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76001233100020070007501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-04-10

Radicación interna: 50643 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Andres Osorio Fernandez - Otros·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de febrero de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-2007-00075-01(50.643) Actor: Carlos Andrés Osorio Fernández y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – imposibilidad de atribuir el daño Síntesis del caso: el demandante principal fue capturado debido a una orden de captura emitida dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, luego, fue puesto a disposición del Juzgado.

Al encontrar que el sindicado gozaba de suspensión condicional de la pena, el juzgado ordenó la cancelación de la orden de captura y, en consecuencia, su libertad inmediata. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para dictar esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de enero de 2007, Carlos Andrés Osorio3, con su grupo familiar4, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, 1 En el resuelve de la providencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “1.

DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios formuladas por las entidades traídas a juicio, por lo comentado en la parte motiva de esta providencia. 2.NEGAR las pretensiones de la demanda.” 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 En nombre propio y en representación de su hijo Juan Alejandro Osorio Cifuentes. 4 Su compañera Natalia Ximena Cifuentes Gómez y sus padres Luz Marina Fernández y Carlos Julio Osorio.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00075-01(50.643) Actor: Carlos Andrés Osorio Fernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ 2 de 8 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad5. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Declarar administrativamente y extra-procesalmente responsable LA NACIÓN COLOMBIANA-EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS- SIJIN – POLICIA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALIA 5 DE LEY TREINTA DE CALI- JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALI VALLE MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR.

Representados cada uno por sus gerentes o quien haga sus veces, respectivamente y solidariamente a pagar de los perjuicios causados por la captura ilegal del señor CARLOS ANDRES OSORIO FERNANDEZ, ocurrida como consecuencia de los hechos sucedidos el 2 de Marzo de 2005 por miembros de la ACRIM - SIJIM – MECAL.” 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Carlos Andrés Osorio Víctima directa 1000 SMLMV Natalia Ximena Cifuentes Compañera permanente de la víctima directa 1000 SMLMV Juan Alejandro Osorio Hija de la víctima directa 1000 SMLMV Luz Marina Fernández Madre de la víctima directa 1000 SMLMV Carlos Julio Osorio Padre de la víctima directa Lucro cesante Carlos Andrés Osorio Víctima directa 500.000.0006 Natalia Ximena Cifuentes Compañera permanente de la víctima directa Juan Alejandro Osorio Hija de la víctima directa Luz Marina Fernández Madre de la víctima directa Carlos Julio Osorio Padre de la víctima directa 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 2 de marzo de 2005, Carlos Andrés Osorio fue capturado por miembros de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali con ocasión de la orden de captura No. 272123 –librada el 15 de enero de 2003- que reposaba en su contra. 5 Folios 18 a 26 del cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Que lo atribuye a la pérdida del empleo con ocasión de la orden de captura que no fue eliminada “teniendo en cuenta el salario devengado por el ejecutivo” que “dejó de producir”.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00075-01(50.643) Actor: Carlos Andrés Osorio Fernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ 3 de 8 6. 2) El demandante fue puesto a disposición del Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Mediante oficio No. 114 de 2 de marzo de 2005, el Juzgado ordenó su libertad inmediata y la cancelación de la orden de captura. 7. 3) En Auto de 3 de marzo de 2005, el Juez precisó que la cancelación de la orden de captura No. 272123 se ordenaba “toda vez que goza de libertad condicional pues el Juzgado 18 Penal del circuito de Cali le otorgó la suspensión condicional de la pena”. 8. 4) Por lo anterior, la víctima directa fue despedida de su trabajo y junto con su grupo familiar se vieron muy afectados. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos7. Indicó haber actuado en cumplimiento de su deber legal en atención a las órdenes emanadas de un juez. Advirtió que la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía y que, además, el DAS es una autoridad administrativa que no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales, por lo que no habría participado en la producción del daño, el cual se concretó en un error judicial.

Por último, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento Administrativo de Seguridad”; “ausencia de imputabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad por no ser entidad con funciones jurisdiccionales”; “actuación en cumplimiento de un deber legal”; y la de “inexistencia de error judicial”. 10.

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones formuladas8. Afirmó que las pretensiones no tenían relación alguna con una acción u omisión de esta entidad, por lo que alegó la falta de legitimación pasiva en la causa. Adicionalmente, indicó que el escrito de demanda aludió a presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía de Cali y el Juzgado de ejecución de penas, entes que pertenecen a la Rama Judicial.

Por último, precisó que existía una “imposibilidad de imputar el hecho dañoso al ministerio del interior”. 11. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda en la que igualmente se opuso a todas las pretensiones formuladas9. Puso de presente que el perjuicio alegado por el demandante, consistente en la terminación de su contrato laboral, sucedió con anterioridad a la captura.

Por lo demás, manifestó la observancia de sus deberes 7 Folios 78 al 87 del Cuaderno del Tribunal No.1. 8 Folios 216 al 218 del cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 232 a 240 del cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00075-01(50.643) Actor: Carlos Andrés Osorio Fernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ 4 de 8 constitucionales y legales, por lo que el daño no le era atribuible y, además, no se estructuraron los elementos de la responsabilidad.

Expuso que la Fiscalía no incurrió en negligencias o arbitrariedades pues adelantó la investigación penal de acuerdo con las exigencias legales. Finalmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 12. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional, pese a ser notificada en tiempo, contestó extemporáneamente la demanda10. 13.

La Nación- Rama Judicial, aunque fue notificada en tiempo, guardó silencio11. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda12. Previo a resolver el caso, fijó el problema jurídico en la terminación del contrato de trabajo de Carlos Osorio, como consecuencia de haberse omitido la cancelación de la orden de captura que figuraba en su contra.

En seguida, negó las pretensiones ante la inexistencia de un nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y materialización de la orden de captura vigente. 15. Argumentó que, si bien la autoridad tardó más de un año en realizar la desanotación del requerimiento que figuraba en contra de Carlos Osorio, nada indicaba que este fue el motivo de la terminación de su relación laboral, pues se constató que su desvinculación fue anterior a la captura.

Además, el señor Carlos Osorio fue contratado a través de una empresa de servicios temporales, de lo cual infirió que “no tenía una estabilidad en el empleo”. 1.4. Recurso de apelación 16. Inconforme con la anterior decisión, el 19 de febrero de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que la providencia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda13.

En su escrito indicó que se debía condenar a las entidades demandadas porque contribuyeron a la causación del daño y, por ende, generaron los perjuicios reclamados. Identificó las siguientes omisiones: (1) el DAS no cumplió con desanotar del sistema de información la orden de captura que pesaba en contra de Carlos Andrés Osorio Fernández, (2) el Ministerio del Interior y de 10 Folio 251 del cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folio 163 y 251 del cuaderno del Tribunal No.1. 12 Folios 394 al 406 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 408 al 411 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00075-01(50.643) Actor: Carlos Andrés Osorio Fernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ 5 de 8 Justicia no cumplió “su función de vigilar, además de lo ordenado en la constitución política y en el artículo 59 de la ley 489 de 199814” y (3) la Fiscalía no cumplió con la obligación de levantar la orden de captura en atención al cumplimiento de la pena y, además, notificar dicha novedad a todas las entidades pertinentes. 17.

Adicionalmente, citó jurisprudencia sobre la obligación estatal de reparar integralmente el daño antijurídico causado a un particular y la afectación a su derecho a la libertad. Por último, expuso que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto procesal por exceso ritual manifiesto, pero no expuso ningún argumento para sustentarlo. 1.5.

Trámite relevante de segunda instancia 18. Mediante Auto de 21 de septiembre de 201615 se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS bajo el entendido “de que las eventuales condenas y demás obligaciones que le correspondan serán pagadas con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a las entidades demandadas; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Carlos Andrés Osorio, el 2 de marzo de 2005 con ocasión de una orden de captura que figuraba en su contra y que no había sido cancelada.

