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27001233300020160008402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-01-28

Radicación interna: 0215-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Luzmila Trujillo Chaverra·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2016-00084-02 (0215 – 2019) Demandante: LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, y decidió declarar probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA, reclamadas a partir del 15 de enero de 1993 al 09 de mayo de 2005 con la inclusión de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y, además, condenó en costas a la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DS-21-12-SSAG- No. 0748 del 23 de octubre de 2015, mediante el cual se despachó desfavorablemente las peticiones elevadas por mi prohijada a la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: Le sea reconocida la Prima Especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, establecida por el artículo 14 de ley 4 de 1992, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), debidamente indexados. por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1993 hasta 09 de mayo de 2005, acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001-03-25- 000-2007-00087-00 número interno 1686-07.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. De igual manera, solicitó se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y también la condena en costas a la parte demandada. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La señora LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA, laboró en el cargo de Fiscal Seccional y Fiscal Especializado desde el día 15 de enero de 1993 al 09 de mayo de 2005. 2.2. El 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07, declaró la NULIDAD de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, a partir de /o la Ley 4 de 1992 y relacionados con la prima especial que creó el artículo 14, decretos dictados hasta el 2007 aplicables al régimen salarial de la Rama Judicial, fecha de presentación de la demanda de nulidad, normas erróneamente aplicadas por el Gobierno Nacional, determinándose que dicho 30% era un Plus, un valor adicional al sueldo, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, y que por razones de Igualdad y Favorabilidad, por ser la Fiscalía General de la Nación, parte de la Rama Judicial, solicitamos se aplique el precedente a nuestro favor.. 2.3.

La demandante elevó derecho de petición reclamando dicho derechos laborales al Fiscal General de la Nación, según radicación del 19 de agosto de 2015, desde el 15 de enero de 1993 y hasta el 9 de mayo de 2005, reclamación que le fue negada mediante oficio DS-21-12-SSAG - No. 0748 de fecha 23 de octubre de 2015. 2.4. Los argumentos principales esgrimidos por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - doctor Juan Carlos Canal Alban, en el acto Administrativo que negó la reclamación elevada por mi representada, son entre otras cosas que, la aludida prestación ya señalada aplicaba solamente para ciertos cargos allí definidos y no para mi prohijada de acuerdo al artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, y al Decreto 3549 del 10 de diciembre de 2003, en su artículo 4º donde se señala la remuneración mensual de la fiscalía y sus respectivos cargos.

No llegando nunca al tema de fondo de la pretensión y concluyendo de manera repentina y sin mayor profundidad argumentativa que no es viable acceder a la petición planteada. 2.5. La demandante LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA, a través de apoderado judicial, incoa la presente acción con ocasión de la negativa al reconocimiento de la Prima Especial del 30% creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus consecuencias prestacionales como ex Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito y ex Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados, por parte de la Fiscalía General de la Nación conforme al Acto Administrativo oficio DS-21-12-SSAG - No. 0748 de fecha 23 de octubre de 2015, proferido a raíz de la reclamación administrativa (agotamiento vía gubernativa) elevado por mí representada a través de apoderado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En el acápite denominado normas violadas y concepto de la violación, citó las que a continuación se trascriben: 1. Decreto 71 de 1078. "Por el cual se establece nomenclatura y clasificación de cargos para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y se fijan escalas de remuneración y se dictan otras disposiciones." 2.

Ley 4 de 1992. (Modif. L. 332 de 1996). Art. 2 (derechos adquiridos y prohibición de desmejorar salarios y prestaciones) y 14. "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deben observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos art 14; crea prima especial para Rama Judicial y Ministerio Público." 3.

Constitución Política, arts. 4 (Supremacía normativa de la Constitución), 23 (D Petición), preámbulo, artículo 1 (Forma y carácter del Estado), artículo 2 (Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades), artículo 53 (Protección de Trabajo y de los Trabajadores. Principales de favorabilidad, irrenunciabilidad progresividad y mínimo vital móvil), artículo 93 (Bloque de Constitucionalidad, artículo 150.19 literal E (Funciones del Congreso "fijar régimen salarial prestacional de los empleados públicos " 4.

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128, 132. 5. Artículo 52 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales. aprobados por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y adoptado por la Ley 74 de 1968. 6. Decreto 2699 de 1991, artículo 54 y 64. 7. Ley 938 de 2004. 8.

Decreto 717 de 1978 artículo 12. 9. Decreto 1042 y 1045 de 1978. 10. Decreto 174 y 230 de 1975. 11. Decreto Extraordinario 3135 de 1968. 12. Desconocimiento de la Sentencia de Nulidad de C.E. Sala de lo C.A. Sección Segunda, Sala de Conjueces 29 abril-2014, proceso 11001-03-25-000-2007-00087-0013. 13. Desconocimiento de la Sentencia del Consejo de Estado expediente 2005-00827-02 (0477-09) calendado 27 de junio de 2012. 14.

Desconocimiento de la Sentencia SU-1185 de 2001, "principio de favorabilidad laboral". 15. Normatividad de la Organización Internacional del Trabajo OIT. 16. Artículo 249 de la Constitución Política. "FGN forma parte de la Rama Judicial…” JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO APLICABLE AL CASO. 1. Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, numero interno: 1686-07Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, de 29 abril de 2014.

(Declara Nulidad). 2. Expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831/07). M.P. Gustavo Gómez A, de 2 abril de 2009. (Nulidad y Restablecimiento del Derecho) 3. Expediente 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419/07). M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, de 2 abril de 2009. Nulidad y Restablecimiento del Derecho)" Como concepto de la violación luego de desarrollar las normas citadas como violadas y citar jurisprudencia, en esencia, el apoderado de la demandante señala que queda claro que la Prima Especial creada para la Rama Judicial, entiéndase la Fiscalía General de la Nación también por hacer parte de esta, y el Ministerio Público por la Ley 4 de 1992, si representa un incremento salarial, si tiene carácter y naturaleza salarial, en consecuencia es factor de salario, y como tal debe ser tenido en cuenta para todos los efectos no solo salariales sin prestacionales y de la seguridad social. es retroactiva y debe ser indexada hasta el momento efectivo de su pago.

Agrega que al desaparecer del mundo jurídico por razón de la NULIDAD la expresión SIN CARACTER SALARIAL de la pluricitada prima, salta de bulto que tal efecto, es para todos los destinatarios de la norma, así lo enseña la reiterada posición de la Honorable Corte Constitucional a/ dar valor vinculante a la razón suficiente de los precedentes jurisprudenciales, esto es, Magistrados de Tribunales.

Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama y Jueces de la República, porque si ello no fuere así, se violentarían los principios constitucionales de Igualdad favorabilidad, lo mismo que los contenidos en el bloque de constitucionalidad, por ser estos integrados a la legislación interna con base al artículo 93 de la Constitución. La interpretación resulta valida a/ tenor de la jurisprudencia pacifica de la Honorable Corte Constitucional en el sentido de los efectos generales de la ratio decidendi (razón para decidir o razón suficiente), con carácter vinculante y obligatorio en los casos en que se subsuman dentro de la hipótesis prevista, en oposición a los efectos inter partes de la parte resolutiva.

En este sentido es nuestra pretensión.”

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora, a través de apoderado ante el Juzgado Administrativo de Quibdó, el 16 de marzo de 2016 4.2. A través del auto datado el 05 de mayo de 2016 se declara la falta de competencia por cuantía y se ordena la remisión del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 4.3.

Por medio de auto fechado 28 de febrero de 2017 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería al apoderado de la parte demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada allegó escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.

Explicó que la liquidación efectuada por la Fiscalía General de la Nación tuvo fundamento en claras disposiciones legales como el articulo 27 del Código Civil, el Decreto 2699 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que determinó los criterios que el Gobierno Nacional debía observar y seguir para fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, y en el artículo 14 estableció la posibilidad de crear una prima especial, sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico devengado por los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional de Distrito, los Jueces Regionales y de Circuito, el Secretario General, los Directores regionales y seccionales, los Jefes de Oficina, División y Unidad de Policía Judicial, el Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal Delegado ante los jueces municipales y promiscuos, con excepción de los que opten por la escala salarial de la Fiscalía con efectos a partir del 01 de enero de 1993.

Manifestó que posteriormente el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, aclaratorio de la Ley 332 de 1996, volvió sobre la naturaleza de la prima especial al expresar que la excepción prevista en el artículo 1° de la Ley 332 no se refiere a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.

Señaló que en este sentido el Gobierno Nacional expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía que se vincularon por primera vez a la entidad a partir de 1992 y a quienes se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993, consagrando consecutivamente la prima especial de servicios en los decretos expedidos anualmente desde 1993 al año 2002.

La apoderada de la entidad accionada manifiesta que el Consejo de Estado en distintas sentencias se ha ocupado del estudio de legalidad de los decretos que han fijado la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, declarando la nulidad de los artículos que contemplan la prima especial sin carácter salarial, con efectos diversos en cuanto a su carácter, incidiendo directamente en el régimen salarial y prestacional del personal de la institución fiscal, y que en sentencia del 13 de septiembre de 2007, mediante la cual se anularon los artículo 7 y 8 de los Decreto 50 de 1998 y 2729 de 2001, unificó el criterio en esta materia señalando a cuales servidores se puede aplicar la reliquidación prestacional y cuáles no. Expuso que de los documentos allegados por la señora LUZ MILA TRUJILLO CHAVERRA con la petición radicada el 21 de agosto de 2015, donde solicita la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje considerado como prima especial, se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción al tenor de lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Agregó que para los años siguientes al 2003, en los decretos salariales que expidió el Gobierno Nacional para los servidores de la Fiscalía, se suprimió el concepto de prima especial del 30% toda vez que dicho valor hacer parte del salario básico mensual. Finalmente, propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción”, “caducidad”, “carencia de objeto” y “genérica”.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 30 de agosto de 018, decidió: “PRIMERO. - DECLARSE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales alegada por la parte demandada. En consecuencia, NIÉGUESE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. – CONDÉNESE en costas a la parte demandante y a favor de a demandada. Fíjese como agencias en derecho, el cero punto chinco por ciento (0.5%), de las pretensiones negadas. En firme la presente providencia, por secretaría general REALÍCESE la liquidación correspondiente.

TERCERO. – En firme la presente decisión, archívese el previa cancélese su radicación.” El A quo señala en la sentencia que el problema jurídico sobre el cual gira la controversia se dejó establecido en la audiencia inicial, y deben ser definidos por la Sala, frente a los cuales señaló, concretamente en cuanto al tema de la prescripción lo siguiente: Explica que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 04 de agosto de 2010, unificó la posición que tenía la Corporación y señaló que la prima especial de servicios sí constituye un factor salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía que no les fue tenida en cuenta para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, restablecimiento de derecho que debía otorgarse desde el año 1994 al 2001 sin excepción. Manifiesta el A quo que en la referida sentencia se señaló respecto al término de prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía, que “la misma debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios”, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación en comento.

De igual forma, expone que en la misma sentencia se unificó que el término de prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la referida prima.

Refiriéndose al caso concreto, el fallador de primera instancia manifestó que las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la prima especial no tienen vocación de prosperidad, al encontrarse que el reconocimiento y pago de dicha prestación económica se estableció en los decretos dictados desde 1993 a 2002 para la Fiscalía General de la Nación, y concederla a partir del año 2004 carece de respaldo normativo.

En este sentido, arguye el a quo que el Consejo de Estado definió que como el día 14 de febrero de 2002 se profirió la primera sentencia que declaró nula la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, es a partir de dicha fecha que se cuenta la prescripción. Así, con el objeto de estudiar la excepción de prescripción trienal, la Sala conforme lo alegó la parte demandada en el curso del proceso que en el presente caso se configura notoriamente el fenómeno prescriptivo trienal si en cuenta se tiene que la primera sentencia que decidió anular la expresión "sin carácter salarial" contenida en el artículo 7° del Decreto No. 050 de 1998 fue emitida el 14 de febrero de 2002 y la petición de reconocimiento la elevó la actora el 18 de agosto de 2015.

