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11001031500020220491500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 7902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luz Deni Rendon Monsalve·Demandado: La Direccion Ejecutiva Seccional De La Administracion Judicial De Medellin Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04915-00 Accionante: Luz Deni Rendón Monsalve Accionados: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de CDP para cubrir un reemplazo.

Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Sentido del fallo de tutela: Se declarara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Deni Rendón Monsalve, a nombre propio, en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad, salud e igualdad, que consideró vulnerados por los accionados, en tanto el primero de ellos negó su solicitud de vacaciones y el segundo no expidió un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un empleado que la reemplace mientras goza de sus vacaciones, lo cual hizo nugatorio su derecho al descanso. 2.- Hechos 2.1.- Luz Deni Rendón Monsalve se desempeña como oficial mayor del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 2.2.- La accionante elevó solicitud ante el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín donde labora, para que le concediera el disfrute de su periodo de vacaciones causado durante el año 2019. 2.3.- En virtud de lo anterior, el Juez titular del despacho expidió la Resolución No. 018 del 23 de junio del año en curso, en la cual negó las vacaciones objeto de pedimento, pues, en su criterio, la concesión del descanso solicitado por la accionante, sin un reemplazo, afectaría la correcta prestación del servicio, en atención a la alta carga laboral de ese despacho y a la escasez de empleados del estrado judicial que preside. 2.4.- Inconforme con lo decidido, Rendón Monsalve interpuso recurso de reposición que fue desatado mediante la Resolución 020 del mismo mes y año en el sentido confirmar la negativa, en tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se negó a expedir el CDP para cubrir el remplazo de la accionante en su ausencia. 2.5.- Como consecuencia de lo mencionado, la señora Luz Deni Rendón incoó acción de tutela ante la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante auto del 5 de julio del corriente avocó conocimiento y posteriormente profirió sentencia de primera instancia el día 13 del mismo mes y año, en la cual accedió a las suplicas de la solicitud de amparo y le ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el CDP para cubrir el reemplazo de la actora durante su periodo de vacaciones y al Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín conceder el solicitado descanso. 2.6.- Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Dirección Seccional de Administración Judicial impugnó. El asunto fue de conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante proveído del 17 de agosto hogaño, declaró la nulidad del fallo del a quo constitucional por falta de competencia, con base en los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 2021 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para adelantar el respectivo trámite. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto: “Existe una mala interpretación de parte de la Administración Seccional, pues la Circular que toman como fundamento, la PSAC11-44, hace referencia a los Funcionarios, según la ley, a Jueces y Magistrados y en unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones a los Jueces, solicitándoles que las reporte con anticipación, establece que es el Consejo Seccional de cada Distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones que considero son administrativas y que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta misma circular niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la Ley, y a los acuerdos Colectivos Vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable, y decimos ahora porque en pretéritas oportunidades, de manera contante e ininterrumpidas, (sic) expedía los correspondientes CDPs, que entendemos la razón del cambio de interpretación en absoluto desfavorecimiento del derecho al disfrute de vacaciones.

Aún peor, creemos inconcebible que la Administración para negar el derecho a vacaciones se apegue a los fundamentos de una "circular" y no a la legislación vigente, que por mayor jerarquía jurídica debe acatar con mayor rigor, máxime que la circular no imparte orden alguna con respecto de los empleados que sí cumplen los requisitos para otorgarles CDP para el disfrute de sus vacaciones (régimen vacaciones individuales), las cuales se vislumbran que tales requisitos son los que pertenecen a los despachos enlistados en el ya mencionado artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia. Nos encontramos ante la simple disputa de una interpretación injusta de un derecho fundamental por cuestiones de carácter administrativo y económico, las cuales no pueden vulnerar ese derecho al descanso remunerado, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, como también a la seguridad social”.

(Negritas del texto). 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Se tutele mis derechos fundamentales al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (con derecho a descanso sin estrés) LA SALUD E IGUALDAD para con los empleados que disfrutan de vacaciones colectivas y no encuentran su puesto de trabajo “atrasado y congestionado” para que consecuencialmente se realice las siguientes declaraciones: TUTELAR las garantías fundamentales invocadas.

ORDENA R a las Entidades Accionadas que apropien las disponibilidades presupuestales pertinentes, para el nombramiento de una persona que REEMPLACE MI CARGO EN VACACIONES COMO OFICIAL MAYOR, labor que cumplo en el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, y de esta forma poder acceder y disfrutar del PERIODO DE VACACIONES YA VENCIDO, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. ORDENAR que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.

CONMINAR a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repita conmigo u otro empleado y se gestione ante las Entidades respectivas, la disponibilidad presupuestal para REEMPLAZAR las vacaciones de los EMPLEADOS DE VACACIONES INDIVIDUALES, en condiciones de IGUALDAD con los FUNCIONARIOS Y LOS EMPLEADOS DE VACACIONES COLECTIVAS, para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados en esta condición, podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin perjuicio para la eficiente Administración de Justicia”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que en principio la negativa de expedir un CDP para cubrir el reemplazo de la actora se basó en lo dispuesto en la Circular PSAC 11–44 del 23 de noviembre de 2011, sin embargo, aclaró que el 22 de julio del corriente se remitió el solicitado documento con el fin de cubrir el reemplazo de Rendón Monsalve en el periodo de disfrute de sus vacaciones, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por hecho superado.

Indicó que la interesada disfrutó sus vacaciones del 2 al 26 de agosto del año que avanza. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que el llamado a tomar la decisión de conceder o no el disfrute de las vacaciones de la accionante es el Juez titular del despacho en su calidad de nominador.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luz Deni Rendón Monsalve, a nombre propio, en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, teniendo como vinculada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.- Caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud por ella elevada relacionada con la concesión de su periodo de vacaciones y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no expidió el CDP para cubrir el reemplazo durante su ausencia por el mentado descanso.

Sin perjuicio de lo anterior, la segunda de las accionadas refirió en su contestación que, el 22 de julio del corriente y en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín se expidió el CDP que cubre el reemplazo de la actora durante el disfrute de sus vacaciones, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos aportados.

Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo, incluso la interesada ya disfrutó de su periodo de vacaciones. En ese orden resulta inane hacer alguna referencia sobre el fondo de esta causa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado