Micelio
11001032800020250000900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-17

Radicación interna: 21 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Daniel Gomez Mira·Demandado: Andres Felipe Serna Rueda

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 Recurrente: DANIEL GÓMEZ MIRA Accionados: ANDRÉS FELIPE SERNA RUEDA Y OTROS Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA DICTADA EL 17 DE MAYO DE 2024 POR LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, nulidad originada en la sentencia por violación al principio de congruencia. Proceso de nulidad electoral contra la elección del personero de Uramita.

Omisión del análisis de los cargos relacionados con irregularidades en la fase de entrevista del concurso de méritos. SENTENCIA La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante contra de la sentencia de única instancia proferida el 17 de mayo de 20242 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de nulidad electoral de la elección del personero de Uramita. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Del proceso ordinario 1. El señor Daniel Gómez Mira presentó demanda en la cual solicitó la nulidad del Acta de Sesión Plenaria 3 del 10 de enero del año 2024 y de la Resolución 3 de la misma fecha dictadas por el Concejo de Uramita, contentivos de la elección del señor Andrés Felipe Serna Rueda, como personero para el periodo institucional 2024-2028. 2.

La demanda correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001-23-33-000-2024-00222-00 y terminó con sentencia del 17 de mayo de 20243, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1 En adelante CPACA 2 SAMAI. Expediente 05001 23 33 000 2024 00222 00; Índice 00049. 3 SAMAI. Expediente 05001 23 33 000 2024 00222 00;

Índice 00049. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Recurso Extraordinario de Revisión 3. El demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «(e)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 4.

Expone que el fallo del 17 de mayo de 2024 es violatorio del principio de congruencia porque omitió estudiar todos los hechos y cargos relacionados con irregularidades en la etapa de la entrevista del concurso de méritos surtido por el Concejo para la elección del personero de Uramita, incumpliendo lo previsto en el artículo 33 del reglamento que indicaba que esta se realizaría por Corpomérito, sin embargo, se llevó a cabo por tres concejales4. 1.3.

Trámite procesal 5. Una vez cumplidos los requisitos5, la demanda se admitió el 25 de febrero de 20256 y se ordenó notificar a los señores Andrés Felipe Serna Rueda y Néstor Abdón López Úsuga, al concejo, a la alcaldía y a la personería de Uramita, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dichas notificaciones se surtieron el 26 de febrero de 20257. 6.

El 26 de mayo de 20258 se dictó auto de pruebas, en el que se tuvo como tales, los documentos allegados por las partes. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Andrés Felipe Serna Rueda9 7. Consideró que no se configura la causal de revisión, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia explicó los motivos por los cuales no procedía la nulidad de la elección del personero de Uramita. 8.

Señaló que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia destinada a evaluar los razonamientos de los jueces al proferir sus decisiones ni puede convertirse en un mecanismo para reexaminar el fallo emitido. 9. Agregó que este medio de impugnación tampoco es el escenario para controvertir la legalidad de los contratos suscritos en el desarrollo del concurso de méritos, respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C-105 del 2013, estableció las reglas para la elección de los personeros municipales. 4 Consejo de Estado.

No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, que resolvió un recurso extraordinario de revisión. 5 SAMAI; Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00. Índice 00005. 6 SAMAI; Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00. Índice 00016. 7 SAMAI; Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00. Índice 00020. 8 SAMAI; Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00.

Índice 00025. 9 SAMAI; Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00. Índice 00021. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Néstor Abdón López Úsuga 10. No se pronunció dentro de la oportunidad concedida. 1.4.3.

Ministerio Público10 11. Afirmó que la jurisprudencia de la Corporación11 ha señalado que la causal de nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA también hace referencia a la vulneración directa del artículo 29 constitucional, la cual se puede configurar, entre otras, por la falta de congruencia, la cual le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado. 12.

En la sentencia recurrida, se omitió emitir pronunciamiento sobre las irregularidades en la fase de entrevistas en el marco del concurso de méritos para la elección del personero de Uramita, lo que podría haber sido un factor decisivo para acceder a las pretensiones por tener un impacto sustancial en la transparencia y la legalidad de proceso de elección. 13.

Consideró que tal omisión afecta no solo la congruencia interna de la sentencia, sino que vulnera el derecho de las partes a obtener una resolución debidamente motivada que analice todos los elementos relevantes del caso. 14. Señaló que no se puede perder de vista la naturaleza electoral del proceso en el cual se dictó la sentencia objeto del recurso, en el que existe norma especial respecto a las causales de nulidad del fallo previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solicita, en consecuencia, resolver el interrogante de si es procedente acudir al desconocimiento del principio de congruencia en el caso particular. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. La Sección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 24912 del CPACA, así como por la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado, establecida en el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 202413. 10 SAMAI;

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00. Índice 00023. 11 Se cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de enero de 2017, expediente 11001-03-28-000-2016-00070- 00, MP Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 27 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-02361-00(REV), MP Rocío Araújo Oñate.

Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00053-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

(…) 13 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos.

(…). Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario 16. La sentencia recurrida fue proferida el 17 de mayo de 202414 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y notificada en la misma fecha15, adquiriendo ejecutoria el 24 del mismo mes y año, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 302 del Código General del Proceso. 17.

El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé, para la causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión es de un año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 18. De conformidad con lo anterior, el recurso interpuesto el 17 de enero de 202516 se presentó de manera oportuna. 2.3.

Cuestión previa 19. El Ministerio Público, al rendir concepto, solicitó precisar si en el curso de los recursos extraordinarios que se deriven de los procesos de nulidad electoral resulta procedente aplicar las causales genéricas derivadas de la interpretación jurisprudencial de la causal quinta del artículo 250 del CPACA —referida a la nulidad por infracción del principio de congruencia— o, por el contrario, si corresponde acudir de manera exclusiva a las causales expresamente previstas en el artículo 294 del mismo estatuto, que dispone: Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso (sic), el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. (Subrayas de la Sección) 20. Sobre esta norma introducida por la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 201217, la Sección Quinta ha precisado que constituye una disposición de carácter especial, aplicable únicamente dentro del trámite del proceso de nulidad electoral y sostiene: 51.

En esa medida, si la solicitud se radica en esa oportunidad procesal, se reitera en el trámite del proceso de nulidad electoral, y la misma no se sustenta en las causales de incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demanda o a su representante, omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, le corresponde al juez o magistrado ponente rechazar de plano la solicitud en auto no susceptible de recurso alguno. 14 SAMAI.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 00222 00; Índice 00049. 15 La Notificación se envió el 17 de mayo de 2024, por lo tanto, conforme con los artículos 203 y 205 del CPACA y las reglas fijadas en el auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, quedó surtida el 21 de mayo de 2024. 16 SAMAI; Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00.

Índice 00001. 17 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. En ese específico evento, por razones expuestas, dicha figura de carácter procesal y la correspondiente consecuencia jurídica, consistente en dictar auto de rechazo de plano, opera al interior del proceso de nulidad electoral. 1819 21.

Ahora bien, conforme a las reglas de competencia del recurso extraordinario de revisión en los casos de sentencias en procesos de nulidad electoral, previstas en el artículo 249 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que dicho recurso constituye un proceso independiente del de nulidad electoral20 y, concretamente cuando se invoca la causal 5 del artículo 250 del CPACA, sostuvo: 53.

Cabe destacar que, en este caso, nos encontramos en una sede procesal distinta de la contemplada en la norma citada por el demandado y es el recurso extraordinario de revisión, regulado por el legislador en el capítulo I del Título VI de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye un proceso nuevo21, independiente del de nulidad electoral en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se solicita. 54.

Este recurso extraordinario, por expresa disposición del numeral 5º del artículo 250 de la normativa adjetiva objeto de aplicación, se puede sustentar en nulidad originada en la sentencia, evento en el cual a la parte recurrente le es dable invocar cualquiera de las irregularidades que la Sala Plena de esta Corporación ha admitido como vicios que se presentan en la etapa de proferimiento del fallo, las cuales se precisarán adelante y que deben tener tal entidad que invaliden el fallo.

(…) 56. En efecto, el recurso extraordinario de revisión –que sin lugar a dudas procede para solicitar que se dejen sin efectos fallos proferidos en sede de nulidad electoral– constituye una figura jurídico procesal diferente de la solicitud de nulidad que es dable presentar en el proceso de nulidad electoral por considerar que se incurrió en irregularidad originada en la sentencia y, en esa medida, el análisis del caso se realiza con fundamento en el procedimiento especial consagrado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 y corresponde decidirlo en la providencia de Sala que pone fin al proceso.

(…)22 22. Además, ha señalado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia23. Las primeras se refieren a los supuestos taxativos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, mientras que las segundas, «al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos y específicos que la jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado y que, por 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente 11001-03-28-000-2021-00044-00; C.P. Rocío Araújo Oñate 19 Transcripción literal con posibles errores. 20 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2016, expediente 11001-03-28-000-2016-00055-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. sentencia del 26 de enero de 2017, expediente 11001-03-28-000-2016-00056-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 16 de enero de 2017 expediente 11001-03-28-000-2016-00070-00, C.P. sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017-00013- 00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 11001-03-28-000- 2021-00012-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 1° de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2021-00023-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente 11001-03-28-000-2021-00044-00; C.P. Rocío Araújo Oñate. 21 En efecto, en la sentencia del 3 de febrero de 2015, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que “en providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3.02.2015, Rad: 11001-03-15-000-2014-00387- 00 (REV). 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente 11001-03-28-000-2021-00044-00; C.P. Rocío Araújo Oñate 23 Sentencia de 26 de febrero de 2013, expediente. 11001-23-15-000-2008-01289-00, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia»24. 23.

En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 200925, recordó que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, sin hacer distinción respecto de la naturaleza del proceso en que fueron proferidas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. 24.

Por lo expuesto, al constituirse en un mecanismo judicial diferente de la solicitud de nulidad originada en la sentencia del proceso ordinario-electoral, es viable acudir a las causales del numeral 5º del artículo 250 de la normativa adjetiva. 2.4. Problema jurídico 25. ¿Incurrió la sentencia de nulidad electoral proferida el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por desconocimiento del principio de congruencia al omitir el análisis de los cargos relacionados con irregularidades en la fase de entrevista del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Uramita? 26.

Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a: (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; (ii) el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia electoral; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 27. El recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Su finalidad es la infirmación de la providencia cuando se considera que resulta contraria a la justicia y al derecho, con el propósito de que se adopte una nueva decisión conforme a la ley. 28. El legislador ha establecido de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, con el fin de evitar su uso indebido como medio de impugnación que implique la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo, y de esta manera, impedir que se tramite una tercera instancia. Las causales de revisión se encuentran enumeradas en el artículo 250, cuyo texto es el siguiente: Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 24 Sentencia de 16 de junio de 2025, expediente. 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975), M.P. Adriana Polidura Castillo. 25 Corte Constitucional sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009. M.P. Dra. María Victoria Calle.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 29. Por su parte, el artículo 252 del mismo ordenamiento establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que debe contener: (i) la identificación de las partes y sus representantes;

(ii) el nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 30. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales del recurso consiste en invocar con precisión la causal que se estima configurada, con una indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 31.

Se precisa que el recurso extraordinario de revisión no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores en la apreciación de los hechos y de las pruebas, en los cuales, a juicio del recurrente, haya incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los asuntos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada26. 32.

En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 200527, «no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez». 26 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia 33. La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, la cual, exige los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. 34.

El legislador no definió los eventos constitutivos de la nulidad originada en la sentencia28, y por lo tanto ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de establecer su alcance: 35. En sentencia de 8 de mayo de 201829, la Sala Plena del Consejo de Estado le dio un nuevo alcance a la causal de nulidad originada en la sentencia, para señalar que «todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos (…) la subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso.

Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada». 36. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que «no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga»30. 37.

En sentencia de 8 de mayo de 201931 el Consejo de Estado, sostuvo que «dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso». 38.

Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha identificado algunos supuestos32, que fueron resumidos así: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia33, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) 28 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 7 de febrero de 2017, radicación: 11001-03-15-000- 2016-02260-00(REV), MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01, MP Alberto Yepes Barreiro. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037, con ponencia del doctor José Fernando Ramírez Gómez. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836- 06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 33 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta34, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión35 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación36.37 39.

Ha aceptado la corporación38 que, esa providencia puede resultar viciada por hechos externos no previstos como causales de nulidad procesal que pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política (CP)39, cuando: (i) se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; (ii) se dicta a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido;

(iii) no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación -en el caso de decisiones de jueces colegiados-; y (iv) no tiene formal ni materialmente motivación, entre otros. Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 40.

También se acepta la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia, la causal que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo advertirse por el recurrente durante el curso del proceso40, correspondiéndole al interesado la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanaran las omisiones en el proceso ordinario y alegaran nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico procesal -artículo 134 del CGP-41. 41. La Sala Plena en sentencia del 23 de septiembre de 2023, sintetizó las anteriores interpretaciones así: En suma, el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del 34 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093”. 35 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 36 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011.

Rad. 11001-03-15- 000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 38 Ver, entre otras, la sentencia de 08 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (exp. 11001-03-15-000- 1998-00153-01 (REV), CP: Alberto Yepes Barreiro). 39 Ver, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000-2023- 04329-00, CP: Wilson Ramos Girón). 40 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 02 de marzo de 2010 (exp. 2001-0091-01, CP: Mauricio Torres Cuervo). 41 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 06 de agosto de 2013 (exp. 2009-00687-00, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso42.43 42.

Esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)44. 2.7.

Caso concreto 43. Como fundamento fáctico del recurso extraordinario de revisión, se señaló que la providencia demandada está viciada de nulidad por incongruencia, al omitir estudiar todos los hechos y cargos relacionados con irregularidades en la etapa de la entrevista del concurso de méritos surtido por el Concejo para la elección del personero de Uramita, así: - Se incumplió el artículo 33 del reglamento, según el cual la entrevista sería realizada por Corpomérito o en su defecto, por el Concejo del año 2024; sin embargo, fue realizada por tres concejales del año 2023, fuera de sesión o comisión accidental. - No hubo citación formal a los concejales. - No hubo creación de comisión especial o delegación para practicar la entrevista. - No hubo cuórum.

El artículo 29 de la Ley 136 de 1994, indica que no puede tomar decisiones un Concejo con menos de la cuarta parte, pero en la entrevista solamente estuvieron tres de los nueve concejales que integran la corporación; por lo tanto, en la entrevista no hubo ni el mínimo de concejales de los que disponen los municipios con menos población. - No hubo acta, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 136 de 1994 para las sesiones de plenaria y comisiones. - También se infringió el artículo 6 del reglamento interno del Concejo que indica que sesionarán los días: lunes, martes, miércoles y jueves a partir de las: 2:00 pm. y, algún cambio de día y hora debe de hacerse por proposición y aprobarse por la mayoría. 44.

Las manifestaciones del recurrente, de encontrarse acreditadas, darían lugar a la configuración de una vía de hecho por falta de motivación o por incongruencia entre lo resuelto y lo pedido, siendo esa la razón que habilita el estudio de fondo de los cuestionamientos referidos por parte de esta Sala, en los términos del artículo 281 del CGP. 42 Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2012- 01027-00 (REV), MP.

Ramiro Pazos Guerrero. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 19 de septiembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-03585-00, CP Luis Alberto Álvarez Parra. 44 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01, auto citado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014-00440-00 Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Previo a analizar los aspectos de inconformidad aludidos, se precisa, como se señaló en el acápite anterior, que el recurso extraordinario de revisión autoriza el examen de las sentencias en firme que han hecho tránsito a cosa juzgada, únicamente bajo las causales determinadas en la ley, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de ellas se ha hecho, en tanto su finalidad es garantizar la materialización de la justicia. 46.

Empero, no le está permitido al juez cuestionar la valoración probatoria o la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 47.

Respecto de la congruencia, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que puede ser interna, referida a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, o externa, con la que se busca que la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia sea concordante con lo pedido en la demanda, su contestación o en el recurso interpuesto.

Es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en la providencia, esta debe ser de tal magnitud que afecte su validez. Así lo ha afirmado: (…) La falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado. Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA.

(…) [E]l principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. (…) En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso. Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso.

(…)45 48. Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede afectar la validez de las decisiones, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo. Por lo tanto, debe tratarse de irregularidades sustanciales en el trámite procesal, que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. 49.

Entonces, para que se materialice la incongruencia de la sentencia, no solo debe probarse la existencia de una anomalía, sino que debe ser de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, esto quiere decir que debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido definitivo. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, radicación 11001-03-15000- 2019-00119-00 sentencia del 13 de octubre de 2020.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Analizada la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia46, en efecto se observa que los vicios de nulidad alegados en la demanda electoral, esto es, «infracción a norma superior, falsa o falta de motivación o expedición irregular del acto demandado» y que hicieron parte de la fijación del litigio47, giran en torno a las irregularidades que se presentaron en la fase entrevista del proceso para la selección del personero de Uramita, las cuales no fueron analizadas, lo que en principio podría dar lugar a la vulneración al debido proceso por anomalías en la formación y expedición del acto.

Para tal efecto, se procederá a efectuar el análisis del cargo alegado: 51. El Concejo de Uramita en sesión plenaria del 25 de mayo de 2023 autorizó a la mesa directiva para dar inicio al concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal para el periodo constitucional 2024 – 2028. 52. La mesa directiva profirió las Resoluciones 28 del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual estableció el procedimiento para el concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024 – 2028; y 29 de la misma fecha, con la que se dio apertura al proceso. 53.

El artículo 33 de la Resolución 28 reguló la fase de la entrevista así:

ARTICULO

33. PRUEBA DE LA ENTREVISTA. Entiéndase por evaluación de entrevista la calificación que efectúa CORPOMÉRITO a las intervenciones y respuestas que de forma verbal y presencial (en un ambiente virtual sincrónico o físico), los aspirantes a ocupar el cargo de personero municipal ofrecen a los planteamientos y preguntas que les sean formulados.

(…) La prueba de la entrevista se someterá a las siguientes reglas: 1. Tiene un puntaje máximo de 100 puntos, que equivalen al 10% del total del concurso, por lo que cada una de las 5 competencias a evaluar tendrá un puntaje máximo de 20 puntos. 2. A cada candidato se le realizarán dos (02) preguntas por competencia. 3. La citación a la entrevista se perfecciona desde el acto de inscripción a la convocatoria conforme a las reglas descritas en presente reglamento y según lo previsto en el cronograma.

No obstante, lo anterior, CORPOMÉRITO enviará un correo electrónico el día anterior a cada participante indicando las especificaciones técnicas de la misma. 4. Se realizará en la fecha y hora que se disponen en el cronograma. Se esperará a cada participante máximo 10 minutos posteriores a la hora de la citación de la prueba de entrevista. 5.

CORPOMÉRITO garantizará que el proceso logístico de presentación de la prueba se lleve a cabo bajo todas las condiciones de seguridad y transparencia que amerita el presente concurso de méritos. 6. La prueba se realizará en la plataforma ZOOM o presencialmente en el recinto del Concejo Municipal según lo señalado en el acto de comunicación en la hora que se establezca para cada participante conforme a lo señalado en el cronograma del proceso. 7.

La entrevista durará máximo 30 minutos. 46 SAMAI. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00222 00; Índice 00049. 47 Se deberá establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos de elección del señor Andrés Felipe Serna Rueda, como personero del Municipio de Uramita, para el periodo comprendido entre los años 2024 a 2028, elección contenida en el Acta de Sesión Plenaria 3, con fecha del 10 de enero del año 2024 del Concejo Municipal de Uramita, y en la Resolución núm. 3 del 10 de enero de 2024 que materializó dicha elección, por las causales de nulidad invocadas en la demanda.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Cada participante deberá garantizar sus condiciones de accesibilidad y conexión a internet para la práctica de la prueba. 9. Finalizada la entrevista, se procederá a guardar el registro de la misma y a consignar el informe de calificación respectiva. 10.

La prueba tiene carácter reservado y solo será de conocimiento de los responsables del proceso de selección, al tenor de lo ordenado en el inciso 3º del numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 11. Pese a que la prueba tiene un carácter clasificatorio, la no presentación de esta da lugar a la exclusión de la convocatoria. 12.

A cada participante se le deberá realizar por lo menos una (01) pregunta por competencia. (Subrayas de la sala) 54. De conformidad con el cronograma de la convocatoria, la fecha de la entrevista estaba prevista para el 23 de diciembre de 2023, así: 55. El 11 de diciembre de 2023 Corpomérito publicó el listado definitivo de admitidos y no admitidos y el 17 siguiente, luego de aplicada la prueba de conocimiento, publicó el informe definitivo en el que quedó un solo candidato, el señor Andrés Felipe Serna Rueda, con quien correspondía la fase de entrevista. 56.

