-06 […]” 7.1.25.

Consta que, el 22 de mayo del 2001, a Rosario de Ávila Porras se le practicó una electromiografía, cuyo resultado indicó “EMG negativo para neuro, mio y radiculopatía. Igualmente para M. Gravis”. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica93. 7.1.26. Se encuentra probado que, entre el 30 de noviembre y el 10 de diciembre de 2001, la paciente De Ávila Porras permaneció hospitalizada en la Clínica Henrique de la Vega debido a un episodio de recaída de esclerosis múltiple con cuadriparesia.

En cuanto a su evolución, se consignó que se encontraba “estable hemodinámicamente, con enfermedad desmielinizante progresiva y evoluciona de forma estable”. Debido a la recaída, el neurólogo Jairo Pareja Ángel aumentó la dosis de Interferón a 12.000.000 de unidades interdiarias. Al momento del egreso, se ordenó seguimiento por el servicio de neurología de la Clínica Henrique de la Vega en consulta externa.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica94. 7.1.27. Se acreditó que, el 3 de diciembre de 2001, en la Clínica Henrique de la Vega se llevó a cabo una junta médica de neurología, integrada por los doctores Jairo Pareja Ángel, Álvaro Moreno Grau y Marcos Berrocal, en la que se discutió el caso de Rosario de Ávila Porras.

Se consignó que la paciente presentaba un cuadro de pérdida de la fuerza muscular en miembros inferiores y parestesias en miembros 92 Fl. 599, Cuaderno de pruebas - 9. 93 Fl. 556, Cuaderno de pruebas - 9. 94 Fl. 4289, Cuaderno de pruebas – 13. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 35 superiores.

En consecuencia, se ordenó la realización de una resonancia nuclear magnética cervicodorsal. De ello, da cuenta copia simple del acta de la junta95. “El día 3 de diciembre de 2001, se reunieron en Sala de Juntas los Doctores abajo firmantes para analizar el caso de la paciente Rosario de Ávila. Paciente de 33 años de edad con IDX: Esclerosis múltiple (Recaída).

Paciente con cuadro de más o menos 5 días de evolución, perdida súbita de la fuerza muscular en miembros inferiores y parestesias en miembros superiores. Al Examen Físico: Fuerza Muscular MIs: 1/5 MS: 4/5 Nivel Sensitivo con T2 Por lo anterior se solicita: resonancia nuclear magnética cervicodorsal con gadolineo”. 7.1.28. Se probó que, al 2 de febrero de 2002, Rosario de Ávila Porras recibía tratamiento de rehabilitación por debilidad medular en el área de fisiatría de la Clínica Henrique de la Vega.

Sin embargo, la paciente presentaba poca evolución con las terapias y no podía valerse por sí misma. De ello, da cuenta certificación expedida por el fisiatra Ricardo Morales Brid96, de cuyo contenido se destaca: “La paciente se está atendiendo en el servicio de Rehabilitación de la Clínica Henrique De La Vega desde marzo/2.000 por presentar debilidad medular generalizada trastornos de la sensibilidad.

Se le practicó tratamiento de terapia física para mejorar la debilidad. Se ha notado poca respuesta positiva al tratamiento, ya que su estado permanece invariable. La paciente no puede valerse por sí misma. Debido a la magnitud de la lesión y el tiempo de la misma, y a la poca respuesta al tratamiento, el pronóstico de su enfermedad no es bueno”. 7.1.29.

Quedó acreditado que, el 14 de febrero del 2002, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el personal médico de la Clínica Henrique de la Vega por un “cuadro comprensivo de arteria vertebral (sospecha), quien además padece esclerosis múltiple”. En consecuencia, se ordenó valoración de pulsos periféricos e interconsulta con el área de cirugía vascular.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica97. 7.1.30. Se encuentra probado que, el 14 de marzo de 2002, el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega valoró a Rosario de Ávila Porras y, ante las constantes recaídas que presentaba la paciente, decidió cambiar su tratamiento de Interferón BB a Interferón BA.

De ello, da cuenta copia simple de la 95 Fl. 463, Cuaderno de anexos - 5. 96 Fl. 56, C.1. 97 Fl. 6422, Cuaderno de pruebas - 10. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 36 historia clínica98, de cuyo contenido se destaca el siguiente resumen de la evolución de la paciente: “Se trata de una paciente […], quien padece de enfermedad de esclerosis múltiple desde el año 2000, por lo cual recibe desde entonces Interferón B.B pero a pesar de lo cual ha seguido presentando recaídas de su entidad por lo que se decidió desde el 14 de marzo/2002 cambiar el medicamento anterior por Interferón B.A ampollas por seis (6) millones de unidades, dos (2) ampollas x vía subcutánea los días lunes.

Miércoles y viernes. Viendo lo progresivo de su enfermedad y las recaídas frecuentes se le formuló inmunoglobulina ampollas […], cada doce (12) horas. Durante cinco (5) días cada dos (2) meses. Las anteriores medidas con el objeto de disminuir las recaídas de su enfermedad, ya que esta es considerada como catastrófica. Además la paciente como consecuencia de la enfermedad calambres permanentes severos, los cuales ha mejorado con Gabapentin (Neurontin) capsulas x 300mg cada cuatro (4) al día (mañana, mediodía, tarde y noche)”. 7.1.31.

Se evidenció que, el 12 de septiembre de 2002, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien reiteró el diagnóstico de esclerosis múltiple y señaló que las resonancias magnéticas evidenciaban discopatía degenerativa. En consecuencia, el galeno ordenó valoración por neurocirugía e indicó continuar el tratamiento con Interferón BA, Gabapentina y Acetaminofén. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica99. 7.1.32.

Se acreditó que, el 7 de octubre de 2002, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el servicio de neurocirugía de la Clínica Henrique de la Vega, el cual indicó que la paciente presentaba discopatía degenerativa, sin dolor articular. El personal médico revisó la resonancia de columna cervical realizada a la paciente, la cual evidenció discopatía degenerativa en la región cervical inferior.

No obstante, el médico tratante señaló que dicho hallazgo no explicaba el cuadro clínico presentado por la señora De Ávila Porras. En consecuencia, ordenó continuar valoración por el servicio de neurología clínica. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica100. 7.1.33. Se acreditó que, el 7 y el 28 de octubre de 2002, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien ordenó continuar el tratamiento con Inmunoglobulina, Gabapentina, 98 Fl. 6420, Cuaderno de pruebas - 10. 99 Fl. 6417, Cuaderno de pruebas - 10. 100 Fl. 326, Cuaderno anexo - 6.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 37 Flunarizina y oxígeno administrado mediante cánula nasal. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica101. 7.1.34. Se constató que, el 19 de febrero de 2003, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien la encontró estable.

Como antecedentes, el especialista señaló que la paciente había presentado dolor en la región lumbar y en los miembros inferiores, con compromiso de la fuerza en estos últimos, seguido de episodios de vértigo. Indicó que inicialmente se prescribió Interferón BB, sin evidencia de mejoría clínica, por lo que se cambió el medicamento a Interferón BA.

Ante la persistencia de recaídas, se formuló inmunoglobulina. El doctor Pareja ordenó seguimiento por el área de medicina general y continuar el tratamiento con Interferón BA, Gabapentina y Omeprazol. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica102. 7.1.35. Consta que, el 2 de abril de 2003, el padre de Rosario de Ávila Porras acudió a la cita de control con el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, a la cual ella no asistió. El galeno consignó en la historia clínica que la paciente tenía “sin medicación desde el 19/02/3”.

El señor De Ávila informó al médico tratante que la paciente había presentado disnea, por lo que recibió tratamiento en una cámara hiperbárica. El doctor Pareja Ángel ordenó continuar el tratamiento con Interferón BA y Gabapentina, y realizar seguimiento con el área de medicina general. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica103. 7.1.36.

Se constató que, el 4 de junio de 2003, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien señaló que la paciente presentaba un cuadro de tres años de vértigos y debilidad muscular, previamente interpretado como esclerosis múltiple. Indicó que, en la valoración actual la paciente mostraba debilidad proximal y diplopía de predominio vespertino. En consecuencia, el médico la diagnosticó con “miastenia gravis?” y ordenó realizar test de estímulos repetitivos, electromiografía, examen de anticuerpos de antirreceptores de acetilcolina y TAC de mediastino. De ello, da cuenta copia de la historia clínica104. 101 Fl. 6416, Cuaderno de pruebas - 10.

Fl. 326, Cuaderno de anexo - 6. 102 Fl. 328, Cuaderno de anexos - 6. 103 Fl. 329, Cuaderno de anexos - 6. 104 Fl. 6403, Cuaderno de pruebas - 10. Fl. 331 a 334, Cuaderno de anexos - 6. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 38 7.1.37. Se acreditó que, el 6 de junio de 2003, a Rosario de Ávila Porras se le practicó una electromiografía, cuyo resultado indicó “EMG negativo para enfermedad de la unión mioneural”.