Concluye sus consideraciones el a quo precisando que sin más consideraciones se declarará probada la excepción de prescripción de los derechos laborales alegada por la demandada y en consecuencia se negaran las suplicas de las demanda.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó aduciendo: El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (Quibdó), en la parte motiva de la sentencia proferida el pasado treinta (30) de agosto de 2018, notificada por correo electrónico el siete (07) de septiembre de 2018, explica el fenómeno de la prescripción de manera errada, pues para este despacho efectivamente operó, pero igualmente desconoce el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema, en el cual, como ya se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado, en sentencias pasadas, si es factor salarial, y deben reliquidarse todos los derechos económicos laborales a que tenga lugar, sin aplicar la prescripción trienal..

Resalta los yerros en los que se encuentra in curso el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (Quibdó), al decidir sobre el fenómeno de la prescripción, abordaremos resaltando la Constitución Política en su artículo 53, que nos permite en caso de duda aplicar la norma e interpretaciones más favorable para el trabajador, partiendo de este principio de orden Constitucional, es preciso destacar que la sala de decisión del a quo omitió hacer un estudio más preciso y a fondo sobre el tema de la prima especial de servicios.

Señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde ha existido disparidad al momento de fallar sobre el presente caso, porque en ocasiones negaban o concedían el amparo prestacional y salarial de la prima especial del 30%. Son muchas las sentencias que han salido a relucir sobre el caso sub examine, y el desarrollo jurisprudencial fue disparejo porque no unificaba criterios al momento de decidir de fondo, fue gracias a la Sentencia de Unificación Radicado No. 05001-23-31-000-2003-01220-01 calendada 21 abril de 2016, del Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, que esta Alta Corte decidió darle a esta prestación, reconocida por la Ley 4 de 1992, el carácter de factor salarial y no de sobresueldo, como se tenía en otras providencias.

La sentencia advirtió que el hecho de haberse considerado el 30% de la prima especial como sobresueldo no le resta la calidad de salario que le es connatural, en la medida que hace parte del sueldo que mensualmente recibía el servidor. Siguiendo con el desarrollo en relación con la prescripción habrá de decirse que, en este caso no aplica la figura extintiva de la Ley 4 de 1992, ya que la fecha a partir del cual deberá comenzar a contarse, es aquella a partir de cuándo se hace exigible el derecho, esto es, el 06 de mayo de 2014, fecha en que cobro ejecutoria la sentencia de Nulidad RAD._2007-00087-00 de 29 abril/2014, C.P María Carolina Rodríguez Ruiz, pues es en esta providencia, en la que efectivamente la máxima corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reconoció que la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 era un plus, un valor agregado a la remuneración que venían percibiendo los funcionarios a quienes esta norma señala y que hasta la fecha no venía reconociéndose, es decir, que a partir del 06 de mayo de 2014 la prima especial del 30% debe ser reconocida con naturaleza salarial para la reliquidación de prestaciones sociales, solo a partir de allí surge el derecho y se hace exigible.

La fecha de la sentencia que reconoce el derecho y lo hace exigible, quedó adiada el 29 de abril de 2014, con fecha de ejecutoria el 06 de mayo de 2014, lo que permite concluir con total tranquilidad que desde el pronunciamiento judicial hasta la presentación de la Reclamación Administrativa habían transcurrido apenas 15 meses y hasta la radicación de la misma demanda solo habían transcurrido escasos 22 meses para siquiera mencionar el tema de la prescripción. En conclusión: El porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima.

Queda claro que hay plurales precedentes Jurisprudenciales y Sentencia de Unificación, que reconocen los efectos prestacionales y salariales de la Prima Especial del 30% creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, sin aplicación de "prescripción trienal", tanto para Magistrados de Tribunales, como para Fiscales Delegados y Procuradores Judiciales (Delegados del Ministerio Público), que son precisamente los tres (3) destinatarios de dicha disposición, jurisprudencia que al tenor de los arts. 10, 102, 269, 270 del C.P.A.C.A. y art. 115 de la Ley 1395 de 2010, resulta obligatoria su aplicación. En conclusión, NO es posible afirmar que haya operado la prescripción trienal.