Corpomérito remitió el 22 de diciembre de 2023 un correo electrónico al Concejo, con las siguientes indicaciones: 57. La entrevista se llevó a cabo por tres concejales, tal y como quedó plasmado en el informe definitivo de la prueba de entrevista publicada por Corpomérito el 26 de diciembre, así: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

Posteriormente se publicó la Resolución 032 del 26 de diciembre de 2023, en la que se plasmó el resultado del proceso de selección y se conformó lista de elegibles: 59. De conformidad con los anteriores elementos probatorios, no se evidencian irregularidades en la fase de entrevista, que desconozcan el artículo 33 de la Resolución 28 del 29 de noviembre de 2023, pues a Corpomérito le correspondía garantizar que el proceso logístico de presentación de la prueba tuviera las condiciones de seguridad y transparencia; además, citar el día antes a los participantes a través del correo electrónico y realizar el informe definitivo de la prueba de entrevista, tal como ocurrió en efecto. 60.

En la Resolución 28 no se indicó que la entrevista debía realizarse por el Concejo en pleno, previa citación formal a sesión ordinaria, extraordinaria o en comisión accidental conforme el artículo 29 de la Ley 136 de 1994, con la verificación del cuórum y en los horarios que dispone el reglamento de la Corporación, ni que quedaría plasmada en un acta; por el contrario, el resultado de la misma tenía carácter reservado al tenor del inciso 3º del numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2004.

Y no se probó que el Concejo hubiera expedido algún acto administrativo adicional que cambiara las reglas previamente establecidas48. 61. Tampoco se determinó en dicho acto que la entrevista sería atendida por los concejales elegidos para el período 2024, lo que además no resulta lógico si se tiene en cuenta que, según el cronograma, la entrevista sería realizada el 23 de diciembre de 2023. 62.

La Corte Constitucional en la sentencia C-105 del 2013, al estudiar la reforma legislativa en torno al concurso de méritos para la elección de los personeros, señaló: No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean estos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos49.

(Negrillas y subrayas de la sala) 63. En este caso, la fase de entrevista se surtió con quien superó la prueba de conocimientos y el recurrente no demostró una vulneración del derecho al debido proceso, pues esta fase y la conformación de la lista de elegibles se desarrollaron con fundamento en los reportes de los postulados que superaron las pruebas iniciales del proceso, sin que se observen vicios o infracción a norma superior, falsa o falta de motivación o expedición irregular del acto demandado. 64.

Esta Corporación, así como la Corte Constitucional50, han sostenido que el juez debe resolver todos los cargos formulados; sin embargo, en este caso no existió una grave violación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, por tanto, de haberse efectuado el análisis del cargo omitido, la decisión de fondo plasmada en la sentencia del 17 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia51, no cambiaría. 65.

En todo caso, si el recurrente consideraba que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia omitió pronunciarse sobre este cargo de la demanda, 48 Ver Sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de mayo de 2025, expediente 25000-23-41-000-2024-00186-02, MP Gloria María Gómez Montoya.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de junio de 2021, expediente 76001-23-33-000-2020-00243- 01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 49 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 50 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 51 SAMAI. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00222 00; Índice 00049. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudo acudir a la figura de adición de providencia, prevista en el artículo 387 del Código General del Proceso, para solicitar el respectivo pronunciamiento dentro del trámite ordinario. 66.

Acorde con lo expuesto, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, porque no se configuró la causal de nulidad invocada. 2.8. Costas 67. Según el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 -norma vigente para la fecha de presentación de la demanda-, se condenará en costas a la parte recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Así mismo, conforme con el artículo 306 ibidem, para la liquidación y ejecución de las costas se remitirá a la norma procesal general. 68.

En ese sentido, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, «[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 69. Respecto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, no procede su imposición al no estar demostrados en el expediente.

Por el contrario, como en el presente proceso intervino el señor Andrés Felipe Serna Rueda, quien presentó escrito de oposición, se condenará en costas en el componente de agencias en derecho al recurrente. 70. Según el artículo 366-4 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tasa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor del señor Andrés Felipe Serna Rueda, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de única instancia proferida el 17 de mayo de 202452 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual 52 SAMAI. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00222 00; Índice 00049. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00009-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente, a favor del señor Andrés Felipe Serna Rueda.

Por Secretaría liquidar los gastos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado