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20001233300020230021401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-01

Radicación interna: 2962 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Joaquin Tomas Ovalle Pumarejo·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Cesar

Radicado: 20001 23 33 000 2023 00214 01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 20001 23 33 000 2023 00214 01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Accionados: Corporación Autónoma Regional del Magdalena y Corporación Autónoma Regional del Cesar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Antecedentes 1.1. El señor Joaquín Tomas Ovalle interpuso acción popular en contra de las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar (en adelante Corpamag y Corpocesar), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al medio ambiente, la defensa y protección del patrimonio público, moral administrativa, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible ocasionada con la desviación del cauce del río Ariguaní.1 1.2.

Mediante sentencia de 20 de febrero de 20252, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió lo siguiente: «VI. FALLA: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, denominadas “AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN" y “CARENCIA DE DERECHO DE LA DEMANDANTE”, así como la propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA".

Segundo: Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la defensa del patrimonio público, y 1 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Ibidem Radicado: 20001 23 33 000 2023 00214 01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la moralidad administrativa, los cuales se encuentran consagrados en los literales a), b), c), y e), del artículo 4° de la ley 472 de 1998, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ordenar a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena que cada una, en el ámbito de sus competencias legales, dentro de un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adelanten todos los estudios técnicos con los análisis topográficos, hidrológicos, hidráulicos, torrenciales, ambientales y demás que se requieran para determinar cuál es la acción o el programa metodológico que debe emprenderse para restituir el cauce original y natural del río Ariguaní por el paso de los dos meandros objeto de este medio de control, para lograr la restauración ecológica, la reforestación de las riberas afectadas y contener el problema de los desbordamientos, de escasez y dificultad de captación de agua, y demás problemáticas ambientales padecidas por la colectividad pobladora de los predios adyacentes al río. Se dispone, como medida alternativa, y en caso de que la reparación in natura no pueda llevarse a cabo, se ejecuten acciones en dicho ecosistema aguas arriba y aguas abajo de los tramos afectados, en longitudes equivalente y términos funcionales; propendiendo por la mitigación, satisfacción y garantía de no repetición de daños, a fin de resarcir en la mayor medida posible el tejido natural, y reorientar eficazmente las conductas omisivas de las entidades infractoras.

Cuarto: Ordénese que una vez determinadas las acciones y medidas a adelantar, las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar realicen las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas, financieras y contractuales necesarias para ejecutar las tareas que deban emprenderse, de manera que su ejecución se inicie dentro de los dos (2) meses siguientes a los seis (6) meses de que trata la orden anterior.

Quinto: Ordenar a las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar que adelanten los procedimientos que les competen, y acciones administrativas y de policía que sean necesarias para la protección del río Ariguaní, impidiendo, vigilando y prohibiendo cualquier intervención sin la autorización ambiental correspondiente, y que generen afectación a la fuente hídrica, desde su nacimiento hasta su desembocadura.

Sexto: Conformar un Comité de verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a) El actor popular, b). Un alcalde de los municipios del departamento del Magdalena, vinculados a la cuenca del río Ariguaní, c) Un alcalde de los municipios del departamento del Cesar, vinculados a la cuenca del río Ariguaní, c).

Los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regional del Cesar y del Magdalena, o sus delegados, quienes podrán asistir a los Comités de Seguimiento con el personal de apoyo y técnico que demande la situación, d) Los Defensores del Pueblo Regional Cesar y Magdalena, g). Un Personero de los municipios del departamento del Magdalena, vinculados a la cuenca del río Ariguaní y un Personero de los municipios del departamento del Cesar, vinculados a la cuenca del río Ariguaní, h) un Procurador Judicial delegado para asuntos Ambientales y Agrarios, por cada uno de los departamentos del Cesar y del Magdalena.

Uno de ellos por orden alfabético, presidirá el comité. Radicado: 20001 23 33 000 2023 00214 01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El alcalde y el personero de cada departamento, será escogido por los alcaldes y personeros de los seis municipios respectivos de cada ente territorial.

Séptimo: Ordenar a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena que a partir de la ejecutoria esa sentencia, y cada dos (2) meses, procedan a celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el avance en el cumplimiento de cada orden específica que se imparte en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia. Octavo: Antes del término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deberán allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios para la ejecución de tareas.

Noveno: Condenar en costas a las entidades demandadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se fijan 3 SMLMV como agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.

Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b. Décimo: Comuníquese por Secretaría la presente providencia a los Alcaldes y Personeros de los municipios de Algarrobo, Ariguaní (El Difícil), Fundación, Sabanas de San Ángel, Pijiño del Carmen y Santa Ana del departamento del Magdalena, y a los municipios de Astrea, Bosconia, El Copey, El Paso, Pueblo Bello y Valledupar del departamento de Cesar.

Décimo Primero: Comuníquese por Secretaría la presente providencia a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, de los departamentos del Cesar y del Magdalena, para lo de sus cargos.» 1.3. Mediante memorial del 24 de febrero de 2025, el Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar solicitó la aclaración del numeral sexto del citado fallo. 1.4.

Inconformes con la sentencia del 20 de febrero de 2025, Corpamag y Corpocesar mediante memoriales del 26 del mismo mes y año3, presentaron recursos de apelación. 1.5. En proveídos del 20 de marzo de 20254, el Juez de primera instancia dispuso aclarar el fallo y concedió los recursos de apelación. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicado: 20001 23 33 000 2023 00214 01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

Consideraciones 2.1. De los recursos de apelación 2.2. Pues bien, se observa que el fallo de 20 de febrero de 2025 fue notificado a las partes el 21 del mismo mes y año, mediante envío de mensaje de datos a sus respectivos correos electrónicos. Asimismo, el auto del 20 de marzo de 2025, que resolvió aclarar dicha decisión, fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales el 21 de marzo de 2025.

Durante ese periodo Corpamag y Corpocesar, presentaron recursos de apelación el día 26 de febrero de 2025, es decir, que en virtud de lo previsto en el artículo 322 del CGP5, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 19986 y el artículo 8 del Decreto 806 de 20207, que fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, fueron presentados oportunamente y por consiguiente, serán admitidos. 2.3.

Sobre el traslado para alegar de conclusión Pues bien, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que cuando no existan aspectos regulados en dicho ordenamiento se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); por lo que en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayas del Despacho) 6 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del Despacho). 7 “Artículo 8.

Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Radicado: 20001 23 33 000 2023 00214 01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bajo esa perspectiva, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído y quede en firme, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, toda vez que no existen pruebas para decretar.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar, por las razones dispuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido del término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” (Subrayado del Despacho)