En desarrollo de las anteriores tesis argumentales, el apoderado de la demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

8. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue remitido mediante auto de 16 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal. 8.2. Mediante auto del 10 de octubre de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 8.3.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 04 de marzo de 2020. 8.4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 09 de febrero de 2021, proferido por el Conjuez ponente. 8.5.

Mediante auto del 21 de mayo de 2021, proferido por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Parte demandante: Presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando lo planteado desde el escrito de demanda y en el recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. 9.2. Parte demandada: Presentó alegatos de conclusión para el proceso de la referencia en esta instancia procesal, indicando lo ya aludido en la contestación de la demanda 9.3.

Ministerio Público: Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Manifestación de impedimento: El Doctor Orlando Enrique Ramírez Durán, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como el Dr. Ramírez Duran tiene un pleito pendiente contra la Nación- Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr. Orlando Enrique Ramírez Durán, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 3.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si el demandante que pertenece al grupo de acogidos, pues ingreso a laborar en la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en el año 1994, es beneficiario de la prima especial y en caso afirmativo, si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, o si por el contrario ha ocurrido la prescripción de tales derechos, como así lo declaró la sentencia de primera instancia. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará su análisis, en primer lugar en lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales. 4.

Marco normativo y jurisprudencial Como ya se indicó, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la prescripción de los derechos laborales, para luego, si es de caso analizar y determinar si los Fiscales que se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993 tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y en caso afirmativo, las implicaciones de este reconocimiento en el salario y en la liquidación de las prestaciones. 4.1.

En cuanto a la prescripción. Lo primero que debe indicarse es que mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de octubre de 2020, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), se definió que es dable entender que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y que por ende son beneficiarios de la prima especial.

Ahora bien, en la citada sentencia, se indicó, tanto para los funcionario de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, como para los que se vincularon con posterioridad, las siguientes reglas: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Se subraya) Por su parte, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” (se subraya) Queda así definido conforme a las sentencias de unificación mencionadas en precedencia, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, que dicha prima no tiene carácter de factor salarial, excepto para efectos de pensión de jubilación. Igualmente queda claro que aplica la prescripción en los términos del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969.

4. EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La demandante se vinculó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, el 15 de enero de 1993 como Fiscal Seccional hasta el 04 de enero de 2005 y como Fiscal Especializada desde el 05 de enero de 2005, cargo que desempeñó hasta el 09 de mayo de 2005, significa lo anterior que pertenece al régimen de acogidos.

En la prueba documental allegada al proceso, se establece claramente que la demandante, el 19 de agosto de 2015 (fl.182 -189 ) elevó ante el Fiscal General de la Nación, derecho de petición reclamando los derechos laborales objeto de la presente demanda, que en su sentir se le adeudan entre el 15 de enero de 1993 y el 9 de mayo de 2005. Al efecto, debe recordarse, que conforme a las sentencias de unificación que hemos citado en precedencia, con relación a la prescripción, ambas sentencias coinciden en determinar las reglas de la prescripción en materia de reclamación de derechos laborales derivados de la prima especial de servicios de servicios, la cual se cuenta a partir de los tres anteriores a la reclamación administrativa, que para el caso concreto ocurrió, tal como obra en el plenario, el 19 de agosto de 2015, de manera que es a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. En tal sentido, aunque con fundamentos jurídicos distintos, es claro que está probada la prescripción de los derechos laborales reclamados, con anterioridad al 19 de agosto de 2012 teniendo en cuenta que la reclamación, se presentó el 19 de agosto de 2015, y por tanto la sentencia objeto del recurso de apelación deberá ser confirmada.

De otra parte, no se condenará en costas procesales y agencias en derecho, razón por la cual, se revocará lo decido por el A quo, como quiera que de lo establecido en la Ley 1437 de 2011, no se desprende su imposición automática de costas, sino que, por el contrario, se trata de una consecuencia jurídica por haber demostrado en el proceso una conducta temeraria o de mala fe de una de las partes, así como la existencia de pruebas sobre la causación de gastos que deben ser ponderados por el juez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en cuanto declaro probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA.

TERCERO: REVOCAR la condena en costas impuesta al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Impedido ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA