Micelio
11001032400020140049800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-08-19

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: D Mario Watch S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Louis Vuitton Malletier Tema: Registro como marca del signo mixto “D´M” para distinguir productos comprendidos en la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 81937 de 28 de diciembre de 2012 1 y 15062 de 3 de marzo de 2014 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Louis Vuitton Malletier y negó el registro como marca del signo mixto “D´M” para identificar productos en la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad D´Mario Watch S.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad D´Mario Watch S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…]

PRIMERO: Que es nula la Resolución No. 81937 del 28 de diciembre de 2012, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró fundada la oposición presentada por la compañía LOUlS VUITTON MALLETIER y negó a la compañía D’MARIO WATCH S.A., el registro de la marca comercial D’M (MIXTA) para distinguir “cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidas en otras clases; pieles de animales; baúles, maletas, bolsos, carteras y maletines; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, guarnicionería, marroquinería y artículos de viaje no comprendidos en otras clases”, productos comprendidos en la clase 18 de la clasificación internacional que se aplica a las marcas de productos y servicios 1 Folios 4 a 18 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 19 a 22 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 24 a 41 pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (10ª edición).

SEGUNDO: Que es nula la Resolución No. 15062 del 03 de marzo de 2014, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 81937, confirmándola y declarando agotada la vía gubernativa.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito al Honorable Consejo de Estado que en sentencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio - Dirección de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca D’M (MIXTA) para distinguir “cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidas en otras clases; pieles de animales; baúles, maletas, bolsos, carteras y maletines; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, guarnicionería, marroquinería y artículos de viaje no comprendidos en otras clases”, productos comprendidos en la clase 18, a favor de la compañía D’MARIO WATCH S.A.

CUARTO: Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio - Dirección de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera dentro del presente proceso.

QUINTO: Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio - Dirección de Signos Distintivos adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada […]”4 (mayúsculas y negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante indicó que la sociedad D´Mario Watch S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “D´M” para distinguir productos comprendidos en la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidas en otras clases; pieles de animales; baúles, maletas, bolsos, carteras y maletines; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, guarnicionería, marroquinería y artículos de viaje no comprendidos en otras clases […]”. 4.

Sostuvo que, mediante Resolución 81937 de 28 de diciembre de 2012, la directora de signos distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Louis Vuitton Malletier y negó el registro como marca del signo mixto para identificar 4 Folios 24 y 25 C pp. 5 Folios 26 a 30 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio productos de la clase 18 del mencionado nomenclátor.

Puso de presente que, contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 5. Aseveró que, mediante la Resolución 15062 de 3 de marzo de 2014, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución 81937.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación 7. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Louis Vuitton Malletier y negó el registro como marca del signo mixto “D´M” para distinguir productos comprendidos en la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por la sociedad D´Mario Watch S.A., al considerar que era confundible con la marca mixta “LV” y figurativas, en la misma clase, del tercero con interés en el resultado del proceso. 8.

Indicó que la SIC, con la expedición de los actos acusados, desconoció lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en tanto al comparar los signos distintivos cotejados, no lo hizo observándolos en su conjunto (elementos gráficos y nominativos), sino que lo hizo de manera fraccionada y analizándolas en sus detalles (elementos gráficos), advirtiendo una supuesta confusión. 9.

Argumentó que el elemento predominante en el signo mixto solicitado “D’M” es el denominativo, por ser el de mayor impacto visual y auditivo, pues dichas letras se presentan de forma repetitiva y en mayúsculas, en un tipo característico de letra que predomina por su tamaño dentro del conjunto marcario y acompañado por figuras que evocan la flor de lirio y una cruz encerrada dentro de un círculo. 10.

Explicó que, en las marcas registradas, “[…] mal llamada una de ellas FIGURATIVA […]” pues es mixta por estar compuesta por un elemento denominativo y uno gráfico, el elemento predominante es el denominativo, constituido por las letras “LV”, por ser el que causa mayor impacto visual y auditivo en el consumidor, y están escritas en 6 Folios 30 a 41 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mayúsculas y entrelazadas, acompañadas de figuras geométricas irregulares, las cuales difieren de las que componen el signo solicitado. 11.

Sostuvo, respecto de la marca figurativa con certificado 295.453, que no guarda una semejanza que genere riesgo de confusión con el signo solicitado para registro, toda vez que la primera está conformada por nueve figuras organizadas en tres filas de tres figuras que evocan una flor, mientras el segundo utiliza varias figuras, unas conformadas por diseños de cruces contenidas en un círculo y otras sin este, lo que genera un impacto visual distinto. 12.

Resaltó que el signo mixto “D’M” goza de la suficiente distintividad para ser registrado, pues ostenta una estructura visual, conceptual y fonética única y distintiva, permitiendo su diferenciación sin generar riesgo de confusión o de asociación en el mercado. 13. Concluyó que las marcas cotejadas identifican productos de la misma clase 18 del nomenclátor internacional, pero de características diferentes y dirigidos a consumidores distintos.

Es así como los productos de la sociedad Louis Vuitton Malletier son de lujo y están dirigidos a consumidores especializados, lo que no ocurre con los productos de la sociedad D’ Mario Watch S.A. porque son bienes destinados al consumidor promedio. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 14.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que, con la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en desconocimiento de las disposiciones legales vigentes aplicables. 15. Indicó que no es posible la coexistencia pacífica de los signos cotejados, toda vez que las similitudes entre ellos generarían un riesgo inminente de asociación para el consumidor medio, quien podría llegar a establecer una conexión equivocada entre los productos identificados por los signos enfrentados y sus respectivos orígenes empresariales, asumiendo erróneamente que existe una relación comercial o institucional entre la parte demandante y el tercero con interés en el resultado del proceso. 16.

Puso de presente que el signo negado carece de distintividad debido a que es altamente similar a las marcas de titularidad de la sociedad Louis Vuitton Malletier, compartiendo similitud de trazado en su parte gráfica y siendo idénticos respecto al concepto que evocan, cumpliendo el supuesto de irregistrabilidad contemplado en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 7 Folios 106 a 121 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 17.

Advirtió que no se vulneró el literal b) del artículo 135 ibidem, toda vez que el signo carece de distintividad teniendo en cuenta que, al cotejarlo con las marcas previamente registradas, se observa que comparten la estructura y los dibujos utilizados son muy parecidos, siendo semejantes en el trazado. 18. Manifestó que tampoco se desconoció el artículo 134 ejusdem, toda vez que el signo “D'M” carece de distintividad.

Ello, teniendo en cuenta la conformación de su parte gráfica, la cual, frente a la marca mixta “LV” y figurativas, se comparte la organización de las figuras que las componen. 19. Arguyó, respecto del cotejo entre el signo y la marca mixta que cuentan con un diseño de filas, compuestas por un círculo con figuras de cuatro puntas en su interior, seguidos por flores, también de cuatro puntas, apuntando cada una a los puntos cardinales y dos consonantes en mayúscula, intercalándose y repitiéndose de forma sucesiva. 20.

Aseguró, sobre el estudio entre el signo mixto y la marca figurativa que hay similitudes conceptuales porque evocan la misma idea, a saber, un estampado que se dirige a mujeres por contener flores en su diseño. 21. Añadió, respecto del consumidor especializado, que debido a que las similitudes entre las marcas y la evidente conexidad entre los productos, un consumidor promedio, “[…] más allá de su capacidad económica de adquirir o no los mismos, pueda pensar que las marcas se encuentran relacionadas y que los productos identificados con el signo negado son una nueva línea de la sociedad LOUlS VUITTON MALLETIER, con precios más accesibles o con diseños diferentes […]”.

II.2. Contestación de la sociedad Louis Vuitton Malletier8 22. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y precisó que en el signo y las marcas cotejadas prevalece el elemento gráfico. 23. Señaló que el signo contiene elementos figurativos que evocan: i) la flor de lis, heráldica; y ii) la cruz encerrada en un círculo, perteneciente a la bandera suiza, por lo que la parte demandante erró en su planteamiento. 24.

Adujó que el signo y las marcas previamente registradas son similarmente confundibles, por lo que el primero carece de distintividad extrínseca. 25. Sostuvo que las marcas “LV” son un ícono de diseño en la industria de la moda, las cuales todo consumidor reconoce como de origen francés y están conformadas por “[…] flores como elemento figurativo preponderante combinadas con letras […]”. 8 Folios 126 a 144 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III.

TRÁMITE DEL PROCESO 26. La sociedad D´Mario Watch S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de agosto de 20149 en contra de las Resoluciones 81937 de 28 de diciembre de 2012 y 15062 de 3 de marzo de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 27. Mediante auto de 22 de octubre de 201510 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Louis Vuitton Malletier.

El 29 de octubre de 201511 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 28. A través de providencia de 20 de abril de 201612 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 17 de junio de 201613. 29. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 30.

Mediante auto de 12 de octubre de 201714 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 31. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 434-IP-2017 de 16 de julio de 201815, dentro de la cual interpretó el alcance del artículo 136 literal a) la Decisión 486 de 2000.

Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 b) ibidem. Dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente procede la interpretación del artículo 136 literal a) de la referida Decisión. 2.

No procede la interpretación del artículo 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que en el presente proceso no se trata sobre el concepto de una marca ni de la falta de distintividad intrínseca. D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 9 Folio 1 C pp. 10 Folios 44 a 46 C pp. 11 Folio 46 vto. C pp. 12 Folio 161 C pp. 13 Folios 162 a 176 C pp. 14 Folios 179 a 182 C pp. 15 Folios 216 a 228 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud gráfica, ortográfica, fonética e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos. 2.Comparación entre signos mixtos. 3.Comparación entre marcas mixtas y figurativas. 4.Marcas conformadas por letras. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o Ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) fonética […] c) conceptual o ideológica […] d) gráfica o figurativa […]. […] 2.

Comparación entre signos mixtos […] 2.2 En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento — sea denominativo o gráfico— penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. […] c) Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. […] 3. comparación entre marcas mixtas y figurativas […] Ahora bien, si se llegare a establecer que el elemento distintivo es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos figurativos: (i) El trazado […] ii) El concepto […] iii) Los colores […] 4.

Marcas conformadas por letras 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] 4.2 Al respecto, el Tribunal ha establecido que las letras son registrables como marcas salvo que sean descriptivas (lo cual incluye abreviaciones o acrónimos), indicativas, genéricas, necesarias, usuales o carentes de distintividad en su conjunto […]” (mayúscula y negrilla del original). 32.

Mediante auto de 16 de octubre de 201816 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 33. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Louis Vuitton Malletier17, así como la SIC18, reiteraron sus argumentos de defensa.

Por su parte, la sociedad D´Mario Watch S.A. guardó silencio y el Ministerio Público allegó concepto19 en el que indicó que, a su juicio, entre lo signos distintivos cotejados existen similitudes gráficas y visuales, en atención a las cruces y las flores, en combinación con las letras en mayúsculas que componen los diseños. 34. Sostuvo que hay conexidad competitiva entre los productos amparados por las marcas cotejadas, toda vez que son los mismos, por lo que existe riesgo de confusión en el caso sub examine.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 35. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 36. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 81937 de 28 de diciembre de 2012 y 15062 de 3 de marzo de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Louis Vuitton Malletier y se negó el registro como marca del signo mixto “D´M” para distinguir productos comprendidos en 16 Folio 230 C pp. 17 Folios 239 a 250 C pp. 18 Folios 251 a 259 C pp. 19 Folios 264 a 273 C pp. 20 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad D´Mario Watch S.A. 37.

La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “D´M” para identificar productos en la clase 18 del mencionado nomenclátor solicitado por la sociedad D´Mario Watch S.A. y la marca mixta “LV” y figurativas, previamente registradas y que reivindicaron productos de la misma clase de la sociedad Louis Vuitton Malletier, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 38.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 39. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 81937 de 28 de diciembre de 2012 21 y 15062 de 3 de marzo de 2014 22 por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Louis Vuitton Malletier y se negó el registro como marca del signo mixto “D´M” para identificar productos en la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la sociedad D´Mario Watch S.A. IV.4.

Análisis del caso concreto 40. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “D´M” para identificar productos en la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidas en otras clases; pieles de animales; baúles, maletas, bolsos, carteras y maletines; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, guarnicionería, marroquinería y artículos de viaje no comprendidos en otras clases […]”. 41.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC declaró fundada la oposición de la sociedad Louis Vuitton Malletier y negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible con la marca mixta “LV” y figurativas de las clases 18, estos son: “[…] cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería. artículos comprendidos en la clase 18 del decreto 755 de 1972 […]”23.

“[…]cuero e imitaciones de cuero; bolsos de viaje, equipaje para viajes (artículos de cuero), baúles y valijas, bolsa para trajes de viaje, neceseres (sin 21 Folios 4 a 18 C pp. “[…] Por la cual se resuelve una solicitud de registro marcario […]”. 22 Folios 19 a 22 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 23 Certificado 167831.

Versión 7. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio equipar) morrales, bolsos, carteras, maletines, portafolios, bolsitas de cordones, billeteras, monederos, llaveros, tarjeteros, paraguas […]”24. “[…] cajas de cuero o imitación cuero; bolsas de viaje, conjuntos de viaje (de cuero), baúles y valijas, bolsas de vestidos para viajes; estuches de tocador, bolsas de tocador vendidas desocupadas; morrales, maletines de mano; portafolios y maletines de mano de cuero; billeteras, bolsos, llaveros (en cuero); sombrillas […]”25. 42.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 434- IP-2017 de 16 de julio de 2018, dentro de la cual interpretó el alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b) ibidem, comoquiera que no es tema controvertido el derecho el concepto de marca o su distintividad intrínseca. 43.

Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000, al exponer el concepto de violación adujo que el signo solicitado no resultaba similarmente confundible con las marcas del tercero con interés directo en el resultado del proceso, esto es, alegó que no se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la mencionada decisión26. 44.

Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 literal b). 45. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 46. Conforme con lo anterior y con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor27: 24 Certificado 295453.

Versión 8. 25 Certificado 450451. Versión 9. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 434-IP-2017 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 47.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan los signos distintivos en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante28 Clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 28 Folios 7 y 23 C pp. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso29 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro y depósito “LV” 18 167.831 (figurativa) 18 295.453 (figurativa) 18 450.451 29 Folio 7 C pp. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 48.

La Sala advierte, en cuanto a la marca previamente registrada con certificado 450.45130, que esta contiene un elemento que corresponde a las letras “LV” entrelazadas, no obstante, se precisa que dicha marca fue concedida por la parte demandada como de naturaleza figurativa, razón por la cual se realizará el cotejo de esta ateniendo que corresponde a una marca de esa naturaliza. 49.

Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “D´M” solicitado por la parte demandante, con la marca mixta “LV” y unas marcas figurativas, previamente registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en los signos distintivos mixtos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 50.

En efecto, de la revisión de los signos distintivos mixtos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 51.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 52.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”31. 53.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el signo solicitado y la marca mixta objeto de cotejo el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos fonéticos, ortográficos y conceptuales de las marcas en conflicto. 30 Consulta realizada el 15 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 54. En este mismo sentido, esta Sala consideró en sentencia de 10 de abril de 202532, respecto del elemento prevalente en un signo solicitado y una marca mixta previamente registrada, los cuales contaban con el mismo diseño de los cotejados en el caso sub examine, que: “[…] la Sala advierte, que el signo solicitado corresponde al diseño de una imagen que contiene: i) un elemento denominativo, a saber, las letras D´M, en una caligrafía elegante, las cuales se repiten varias veces, de forma organizada y continua en dos filas; y ii) un elemento gráfico, compuesto por un patrón repetitivo compuesto por varios símbolos que corresponden a la flor de lirio, y un círculo con una cruz en su interior, que podría representar un símbolo de ayuda o de carácter religioso.

Asimismo, la Sala advierte, en cuanto a la marca mixta LV con certificado núm. 167241, esta está compuesta por dos elementos: i) uno denominativo, el cual corresponde a las letras LV, las cuales están entrelazadas y aparecen una sola vez en el centro del diseño; y ii) un elemento gráfico que tiene figuras geométricas que son flores de cuatro pétalos curvos, enmarcadas dentro de círculos, y estrellas de cuatro puntas, con líneas nítidas y simétricas.

Dichos símbolos están dispuestos de manera uniforme e intercalados, por lo que el patrón tiene una estética repetición y se visualiza equilibrado. […] En este sentido, la Sala considera que, observando el signo y la marca mixta, resulta claro que prevalece el elemento nominativo, comoquiera que este tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que van a suscitar en los consumidores, y al ser este elemento el que los consumidores utilicen en el mercado para identificar los productos de que se trate, máxime cuando las letras D`M y LV corresponden a las iniciales del origen empresarial de los productos. […] Asimismo, la Sala considera que: i) en el signo las letras D`M se repiten de forma uniforme haciendo que sean visualmente más representativas; y ii) en la marca mixta LV, dichas letras son el elemento central del diseño, por lo que, son estos elementos denominativos los predominantes […]” (resaltado fuera del texto). 55.

En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre la marca mixta “D´M”, concedida para identificar productos en la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad D´Mario Watch S.A. y mixta “LV” y figurativas, registradas por el tercero con interés en el resultado del proceso para distinguir productos en la misma clase, existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

Cotejo entre el signo mixto y las marcas figurativas previamente registradas 56. Al respecto, y como se indicó supra, el análisis marcario debe atenderse al elemento predominante de cada signo distintivo, el cual, en el caso de la marca mixta “D´M” recae en el componente denominativo, mientras que, las marcas figurativas 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 10 de abril de 2025. Rad.: 2014 – 00039. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cuentan únicamente con sus diseños gráficos. Por tal razón, al no compartir elementos ortográficos ni fonéticos, no puede derivarse riesgo de confundibilidad entre ambas. 57.

Sobre lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto del cotejo entre una marca mixta en la cual predomina el elemento denominativo y una marca figurativa ha considerado que33: “[…] 2.4. Al comparar una marca mixta con una figurativa, este Tribunal ha señalado que, es importante determinar cuál es el elemento dominante en la marca mixta, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen y el concepto que expresa la marca figurativa, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. […] ” 58.

Ahora, bien, la Sala considera, en el caso sub examine, en cuanto al contenido conceptual de las marcas figurativas registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, que estos no suscitan una idea conceptual claramente asociable por el consumidor con el signo mixto solicitado. Es así como esta Sala, en la sentencia de 10 de abril de 202534, que se prohíja, indicó que: “[…] Teniendo en cuanto (sic) lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, no existe riesgo de confusión entre las marcas figurativas previamente registradas y la marca mixta D`M, en la cual, como se indicó supra, predomina el elemento denominativo, letras que evocan el origen empresarial de los productos de la parte demandante y que no transmiten en la mente del consumidor los elementos figurativos de las marcas registradas, a saber, un patrón repetitivo de flores de cuatro pétalos enmarcadas en círculos, y estrellas de cuatro puntas […]”.(resaltado fuera del texto). 59.

En suma, la Sala concluye que no se configura un riesgo de confusión entre el signo mixto “D´M” y las marcas figurativas registradas previamente por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. Cotejo entre el signo mixto y la marca mixta previamente registrada 60. En segundo lugar, siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “D´M” frente a “LV”, ambas de la clase 18, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 667-IP-2018. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 10 de abril de 2025. Rad.: 2014-00039-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 61.

Por lo anterior, corresponde abordar el análisis del signo y la marca confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada D ´ M 1 2 3 Marca previamente registrada L V 1 2 62. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala advierte que no existen similitudes que pueden inducir a confusión, toda vez que el signo “D´M” está compuesto por una palabra de 2 letras consonantes (D-M) y el signo ortográfico apóstrofo (´), y la marca registrada previamente se compone de una palabra de 2 letras consonantes totalmente diferentes (L-V). 63.

Sobre el particular, esta Sala en la citada sentencia de 10 de abril de 2025 concluyó que no existía similitud ortográfica entre las expresiones “D´M” y “LV”, de la siguiente manera: “[…] Dicho lo anterior, encontramos que el signo está compuesto de dos (2) letras (D-M), las cuales son consonantes, y un signo ortográfico ('), apostrofo, el cual es utilizado “en español para unir dos palabras indicando la elisión de sonidos”35; mientras que la marca previamente registrada está compuesta de dos letras consonantes (L-V). 35 Consultado en https://dle.rae.es/ap%C3%B3strofo 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Al respecto, la Sala considera que el signo y la marca en conflicto resultan ser diferentes, por cuanto ambos vocablos están compuestos por letras totalmente diferentes, y el signo incluye un signo ortográfico.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que dichas constantes corresponden al origen empresarial de los productos, por lo que hacen alusión expresa a este, a saber, D´Mario Watch S.A. y Louis Vuitton Malletier. En suma, la Sala considera que no existe una similitud ortográfica entre el signo y la marca comparados, considerando la diferencia ortográfica entre ambas […]” (negrilla fuera del texto). 64.

En relación con la similitud fonética, la Sala destaca que las expresiones “D´M” y “LV” presentan diferencias claras y relevantes en su pronunciación, toda vez que, por un lado, están compuestas por letras totalmente distintas y, por el otro, la incorporación del apóstrofo en el signo introduce una ruptura fonética que incide en la percepción auditiva del consumidor. 65.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: D´M - LV - D´M - LV - D´M - LV - D´M - LV - D´M D´M - LV - D´M - LV - D´M - LV - D´M - LV - D´M D´M - LV - D´M - LV - D´M - LV - D´M - LV - D´M D´M - LV - D´M - LV - D´M - LV - D´M - LV - D´M 66. Del anterior cotejo fonético sucesivo la Sala evidencia que la sonoridad de las marcas es disímil, al punto que se perciben diferencias sustanciales al ser articulados en voz alta, lo que desestima el riesgo de confusión desde este aspecto para el consumidor, particularmente al momento de solicitar el producto verbalmente. 67.

En consecuencia, la Sala concluye que el signo solicitado genera un impacto ortográfico y fonético suficientemente distintivo respecto de la marca previamente registrada. 68. Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, esta Sala advierte que no se puede realizar un cotejo comoquiera que carecen de significado en idioma español.

Al respecto, se reiteran las consideraciones36 ya expuestas por esta Sala en cuanto a que: “[…] si bien los signos distintivos D´M - LV, hacen alusión al origen empresarial de los productos, a saber, D´Mario Watch S.A. y Louis Vuitton Malletier, en sí mismos no tiene un significado en idioma español y, en consecuencia, la Sala considera que son de fantasía, por lo que no procede su análisis desde este punto de vista.

Sobre lo anterior, se considera que, comoquiera que la marca concedida es un término que carece de una significación conceptual directa y se configura 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 10 de abril de 2025. Rad.: 2014-00039-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio como una creación arbitraria del ingenio de su autor, por esta razón no es posible realizar una comparación desde este enfoque37 […]”. 69.

De esta manera, teniendo en cuenta las diferencias en la composición del signo solicitado y las marcas previamente registradas “LV” y figurativas, la Sala considera que no son semejantes desde el punto de vista ortográfico y fonético. 70. Ahora bien, la Sala advierte que la parte demandante arguyó que las marcas del tercero con interés directo en el resultado del proceso están destinadas a consumidores especializados.

Asimismo, la sociedad Louis Vuitton Malletier argumentó que las marcas “LV” son un ícono de diseño en la industria de la moda, las cuales todo consumidor reconoce como de origen francés. 71. Al respecto, la Sala considera que, en el caso sub examine, el consumidor de productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, a saber “[…] pieles de animales”, “cuero”, “baúles”,” carteras […]”, los cuales corresponden a artículos de moda de lujo y alta costura, se considera especializado, pues está informado y atento a las características técnicas y funcionales de los productos que desea adquirir, así como de los empresarios que ofrecen los mencionados productos. 72.

Sobre el particular, la Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial proferida en el caso sub examine, adujo que: “[…] Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir. Lo que debe ser tenido en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad […]”38. 73. En ese sentido, la Sala considera que, los consumidores de los productos de moda de lujo y alta costura son especializados, por lo que, son absolutamente informados y atentos a las características de los productos que adquiere y, en ese sentido, tienen claro sobre el origen empresarial de los productos ofrecidos por la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 74.

Por lo anterior y contrario a lo afirmado por el apoderado de la SIC, en el presente caso, la aplicación de la teoría del consumidor especializado se encuentra 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 38 434-IP-2017 de 16 de julio de 2018. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio plenamente justificada, dada la naturaleza suntuosa de los productos comprendidos en la clase 18 del nomenclátor internacional. 75.

En ese contexto, la Sala concluye que el signo mixto solicitado, en su conjunto, se diferencia de las marcas previamente registradas, motivo por el cual no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada en el artículo 136, literal a), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión. 76.

De allí que resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad competitiva y riesgo de asociación entre el público consumidor. 77. Finalmente, la Sala advierte que el tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que el signo solicitado, como parte de sus elementos gráficos tiene los símbolos de: i) la flor de lirio y ii) una cruz similar al de la bandera de suiza, con los cuales podría engañar a los consumidores sobre el origen de los productos al considerar que son de Francia o Suiza.

Al respecto, la Sala considera que no está acreditado dentro del expediente del proceso de la referencia que el consumidor en la República de Colombia asocie la flor de lirio o una cruz dentro de un círculo con estos países ni con los productos que se pretende reivindicar. IV.5. Conclusión 78. En ese contexto, con la expedición de los actos acusados se violó lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En particular, la SIC, al expedir los actos acusados, no evaluó correctamente: cuál era el elemento prevalente en el conjunto de los signos distintivos mixtos, a saber, el denominativo, y, en consecuencia, las diferencias entre estos, y su impacto en la percepción del público consumidor especializado; así como tampoco que no existe semejanza entre un signo mixto, cuyo elemento preponderante es denominativo, y unas marcas figurativas.

De allí que el signo solicitado se considera distintivo. 79. Por lo anterior, la Sala considera que la SIC debió conceder el registro de la marca mixta “D´M” para amparar productos en la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad D´Mario Watch S.A. En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 81937 de 28 de diciembre de 2012 y 15062 de 3 de marzo de 2014, expedidas por la SIC y acceder al restablecimiento del derecho solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 80.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 81937 de 28 de diciembre de 2012 y 15062 de 3 de marzo de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo mixto “D´M” solicitado para distinguir productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad D´Mario Watch S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00498-00 Demandante: D´Mario Watch S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.