De ello, da cuenta copia simple de los resultados del estudio105. 7.1.38. Se constató que, el 11 de junio de 2003, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien indicó que la paciente presentaba mareos y que los resultados de la prueba de estímulos repetitivos fueron negativos y el TAC de mediastino se encontraba dentro de parámetros normales.

El médico ordenó continuar el tratamiento con Interferón, Gabapentina, Flunarizina, Omeprazol, Ginkgo biloba y Metilprednisolona, y realizar seguimiento con el área de medicina general. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica106. 7.1.39. Se constató que, el 7 de julio de 2003, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien consignó que la paciente presentaba problemas de mareos.

En consecuencia, formuló tratamiento con Nimodipino, adicional al tratamiento previamente prescrito, y control con medicina general. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica107. 7.1.40. Se acreditó que, el 3 de septiembre de 2003, a Rosario de Ávila Porras se le practicó un electroencefalograma, cuyos resultados indicaron “EEG de vigilia dentro de límites normales.

No se hallan elementos irritativos”. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica108. 7.1.41. Quedó establecido que, el 15 de octubre, 2 de noviembre y 10 de diciembre de 2003 y el 9 de enero de 2004, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien la encontró estable.

En diciembre, la paciente presentó dificultad respiratoria, de la cual mejoró posteriormente. Se ordenó continuar con el tratamiento previamente prescrito y 105 Fl. 544, Cuaderno de pruebas - 9. 106 Fl. 335, Cuaderno de anexos - 6. 107 Fl. 336, Cuaderno de anexos - 6. 108 Fl. 614, Cuaderno de pruebas - 9. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 39 realizar seguimiento con medicina general.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica109. 7.1.42. Quedó acreditado que, el 20 de enero de 2004, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el médico internista Álvaro Moreno Grau, quien reiteró el diagnóstico de esclerosis múltiple. Al examen físico, se evidenció dificultad respiratoria y “control de esfínter”. En consecuencia, se indicó continuar el tratamiento con Gabapentina, Nimodipina, Amantadina e Interferón. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica110. 7.1.43.

Quedó establecido que, el 9 de febrero, el 15 de marzo, el 12 de abril, el 10 de mayo y el 15 de junio de 2004, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja de la Ángel Clínica Henrique de la Vega, quien la encontró estable. En marzo, la paciente refirió gastritis. Se ordenó continuar con el tratamiento previamente prescrito y realizar seguimiento con medicina general.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica111. 7.1.44. Se acreditó que, el 1 de septiembre de 2004, Rosario de Ávila Porras fue valorada en consulta privada por la ginecóloga Clarena Ceballos Díaz, quien señaló que la paciente presentaba un cuadro de sangrado vaginal con cinco meses de evolución y registró como antecedente el diagnóstico de esclerosis múltiple.

De ello, da cuenta copia simple de la nota de la consulta112. 7.1.45. Consta que, el 17 de septiembre de 2004, la paciente De Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien indicó que la paciente presentaba episodios de nauseas, metrorragia, disnea y aumento en el déficit neurológico.

En el examen físico se evidenció hemiparesia en los miembros inferiores y superiores. En consecuencia, se ordenó realizarle a la paciente una resonancia magnética de cerebro con gadolisis y valoración por el área de endocrinología. De ello, da cuenta la copia simple de la historia clínica113, de cuyo contenido se destaca: 109 Fl. 311, 338 y 339, Cuaderno de anexos - 6. 110 Fl. 6400, Cuaderno de pruebas - 10. 111 Fl. 339, 340 y 342, Cuaderno de anexos - 6. 112 Fl. 773, Cuaderno de anexos historia clínica de ginecología. 113 Fl. 6394, Cuadernos de pruebas - 10.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 40 “Tiene un diagnóstico de esclerosis múltiple desde enero/00, sin embargo, los estudios imagenológicos nunca han sido contundentes. Sin embargo, un MD francés que vino al simposio de neurología Colombo-francés le dijo que había ‘visto las placas’.

Tenía episodios en los cuales se pone pálida sudorosa y presentaba nauseas que cedían con administración de azúcar. El hijo padece episodios similares. Siempre ha tenido la glicemia bajita. Ahora tiene metrorragia y aumentó un poco el déficit neurológico, presentando tambien disnea lo cual ha mejorado con cámara hiperbárica.” 7.1.46.

Consta que, el 23 de septiembre de 2004, en la E.S.E. José Prudencio Padilla, se llevó a cabo una junta médica de neurología con los doctores Jairo Pareja Ángel y Marco Berrocal Revueltas, en la que se discutió el caso de Rosario de Ávila Porras. Se indicó que la paciente había presentado una evolución tórpida, caracterizada por remisiones y recaídas.

En consecuencia, se ordenó la realización de una resonancia magnética de cerebro con gadolinio. De ello, da cuenta copia simple del acta de la junta, de cuyo contenido se destaca114. “Paciente que en enero/2000, presentó dolor en región lumbar con imposibilidad para mover la extremidad inferior derecha y posteriormente la izquierda, además episodios vertiginosos, evolución con remisiones y recaídas se hizo diagnóstico de Esclerosis Múltiple y se empezó a mejorar con INTERFERON sin embargo su curso ha sido tórpido por lo cual se solicita RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO CON GADOLINIO”. 7.1.47.

Se acreditó que, el 25 de septiembre del 2004, se le practicó a Rosario de Ávila Porras una resonancia magnética de cerebro en el que se concluyó “RM cerebral simple y contrastada normal”. De ello, da cuenta los resultados del estudio115. 7.1.48. Consta que, el 21 de octubre del 2004, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el personal médico de endocrinología de la Clínica Henrique de la Vega, quienes concluyeron que la paciente se encontraba “hormonalmente sana”.

Se ordenó interconsulta con neurólogo especialista en placa neuromuscular. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica116. 7.1.49. Se estableció que, el 22 de octubre del 2004, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, 114 Fl. 55, C.1. 115 Fl. 598, Cuaderno de pruebas - 9. 116 Fl. 343, Cuaderno de anexos - 6.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 41 quien reiteró que el personal medicó de endocrinología había establecido que la paciente se encontraba hormonalmente sana. Asimismo, registró que los resultados de la resonancia de cerebro fueron normales. En consecuencia, ordenó continuar con el mismo tratamiento prescrito previamente.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica117. 7.1.50. Se constató que, el 8 de marzo de 2005, el neurólogo Jairo Pareja Ángel registró en la historia clínica que la paciente había sido evaluada en Estados Unidos por un especialista en esclerosis múltiple, quien descartó de manera definitiva dicha enfermedad. En consecuencia, se recomendó realizar una biopsia de músculo y nervio periférico.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica118, de cuyo contenido se destaca: “RM tomada en Estados Unidos donde fue vista por un especialista en esclerosis múltiple fue normal, así como las bandas oligloconales, descartándose de manera definitiva esclerosis múltiple, se pensó en patología tiroidea que fue descartada, así como déficit de vitamina B12 y ácido fólico lo cual también fue normal.

En definitiva, se recomienda practicarle biopsia de musculo y nervio periférico. Se hizo junta médica en la Clínica Henrique de la Vega para tal fin.” 7.1.51. En fecha indeterminada de 2005, en la E.S.E. José Prudencio Padilla se llevó a cabo una junta médica de neurología con los doctores Jairo Pareja Ángel y Marco Berrocal Revueltas, en la que se discutió el caso de Rosario de Ávila Porras.

Se consignó que la paciente había sido evaluada por especialistas en Estados Unidos, quienes descartaron el diagnóstico de esclerosis múltiple y recomendaron la realización de una biopsia de nervio periférico y músculo. En consecuencia, se ordenó remitir a la paciente a un centro de mayor complejidad para la realización de dicho examen.

De ello, da cuenta el Acta No. 08-2005119, de cuyo contenido se destaca: “Paciente de 37 años de edad, que tenía un diagnóstico de esclerosis múltiple, sin embargo, múltiples estudios imagenológicos siempre han sido negativos. Tiene episodios en los cuales se pone pálida, sudorosa acompañados de nauseas, ceden con la administración de la azúcar.

Siempre ha tenido la glicemia en límites normales bajos, así como los electrolitos y los niveles de ácido fólico y vitamina 12, también presenta metrorragias por lo anterior, se solicitó valoración por endocrinología descartándose patología ha dicho nivel. También se le solicitó test de estímulos repetitivos y la (sic) tac de mediastino que fueron normales. 117 Fl. 344, Cuaderno de anexos - 6. 118 Fl. 348, Cuaderno de anexos - 6. 119 Fl. 54, C.1.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 42 Fue valorada en Centro Especializado en Esclerosis Múltiple en Los Ángeles (California, USA), descartándose definitivamente esclerosis múltiple y sugiriéndose practicar biopsia de nervio periférico y musculo la cual la paciente decide llevar a Centro en Colombia dicho procedimiento.

Dado que en nuestra institución no disponemos de microscopio electrónico se decide enviar a Centro de Mayor complejidad para la práctica del mencionado estudio”. 7.1.52. Se constató que, el 19 de abril y el 20 de mayo de 2005, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien la encontró estable y en mejor estado de salud.

En consecuencia, ordenó continuar con el tratamiento prescrito previamente y seguimiento con el área de medicina general. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica120. 7.1.53. Consta que, en fecha indeterminada, Rosario de Ávila Porras presentó acción de tutela contra el ISS, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

Argumentó que había sido diagnosticada erróneamente con esclerosis múltiple desde el año 2000. Sin embargo, en 2004, especialistas en Estados Unidos descartaron dicha enfermedad y recomendaron realizar estudios avanzados para establecer su diagnóstico real y el tratamiento adecuado. De acuerdo con el concepto de dichos especialistas, debía practicarse un “estudio histopatológico de nervio periférico y músculo, con histoquímica y microscopía electrónica” en Bogotá, que el ISS se negaba a autorizar.

De ello, da cuenta simple del fallo de tutela del 1 de junio de 2005121. 7.1.54. Se probó que, mediante sentencia del 1 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, a la salud y a la seguridad social de Rosario de Ávila Porras. En consecuencia, ordenó al ISS - Seccional Cartagena programar y practicar “estudio histopatológico de nervio periférico y musculo, con histoquímica y microcopia electrónica” a la señora De Ávila Porras en Bogotá. De ello, da cuenta copia simple de la precitada providencia122. 7.1.55.

Se acreditó que, el 27 de julio de 2005, a Rosario de Ávila Porras se le practicó un estudio anatomopatológico de nervio periférico en la Fundación Santa Fe de Bogotá, cuyos resultados indicaron “Nervio sural, biopsia: sin alteraciones 120 Fl. 350, Cuaderno de anexos - 6. 121 Fl. 792 a 796, Cuaderno de pruebas - 9. 122 Fl. 792 a 796, Cuaderno de pruebas - 9.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 43 patológicas significativas. Vena safena, biopsia: normal. Piel, biopsia: sin alteraciones. Muscula esquelético, biopsia: sin alteraciones patológicas”. De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados del examen123. 7.1.56. Se acreditó que, el 23 de septiembre de 2005, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien indicó que la paciente presentaba vértigo y trastorno de movilidad en las extremidades inferiores, por lo que se estableció el diagnóstico de esclerosis múltiple.

En consecuencia, se ordenó la realización de estudios de potenciales evocados visuales de tallo cerebral y somatosensoriales de miembros superiores e inferiores. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica124. 7.1.57. Se acreditó que, el 23 de septiembre de 2005, el neurólogo Jairo Pareja Ángel registró en la historia clínica de Rosario De Ávila Porras que, tras una junta médica, se ordenó realizar interconsulta con los servicios de psiquiatría y hematología y la realización de una resonancia magnética cerebral y estudios de potenciales evocados multimodales.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica125. 7.1.58. Se demostró que, el 27 de septiembre de 2005, en la E.S.E. José Prudencio Padilla se llevó a cabo junta médica de neurología con los doctores Marco Berrocal Revueltas y Jairo Pareja Ángel, en la que se discutió el caso de Rosario de Ávila Porras. Se consignó que los resultados de la biopsia de músculo y nervio periférico realizadas a la paciente fueron normales, por lo que se mantuvo su diagnóstico.

En consecuencia, se ordenó la realización de resonancia magnética de cerebro y de columna cervical y dorsal con gadolinio. De ello, da cuenta copia auténtica del acta No. 045-2005, de cuyo contenido se destaca126. “Venia en un diagnóstico de esclerosis múltiple, sin embargo, los distintos estudios imagenológicos practicados siempre han sido negativos.

Fue a centro especializado en los Ángeles (USA) donde conceptuaron que no se trataba de esclerosis múltiple por lo cual recomendaron biopsia de músculo y nervio periférico la cual fue normal. En vista que sigue su diagnóstico se solicita: resonancia magnética de cerebro y columna cervical, dorsal con gadolineo”. 123 Fl. 587 a 589, Cuaderno de pruebas - 9. 124 Fl.

Fl. 352 y 353, Cuaderno de anexos - 6. 125 Fl. 4228, Cuaderno de pruebas - 13. 126 Fl. 104, Cuaderno del recurso apelación. Fl. 49, C.1. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 44 7.1.59. Se estableció que, el 28 de septiembre de 2005, Rosario de Ávila Porras fue valorada por la hematóloga Rocío Fontalvo de Pretelt de la Clínica Henrique de la Vega, quien señaló que la paciente presentaba síndrome anémico, diarrea crónica, dolor en fosa ilíaca, flacidez muscular generalizada, disminución de la sensibilidad, hirsutismo, fatiga fácil y epigastralgia.

Registró como antecedentes enfermedad ácido-péptica y episodios de déficit de hierro y vitamina B12. En consecuencia, ordenó estudios para determinar la etiología de la anemia, incluyendo esofagogastroduodenoscopia, colonoscopia, TAC abdominal y evaluación de las glándulas suprarrenales, así como manejo interdisciplinario por neurología, ginecología, gastroenterología y endocrinología. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica127. 7.1.60.

Se probó que, el 4 de octubre de 2005, se le practicó a Rosario de Ávila Porras un examen de potenciales evocados multimodales, según da cuentas copia simple del informe del estudio, en el que se concluyó128: “Estudio de potenciales evocados, auditivos de tallo cerebral que evidencian compromiso de la conducción nerviosa a través del VIII PAR izquierdo (con nivel topográfico en complejo olivar superior dado la ausencia de la onda III.

Con estímulos de 90 y 105 DBNHL. El estudio de potenciales evocados visuales evidencia adecuada conducción del impulso nervioso a través del II PAR bilateral. Con patrón reversible y luz difusa con latencias dentro de límites normales. Los potenciales evocados somatosensoriales de miembro superiores se encuentran normales. Los potenciales evocados de miembros inferiores evidencian compromiso del arribo lumbar (potencial lumbar) por pobre definición del potencial de cola de caballo de forma bilateral con presencia del arribo cortical con valores de latencia dentro de límites normales” 7.1.61.

Se probó que, el 5 de octubre de 2005, a Rosario de Ávila Porras se le practicó un TAC de abdomen y pelvis, cuyos resultados se reportaron dentro de los límites normales. De ello, da cuenta copia simple de los resultados del estudio129. 7.1.62. Se acreditó que, el 12 de octubre del 2005, se le practicó a Rosario de Ávila Porras una resonancia magnética de cerebro en el que se concluyó “RM cerebral 127 Fl. 508 a 512, Cuaderno de anexos - 4. 128 Fl. 607 a 613, Cuaderno de pruebas - 9. 129 Fl. 513, Cuaderno de anexos - 4.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 45 simple y contrastada normal”. De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados del estudio130. 7.1.63. Se acreditó que, el 13 de octubre del 2005, se le practicó a Rosario de Ávila Porras una esofagogastroduodenoscopia, en la cual se concluyó “1) Gastritis eritematosa leve antral.

Biopsia foco 1. 2) Duodenitis crónica. Biopsia foco 2.”, según da cuenta copia simple de los resultados del estudio131. 7.1.64. Se probó que, el 18 de octubre de 2005, a Rosario de Ávila Porras se le practicó una colonoscopia, cuyos resultados indicaron “colonoscopia total hasta ciego normal”. De ello, da cuenta copia simple de los resultados del estudio132 7.1.65.

Quedó demostrado que, el 17 de noviembre de 2005, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, quien indicó que la paciente se encontraba estable. En consecuencia, ordenó continuar con el tratamiento prescrito previamente y examen de niveles séricos de vitamina B-12. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica133. 7.1.66.

Se acreditó que, el 23 de noviembre de 2005, a Rosario de Ávila Porras se le practicó una biopsia de la tercera porción de la mucosa duodenal, cuyo diagnóstico operatorio fue: “enfermedad celíaca en estudio, investigar atrofia de vellosidades”. De ello, da cuenta copia auténtica de los resultados del estudio134. 7.1.67. Consta que, el 24 de noviembre de 2005, a Rosario de Ávila Porras se le realizó una biopsia de la tercera porción del duodeno, en la que se concluyó “Duodenitis crónica moderada con atrofia parcial moderada de las vellosidades compatible con síndrome de mala-absorción”.

De ello, da cuenta copia simple de los resultados del examen135. 7.1.68. Se demostró que, el 14 de diciembre de 2005, Rosario de Ávila Porras fue valorada por el neurólogo Jairo Pareja Ángel de la Clínica Henrique de la Vega, 130 Fl. 595, Cuaderno de pruebas - 9. 131 Fl. 44, C.1. 132 Fl. 514, Cuaderno de anexos - 4. 133 Fl. 357, Cuaderno de anexos - 6. 134 Fl. 42, C.1. 135 Fl. 41, C.1.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 46 quien señaló que la paciente presentaba mejoría. Indicó que los resultados de los potenciales evocados auditivos y somatosensoriales eran anormales, y reportó fuerza de 4/5 en miembros superiores y 3/5 en miembros inferiores. En consecuencia, ordenó la administración de vitamina B-12, Gabapentina, Omeprazol y Nimodipino, así como valoración por las especialidades de medicina general y ginecología. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica136. 7.1.69.

Se probó que, el 15 de diciembre de 2005, la paciente fue valorada por el gastroenterólogo Fernando García del Risco, quien la diagnosticó con enfermedad celiaca. De ello, da cuenta la historia clínica137. 7.1.70. Se estableció que, el 10 de mayo de 2006, Rosario de Ávila Porras fue valorada por la hematóloga Roció Fontalvo de Pretelt de la Clínica Henrique de la Vega, quien reiteró el diagnosticó de enfermedad celiaca, sumado a síndrome anémico por déficit de vitamina B12.

Asimismo, registró que la paciente presentó una respuesta favorable al tratamiento y que continuaba con sangrado vaginal. De ello, da cuenta la historia clínica138. 7.1.71. Se acreditó que, el 4 de noviembre de 2006, Rosario de Ávila Porras fue valorada en consulta privada por la ginecóloga Clarena Ceballos Díaz, quien indicó que la paciente presentaba metrorragia de tres años de evolución, tenía dispositivo intrauterino Mirena desde hacía dos años y contaba con diagnóstico de enfermedad celíaca y hemorragia uterina anormal.

De ello, da cuenta copia simple de la nota de la consulta139. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar 136 Fl. 355, Cuaderno de anexos - 6. 137 Fl. 48, C.1. 138 Fl. 4176, Cuaderno de pruebas - 13. 139 Fl. 796, Cuaderno de anexos historia clínica de ginecología. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 47 dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho140, que contraría el orden legal141 o que está desprovista de una causa que la justifique142, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida143, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que el daño a la salud consistente en las secuelas físicas sufridas por Rosario de Ávila Porras, cuya causación no fue discutida por la parte demandada, tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

Precisamente, está probado con la historia clínica de la paciente, que en virtud del tratamiento para la esclerosis múltiple con el medicamento interferón ella sufrió diversas recaídas en su estado de salud, con recurrentes 140 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 141 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 142 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 143 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 48 episodios de sangrado vaginal, disnea, vértigo, diplopía y de pérdida de la fuerza muscular y de la sensibilidad en las extremidades, razón por la cual fue hospitalizada en múltiples ocasiones (hechos probados 7.1.4, 7.1.6, 7.1.10, 7.1.16, 7.1.20, 7.1.26, 7.1.34, 7.1.36. 7.1.45, 7.1.56 y 7.1.59).

En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. Además, el artículo 49 de la Constitución Política establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (…)”. 7.2.1. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a los demandados es menester establecer si estos le son atribuible fáctica y jurídicamente.

Así pues, en el caso sub examine, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el plenario el testimonio rendido por Fulvia Esther Lozano Cuello144, quien afirmó ser cuñada de Rosario de Ávila Porras. Manifestó que en el año 2000 la señora De Ávila Porras empezó a sentir malestares en el cuerpo y visión doble, por lo que acudió a la E.S.E. Clínica San Juan de Dios.

Allí le practicaron exámenes y le diagnosticaron esclerosis múltiple. En consecuencia, le formularon tratamiento con Interferón, corticoides y Dolex. No obstante, afirma que la salud de la paciente empeoró, hasta quedar cuadripléjica y con sangrado vaginal. La testigo agregó que el padre de Rosario De Ávila Porras, quien era médico pediatra, advirtió al doctor Marcos Berrocal que debían realizarle más exámenes a su hija, porque sospechaba que la enfermedad que ella padecía no se trataba de 144 Fl. 912 a 913, C5.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 49 esclerosis múltiple, dado que los resultados de los exámenes no eran concluyentes. Finalmente, relató que la paciente fue valorada en Estados Unidos, donde descartaron la esclerosis múltiple y la diagnosticaron enfermedad celíaca. Indicó que Rosario de Ávila Porras presentó mejoría en su estado de salud cuando retiró el gluten de su dieta.

En similar sentido, se obtuvo el testimonio de Ligia de la Candelaria Herrera145, amiga y fisioterapeuta de Rosario de Ávila Porras entre los años 2000 y 2003, y 2005 y 2006. Relató que la paciente había sido diagnosticada con esclerosis múltiple y presentaba debilidad generalizada, problemas respiratorios y dolor en la región lumbar y en la cadera.

Señaló que la señora De Ávila Porras dependía permanentemente de oxígeno y que recibía inyecciones de Interferón, un medicamento doloroso que la hacía sentir mal y fatigada. Afirmó que, la paciente no mostró mejoría frente al tratamiento físico que ella le brindaba como fisioterapeuta. Agregó que volvió a atender a la señora De Ávila Porras cuando fue diagnosticada con enfermedad celíaca y que la paciente comenzó a mejorar en su estado de salud después de hacer cambios en su dieta.

Asimismo, obra en el expediente la declaración de Elvira Elena de los Ríos Mercado146, quien manifestó ser amiga y vecina de los demandantes. Señaló que Rosario de Ávila Porras se encontraba enferma y no podía valerse por sí misma, por lo que requería ayuda permanente. Explicó que, la paciente fue diagnosticada con esclerosis múltiple, pero que con el tiempo su condición solo empeoraba.

Relató que la señora De Ávila Porras fue valorada por especialistas en Estado Unidos, donde le diagnosticaron con una enfermedad diferente a la esclerosis. A partir de entonces, la paciente recibió un nuevo tratamiento y comenzó a mejorar su salud. Finalmente, se obtuvo el testimonio de Pedro Claver Covo Torres147, médico especialista en neurología clínica, quien manifestó ser colega del demandado Jairo Pareja Ángel y aclaró no conocer a Rosario de Ávila Porras.

Con respecto a los hechos señalo “me enteré a través del doctor Pareja que tiene una demanda por un caso de hace más de diez años relacionado con un diagnóstico de esclerosis 145 Fl. 914, C.5. 146 Fl. 915 a 916, C.5. 147 Fl. 978 a 980, C.5. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 50 múltiple; sé que se trata de una paciente mujer y que, al parecer, finalmente no correspondía a dicha enfermedad.

Los detalles del caso no los conozco, ni siquiera su edad”. En consecuencia, en su declaración realizó consideraciones generales sobre el diagnóstico y tratamiento de la esclerosis múltiple. Ahora bien, como los testimonios de Fulvia Esther Lozano Cuello, Ligia de la Candelaria Herrera y Elvira Elena de los Ríos Mercado provienen de personas con vínculos familiares y de amistad con la parte demandante, en los términos del artículo 217148 del Código de Procedimiento Civil su dicho resulta sospechoso, dada su relación personal y de cercanía con los demandantes, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad149. En este orden de ideas, se advierte que las declaraciones juramentadas atrás referidas tienen valor probatorio porque fueron rendidos bajo la gravedad de juramento y no fueron tachados de falsos o desvirtuados por la contraparte.

Adicionalmente, se observa uniformidad en el dicho de los testigos, pues manifestaron al unísono que Rosario de Ávila Porras fue diagnosticada con esclerosis múltiple y que, en consecuencia, recibió tratamiento con Interferón. Indicaron también que su salud no mejoraba con el tiempo, motivo por el cual la paciente acudió a especialistas en Estados Unidos, quienes descartaron que tuviera esclerosis múltiple.

Finalmente, señalaron que la paciente padecía enfermedad celíaca, por lo que presentó mejoría en su estado de salud al eliminar el gluten de su dieta. Por otro lado, aunque la declaración de Pedro Claver Covo Torres tiene valor probatorio porque fue rendida bajo la gravedad de juramento y no fue tachada de falsa o desvirtuada por la contraparte, su declaración es ineficaz para acreditar si el 148 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 149 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 51 diagnóstico y tratamiento brindado a Rosario de Ávila Porras fue oportuno y adecuado, toda vez que el testigo indicó no conocerla ni tener detalles del caso. En suma, según los testimonios de Fulvia Esther Lozano Cuello, Ligia de la Candelaria Herrera y Elvira Elena de los Ríos Mercado, en el año 2000, Rosario de Ávila Porras fue diagnosticada con esclerosis múltiple, por lo que se le formuló tratamiento con Interferón, corticoides y Dolex.

No obstante, con los años, el estado de salud de la paciente no mejoraba y continuaba con debilidad y dolor en el cuerpo, así como con problemas respiratorios y sangrado vaginal. Ante la anterior situación, la señora De Ávila Porras acudió a especialistas en Estados Unidos, quienes descartaron que tuviera esclerosis múltiple. Posteriormente, la paciente fue diagnosticada con enfermedad celiaca y su salud mejoró significativamente cuando eliminó el gluten de su dieta.

Sumado a ello, en el sub-lite obra como prueba el dictamen pericial rendido el 27 de enero de 2015 por Martin Torres Zambrano150, médico especializado en neurología y neurofisiología, quien indicó que, de acuerdo con la historia clínica, Rosario de Ávila Porras presentó signos y síntomas sugestivos de esclerosis múltiple. Así, en ese contexto era procedente plantear dicho diagnóstico.

De igual forma, el perito explicó que el tratamiento con Interferón estaba indicado y era apropiado para el tratamiento de la esclerosis múltiple en su forma recaída-remisión, el cual presentaba la paciente. Sobre este punto, el tenor literal del dictamen pericial señaló lo siguiente: 1) ¿Diga si de acuerdo a la historia clínica de la paciente Rosario de Ávila Porras, en enero del año 2000, ésta presentó pérdida de fuerza en su pierna izquierda y brazos, y la disminución de la sensibilidad en todo el cuerpo? RESPUESTA: Revisada la historia clínica evidentemente se observa que el 29/02/00 el neurólogo Dr. Berrocal encontró a la paciente con un cuadro clínico de pérdida de fuerza de 1-2/5 miembros inferiores, sensibilidad disminuida en tronco, abdomen y miembros inferiores (Hipoestesia), reflejos osteotendinosos ++/++++; esto significa que la paciente presentaba una disminución importante de la fuerza muscular en las extremidades inferiores, disminución importante de la sensibilidad en el tronco, abdomen y miembros inferiores. 2) Diga si estos síntomas (pérdida de fuerza y disminución de la sensibilidad) están entre los que se pueden presentar cuando se padece la patología de esclerosis múltiple? RESPUESTA: Si.

Efectivamente tales síntomas se pueden presentar cuando se padece la patología de esclerosis múltiple. 150 Fl. 1020 a 1023, C.2. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 52 3) ¿Diga si los síntomas de diplopía, parestesias, mareo y déficit motor, también son síntomas que se pueden presentar cuando se padece la patología de esclerosis múltiple? RESPUESTA: La literatura igualmente anota que es frecuente la aparición de parestesias (adormecimiento), debilidad, diplopía (visión doble), alteraciones de la visión, nistagmos (movimiento oculares espontáneos involuntarios), disartria (dificultad para articular la palabra), ataxia (marcha sin equilibrio), alteraciones de la sensibilidad profunda, disfunción vesical (problemas para controlar la vejiga), alteraciones emocionales y deterioro cognitivo, estableciéndose cuadros sindrómicos más o menos larvados. 4) Diga cuales son los síntomas de la esclerosis múltiple? RESPUESTA: La esclerosis múltiple es una enfermedad que no tiene un patrón clínico de presentación, pues se puede manifestar en mayor o menor grado de diferentes formas.

Los síntomas incluyen: Alteración de la sensibilidad, Déficit motor, Compromiso de pares craneanos, Alteración de esfínteres, Deterioro cognitivo y Alteración de la marcha y del equilibrio. 5) ¿De acuerdo a la historia clínica, diga si la paciente al momento de la atención del Dr. Jairo Pareja Ángel presentaba varios signos y síntomas típicos de la esclerosis múltiple? RESPUESTA: De acuerdo a lo descrito en la historia clínica, se encuentra que en junta médica realizada por los doctores Jairo Pareja, Marcos Berrocal y Álvaro Moreno en fecha del 16/02/00 evidenciaron que la paciente presentaba diplopía (visión doble), paraparesia, nivel sensitivo T1, el 30/11/01 médico internista también evidenció sintomatología de alteraciones visuales, fosfenos, cefalea, parestesias en miembros inferiores y miembro superior derecho.

En síntesis, se puede decir que la paciente presentaba un cúmulo de signos y síntomas que sugieren como diagnóstico de estudio esclerosis múltiple. 6) ¿Diga que es, o en qué consiste la esclerosis múltiple? RESPUESTA: La esclerosis múltiple (EM) se define como una enfermedad progresiva que cursa con la aparición de lesiones inflamatorias focales (placas) en la sustancia blanca cerebral, en las que lo más llamativo es la pérdida de mielina (desmielinización), con preservación relativa de los axones en la fase precoz, aunque puede estar muy afectada en las fases finales.

La etiología no está aún aclarada. 7) ¿Diga si de acuerdo a la literatura médica, el curso clínico de la esclerosis múltiple es variable (se presenta de varias formas), y que una de las formas como se presenta es con un curso de brotes y remisiones, es decir que puede que se refieran los síntomas hoy, y desaparezcan mañana, y estos pueden o no dejar secuelas invalidantes? RESPUESTA: Es correcto, el diagnóstico puede ser difícil en fase temprana de la enfermedad.

Una de las formas de presentación es recaídas y remisiones, pero también existen otras formas de presentación como la secundariamente progresiva e incluso se han descrito formas agudas fulminantes. 8) ¿Diga si de acuerdo a la literatura médica, el diagnóstico de esclerosis múltiple es esencialmente clínico, es decir que no hay un estudio que lo determine? RESPUESTA: La clínica es fundamental en el diagnóstico de la esclerosis múltiple.

La presencia de una historia de alteraciones neurológicas con fluctuaciones (brotes de exacerbación y remisión) o curso evolutivo progresivo lento; alteraciones en el examen clínico neurológico que ponen en evidencia la localización de múltiples lesiones en la sustancia blanca del sistema nervioso central, nos hacen sospechar este diagnóstico.

La resonancia magnética es el examen para-clínico de elección para confirmar la sospecha clínica. Sin embargo, para esa época en la ciudad y en el país existían pocos equipos. Más aún, la potencia de los mismos en teslas era baja por tal motivo la clínica sigue siendo nuestra arma fundamental. 9) De acuerdo a la historia clínica, en la valoración realizada por el Dr. Berrocal, en su calidad de Neurólogo, de fecha 3 del 2000, se indica que a la paciente se le practicó Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 53 una Resonancia nuclear magnética que reportó lesión o placa esclerótica.

¿Ese dato sugiere o indica la presencia de la patología de esclerosis múltiple? RESPUESTA: La resonancia magnética es de apoyo fundamental en el diagnóstico de esclerosis múltiple. Sin embargo, los criterios imagenológicos han ido cambiando en el tiempo y eso se debe a la modernización de estos equipos que, en la actualidad, permiten diagnósticos más precisos.

Es de destacar que, en ese momento con una clínica sugestiva de la enfermedad, la presencia de una alteración imagenológica pudiese orientar al clínico a ese diagnóstico. 10) Teniendo en cuenta el cuadro clínico (signos y síntomas) de la paciente durante la atención del Dr. Jairo Pareja Ángel, y los datos de los exámenes paraclínicos (potenciales evocados somatosensoriales y resonancia nuclear magnética), ¿fue adecuado o conforme a la lex artis el diagnóstico de esclerosis múltiple? RESPUESTA: Teniendo en cuenta la presentación clínica, aunado al hallazgo de la RMN en ese tiempo y potenciales evocados, el diagnóstico de esclerosis múltiple se debía ser tenido en cuenta dentro de los diagnósticos diferenciales. 11) ¿Diga si conforme a la literatura médica, el tratamiento con inyecciones de Interferón es adecuado para la patología de Esclerosis Múltiple? RESPUESTA: De acuerdo a mis conocimientos, experiencia y literatura científica, los interferones constituyen el tratamiento de primera línea para el manejo de esclerosis múltiple en su forma recaída-remisión. Por lo tanto, dicho tratamiento se debe tener en cuenta, siendo apropiado cuando uno plantea el diagnóstico de esclerosis múltiple.

(se resalta) Por otro lado, el 4 de marzo de 2016, a solicitud de la parte demandante151, el perito Martín Torres Zambrano presentó una aclaración al dictamen pericial, ratificando las respuestas brindadas. Señaló que la solicitud de aclaración hacía referencia a síntomas no descritos en la historia clínica de la paciente y que, además, aquellos no correspondían a su área de especialidad.

No obstante, se evidencia que el 11 de abril de 2016152, la parte demandante objetó por error grave el dictamen pericial y la aclaración de este, pues consideró que el dictamen “[…] se extrae sin el menor esfuerzo mental, que no fue profesional en éste, ya que no contribuyó a aclarar las dudas, ni sus yerros que radicó en el dictamen inicial y ahora se limita a ratificarse en el primero y manifestar abiertamente, que no se pronuncia por cuanto la parte que se pide se aclaré y que se pronunció inicialmente hace parte de otra especialidad médica;

Cosa contraria, a lo que manifestó en su Dictamen inicial […]”. En consecuencia, por auto del 17 de junio 2016153 el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que decidiría la objeción en la sentencia. No obstante, se advierte 151 Fl. 1034 a 1047, C.6. 152 Fl. 1070 a 1071, C.6. 153 Fl. 1189 a 1190, C.6. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 54 que, en la providencia de primera instancia, el a quo no resolvió la objeción y valoró el dictamen pericial para concluir que el Interferón era el medicamento adecuado para el tratamiento de la esclerosis múltiple.

Asimismo, se observa que, en el recurso de apelación, la parte demandante no formuló reparo alguno sobre la objeción o la valoración del peritaje. Ahora bien, se advierte que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil154 señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Sumado a ello, el artículo 241155 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En armonía con lo anterior, según lo ha reiterado esta Subsección156, la prueba pericial se erige legalmente como un medio de convicción cuyo fin es proporcionar al juez, a través de un experto, un concepto calificado sobre temas que requieran especiales conocimientos artísticos, técnicos o científicos en aspectos conducentes, pertinentes y útiles en aras de la resolución de una disputa.

A su vez, ha considerado como uno de los requisitos para la valoración del dictamen pericial por el juez en el marco de la sana y razonada crítica, que esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas157. Según lo expuesto, se concluye que el dictamen pericial tiene eficacia probatoria, dado que fue rendido por un médico especialista en neurología, quien abordó y 154 “Artículo 237.

En la práctica de la peritación se procederá así: […]6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos y sus conclusiones”. 155 “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará en conjunto con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” 156 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2020, Rad.: 51833. 157 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad.: 37269.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 55 desarrolló de manera integral los interrogantes planteados por las partes, justificando de forma clara, razonable y precisa sus conclusiones respecto del diagnóstico de esclerosis múltiple de la paciente. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte demandante, se advierte que el perito fundamentó debidamente sus respuestas en la información registrada en la historia clínica.

De conformidad con lo anterior, valoradas en conjunto las pruebas atrás mencionadas, esto es, tanto la historia clínica de la paciente, como el dictamen pericial y los testimonios que obran en el expediente, consta que, entre 1995 y el 1999, Rosario de Ávila Porras fue sometida a distintos exámenes diagnósticos. El 16 de agosto de 1995, se le practicó una resonancia magnética de cerebro, cuyos resultados fueron normales.

Posteriormente, el 28 de enero de 1999, se le realizó un examen de potenciales evocados somatosensoriales de miembros inferiores, los cuales mostraron un retardo severo en la conducción del impulso por la vía sensitiva bilateral (hechos probados 7.1.2 y 7.1.3). Posteriormente, el 27 de enero del 2000, Rosario de Ávila Porras consultó el servicio de urgencias de la Clínica Henrique de la Vega del ISS por un cuadro clínico caracterizado por debilidad muscular en los miembros inferiores, disminución de la fuerza en la mano izquierda, acompañada de dolor, adormecimiento y sensación de frialdad, así como dolor lumbar.

Entre sus antecedentes se registraron gastritis, caída intermitente del párpado derecho, cansancio fácil y diarrea (hecho probado 7.1.4). La señora De Ávila Porras permaneció internada en la Clínica Henrique de la Vega hasta el 11 de febrero del 2000, período durante el cual fue valorada por el personal de medicina interna y neurología, y se le practicaron varios exámenes, incluyendo resonancia magnética de columna cérvico dorsal, espirometría y potenciales evocados somatosensoriales, cuyos resultados fueron normales.

Durante su hospitalización se consideraron y descartaron distintos diagnósticos, tales como miopatía, Guillain-Barré atípico, esclerosis múltiple, polimiositis, porfiria, miastenia grave y radiculopatía (7.1.5 a 7.1.1.12). Se constató que, el 15 de febrero del 2000, el caso de Rosario de Ávila Porras fue discutido en junta médica en la Clínica Henrique de la Vega, donde se concluyó que Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 56 era muy probable que la paciente tuviera esclerosis múltiple, considerando su cuadro clínico de cuadriparesia espástica, nivel sensitivo a T7, Alfanermit positivo y, especialmente, el hallazgo en la resonancia magnética de desplazamiento anterior de la médula por un tejido que captaba material de contraste, sugestivo de aracnoiditis adhesiva multilocular.

Al día siguiente, el 16 de febrero del 2000, en junta médica de neurología, se diagnosticó a la paciente con esclerosis múltiple clínicamente definitiva, en atención a que presentaba diplopía, paraparesia y nivel sensitivo a T4. En consecuencia, se ordenó realizar resonancia magnética de cerebro con gadolinio y se inició tratamiento con Interferón BB (hechos probados 7.1.13 y 7.1.14).

Entre el 29 de febrero y el 5 de marzo del 2000, Rosario de Ávila Porras permaneció hospitalizada en la Clínica Henrique de la Vega por un episodio de disnea de esfuerzo. Durante su estancia presentó mejoría del cuadro disneico, pero presentó dificultad para movilizar los miembros inferiores, disminución de la sensibilidad a nivel T4, dolor articular y pérdida de fuerza muscular en las extremidades.

Asimismo, fue valorada por medicina interna y por el neurólogo Marcos Berrocal Revuelta, quienes ordenaron realzarle un ecocardiograma, radiografía de tórax, estudios paraclínicos y resonancia magnética de cerebro (hecho probado 7.1.16). Entre el 21 de febrero y el 6 de abril del 2000, a Rosario de Ávila Porras le realizaron varios estudios neurológicos, incluyendo electromiografía, resonancia magnética de cerebro y potenciales evocados auditivos y visuales, cuyos resultados se encontraron dentro de los límites normales, sin evidencia de neuropatía, radiculopatía, miopatía ni enfermedad motora (hechos probados 7.1.15 a 7.1.19).

El 1 de junio del 2000, Rosario de Ávila Porras presentó un nuevo episodio de disnea, por lo que permaneció hospitalizada en la Clínica Henrique de la Vega hasta el 13 de junio siguiente. Durante su estancia fue valorada por el personal de medicina interna, neurología, neumología y psiquiatría, recibió terapia física y respiratoria, y se le ordenó tratamiento con Gabapentina y Clexane (hecho probado 7.1.20).

El 8 de junio y el 1 de agosto del 2000, a Rosario de Ávila Porras se le practicaron estudios de potenciales evocados auditivos y visuales. Los resultados indicaron Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 57 adecuada conducción nerviosa a través del VII par craneal y potenciales visuales dentro de los límites normales, aunque con baja amplitud en ciertas respuestas al estímulo con patrón reversible (hechos probados 7.1.21 y 7.1.22).

Asimismo, el 17 de agosto del 2000, en junta de neurología de la Clínica Henrique de la Vega, se registró que Rosario de Ávila Porras presentaba dificultad respiratoria y cuadriparesia flácida, con resultados normales en los estudios realizados, salvo de los potenciales evocados somatosensoriales, por lo que se ordenó realizar nueva resonancia magnética con gadolinio (hecho probado 7.1.23).

Asimismo, el 25 de agosto del 2000, se le practicó a la señora De Ávila Porras una resonancia magnética cervical, la cual mostró rectificación de la lordosis, foco esclerótico en T2 y protrusión discal en C6-C7. Posteriormente, el 22 de mayo de 2001, se realizó una electromiografía, la cual resultó negativa para neuropatía, miopatía, radiculopatía y miastenia gravis (hechos probados 7.1.24 y 7.1.25).

Seguidamente, entre el 30 de noviembre y el 10 de diciembre de 2001, Rosario de Ávila Porras nuevamente estuvo hospitalizada en la Clínica Henrique de la Vega por un episodio de recaída de la esclerosis múltiple, manifestado con cuadriparesia, pérdida de fuerza y parestesia en las extremidades inferiores y superiores. Durante este periodo, la paciente fue valorada en junta médica de neurología, donde se ordenó realizar una resonancia cervicodorsal, y se aumentó la dosis de Interferón a 12.000.000 UI interdiarias y se ordenó con seguimiento en consulta externa (hechos probados 7.1.26 y 7.1.27).

Así las cosas, se evidenció que, para el 2 de febrero de 2002, Rosario de Ávila recibía tratamiento de rehabilitación por debilidad medular, en el área de fisiatría de la Clínica Henrique de la Vega; no obstante, la paciente presentaba poca evolución y no podía valerse por sí misma (hecho probado 7.1.28). A lo largo del año 2002, Rosario de Ávila Porras fue valorada en varias oportunidades por el personal médico de la Clínica Henrique de la Vega, quienes confirmaron el diagnóstico de esclerosis múltiple y señalaron hallazgos asociados como discopatía degenerativa.

Durante este periodo, la paciente presentó distintos episodios de recaídas, caracterizados por debilidad medular generalizada, pérdida Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 58 de fuerza en los miembros inferiores y parestesias en los superiores, dolor lumbar y en las extremidades, calambres permanentes severos, trastornos de la sensibilidad y episodios de vértigo.

Ante la persistencia de dichos episodios, el personal médico le formuló Inmunoglobulina, Flunarizina, oxígeno por cánula nasal y Omeprazol. Paralelamente, las resonancias realizadas a Rosario de Ávila Porras evidenciaron discopatía degenerativa, aunque el personal de neurocirugía indicó que dicho hallazgo no explicaba plenamente el cuadro clínico presentado por la paciente, por lo que se ordenó continuar seguimiento con el área de neurología (hechos probados 7.1.29 a 7.1.34).

Asimismo, el 19 de febrero de 2003, dadas las frecuentes recaídas que presentaba la paciente y la poca evolución clínica, el neurólogo Jairo Pareja Ángel decidió cambiarle el tratamiento de Interferón BB a Interferón BA (hecho probado 7.1.34). A partir del año 2003, Rosario de Ávila Porras permaneció bajo constantes controles médicos por parte del personal de neurología y medicina general de la Clínica Henrique de la Vega.

La paciente fue valorada de manera periódica, aproximadamente cada uno o dos meses, por el neurólogo Jairo Pareja Ángel, quien registró síntomas como disnea, vértigos, debilidad muscular, diplopía y mareos. En consecuencia, ordenó diversos exámenes diagnósticos y ajustes en el tratamiento de la paciente. Durante este periodo, a la señora De Ávila Porras se le practicaron diferentes estudios, tales como examen de anticuerpos de antireceptores de acetilcolina, TAC de mediastino, electromiografía y electroencefalograma, cuyos resultados fueron normales.

En términos generales, la paciente permaneció estable, salvo un episodio de dificultad respiratoria en diciembre de 2003 del que se recuperó posteriormente (hechos probados 7.1.35 y 7.1.41). Para el año 2004, Rosario de Ávila Porras continuó bajo estricta supervisión médica en las áreas de medicina interna, ginecología, endocrinología, medicina general y neurología de la Clínica Henrique de la Vega, registrando una evolución tórpida caracterizada por remisiones y recaídas.

La paciente fue valorada por el internista Álvaro Moreno Grau, quien reiteró el diagnóstico de esclerosis múltiple. Asimismo, la señora De Ávila Porras permaneció bajo controles constantes con el neurólogo Jairo Pareja Ángel, quien afirmó que los estudios imagenológicos no eran concluyentes con respecto al diagnóstico de esclerosis múltiple.

En este periodo, la Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 59 paciente presentó glicemia baja, metrorragia, aumento del déficit neurológico y episodios de disnea que mejoraron con tratamiento en cámara hiperbárica (hechos probados 7.1.41 a 7.1.49). Por otro lado, el 1 de septiembre de 2004, Rosario de Ávila Porras consultó a la ginecóloga Clarena Ceballos Díaz, quien registró que la paciente presentaba sangrado vaginal hacía 5 meses.

El 23 de septiembre de 2004, en junta médica de neurología, los doctores Jairo Pareja Ángel y Marco Berrocal Revueltas señalaron que la evolución de la paciente había sido complicada, pese al tratamiento con Interferón. Por lo anterior, ordenaron realizarle una resonancia magnética de cerebro, cuyos resultados fueron normales. De igual forma, el 21 de octubre de 2004, la paciente fue valorada por el personal médico de endocrinología, quienes concluyeron que se encontraba hormonalmente sana (hechos probados 7.1.44. 7.1.56 y 7.1.48).

Ahora bien, el 8 de marzo de 2005, el neurólogo Jairo Pareja Ángel registró en la historia clínica que Rosario de Ávila Porras había sido valorada en Estados Unidos por un especialista, quien descartó de manera definitiva el diagnóstico de esclerosis múltiple y recomendó realizar una biopsia de músculo y nervio periférico. Posteriormente, en junta médica de neurología, los doctores Jairo Pareja Ángel y Marco Berrocal Revueltas, reiteraron lo informado por la paciente y la necesidad de practicar el estudio sugerido (hechos probados 7.1.50 y 7.1.51).

Se acreditó que, del 19 de abril y el 20 de mayo de 2005, Rosario de Ávila Porras fue valorada en consulta por el neurólogo Jairo Pareja Ángel, quien evidenció una evolución favorable en su estado de salud y la encontró estable. En razón a ello, decidió mantener el tratamiento que venía recibiendo y dispuso continuar el seguimiento por medicina general (hecho probado 7.1.52).

El 27 de julio de 2005, se le practicó a Rosario de Ávila Porras la biopsia de músculo y nervio periférico en la Fundación Santa Fe de Bogotá, luego de que ella interpusiera una acción de tutela contra el ISS, que se negaba a autorizar dicho procedimiento. Los resultados del estudio reportaron: “Nervio sural, biopsia: sin alteraciones patológicas significativas.

Vena safena, biopsia: normal. Piel, biopsia: Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 60 sin alteraciones. Muscula esquelético, biopsia: sin alteraciones patológicas” (hechos probados 7.1.53 a 7.1.55). El 23 de septiembre de 2005, la señora De Ávila Porras continuó bajo valoración por el neurólogo Jairo Pareja Ángel, quien indicó que la paciente presentaba vértigo y trastorno de movilidad en las extremidades inferiores, razón por la cual había sido diagnosticada con esclerosis múltiple.

En consecuencia, el médico tratante ordenó la práctica de estudios de potenciales evocados visuales de tallo cerebral, somatosensoriales de miembros superiores e inferiores, potenciales evocados multimodales y resonancia magnética cerebral, así como interconsulta con los servicios de psiquiatría y hematología (hechos probados 7.1.56 y 7.1.57).

Seguidamente, el 27 de septiembre de 2005, en la E.S.E. José Prudencio Padilla se llevó a cabo junta médica de neurología con los doctores Marco Berrocal Revueltas y Jairo Pareja Ángel, quienes, confirmaron que la biopsia de músculo y nervio periférico practica a Rosario de Ávila Porras arrojó resultados normales, por lo que mantuvieron el diagnóstico de esclerosis múltiple y ordenaron realizar resonancias magnéticas de cerebro y de columna cervical y dorsal con gadolinio (hecho probado 7.1.58).

Ahora bien, el 28 de septiembre de 2005, Rosario de Ávila Porras fue valorada por la hematóloga Rocío Fontalvo de Pretelt, quien registró que la paciente presentaba síndrome anémico, diarrea crónica, dolor en fosa ilíaca, flacidez muscular generalizada, disminución de la sensibilidad, hirsutismo, fatiga fácil y epigastralgia, con antecedentes de enfermedad ácido-péptica y déficit de hierro y vitamina B12.

En consecuencia, ordenó estudios para determinar la causa de la anemia, incluyendo esofagogastroduodenoscopia, colonoscopia, TAC abdominal y evaluación de glándulas suprarrenales, así como manejo interdisciplinario por neurología, ginecología, gastroenterología y endocrinología (hecho probado 7.1.59). Así las cosas, entre el 4 de octubre y el 24 de noviembre de 2005, a Rosario de Ávila Porras se le practicaron los diversos estudios diagnósticos ordenados previamente.

El examen de potenciales evocados multimodales mostró compromiso de la conducción nerviosa en el VIII par izquierdo a nivel del complejo olivar superior, conducción visual adecuada a través del II par bilateral, resultados normales en los Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 61 somatosensoriales de miembros superiores y compromiso del arribo lumbar en los de miembros inferiores.

El TAC de abdomen y pelvis reportó hallazgos dentro de límites normales, al igual que la resonancia magnética cerebral. La esofagogastroduodenoscopia evidenció gastritis eritematosa leve antral y duodenitis crónica con toma de biopsias. Asimismo, la colonoscopia reportó colon normal hasta ciego. Finalmente, las biopsias de la tercera porción duodenal arrojaron como diagnóstico “enfermedad celíaca en estudio, investigar atrofia de vellosidades” y “duodenitis crónica moderada con atrofia parcial moderada de las vellosidades, compatible con síndrome de mala absorción” (hechos probados 7.1.60 a 7.1.67).

De igual forma, el 17 de noviembre y el 14 de diciembre de 2005, la paciente De Ávila Porras fue valorada nuevamente por el neurólogo Jairo Pareja Ángel, quien señaló que la paciente se encontraba estable y en mejoría, aunque con resultados anormales en los potenciales evocados auditivos y somatosensoriales, y con fuerza de 4/5 en miembros superiores y 3/5 en inferiores.

En consecuencia, ordenó continuar con el tratamiento prescrito, realizar examen de niveles séricos de vitamina B12, administrar vitamina B12, gabapentina, omeprazol y nimodipino (hechos probados 7.1.65 y 7.1.68). Ahora bien, el 15 de diciembre de 2005, la paciente fue valorada por el gastroenterólogo Fernando García del Risco, quien la diagnosticó con enfermedad celiaca (hecho probado 7.1.69).

Posteriormente, el 10 de mayo de 2006, la hematóloga Rocío Fontalvo de Pretelt valoró a Rosario de Ávila Porras y confirmó el diagnóstico de enfermedad celíaca y anemia por déficit de vitamina B12. Además, señaló que la paciente presentaba una respuesta favorable al tratamiento y, finalmente, dejó constancia de un episodio de sangrado vaginal (hecho probado 7.1.70).

Finalmente, se evidenció que el 4 de noviembre de 2006, la ginecóloga Clarena Ceballos Díaz valoró en consulta privada a Rosario de Ávila Porras, quien registró que la paciente continuaba con metrorragia, por lo que la diagnosticó con hemorragia uterina anormal (hecho probado 7.1.71). Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 62 De conformidad con lo anterior, está demostrado que la atención brindada a Rosario de Ávila Porras por parte del personal médico de la Clínica Henrique de la Vega del ISS y posteriormente de la E.S.E. José Prudencio Padilla, fue oportuna y adecuada de acuerdo con la sintomatología presentada por la paciente y su correspondiente evolución. Esto se evidencia a través de la historia clínica y el dictamen pericial rendido por el médico especializado en neurología y neurofisiología, quien afirmó que la paciente había presentado signos y síntomas sugestivos de esclerosis múltiple, por lo que resultaba procedente plantear dicho diagnóstico, sin que exista una prueba en el proceso que desvirtúe dicha conclusión. Ahora bien, de cara a la responsabilidad médica por error en el diagnóstico la jurisprudencia ha reseñado que “uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.

El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento”158.

Así, se acreditó que, de acuerdo con la sintomatología referida por Rosario de Ávila Porras y los resultados de los exámenes realizados, el tratamiento inicialmente fue enfocado hacia la esclerosis múltiple y, posteriormente, conforme con su evolución clínica, se diagnosticó con enfermedad celiaca (hechos probados 7.1.14 y 7.1.69). Sobre el particular, el perito señaló que la paciente presentaba un conjunto de signos y síntomas que sugerían la esclerosis múltiple como diagnóstico en estudio y, teniendo en cuenta la presentación clínica, así como los hallazgos de la resonancia magnética y de los potenciales evocados, dicho patología debía considerarse dentro de los diagnósticos diferenciales.

Además, el perito aclaró que el diagnóstico de esclerosis múltiple puede resultar complejo en fases tempranas 158 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de diciembre de 2021, Exp. 50954. Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 63 de la enfermedad y que una de las formas de presentación de la esclerosis corresponde a recaídas y remisiones.

Así las cosas, se evidencia que, entre los años 2000 y 2005, Rosario de Ávila Porras permaneció en controles continuos con diversas especialidades médicas, entre ellas neurología, hematología, gastroenterología, ginecología, medicina interna, endocrinología y neurocirugía. Durante este tiempo, la paciente presentó una evolución tórpida caracterizada por remisiones y recaídas, con síntomas propios de la esclerosis múltiple como diplopía, paraparesia, alteraciones visuales, cefalea y parestesias en miembros inferiores y en el miembro superior derecho.

Debido a la complicada evolución de la paciente, el médico tratante inicialmente aumentó la dosis del medicamento Interferón y, posteriormente, cambió el tipo de Interferón de BB a BA, además de prescribirle otros medicamentos para contrarrestar las recaídas (hechos probados 7.1.4, 7.1.16, 7.1.10, 7.1.14, 7.1.16, 7.1.26, 7.1.37, 7.1.30, 7.1.34, 7.1.36, 7.1.46, 7.1.59 y 7.1.68).

Asimismo, se observa que, para diagnosticar a la paciente con esclerosis múltiple en 16 de febrero de 2000, el personal médico previamente consideró y descartó otras patologías, tales como miopatía, Guillain-Barré atípico, polimiositis, porfiria, miastenia grave y radiculopatía (hechos probados 7.1.4, 7.1.5, 7.1.6 y 7.1.10). De igual forma, se evidencia que a Rosario de Ávila Porras se le realizaron distintos exámenes diagnósticos a lo largo de los años, entre ellos anticuerpos de antirreceptores de acetilcolina, TAC de mediastino, electromiografía, electroencefalograma, resonancias magnéticas de cerebro y de columna cervical y dorsal con gadolinio, radiografía de Tórax, estudios de potenciales evocados visuales, auditivos, somatosensoriales y multimodales, estudios paraclínicos, biopsia de músculo y nervio periférico, biopsias de duodeno y mucosa duodenal, endoscopia digestiva alta con biopsias (esofagogastroduodenoscopia), colonoscopia total, TAC de abdomen y pelvis (hechos probados 7.1.8, 7.1.11, 7.1.15, 7.1.17 a 7.1.19, 7.1.21, 7.1.22, 7.1.24, 7.1.25, 7.1.37, 7.1.40, 7.1.47, 7.1.55, 7.1.61 a 7.1.64, 7.1.66 y 7.1.67).

Ante la evolución medica de Rosario de Ávila Porras, se observa un seguimiento interdisciplinario continuo, que llevó a que el 15 de diciembre de 2005 fuera diagnosticada con enfermedad celiaca. En efecto, de acuerdo con la historia clínica, la paciente fue valorada por especialistas en Estados Unidos, quienes concluyeron Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 64 que no padecía esclerosis múltiple.

A raíz de ello, se le practicó una biopsia de músculo y nervio periférico, cuyos resultados fueron normales. En consecuencia, el personal médico de la Clínica Henrique de la Vega indicó valoración por el área de hematología, quienes ordenaron exámenes cuyos resultados reportaron “enfermedad celíaca en estudio” y duodenitis. Estos hallazgos motivaron la posterior valoración por gastroenterología, donde finalmente se estableció el diagnóstico de enfermedad celíaca de la paciente (hechos probados 7.1.50 a 7.1.69).

Así las cosas, se reitera que, según lo establecido por el perito, la evaluación clínica es fundamental para el diagnóstico de la esclerosis múltiple, especialmente porque resulta difícil identificar dicha enfermedad en sus fases tempranas. Asimismo, de acuerdo con el peritaje, una de sus formas de presentación de dicha enfermedad es mediante recaídas y remisiones, lo que hace especialmente relevante el seguimiento de la evolución del paciente.

En este caso, se evidencia un valoración estricta y continua de la paciente, quien presentó síntomas característicos de la esclerosis múltiple en forma de recaídas, lo que motivó la realización de diversos exámenes y valoraciones médicas, lo cual, junto con la evolución observada, condujo a la modificación del tratamiento y del diagnóstico.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que no existe prueba técnica que acredite con grado de certeza que la sintomatología que presentaba la señora De Ávila Porras cuando fue diagnosticada con esclerosis múltiple fueran indicativos de la enfermedad celiaca y que ameritara considerar dicha patología como posible diagnóstico. Por el contrario, se probó con el dictamen pericial que los síntomas que presentó la paciente eran sugestivos de la esclerosis múltiple, lo cual conllevó a que el diagnóstico clínico se enfocara al tratamiento de dicha patología. Conforme lo expuesto, hasta aquí no se evidencia una conducta negligente con respecto a los diagnósticos y tratamientos brindados a Rosario de Ávila Porras por parte del personal médico de la Clínica Henrique de Vega, pues, no se advierte una indebida interpretación de los síntomas de la paciente ni la omisión en la práctica de los exámenes que resultaban indicados frente a dichos síntomas y se advierte un seguimiento de la evolución de la enfermedad, que como se observa dio lugar a modificar el diagnóstico y el procedimiento a seguir.

Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 65 En efecto, se concluye que la atención médica brindada a Rosario de Ávila Porras fue adecuada y oportuna, pues se evidencia que la paciente permaneció bajo estricta valoración médica por galenos de distintas especializades, quienes ordenaron la práctica de múltiples exámenes y realizaron un seguimiento constante de la evolución de la paciente, hasta llegar al diagnóstico de enfermedad celiaca.

De igual forma, se observa que la paciente presentó síntomas indicativos de esclerosis múltiple, lo cual, junto con los resultados de los exámenes practicados, condujo a que se diagnosticara dicha patología. Así, una vez efectuado el diagnóstico de esclerosis, a la señora De Ávila Porras se le suministró el tratamiento indicado para dicha enfermedad, cuya presentación y dosis fueron modificados de acuerdo con su evolución clínica.

Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub examine no se acreditó la falla del servicio imputada al ISS y a la E.S.E. José Prudencio Padilla – Clínica Henrique de la Vega ni el obrar negligente de los doctores Marco Fidel Berrocal Revueltas, Álvaro Moreno Grau y Jairo Pareja Ángel, pues la parte demandante no acreditó la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 13001233100020070048502 (59311) Demandantes: Rosario de Ávila Porras y Otros 66

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Se RECONOCE personería judicial al abogado Miguel Ángel Barragán Montero, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.458.131 y portador de la tarjeta profesional No. 291.801 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Salud, conforme al poder otorgado159 y con lo dispuesto en los artículos 75 del CGP y 5º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF 159 Índice 29, Samai.