Micelio
11001032400020190000800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-15

Radicación interna: 8 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: De Lima Grupo Empresarial Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-0324-000-2019-00008-00 Medio de control: Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: Sociedad Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros Tema: Provee sobre pruebas y fija el litigio AUTO Estando el expediente para proveer sobre las pruebas aportadas y solicitadas y para fijar el litigio, el despacho procederá a pronunciarse al respecto de la siguiente manera, de conformidad con los siguientes antecedentes y consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA, y radicada en la Secretaría de la Sección Primera el 14 de diciembre de 2018. Conforme consta a folio 2 del cuaderno principal del expediente, fue repartida el 15 de enero de 20191 y allegada al despacho el día 18 de ese mismo mes y año2. 1.2 La sociedad demandante pretende la declaratoria de nulidad de la resolución Nº 58858 del 15 de agosto de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; y que, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: i) confirmar lo contenido en la resolución Nº 22326 del 2 de abril de 2018, a efectos de conceder el registro de la marca en 1 Folio 55 cuaderno principal 2 Folio 56 cuaderno principal 2 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mención “Seguros de Lima”, nominativa, en clase 36 Internacional, y, ii) publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3 Mediante auto del 20 de junio de 2019, se admitió la demanda por reunir los requisitos legales y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, al tercero con interés Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El término para contestar la demanda corrió hasta el 16 de septiembre de 2019. 1.4 Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2019, el tercero con interés Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros contestó la demanda, sin formular excepciones previas o mixtas. 1.5 Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, sin formular excepciones previas o mixtas, y el 13 de octubre de 2020 allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados. 1.6 Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, término durante el cual la parte actora presentó escrito y realizó solicitud de pruebas3, de conformidad con la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2019, obrante a folio 107 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, entre otros, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: 3 Obrante a folios 105 a 106 del cuaderno principal 3 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…). Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

Así pues, en el escenario propuesto, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que, habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. 4 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del Código General del Proceso.

El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. 2.2. Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1.

Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá decidir sobre lo siguiente: Si la resolución 58858 del 15 de agosto de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, infringe la norma contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, la Sala deberá decidir si es nula la resolución 58858 de 15 de agosto de 2018. En caso afirmativo, deberá resolverse si hay lugar: i) a confirmar lo contenido en la resolución 22326 del 2 de abril de 2018, a efectos de conceder el registro de la marca en mención “Seguros de Lima”, nominativa, en clase 36 Internacional, y ii) a ordenar a la demandada a publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.2.

Decreto de pruebas Según lo anunciado, el despacho procede entonces a continuación, a pronunciarse sobre el decreto de prubeas: 2.2.2.1. De la parte demandante 2.2.1.1.1. La parte actora solicitó tener como pruebas documentales las siguientes: i. Las obrantes en el expediente SD2017/0074550 de la Superintendencia de Industria y Comercio, incluido el CD que contienen la historia de la familia desde 1884. ii.

Copia de la resolución 22326 del 2 de abril de 2018, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, folios 28 a 39. 6 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii.

Copia de la resolución 58858 del 15 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Delegada de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, folios 41 a 54. iv. Certificación de ejecutoria de la resolución 58858 del 15 de agosto de 2018. Folio 40. v. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Delima Marsh S.A. Los Corredores se Seguros.

Folios 20 a 26. vi. Certificado de existencia y representación Legal de la sociedad De lima Grupo Empresarial Ltda. Folios 14 a 19 Frente a estas solicitudes, el despacho observa que los documentos referidos en el punto i. anterior hacen parte de los antecedentes administrativos del acto acusado, y en tal condición ya fueron aportados por la demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, mientras que los restantes constituyen requisitos para la admisión de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 166 ibidem.

En tal medida, este despacho accederá al decreto como prueba de los antecedentes administrativos, y en cuanto a los demás documentos les dará el valor que en tal sentido les corresponde. 2.2.1.1.2. La parte demandante solicitó también decretar como prueba testimonial “al señor Jovanny de Lima, en su calidad de representante legal, para que rinda testimonio sobre el origen, antecedentes y trayectoria de la Sociedad De Lima Grupo Empresarial LTDA”.

El despacho llama la atención en el sentido de que la persona que el apoderado de la demandante pretende llamar como testigo es el representante legal de esa misma parte actora. A este respecto debe recordarse que la ley, para el caso el Código General del Proceso4, previó en su artículo 165 la relación de los distintos medios de prueba que pueden ser decretados dentro del marco de un proceso 4 Aplicable conforme a la regla contenida en el artículo 306 del CPACA. 7 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial5, listado dentro del cual fueron contemplados, entre otras figuras, la declaración de parte, la confesión y el testimonio de terceros.

Entre estas opciones, cabe la posibilidad de decretar testimonios, siempre que se trate de terceras personas6, distintas a las partes, sobre quienes no surte ningún efecto lo que se decida en el proceso. O tratándose de éstas, lo que procede es la llamada declaración de parte, que se decretaría de oficio o a solicitud de la parte contraria7, con el ánimo de provocar una confesión, medio de prueba también admitido por la norma antes referida.

En todo caso, no procede la declaración de una de las partes a manera de testimonio, pues, se insiste, solo los terceros ajenos a la controversia pueden rendir declaración con carácter de testimonio durante el curso de un proceso. En esta medida, la prueba solicitada resulta inconducente, al no ser apta para demostrar los hechos que el solicitante busca acreditar.

Por estas razones, el despacho negará la prueba testimonial del señor Jovanny Andrés de Lima, representante legal de la entidad demandante, que fuera solicitada por el apoderado de esa misma entidad. 2.2.1.1.3. El demandante solicitó como prueba los dos siguientes dictámenes periciales: • Dentro de la demanda señaló que “anuncio dictamen pericial de parte, que rendirá el señor Plinio Vega Uyabán, identificado con C.C. Nº 7.911.500, profesional con una trayectoria de más de 19 años en la investigación de mercados y planeamiento estratégico”. • Al descorrer el traslado de las excepciones pidió que “se decrete Dictamen Pericial Judicial, en el que se nombre un perito experto en estudios de mercado y conocimientos de mercadotecnia de la lista de auxiliares de la justicia, para que a través de la realización de un estudio determine la coexistencia pacífica de las marcas DELIMA y SEGUROS DE LIMA y absuelva el siguiente cuestionario: 5 “ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 6 Artículo 208 del Código General del Proceso. 7 Artículo 198 del Código General del Proceso. 8 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Indique al despacho, cuáles son los servicios que ofrecen las sociedades De Lima Grupo Empresarial Ltda. y Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros. 2. Informe al despacho, desde cuándo las sociedades De Lima Grupo Empresarial Ltda. y Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros, han ofrecido sus servicios en el mercado colombiano. 3.

Establezca cuál es el mercado objetivo de la sociedad De Lima Grupo Empresarial Ltda. y cuál el de la sociedad Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros. 4. Informe al Despacho durante qué lapso de tiempo han coexistido De Lima Grupo Empresarial Ltda. y Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros. 5. Informe al Despacho, la forma usual en la que el consumidor financiero solicita la prestación de un servicio propio de este mercado, si utilizando el nombre o refiriéndose a los elementos gráficos que lo acompañan.” Antes de pronunciarse sobre estas pruebas, debe precisarse que, si bien ellas fueron solicitadas en vigencia de las normas originales del CPACA (artículos 218 a 222 de la Ley 1437 de 2011), conforme a la regla prevista en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto a su decreto y práctica deberá darse aplicación a los artículos 54 a 58 de esta norma, que modificaron el texto de los artículos 218 a 222 del CPACA, por cuanto la antes indicada disposición, sobre vigencia de las nuevas modificaciones, ordena en forma expresa la aplicación inmediata de estos artículos en todos aquellos procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los que no se hubieren decretado pruebas para el momento de entrar a regir la referida Ley 2080 de 2021, tal como ocurre en el presente caso.

A su turno, el texto vigente del artículo 218 del CPACA prevé la aplicación de las normas del Código General del Proceso en relación con todos aquellos aspectos no expresamente previstos por las normas del CPACA, que no son otros que los referidos artículos 218 a 222. 9 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, debe observarse que el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, prevé que la prueba pericial solo es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (negrillas del despacho).

A este respecto se observa que en el primer caso el solicitante no indicó, ni al menos de manera sucinta, cuál sería el objeto del dictamen pericial anunciado, lo que hace imposible determinar en qué medida esta prueba podría resultar conducente, pertinente y útil, respecto de los hechos debatidos. Y en el segundo caso, el cuestionario planteado permite apreciar que el propósito de la prueba consistiría principalmente en la acreditación de hechos específicos con incidencia para el proceso, más que en la connotación particular de aspectos determinados para cuya apreciación se requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, lo que hace que la prueba pretendida se asemeje mucho más a un testimonio que a un dictamen pericial.

Con todo, y teniendo en cuenta que, pese a esta circunstancia, en las dos ocasiones la prueba se solicitó como dictamen pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, el despacho negará estos dictámenes periciales solicitados al considerarlos inconducentes, en vista de su incapacidad para aportar elementos de juicio de carácter técnico útiles para demostrar las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho planteados en la demanda, dentro del marco del tipo de prueba solicitada. 2.2.1.1.4.

En el escrito en que descorrió el traslado para pronunciarse sobre las contestaciones de la demanda el actor solicitó decretar como pruebas los siguientes oficios: Pidió oficiar “a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que informe de todas las reclamaciones de las cuales haya tenido conocimiento por confusión entre las sociedades De Lima Grupo Empresarial Ltda. y Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros.” Igualmente oficiar “a la Superintendencia Financiera, para que informe de todas las reclamaciones de las cuales haya tenido conocimiento por 10 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confusión entre las sociedades De Lima Grupo Empresarial Ltda. y Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros.” Teniendo en cuenta el contenido del inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso, según el cual “[ ] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”, el despacho negará estas solicitudes probatorias.

Ello por cuanto, en efecto, la actora pudo haber conseguido directamente los documentos atrás referidos antes de la presentación de la demanda, con el propósito de aportarlos en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, ésta no hubiere sido atendida. 2.2.1.2.

Del tercero con interés - Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros En su contestación, el tercero con interés solicitó que se tengan como pruebas documentales los registros números 84244.2 y 225739 de la marca DELIMA y los números 471085 y 523251 que incluyen la denominación DELIMA, para distinguir los servicios en la clase 36 a nombre de Delma Marsh S.A. Los Corredores de Seguros, emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales se encuentran a folios 84 a 87 del cuaderno principal.

Frente a la anterior solicitud, el despacho tendrá como pruebas los documentos señalados, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley. 2.2.1.3. De la parte demandada La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se tengan como pruebas documentales las que obran en el expediente correspondiente al presente proceso.

Frente a la anterior solicitud, el despacho ordenará tener como pruebas los documentos que hayan sido solicitados por los restantes sujetos procesales y decretados como tales, específicamente aquellos a los que se hizo referencia en el punto anterior. 11 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

Reconocimiento de personería Revisado el expediente digital se reconocerá personería a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, obrante en el índice número 33 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

De otra parte, se encuentra la renuncia allegada por la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, al poder que le fue conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se tendrá por bien presentada, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, dado que adjuntó copia de la comunicación de ésta a la entidad poderdante, como consta en el índice número 36 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia, en los siguientes términos: “Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si la resolución 58858 del 15 de agosto de 2018 ‘por la cual se resuelve un recurso de apelación’ expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio infringe la siguiente disposición: literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si es nula la resolución 58858 de 15 de agosto de 2018. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, hay lugar: i) a confirmar lo contenido en la resolución Nº 22326 del 2 de abril de 2018, a efectos de conceder el registro de la marca en mención “Seguros de Lima”, nominativa, en clase 36 Internacional., ii) a ordenar a la demandada a publicar en la Gaceta de la 12 Radicado: 11001-0324-000-2019-00008-00 Demandante: De Lima Grupo Empresarial Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

SEGUNDO: DECRETAR como prueba de la parte demandante los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales fueron oportunamente aportados y obran en el expediente.

TERCERO: DAR a los demás documentos mencionados en el numeral 2.2.1.1.1, los cuales obran en formato digital en el expediente disponible en la plataforma SAMAI, el valor que por ley les corresponde, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pruebas señaladas en los numerales 2.2.1.1.2., 2.2.1.1.3. y 2.2.1.1.4, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DECRETAR como pruebas documentales del tercero con interés - Delima Marsh S.A. Los Corredores de Seguros las referidas en el numeral 2.2.1.2. y 2.2.1.3. de esta providencia.

SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

SÉPTIMO: ACEPTAR LA RENUNCIA allegada por la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, al poder que le fue conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.