En esta instancia, la misma parte insiste en la existencia del daño ocasionado por las entidades demandadas y que debe ser íntegramente reparado, por lo que solicita la revocatoria de la Sentencia de primera instancia. 20. Dentro del expediente se encuentra probado que, Carlos Andrés Osorio Fernández fue capturado el 2 de marzo de 2005 por agentes de la Policía Nacional y fue dejado en libertad ese mismo día, de manera 14 La parte demandante trascribe las funciones incumplidas así: “1.

Articular la formulación, adopción, ejecución y evaluación de la política pública del Sector Administrativo del interior. 2. Diseñar e implementar, de conformidad con la Ley, las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social. 6.

Atender los asuntos políticos y el ejercicio de los derechos en esta materia, así como promover la convivencia y la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación”. 15 Folios 509 al 517 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00075-01(50.643) Actor: Carlos Andrés Osorio Fernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ 6 de 8 inmediata, por el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali16. 21.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, que la demanda fue presentada dentro del término legal. De los hechos expuestos en la demanda, se advierte que se dispuso la libertad de Carlos Andrés Osorio Fernández el 2 de marzo de 2005. Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 30 de enero de 200717, la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no identificó las acciones u omisiones en las que habrían incurrido las entidades demandadas, como tampoco aportó elementos a partir de los cuales sustentar su configuración, de modo que el daño causado no puede atribuírseles. 23.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, expondrá las razones por las cuales, en este caso, el daño no resulta atribuible a las entidades demandadas. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 24. En el expediente se encuentra probado que, Carlos Andrés Osorio Fernández sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad de manera momentánea, el 2 de marzo de 2005. 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a las entidades demandadas 25. En la demanda se indicó que la detención de Carlos Andrés Osorio Fernández, el 2 de marzo de 2005, se dio con ocasión de una orden de captura vigente que reposaba en su contra, la cual no había sido cancelada como correspondía; no obstante, en ninguno de sus apartes se explicó cómo las intervenciones de las entidades demandadas habrían contribuido a la causación del daño. En efecto, la parte actora omitió precisar las acciones u omisiones imputables a la actuación estatal, como tampoco aportó elementos que permitieran identificar el origen del daño que alega haber padecido. 16 De conformidad con el oficio 113 de 2 de marzo de 2005 por medio del cual el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali ordena la cancelación de la orden de captura 272123 “quien fue capturado el día 02 de marzo de 2005, por miembros del CTI- Seccional Cali”.

Folio 3 del cuaderno del Tribunal No.1. 17 Folio 29 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00075-01(50.643) Actor: Carlos Andrés Osorio Fernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ 7 de 8 26.

El único reproche contenido en la demanda lo formula de manera general, pues argumentó que “la falta de responsabilidad de la administración pública a estos funcionarios que no actualizan sus datos ni liberan del sistema cuando una persona cumplió y terminó con su pena quedando probada una vez más la falla del servicio por omisión”, sin que de ella se desprenda un cargo concreto respecto de la actuación de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad o del Ministerio del Interior y de Justicia. 27.

Ahora, si bien en el recurso de apelación la parte actora detalla las omisiones en que habrían incurrido la Fiscalía, el Departamento de Seguridad y el Ministerio del Interior, también es cierto que estas no fueron formuladas en el escrito de demanda, de manera que estudiarlos en esta instancia, sin haber sido sometidos a contradicción, vulnera el derecho de defensa de los demandados.

La Sala debe recordar que el trámite del recurso de apelación no corresponde a una oportunidad para agregar o modificar elementos que no fueron planteados en la demanda. 28. Asimismo, debe observar el principio de congruencia que rige a todas las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 305 del C.P.C, según el cual “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

De manera que, la omisión de la parte actora de identificar o, al menos, enunciar las acciones u omisiones atribuidas a las entidades demandadas, impide que la Sala analice este punto, pues constata que no se formularon cargos concretos en contra de las entidades señaladas. 29. En consecuencia, se confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas. 2.6.

Costas 27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Radicación: 76001-23-31-000-2007-00075-01(50.643) Actor: Carlos Andrés Osorio Fernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ 8 de 8 ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA