CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero Demandado: Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_CaratulaPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 24 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitó “[…] la expedición de copias digitales del proceso […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] promovió una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en aras de obtener la nulidad del oficio OP-001327, de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por la accionada, a través de la cual se le negó en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior- la cancelación de las diferencias surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 del 2004 (70% de todo lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes) y el monto establecido el Decreto 610 de 1998 (80% de todo lo percibido por Magistrados de las Altas Cortes […]”. 4.
Indicó que, “[…] El proceso de nulidad resarcitoria laboral fue asignado al Tribunal Administrativo del Magdalena, con radicación 47-001-2333-000-214- 00203-00 (sic), y por impedimento manifestado por los Magistrados de la citada pretoría, debió ser nombrado el Dr. […] como conjuez del proceso […]”. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folio 8 del documento denominado “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero 5. Manifestó que, “[…] En estos momentos, señor juez de tutela, no puedo decirle al Consejo de Estado cuál es el estado actual del proceso […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Al señor Magistrado le solicito --para que se le ampare de manera inmediata al demandante RAFAEL ROJAS FORERO el derecho fundamental al Debido Proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política se le ordene al Conjuez demandado Dr. […], perteneciente al Tribunal Administrativo del Magdalena, le expida al actor del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicación 47-001-2333-000-214-00203-00 (sic), copia digital del expediente, debidamente actualizado, hasta la fecha […]”. 6.1.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó lo siguiente: “[…] En estos momentos, señor juez de tutela, no puedo decirle al Consejo de Estado cuál es el estado actual del proceso, ya que la plataforma Samai está desactualizada, desde hace harto tiempo, fruto del pésimo trabajo de cargue de las actuaciones que deben ser incorporadas al expediente digital por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Por ejemplo, la última actuación que arroja la plataforma corresponde a la convocatoria de la audiencia de conciliación judicial, ordenada por el Conjuez demandado y fijada para el día 2 de marzo de 2020. Dicha audiencia se fijó como consecuencia del recurso de apelación que invocó la demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION, contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2019, que accedió a las súplicas de la demanda.
Desde esa lejana fecha, la Secretaría no volvió a meterle la mano, en el sistema samai, al proceso promovido por el Dr. RAFAEL FORERO. 3.- Esa anómala situación de la rama judicial, que se contrapone con los principios de celeridad y eficiencia, contenidos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, obligó al suscrito, como apoderado del actor Dr. RAFAEL ROJAS FORERO, a elevar el día 24 de noviembre de 2023 una solicitud ante el Conjuez Dr. […], con el fin de pedirle la expedición de copias digitales del proceso […]”. […] “[…] 4.- El memorial petitorio fue enviado exitosamente al demandado el día 24 de noviembre de 2023, a la 01:15 p.m, a través del correo electrónico "stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co", pero a pesar del tiempo transcurrido el demandante Dr. RAFAEL ROJAS FORERO no ha podido, tristemente, conocer el estado real del proceso, a través de la plataforma samai, menoscabándole el derecho fundamental al debido proceso, porque el actuar desidioso de la rama judicial le ha cercano la oportunidad de conocer de manera completa las intimidades del proceso, después del proferimiento de la sentencia de primer 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero grado y la convocatoria a la audiencia judicial después de la sentencia. Lo más grave es que en la misma Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena no saben, hoy, dónde está físicamente el expediente, y el Conjuez demandado - como director del proceso no obliga a la Secretaría a que el Tribunal cumpla cabalmente con la petición hecha por el actor ROJAS FORERO […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de mayo de 2024, resolvió requerir al Tribunal Administrativo del Magdalena para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, concediéndole el término de dos (2) días para tal efecto. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en los siguientes términos: “[…] El día 8 de mayo el Abogado de la parte demandante, Dr. José Luis Herrera solicita el link del expediente porque al parecer el que se le remitió, había expirado.
De manera inmediata, se dio trámite a esta solicitud y se le envío (sic) nuevamente el link del expediente, tal como se puede evidenciar en las imágenes que se insertarán a continuación […]”. […] “[…] De igual forma, el día 21 de mayo del presente año, la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó enviar de manera inmediata y urgente el link del expediente y por Secretaría de Conjueces, se dio respuesta enviando el link del expediente tal como era requerido.
El expediente de referencia (sic), fue remitido el día 8 de noviembre del 2024 al H. Consejo de Estado, Sección Segunda según lo dispuesto en Auto que concede Recurso de Apelación de fecha 3 de marzo de 2023, por lo tanto, se está a la espera de que el proceso sea revisado y devuelto a esta entidad para surtir el trámite correspondiente. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero Así mismo, se adjunta evidencia de los correos enviados al abogado de la parte demandante y la remisión al Consejo de Estado […]”. 10.
La Fiscalía General de la Nación adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que: “[…] Respecto de la pretensión de Rafael Enrique Rojas Forero, en lo que tiene que ver con que se ordene al Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, a expedir copia del expediente, se hace necesario precisar que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de la Entidad, por cuanto no es de competencia de la Fiscalía General de la Nación la solicitud hecha por el accionante […]”. 11.
El Tribunal Administrativo del Magdalena allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, por haber integrado la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203-00, es decir que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiscalía General de la Nación. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero Problema Jurídico 21.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de 24 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitó “[…] la expedición de copias digitales del proceso […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203-00. 22.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 24.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 27.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 28. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 24 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitó “[…] la expedición de copias 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero digitales del proceso […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 29.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 31.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203-00. Solución del caso concreto 32.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 33. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión a la falta de respuesta de 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero la solicitud de 24 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitó “[…] la expedición de copias digitales del proceso […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203-00. 34.
Al respecto, la Sala advierte que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que: “[…] El día 8 de mayo el Abogado de la parte demandante, Dr. José Luis Herrera solicita el link del expediente porque al parecer el que se le remitió, había expirado. De manera inmediata, se dio trámite a esta solicitud y se le envío nuevamente el link del expediente, tal como se puede evidenciar en las imágenes que se insertarán a continuación […]”. […] “[…] De igual forma, el día 21 de mayo del presente año, la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó enviar de manera inmediata y urgente el link del expediente y por Secretaría de Conjueces, se dio respuesta enviando el link del expediente tal como era requerido.
El expediente de referencia (sic), fue remitido el día 8 de noviembre del 2024 al H. Consejo de Estado, Sección Segunda según lo dispuesto en Auto que concede Recurso de Apelación de fecha 3 de marzo de 2023, por lo tanto, se está a la espera de que el proceso sea revisado y devuelto a esta entidad para surtir el trámite correspondiente.
Así mismo, se adjunta evidencia de los correos enviados al abogado de la parte demandante y la remisión al Consejo de Estado […]”. (Resaltado por la Sala) 35. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad mencionada supra corresponde con las actuaciones que indicó en su informe, tal cual como se evidencia a continuación11: 11 Cfr. Índice núm. 17 de SAMAI.
Documentos denominados “21RECIBE PRUEBAS_ENVIOLINKEXPEDIENTEp(.pdf) NroActua 17” y “18RECIBE PRUEBAS_OneDrive_20240530zip(.zip) NroActua 17”. Archivos aportados en medio digital. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero 36.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena dio respuesta a la petición de del actor, relacionada con “[…] la expedición de copias digitales del proceso […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203-00. 37.
La Sala precisa que, si bien la solicitud a la cual hizo referencia el actor que manifestó haberla presentado el 24 de noviembre de 2023 no coincide en cuanto a la fecha de presentación con aquella respecto del cual se dio respuesta, lo cierto es que esta última solicitud presentada el 8 de mayo de 2024, coincide materialmente con lo solicitado en la petición de 24 de noviembre de 2023, esto es, “[…] la expedición de copias digitales del proceso […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203-00. 38.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que se “[…] se le ordene al Conjuez demandado Dr. […], perteneciente al Tribunal Administrativo del Magdalena, le expida al actor del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicación 47-001-2333-000-214- 00203-00 (sic), copia digital del expediente, debidamente actualizado, hasta la fecha […]”, pretensión que se cumplió con lo enviado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de mayo de 2024. 39.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela12, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena dio respuesta a la solicitud del actor presentada en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201400203- 00. 12 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero 40.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala). 41. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena dio respuesta a la solicitud del actor mencionada supra, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402121-00 Actor: Rafael Enrique Rojas Forero SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Esgtado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.