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41001233300020250022601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 11060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Brando Diaz Ballen, Osarsips Diaz Ballen, Simon Diaz Diaz, Marilin Ballen Hernandez·Demandado: Secretaria De Salud Departamental Del Huila, Empresa De Servicios Publicos De Agua Potable Alcantarillado Y Aseo Del Municipio De Palermo E.S.P., Juzgado Octavo Administrativo De Neiva, Municipio De Palermo-Huila

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-33-000-2025-00226-01 Demandante: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.

Síntesis del caso: los demandantes consideraron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora para adoptar una decisión de fondo frente a los graves problemas de salud que presentan como consecuencia del consumo de agua suministrada en el Centro Poblado El Juncal. La Sala revocará la decisión que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el transcurso de la acción de tutela se satisfizo la pretensión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar improcedente la tutela pedida por los señores MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ, BRANDO, OSARSIPS y SIMÓN DIAZ BALLEN, conforme lo motivado.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 25, primera instancia- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES La demanda El 6 de octubre de 20251, los señores Marilin Ballen Hernández, Brando, Osarsips y Simón Diaz Ballen promovieron proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el municipio de Palermo, la 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 41001-23-33-000-2025-00226-01 Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros Acción de tutela Empresa de Servicios Públicos de Palermo y la Secretaría de Salud Departamental del Huila, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Que se DECLAREN los derechos fundamentales a la salud y la vida de los menores (…).

SEGUNDO. Que como consecuencia de dichas vulneraciones se ORDENE al MUNICIPIO DE PALERMO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO E.P.P E.S.P., SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA y al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA-HUILA, que en el ámbito de sus competencias, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones necesarias para que los afectados (…) reciban un tratamiento de rehabilitación oral integral, lo cual incluye medicamentos, exámenes diagnósticos, consultas de control y las demás procedimientos que ordenen sus odontólogos, e inicien todos los trámites administrativos tendientes a obtener los recursos para el tratamiento de su FLUOROSIS DENTAL SEVERA.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia- negrillas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de junio de 2019, los señores Marilin Ballén Hernández y Simón Díaz Díaz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, promovieron el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Palermo (Huila) y la Empresa de Servicios Públicos de Palermo ESP para que se les declarara responsables por los daños ocasionados a la salud de sus hijos como consecuencia de la ingesta prolongada de agua con altos niveles de flúor suministrada en el Centro Poblado El Juncal. 2) El 12 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva2 inadmitió la demanda, y, una vez subsanada, la admitió el 6 de agosto del mismo año. 3) El 18 de febrero de 2021, se celebró audiencia inicial y, posteriormente, se realizaron varias audiencias de pruebas los días 5 de octubre de 2022 y 16 de marzo de 2023. 2 Proceso con radicación no. 41001-33-33-008-2019-00158-00. 3 Expediente: 41001-23-33-000-2025-00226-01 Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros Acción de tutela 4) El 27 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho para fallo.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales antes mencionados con ocasión de la tardanza para adoptar una decisión de fondo que permitiera afrontar los graves problemas de salud que se presentaron como consecuencia del consumo de agua con altos niveles de flúor suministrada en el Centro Poblado El Juncal.

No debería existir mayor dilación por parte del juez de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, en atención a que las pruebas documentales, los testimonios y el dictamen allegado al proceso evidencian claramente la relación entre la fluorosis dental sufrida por los menores y el consumo de agua potable proveniente del acueducto del Junca. 4.

Actuación procesal Mediante auto de 7 de octubre de 20253, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda, con el objeto de que los demandantes aclararan y precisaran, frente a cada entidad, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales consideraban que se estaban vulnerando los derechos fundamentales. Una vez subsanada la demanda, el 15 de octubre de 20254 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, al municipio de Palermo, a la Empresa de Servicios Públicos de Palermo, a Sanitas EPS, a la Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 21 de octubre de 20255 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, 3 Índice 5, Samai, primera instancia. 4 Índice 10, Samai, primera instancia. 5 Índice 25, Samai, primera instancia. 4 Expediente: 41001-23-33-000-2025-00226-01 Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros Acción de tutela pues, el proceso de reparación directa aún se encuentra en curso, el debate probatorio no ha finalizado y el ordenamiento jurídico ha dotado, tanto a las partes como al juez natural, de las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, a través de solicitudes, impulsos, nulidades y recursos.

Afirmó que, si bien no se ha dictado sentencia, el proceso ha avanzado dentro de los parámetros razonables y la autoridad judicial ha atendido diligentemente cada una de las etapas procesales. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto del 4 de noviembre de 20256.

Reiteró que, pese a que se acreditó que el continuo consumo del agua fluorada fue el que ocasionó el avance del moteado y la fluorosis, el desgaste y desmineralización de los dientes, el juzgado no ha proferido una decisión de fondo en el proceso de reparación que permita a los demandantes acceder a los tratamientos odontológicos adecuados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 índice 31, Samai, primera instancia. 5 Expediente: 41001-23-33-000-2025-00226-01 Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al municipio de Palermo, a la Empresa de Servicios Públicos de Palermo y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para adoptar una decisión de fondo que permita afrontar los graves problemas de salud que se presentaron como consecuencia del consumo de agua con altos niveles de flúor suministrada en el Centro Poblado El Juncal.

El Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La parte demandante en la impugnación insistió en que, si bien se acreditó que el continuo consumo del agua fluorada fue el que ocasionó el avance del moteado y la fluorosis, el desgaste y desmineralización de los dientes, el juzgado no ha proferido una decisión de fondo, que permita a los demandantes acceder a los tratamientos odontológicos adecuados.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la decisión que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 6 Expediente: 41001-23-33-000-2025-00226-01 Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros Acción de tutela 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado7” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo8”. 7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente: 41001-23-33-000-2025-00226-01 Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros Acción de tutela En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”9.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada10. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) Esta Sala encuentra que, en el caso concreto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, se evidenció que, el 31 de octubre de 2025, el juzgado profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró responsables al municipio de Palermo y a las Empresas Públicas de Palermo ESP por los daños a la salud dental que reclamaron los aquí actores en ese proceso, decisión que fue notificada el 4 de noviembre del presente año. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela el juzgado demandado puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se adoptara una decisión de fondo frente a los graves problemas de salud que se presentaron como consecuencia del consumo de agua con altos niveles de flúor suministrada en el Centro Poblado El Juncal, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 41001-23-33-000-2025-00226-01 Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros Acción de tutela 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional11 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.12 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes. 6) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 11 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, MP Alexei Julio Estrada. 12 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente: 41001-23-33-000-2025-00226-01 Demandante: Marilin Ballen Hernández y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.