Micelio
05001233100020120061001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-06-17

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Vasquez S. E Hijos Y Cia S.C.A. En Liquidacion Y Otros·Demandado: Municipio De Medellin

1 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandantes: VÁSQUEZ S.E. HIJOS Y CIA. S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema: Expropiación por vía administrativa – Legitimación en la causa por activa – incorrección del avalúo oficial – determinación del lucro cesante.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada en contra del Municipio de Medellín. I.- ANTECEDENTES 1.1.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, Luis Carlos Aguirre Álvarez, la sociedad Vásquez S.E. Hijos & Cía. S.C.A. en Liquidación, Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en calidad de propietario del establecimiento del comercio Compraventa la Princesa y Juan Pablo Vásquez Solórzano en calidad de propietario del establecimiento de comercio Parqueadero Farallones, a través de apoderado judicial, demandaron al Municipio de Medellín, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones “3.-1) Que se declare la nulidad de los artículos TERCERO Y CUARTO del acto administrativo- Resolución SH ADQ 5603 expedida el 18 de noviembre de 2011 2 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de los cuales, (art. 3°) se fijó la suma de $858.093.600 el valor del precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad en común y pro indiviso del señor LUIS CARLOS AGUIRRE ALVAREZ y la sociedad VÁSQUEZ S. E HIJOS & CIA. S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, que se describe en el hecho primero de esta demanda, al cual corresponde el folio inmobiliario 01N-53438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Medellín, y en cuanto a la forma de pago prevista en el artículo 4° de la misma Resolución, en cuanto ordenó consignar el valor del precio indemnizatorio citado en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Carabobo hasta tanto sea cancelado por los propietarios o por la entidad acreedora el gravamen hipotecario inscrito en el certificado de libertad y entregando copia de la consignación del pago al Tribunal Administrativo de Antioquia, pago que debe ser previo a la expropiación y que hasta la fecha no se ha realizado por la entidad expropiante, no obstante que la hipoteca se canceló desde diciembre de 2011 debidamente registrada. 3.-2) Que se declare la nulidad de la Resolución SH ADQ 6833 expedida por la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el 7 de diciembre de 2011 por medio de la cual se resuelve “NO REPONER” la Resolución SA ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011 y que ordenó confirmar integralmente la decisión inicial. 3.-3) Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de la expropiación relacionado e identificado por su ubicación y linderos en el hecho primero de esta demanda, era de $1.141.605.400 valores del mes de noviembre 18 de 2011, fecha de la expropiación, según se comprueba con los dictámenes periciales independientes que se anexa, o por el valor que se demuestre dentro del proceso conforme a la prueba pericial solicitada dentro del mismo. 3.-4) Que se declare que por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la expropiación a los demandantes copropietarios del bien se les debió haber reconocido la suma de $1.817.600.239,94, los cuales aumentan el valor del precio indemnizatorio en un total de $2.959.205.639,94 para ambos copropietarios y en proporción al derecho alícuota o de copropiedad que cada uno tiene sobre el inmueble conforme se indica en los hechos de la demanda. 3.-5.) Que se declare que por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la expropiación del inmueble relacionado en el hecho primero de la demanda, dentro del cual funcionan los establecimientos de comercio denominados PARQUEADERO LOS FARALLONES y COMPRAVENTA LA PRINCESA, se les debió haber reconocido a sus propietarios en su orden, JUAN PABLO VÁSQUEZ SOLORZANO y GABRIEL JAIME VASQUEZ GUERRERO, por la afectación económica ocasionada por el funcionamiento de los citados negocios mercantiles, la suma de $950.000.000 para cada uno de ellos, lo cual también aumenta el valor del precio indemnizatorio reconocido en la Resolución SH ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011; o que se ordene pagar por dichos conceptos el valor que se logre demostrar pericialmente dentro del proceso.

Para un precio indemnizatorio objetivo y total de $4.859.205.639,94 que debió haberse reconocido en la resolución primeramente impugnada, o lo que se pruebe pericialmente dentro del proceso. 3 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.-6.) Que para restablecer el derecho vulnerado a los accionantes y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar a favor de los demandantes copropietarios del inmueble de la expropiación y en proporción a sus derechos alícuotas sobre el bien, la suma de “2.101.112.039 que es el valor resultante de la diferencia entre el precio indemnizatorio real para la fecha de la expropiación y el precio indemnizatorio reconocido por el demandado en la Resolución de expropiación N° SH ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011, o se les reconozca la diferencia que se logre demostrar pericialmente dentro de este proceso. 3.-7.) Igualmente, se le condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a los propietarios de los establecimientos de comercio relacionados en la pretensión quinta (3-5-), la suma de $950.000.000 para el señor JUAN PABLO VASQUEZ SOLÓRZANO propietario del establecimiento de comercio LOS FARALLONES y $950.000.000 para el señor GABRIEL JAIME VASQUEZ GUERRERO propietario del establecimiento de comercio COMPRAVENTA LA PRINCESA por concepto de perjuicios derivados de la expropiación en su modalidad de daño emergente y lucro cesante por la afectación económica ocasionada por el funcionamiento de los citados negocios mercantiles en el bien de la expropiación, o se les condene a pagar por estos conceptos el valor que se demuestre pericialmente dentro de este proceso. 3.-8.) Que las sumas a las que sea condenado a pagar el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de noviembre de 2011 a la fecha de la sentencia. 3.-9.) Que se condene al Municipio de Medellín a pagar a favor de los demandantes los intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la tasa máxima del interés moratorio comercial certificado por la Superintendencia Bancaria y en relación con las sumas reconocidas en la sentencia. 3.-10.) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 3.-11.) Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las costas que se causen dentro y con ocasión de este proceso.”1 1.1.2.

Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad parcial de la Resolución número SH- ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011, expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín2, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 50 número 43-042/050/58 en la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria número 01N-53438 de propiedad de la sociedad Vásquez S.E Hijos & Cía. S.C.A. en Liquidación y Luis Carlos Aguirre Álvarez; se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $858.093.600 conforme el avalúo 1 Cuaderno Principal, folios 207 a 209. 2 Cuaderno Principal, folios 12 a 16. 4 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercial AE-0338 del 3 de diciembre de 2010 elaborado por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y; se indica como destinación del inmueble el proyecto de Ampliación Sede Archivo Histórico a cargo de la Secretaría de Cultura del Municipio de Medellín. De igual forma, se pretende la nulidad de la Resolución número SH-ADQ 6833 del 7 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín3, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Vásquez S.E Hijos & Cía. S.C.A. en Liquidación, en el sentido de no reponer la Resolución número SH-ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011. 1.1.3.

Fundamentos de hecho La parte actora indica que la sociedad demandante, Vásquez S.E. hijos & CIA. S.C.A. en liquidación, es propietaria de 2/3 partes del inmueble expropiado y que el señor Luis Carlos Aguirre Álvarez es propietario de 1/3 parte del citado bien. Asegura que los copropietarios constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco Agrario de Colombia la cual fue cancelada el 27 de diciembre de 2011, por lo que, aseguran para la presentación de la demanda, el inmueble objeto expropiación estaba libre de gravámenes hipotecarios; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido con su obligación de consignar el precio indemnizatorio.

Precisa que el inmueble expropiado tiene una destinación comercial, dividido en 3 locales comerciales, los cuales son usufructuados por los dos copropietarios inscritos a través de contratos de arrendamiento así: - local comercial ubicado en la calle 50 Nro. 43-42 con canon de $1.500.000 - local comercial ubicado en la calle 50 Nro. 43-58 con canon de $2.500.000 - local comercial ubicado en la calle 50 Nro. 43-50 con canon de $3.500.000 Resalta que en el inmueble de la calle 50 Nro. 43-58 hay dos establecimientos de comercio i) Compraventa la Princesa que tiene una utilidad por semestre de $40.937.024 y ii) Parqueadero Los Farallones con una utilidad por periodo de 1 de febrero a 31 de diciembre de $31.908.026.

Aduce que el flujo de caja por ambos negocios se estima en $1.900.000.000. Manifiesta que mediante la Resolución SH ADQ 2830 del 14 de julio de 2011 expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín, se realizó una oferta de compra consistente en la adquisición mediante enajenación voluntaria directa del derecho de dominio del citado inmueble por valor de $858.093.600 a prorrata de los derechos de ambos propietarios de acuerdo con el avalúo Nro. 3 Cuaderno Principal, folios 23 a 27. 5 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AE-0338 del 3 de diciembre de 2010.

Afirma que a quienes explotaban los locales comerciales se les ofreció $257.000 a cada uno y una compensación a los propietarios de $2.575.000 a prorrata de sus derechos. Asegura que solicitaron la revisión del anterior avalúo al estimar que el valor ofrecido no refleja el valor real de los inmuebles y de los perjuicios causados; sin embargo, la administración hizo caso omiso a los reparos planteados y expidió las Resolución SH ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011 ordenando la expropiación administrativa, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses. 1.1.4.

Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora los actos acusados infringen los artículos 1, 4, 13, 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 61 y 67 de la Ley 388 de 1997; 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1420 de 1998, al estimar que el precio indemnizatorio reconocido difiere considerablemente del valor real, objetivo y comercial del bien expropiado, dejando por fuera el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados.

Estima que el acto de expropiación acoge un avalúo que había sido determinado un año antes, por lo que la indemnización es obsoleta y no se ajusta al valor comercial del bien, ya que, en su criterio, las circunstancias económicas han variado en un año lo que vulnera el derecho de defensa, así como el contenido del artículo 58 constitucional, pues la indemnización debe ser justa e integral.

Considera que se desconoce su derecho a una indemnización previa, en razón a que la administración ordenó la consignación del precio indemnizatorio en el Banco Agrario, sin tener en cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria el gravamen hipotecario fue cancelado en el mes de diciembre de 2011. Aduce que los actos acusados incurren en falsa motivación al no reconocer el valor comercial real del bien, así como el daño emergente y el lucro cesante, lo que genera un enriquecimiento ilícito de la administración. Indica que no se tuvo en cuenta la afectación económica que se generó por los establecimientos de comercio que operaban en el inmueble, a quienes se les notificó los actos de expropiación cuando ya habían variado las condiciones económicas y los propietarios de los establecimientos para la fecha de la expropiación ya eran personas diferentes a las que ocupaban el inmueble cuando se hizo el estudio socio económico. 1.2.

Contestación de la demanda. El Municipio de Medellín guardó silencio en esta etapa procesal. 6 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la suma de $49.500.000 a favor de la actora y a cargo de la entidad demandada, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante4.

Específicamente, en su resuelve señaló: “PRIMERO: SE DECLARA probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda frente a las pretensiones indemnizatorias de los señores Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, así como frente a la pretensión anulatoria del Artículo Cuarto de la Resolución SH-ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011, por lo indicado en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. SE DECLARA la NULIDAD PARCIAL del artículo tercero de la Resolución SH-ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, así como el artículo primero de la Resolución SH-ADQ 6833 del 07 de diciembre de 2011 “Que resuelve un recurso de reposición contra la resolución N° SH-ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011”, proferidas ambas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en tanto que no se reconoció dentro del precio indemnizatorio contemplado por la expropiación administrativa del bien inmueble objeto de expropiación a la sociedad Vásquez S. e hijos y Cía. S.C.A. en liquidación y al señor Luis Carlos Aguirre Álvarez, en su calidad de propietarios proindiviso, la suma correspondiente al perjuicio material causado en la modalidad de lucro cesante que les corresponda a cada uno.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y como adición al precio indemnizatorio ya cancelado por el bien inmueble expropiado, el Municipio de Medellín deberá pagar a la sociedad Vásquez S. e Hijos y Cía. S.C.A. en liquidación y al señor Luis Carlos Aguirre Álvarez la suma total de $49.500.000 por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados, en la parte que le corresponda a cada propietario pro indiviso, así: $33.000.000 a la sociedad Vásquez S. e Hijos y Cía. S.C.A. en liquidación y $16.500.000 al señor Luis Carlos Aguirre Álvarez; valores que deberán ser actualizados de conformidad con la fórmula enunciada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas. 4 Cuaderno de primera instancia, folios 356 a 371. 7 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.” Previo al estudio de fondo, indica que se debe declarar de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones de los demandantes Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero.

Específicamente, manifiesta que hay una indebida escogencia de la acción respecto de sus pretensiones, ya que están encaminadas a que se les indemnice en su calidad de propietarios de los establecimientos de comercio denominados “Parqueadero Los Farallones” y “Compraventa La Princesa” que operaban en el inmueble expropiado, por la afectación económica ocasionada al funcionamiento de los citados negocios mercantiles, por lo que la acción procedente es la reparación directa, pues lo que se pretende es que un tercero afectado con la expropiación administrativa reclame la indemnización de perjuicios, en la medida en que la fuente del daño no proviene de un acto ilegal, sino de un acto legal que impone una carga pública excesiva que le ocasiona un daño antijurídico.

Afirma que también se debe declarar la ineptitud sustancial de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del artículo 4° de la Resolución SH-ADQ 5603 del 2011, ya que la pretensión de nulidad del acto acusado por la forma del pago del precio indemnizatorio es improcedente. Indica, como sustento de lo anterior que la inconformidad no gira en torno a una decisión ilegal contenida en el acto acusado, sino en la existencia de un daño antijuridico por no pagar oportunamente la indemnización. Resalta que lo cuestionado no es que se haya dispuesto consignar en una entidad financiera el precio indemnizatorio hasta tanto se verificara la cancelación de la hipoteca, sino que el gravamen fue cancelado desde el 29 de diciembre de 2011 y pese a ello, al momento de interponerse la demanda no había sido pagado, lo que impide que la expropiación tuviera efecto, situación que no genera la anulación sino la consecuencia prevista en el numeral 4° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.

De otro lado, respecto de los cuestionamientos del precio indemnizatorio, anota que los avalúos aportados por la actora para cuestionar el avalúo oficial se valoran como prueba documental y no pericial, por no cumplir con los requisitos exigidos por la legislación para tales efectos. Destaca que dichos avalúos no citan los estudios de mercado, las comparaciones de ofertas o transacciones realizadas y analizadas para determinar el valor que arrojó como resultado.

Señala que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso se lee que se utilizó los métodos comparativo, de reposición, de la renta y residual, lo que llevó a un avalúo de $1.128.432.000 a precios de diciembre de 2011. Sin embargo, indica que dicho avalúo no aporta los soportes que exige la Resolución 620 de 2008 para posibilitar su posterior verificación, esto es, no acredita qué clases de estudios se realizaron, su finalidad, alcance, origen o fuentes de los datos, así como los bienes, transacciones u ofertas que habrían sido comparadas.

Resalta que en atención a que la finalidad del peritaje es 8 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionar los fundamentos técnicos que sustentan su valuación, al amparo de la sana critica se apartará de las conclusiones de dicha experticia con relación al precio indemnizatorio del bien, sin que tales falencias lleguen a catalogarlo como viciado de error grave.

Precisa que la parte actora no allegó los suficientes argumentos técnicos y de apoyo probatorio con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados con relación al precio indemnizatorio, por lo que se tiene que el avalúo oficial está ajustado, ya que era carga de la actora acreditar que incurrió en error, lo que no ocurrió. Manifiesta, respecto del lucro cesante, que está acreditado en el expediente 3 contratos de arrendamiento, por lo que está probado que para el momento de la expropiación efectivamente los locales comerciales estaban arrendados y ello era de conocimiento de la administración; no obstante, no se hizo un reconocimiento por dicho perjuicio.

Agrega que de las pruebas allegadas al expediente se puede deducir el daño, esto es, la pérdida de la utilidad económica que sufrió el propietario del inmueble expropiado, la que no fue tenida en cuenta en el avalúo oficial ni en los actos demandados, omitiéndose una indemnización reparatoria al no incluir el lucro cesante. Precisa que el dictamen practicado dentro del proceso también incurre en falencias con relación a este ítem ya que presenta una indemnización por cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la expropiación y hasta la fecha en que finaliza cada contrato, lo que no tiene respaldo jurídico.

Aduce que aplicando lo dispuesto en el precepto 8° de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y, en consecuencia, reconocer el equivalente a los últimos cánones acreditados por cada contrato y hasta por un término de 6 meses contabilizados desde la fecha de la expropiación, así: Indica que el anterior valor, se deberá cancelar en el porcentaje que cada propietario tiene en el bien, esto es, la sociedad Vásquez S. e Hijos & Cía. S.C.A. en liquidación 2/3 partes y al señor Luis Carlos Aguirre Álvarez 1/3 parte, que equivale a $33.000.000 y $16.500.000, respectivamente, sumas que deberán ser indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 9 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduce que se niegan las demás suplicas de la demanda, al no ser procedente el pago de intereses moratorios, dado que sólo al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación, la administración está en el deber de efectuar el correspondiente pago.

Asegura que no es cierto que no se haya cumplido con la obligación de indemnizar en el plazo indicado por la Ley 388 de 1997, ya que la orden prevista en los actos acusados de consignar el valor en la entidad financiera se dio antes de la cancelación del gravamen hipotecario que ocurrió hasta el 29 de diciembre de 2011. Adicionalmente, precisa que el pago se ordenó el 26 de abril de 2012, esto es, previo al traslado del derecho de dominio que se efectúo el 26 de julio de 2012, por lo que no es posible afirmar que se haya dado una expropiación sin indemnización previa.

Finalmente, indica que no condena en costas. III.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. De la parte actora La parte actora solicita se revoque la decisión de primera instancia por no compartirla en su totalidad, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Asegura que las dos personas naturales que explotaban comercialmente el inmueble están legitimadas para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por ser aspectos conexos y sustanciales del acto de expropiación. Resalta que el lucro cesante no es independiente o ajeno al acto de expropiación, por lo que no es procedente acudir a la reparación directa y, por el contrario, son viables las pretensiones relacionadas con los demandantes Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero.

Alega que, contrario a lo indicado por el a quo, el dictamen pericial practicado dentro del proceso sí explicó las metodologías utilizadas, además de que indicó y expuso las fuentes de información, así como la manera en que obtuvo las mismas. Destaca que el citado dictamen es prolijo en detalles, bien fundamentado en sus conclusiones y que no se objetó por la entidad demandada lo que hace que sea una plena prueba en su contra.

Asevera que el dictamen practicado en el proceso coincide con los avalúos aportados con la demanda sobre la gran diferencia entre el valor del metro cuadrado fijado en el avalúo oficial y el valor real determinado por los distintos 5 Cuaderno de primera instancia, folios 379 a 383. 10 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúos que obran en el proceso.

Enfatiza que en el avalúo oficial no existen razones técnicas que justifiquen un menor valor al fijado en el peritaje practicado en el proceso. Manifiesta que, de igual forma, se deben acoger las conclusiones del citado dictamen respecto de la tasación del lucro cesante. 3.2. De la parte demandada La parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada6, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que en la demanda no se incluyó la reclamación de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por 6 meses contados a partir del acto de expropiación como lo ordenó el a quo, así como tampoco los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante que llegaren a probarse dentro del proceso, por lo que, de manera equivocada ordenó un pago de supuestos perjuicios no reclamados ni probados por la parte actora.

Asegura que no es procedente aplicar el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 ya que el pago de las compensaciones al propietario a que se refiere dicha normativa son consecuencia de la afectación por obra pública y cuyos ingresos provenientes de una actividad productiva se encuentran limitados por esa decisión de la administración, circunstancia que, en su criterio, no ocurre en el asunto bajo estudio.

Alega que, en el caso concreto, el propietario del inmueble tiene derecho a recibir el pago del valor comercial del inmueble y de aquellos perjuicios que efectivamente pueda probar. Asevera que, si el precio reconocido es justo, entregado oportunamente y de contado, como ocurre en el presente asunto, la suma de dinero obtenida por el actor es susceptible de seguir produciendo renta, por lo que se equivoca el Tribunal de instancia al reconocer como perjuicios del expropiado los mismos que se reconocen con motivo de una afectación por obra pública.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante auto de 4 de agosto de 2015 se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se celebrara la audiencia de conciliación prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. 4.2. Una vez agotada la anterior audiencia, el expediente regresó a esta Corporación y por auto de 12 de diciembre de 2016 se admitieron los recursos 6 Cuaderno de primera instancia, folios 373 a 378. 11 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2014. 4.3.

En providencia de 18 de septiembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión, termino dentro del cual la parte actora presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos del escrito de apelación. 4.4. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 5.2.

Análisis de la Sala De acuerdo con el artículo 328 del CGP7, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y en los términos de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad territorial demandada, la Sala advierte que se deberá pronunciar sobre: i) la legitimación en la causa por activa de los demandantes Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en su calidad de propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en el inmueble expropiado; ii) si se acreditó dentro del proceso la incorrección del avalúo oficial que sustentó los actos demandados; y iii) la procedencia del reconocimiento del lucro cesante en el caso concreto. 5.2.1.

Legitimación en la causa por activa: 5.2.1.1. En criterio del Tribunal se configuró la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de los demandantes que acudieron al proceso en su calidad de propietarios de los establecimientos de comercio que estaban ubicados en el inmueble expropiado, al estimar que al ser terceros afectados con la expropiación administrativa que no discuten la legalidad del acto, sino que pretenden la indemnización de perjuicios derivada de un acto legal que les impone una carga pública excesiva, lo procedente era acudir al medio de control de reparación directa. 7 Artículo 328.

“[…] Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. Antes artículo 357 del CPC. 12 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, la parte recurrente estima que las dos personas naturales que explotaban comercialmente el inmueble están legitimadas para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por ser aspectos conexos y sustanciales del acto de expropiación, en el entendido de que el lucro cesante no es independiente o ajeno al acto de expropiación. En el anterior contexto, se debe determinar si los demandantes Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en su calidad de propietarios de los establecimientos de comercio que estaban ubicados en el inmueble expropiado están legitimados en la causa para demandar la nulidad de los actos que ordenan la expropiación y, por tanto, de controvertir el precio indemnizatorio. 5.2.1.2.

Para decidir lo pertinente, es preciso citar la Ley 388 de 1997, la cual establece el procedimiento que debe agotar la administración para llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. Específicamente, el artículo 63 señala los motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por esta vía el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre inmuebles8.

Esta misma normativa, en el artículo 66, indica que el acto que determina que la expropiación se realizará por vía administrativa se debe notificar al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera9. Acto seguido, el artículo 67 ibidem señala que el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se realice para efectos de la enajenación voluntaria10.

Por su parte, el artículo 68 establece que, cuando no sea posible la enajenación voluntaria, la autoridad dispondrá mediante acto motivado la expropiación 8 “ARTÍCULO 63.- Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley. […]” 9 “ARTÍCULO 66.- Determinación del carácter administrativo.

La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” 10 “ARTÍCULO 67.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. […]” 13 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa del bien inmueble, la cual contendrá, entre otras órdenes, la inscripción del acto administrativo en la oficina de instrumentos públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; así como la notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado11.

A su vez, el artículo 70 establece que, una vez ejecutoriado el acto de expropiación por vía administrativa, dicha decisión tendrá como efecto trasladar el derecho de propiedad u otros derechos reales de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación12. Pues bien, la expropiación administrativa es la potestad que tiene la administración de privar del derecho de dominio u otro derecho real a un particular en aras de ejecutar proyectos de interés social o de utilidad pública.

Es de resaltar que, conforme la anterior normativa, el acto de expropiación recae sobre el derecho de propiedad u otros derechos reales13 que el particular tenga sobre el bien objeto de expropiación. En este punto, la Sección ha indicado que “la legitimación para impugnar el valor de la indemnización reconocida por la expropiación de un bien, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procesos, como el que nos 11 “ARTÍCULO 68.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: […] || 4.

La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. || 5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.” 12 “ARTÍCULO 70.- Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa.

Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos. || 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. […]” 13 Código Civil.

“Artículo 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. || Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. || De estos derechos nacen las acciones reales.” 14 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupa, recae de forma exclusiva en el titular de los derechos reales del inmueble objeto de la controversia […]”14.

Adicionalmente, sobre la posibilidad de indemnizar los perjuicios mediante la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 en relación con los propietarios de establecimientos de comercio, esta Sección señaló: “[…] la Sala aclara que el derecho que se invoca respecto de la “propiedad” sobre el establecimiento de comercio, entendido como un “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”15, no tiene efectos indemnizatorios en el proceso de expropiación administrativa, por cuanto en este caso, la acción recae frente al inmueble expropiado, y no respecto de derechos que invocan quienes tienen la condición de arrendatarios por su uso y tenencia, ni tampoco de los derechos reales que se reputan de la propiedad16 de los establecimientos de comercio que allí operen. […]”17 Conforme las disposiciones citadas y la jurisprudencia de esta corporación, quien tiene derecho a reclamar o controvertir el precio de indemnización reconocido como consecuencia de la expropiación administrativa es quien ostenta el dominio del bien objeto de expropiación u otro derecho real sobre el mismo.

En el caso concreto, los demandantes acuden al presente proceso en su calidad de propietarios de los establecimientos de comercio que afirman operaban en el inmueble expropiado, para lo cual allegaron los certificados de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio y los contratos de arrendamiento de los locales comerciales celebrados con los propietarios del inmueble. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2024, expr. 25-000-2324- 000-2011-00857-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Cita original.

Según el l artículo 515 del Código de Comercio que prevé: “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales” 16 Cita original.

Sobre el derecho de propiedad la Corte Constitucional en sentencia C-189-06 precisó lo siguiente: “Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;

(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal;

(v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.” M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 05001-2331- 000-2004-04088-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, los actores Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, no exhiben un derecho real sobre el bien inmueble objeto de expropiación que los habilite a promover la presente acción, ya que, si bien alegan la calidad de propietarios de los establecimientos de comercio, lo cierto es que respecto del inmueble objeto de expropiación, únicamente ostentan la calidad de tenedores como consecuencia del contrato de arrendamiento del local comercial celebrado con los propietarios del inmueble.

En ese sentido, comparte la Sala lo señalado por el Tribunal de instancia al indicar que, si los terceros afectados con la expropiación administrativa pretenden la indemnización de perjuicios derivada de un acto legal que les impone una carga pública excesiva, lo procedente es formular el medio de control de reparación directa18, no obstante, dicha situación lo que da lugar es a declarar en el caso concreto la falta de legitimación en la causa por activa.

Por lo anterior, el fallo de primera instancia se modificará en cuanto declaró la excepción de inepta demanda y, en su lugar, declarará de oficio19 la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. 5.2.2. Cuestionamientos sobre el avalúo oficial 5.2.2.1.

En criterio de la parte accionante, para determinar el valor del bien expropiado el juez debe valorar y acoger el dictamen pericial decretado y practicado al interior del proceso, al estimar que dicho dictamen explicó claramente las metodologías utilizadas, además de que indicó y expuso las fuentes de información, así como la manera en que obtuvo las mismas.

Agrega que el dictamen judicial es detallado y ésta bien fundamentado en sus conclusiones, además de que no se objetó por la entidad demandada lo que hace que sea una plena prueba en su contra. Por su parte, el Tribunal de primera instancia descartó el citado dictamen, al considerar que las metodologías utilizadas por el perito para determinar el valor asignado al predio no fueron sustentadas, ya que no especificó las investigaciones realizadas, los fundamentos técnicos de las conclusiones y la comparación de las transacciones y oferta que fueron analizadas.

Respecto de la apelación de la parte actora, lo primero que se deberá determinar es, si es cierto que i) cuando las partes no objetan el dictamen pericial practicado en el proceso judicial, el juez debe acoger necesariamente las conclusiones de dicho medio probatorio y; ii) el dictamen pericial practicado 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 05001-2331- 000-2004-04088-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Artículo 328.

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” Antes artículo 357 del CPC. 16 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso cumple con los requisitos exigidos para ser valorado y acogido por el a quo. 5.2.2.2.

Para decidir, es preciso recordar que el artículo 241 del C.P.C.20 establece que el juez al apreciar el dictamen pericial tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, disposición que ha sido analizada por esta Sección para indicar que, aunque el peritaje demanda unos conocimientos especiales que el juez no posee, es deber de dicha autoridad judicial someterlo a un posterior escrutinio, en el cual de advertirse que la información allí incorporada no brinda certeza y claridad sobre los fundamentos técnicos empleados en su elaboración, lo habilita para separarse de sus conclusiones.

En efecto, sobre este asunto se indicó21: “[…] 58. La jurisprudencia de esta Corporación22 ha sido pacífica en admitir que al juez le está dado separarse del dictamen pericial si este no se ofrece claro y certero sobre la información allí incorporada, y ello obedece justamente a que la capacidad persuasiva de estos medios de conocimiento depende de la claridad, precisión y certeza de los fundamentos técnicos empleados en su elaboración. Si estos no ofrecen tales cualidades, al juez corresponderá asumir un papel activo en orden a alcanzar la verdad del asunto puesto a su consideración. 59.

Dicho de otro modo, contrario a lo dicho por el apelante, el juez no puede asumir una actitud pasiva sobre las conclusiones que en este caso quedaron consignadas en el dictamen pericial decretado en el curso del proceso. Por lo contrario, se itera, este atenderá su valoración en el marco de la sana crítica con el propósito de formarse una idea acerca del litigio a su cargo. […]” (Negrita y subrayas fuera del texto original) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez de primera instancia sí podía apartarse de las conclusiones plasmadas en el peritaje practicado en el curso de proceso, aun cuando no hubiese sido objetado por la contraparte, si una vez realizado su estudio encuentra que el mismo no proporciona claridad, precisión y coherencia en los fundamentos técnicos que sustentaron el dictamen, y que, por tanto, den plena certeza sobre su contenido; decisión que, se reitera no depende de que el dictamen sea o no objetado. 20 Actualmente artículo 232 del CGP.

“Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 21 Sección Primera, Sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad. 05001-23-31-000-2011-00013- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Cita original del texto citado.

CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, Demandado: MUNICIPIO DE TULUA 17 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el argumento planteado por la parte recurrente, en cuanto a que no fue objetado el dictamen llevaba a que el juez lo acogiera plenamente, no está llamado a prosperar. 5.2.2.3.

Continuando con los reparos al fallo de primera instancia respecto del análisis al dictamen pericial elaborado por el auxiliar de justicia Medardo Alberto Cuartas Ochoa y practicado en el curso del proceso, es menester trascribir los apartes más relevantes del dictamen: “[…] 1. MEMORIA DESCRIPTIVA: DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: Calle 50 N° 43–48, 43-50 y 43-58, Medellín. TIPO DE INMUEBLE: Lote de terreno con garaje y locales comerciales CLASE DE AVALÚO: Comercial y valoración de perjuicios por lucro cesante y daño emergente y demás perjuicios derivados de la expropiación. DESTINACIÓN: Comercial FECHA DE INSPECCIÓN OCULAR: Junio de 21 2013 FECHA DE AVALÚO: Julio 18 de 2013 DOCUMENTOS ANALIZADOS: Escritura N° 4.530 de Septiembre 26 de 2008 de la Notaria Segunda de Medellín; certificado de matrícula inmobiliaria N° 01N-53438; informes y avalúos contenidos en el expediente.

IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE A AVALUAR: Lote de terreno con garaje y locales comerciales, ubicados en la Calle 50 N° 43- 48, 43-50 y 43-58, perteneciente al barrio La Candelaria de la ciudad de Medellín, con matrícula inmobiliaria N° 01N-53438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. […] 5.1 MÉTODOS VALUATORIOS Los siguientes son los métodos valuatorios que fueron utilizados para la realización del presente avalúo: 5.1.1 MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO Consiste en la información suministrada por el análisis y realidad del mercado de transacciones, ofertas, demandas, negocios reales y avalúos en el sector inmediato, para predios equiparables, acordes con la forma de pago, época, forma, tamaño, topografía, estado de conservación, acabados, etc. 5.1.2 MÉTODO DE REPOSICIÓN O DE COSTO NETO: Aplicable principalmente a las edificaciones.

Consiste en determinar el valor comercial actual de reponer o hacer de nuevo, aplicando acciones de 18 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depreciación o castigo, de acuerdo con la vetustez, estado de conservación, uso, funcionamiento y obsolescencia funcional y del mercado. 5.1.3 MÉTODO DE LA RENTA: Consiste en determinar el valor del inmueble a través información acerca de la rentabilidad más probable que se podría obtener del inmueble, en un mercado abierto y competitivo y para inmuebles similares o equiparables, bajo el análisis de los probables cánones de arriendo mensual y la rentabilidad promedio, teniendo en cuenta previos ajustes y homogenizaciones. 5.1.4 MÉTODO RESIDUAL: Consiste en determinar el valor comercial partiendo del potencial de desarrollo del predio, basado en la normatividad y los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, presupuestando sus ventas y costos probables y obteniendo el valor asignable al terreno por diferencia de residuo entre ingresos y egresos y por la asimilación de mercado. […]

7. ASIGNACIÓN DE VALORES 7.1. Valoración del inmueble objeto de expropiación: Área lote de terreno 654,55 m2 Valor m2 Lote de Terreno: 1´350.000.00 Valor Lote de Terreno: 883.642.500,00 Área construida del Parqueadero: 219,23m2 Valor m2 construido de Parqueadero 650.000.00 Valor construido de Parqueadero 98.653.500,00 Área Local Compraventa La Princesa: 90,68 m2 Valor m2 construido de Parqueadero 1´280.000.00 Valor Local Compraventa La Princesa: 116.070.400,00 Área Local Rapiempanadas: 34,96 m2 Valor m2 Local Rapiempanadas: 860.000,00 Valor m2 Local Rapiempanadas: 30.065.600,00 Valor Total Avalúo 1.128.432.000,00 Para la fecha en que se decretó la expropiación administrativa, Resolución SH ADQ 5603 Noviembre 18 de 2011, por la Secretaria de Hacienda del municipio de Medellín, el valor es de MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/L. La determinación de los anteriores valores ha sido realizada teniendo en cuenta negociaciones y cánones de arrendamiento conocidos para inmuebles ubicados en el sector comparables con avalúos realizados por peritos profesionales y con base en el criterio profesional de expertos avaluadores e inmobiliarios de la 19 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad de Medellín, bajo la óptica de los locales comerciales típicos en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble.

NOTA: El avalúo corresponde al precio comercial del inmueble expresado en dinero, entendiéndose por precio comercial aquel que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado respectivamente por la propiedad actuando ambas partes libres de toda necesidad y urgencia. […]” Previo a pronunciase sobre el dictamen trascrito, se debe recordar que esta Sección23 ha señalado que los dictámenes periciales que sean rendidos en los procesos especiales de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se esté discutiendo el precio indemnizatorio de un bien inmueble expropiado por vía administrativa deberán acogerse a lo establecido en el Decreto 1420 de 199824, así como en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el IGAC25.

Aclarado lo anterior, es preciso indicar que tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida el dictamen pericial practicado dentro del proceso no brinda certeza sobre su contenido, ya que, aunque se indican los métodos valuatorios utilizados para determinar el valor comercial, no se explican y tampoco se allegan los soportes que permitan sustentar sus conclusiones.

En efecto, de la revisión del dictamen se observa que, a pesar de que indicó que una de las metodologías valuatorias utilizadas fue el método “comparativo de mercado”26, y que se analizaron factores como la vecindad, su ubicación, el futuro económico e informes reales que permitieron llegar a las conclusiones de valores inmobiliarios, lo cierto es que se omitió señalar cuáles fueron las ofertas o transacciones clasificadas, analizadas e interpretadas por el experto 23 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 31 de julio de 2014. Rad. 05001233100020080003201. C.P. Guillermo Vargas Ayala. “Con ese entendimiento la Sala en pronunciamientos sobre asuntos similares al presente ha precisado que los avalúos comerciales oficiales así como los dictámenes periciales ordenados en el proceso para determinar el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación deben respetar las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1998 y en las resoluciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en las que establece la metodología para la realización de los avalúos de que trata la Ley 388 de 1997 y dicho decreto.” 24 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 25 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. 26 Método definido por la Resolución 620 de 2008 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los siguientes términos: “MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO.

Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. 20 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avaluador que permitieron llegar a la estimación del valor comercial27.

En ese sentido, no es posible inferir de dónde el perito avaluador determina el valor del metro cuadrado (m2), ya que no menciona un precio de referencia, así como tampoco remite a algún estudio o trabajo que complemente o soporte sus conclusiones. Adicionalmente, en el dictamen judicial se indica que se aplicaron los métodos de reposición o costo neto, de renta y el residual; sin embargo, más allá de señalar en qué consisten sucintamente los citados métodos de valoración, no explica en el caso concreto cómo fueron utilizados para determinar el valor comercial del bien objeto de valuación. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el dictamen pericial no brinda los elementos mínimos que permitan entender sus conclusiones.

Por lo anterior, la Sala reitera que el dictamen pericial decretado y practicado durante el proceso carece de los argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad de la parte actora que fue expropiado en su momento por el municipio de Medellín y, por tanto, comparte la decisión del a quo de no acoger las conclusiones allí expuestas. 5.2.2.4.

De otro lado, la parte actora aduce que el valor real del metro cuadrado del bien expropiado también se encuentra acreditado con los avalúos que se aportaron con la demanda, a saber: - Avalúo comercial de agosto de 2011 elaborado por Gustavo Alberto Merino Bernal y Darío Botero Ángel28, en el que se indica que se utilizó el método comparativo de mercado y en cual se fija el valor comercial del bien avaluado en la suma de $1.141.605.400 así: - Avalúo comercial de 18 de agosto de 2010 elaborado por Flor Marina Cano Gutiérrez29 en el que se señala que se utilizan los métodos de mercado y renta para un establecer un valor total de $1.102.881.000 que corresponde a: 27 Decreto 1420 de 1998.

Artículo 20. “El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación.” (Subrayas fuera del texto original) 28 Cuaderno de primera instancia, folios 107 a 116. 29 Ibidem, folios 126 a 136. 21 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura y revisión de los anteriores documentos, se advierte que la Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal de instancia dirigida a señalar que los mencionados avalúos no citan los estudios de mercado, ni las comparaciones de ofertas o transacciones que analizaron los avaluadores, lo que impide conocer cuáles fueron los fundamentos de orden técnico para determinar el valor del metro cuadrado, ya que, si bien indican de manera general los métodos valuatorios utilizados, incurren en el mismo error que el dictamen judicial al no explicar la forma en que éstos fueron aplicados en el caso concreto y que, por tanto, permitan verificar la veracidad y credibilidad de sus resultados. 5.2.2.5.

Por último, señala el recurrente que en el avalúo oficial no existen razones técnicas que justifiquen el valor que se allí se determinó y que finalmente fue reconocido en los actos acusados. En este punto, la jurisprudencia de esta Corporación30 ha sostenido que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial.

“[…] al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección.”31 30 Sobre este asunto se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01. C.P: Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 05-001-2331-000-2010- 0195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 31 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Rad. 05001-23- 31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 22 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala reitera que para concluir que hay incorrección del avalúo oficial no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte32, sino que se requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos, situación que no se acreditó en el caso particular, ya que si bien se aportaron diferentes opciones de avalúo con el fin de controvertir el precio indemnizatorio, lo cierto es que ninguna de dichas pruebas logró demostrar que el avalúo oficial estuviera equivocado.

En el anterior contexto, los cuestionamientos de la actora frente al valor determinado por el avalúo oficial, en lo que respecta al precio del inmueble expropiado no tienen vocación de prosperar. 5.2.3. Lucro cesante 5.2.3.1. En la sentencia recurrida, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados por no incluir el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, a pesar de estar demostrado en el expediente la existencia de 3 contratos de arrendamiento sobre locales comerciales ubicados en el inmueble objeto de expropiación. En este punto, la parte actora recurrió la decisión al estimar que para la tasación del lucro cesante se debían acoger las conclusiones del dictamen pericial practicado en el proceso.

Por su parte, la entidad demandada, alega que no es procedente reconocer perjuicios por dicho concepto, de un lado, porque en la demanda no se solicitó expresamente el reconocimiento de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por 6 meses como lo ordenó el a quo, así como tampoco el lucro cesante que se llegare a probar dentro del proceso y; de otro lado, porque en los casos de expropiación por vía administrativa no es acertado aplicar el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 para reconocer el pago de perjuicios, pues, a su juicio, dicha disposición sólo es aplicable en los avalúos de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los cuales se refieren a afectaciones por obra pública. 32 Sobre la carga de la parte actora para controvertir el avalúo oficial en sentencia del 20 de febrero de 202, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01 se indicó: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables. […]” (Subraya del texto original) 23 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3.2.

Pues bien, sobre el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, lo primero que hay que indicar es que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, dichos perjuicios sí se solicitaron por la parte actora, específicamente en la pretensión número 3.-4) del libelo introductorio al pretender la suma de $1.817.600.239,94, así como de la lectura del concepto de violación, ya que al revisar la demanda se soporta en los valores de los contratos de arrendamiento que afirma estaban vigentes al momento de la expropiación y una proyección financiera respecto de dichos valores.

De otra parte, respecto de la aplicación del numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 es preciso señalar que dicha norma establece que, “[p]ara los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” En concordancia con lo anterior, el numeral 4º del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 preceptúa que, “[p]ara estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva […] se deberán tener en cuenta: Las declaraciones para efectos tributarios.

El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.” Esta misma disposición establece que, si la empresa no está obligada a presentar las declaraciones tributarias o el balance ante la Cámara de Comercio, "[…] deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. […]”.

Como puede apreciarse de las normas citadas, previa determinación de que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva y presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, los documentos que se deberán tener en cuenta para determinar el monto de la compensación por rentas e ingresos que se dejan de percibir con ocasión de la afectación a causa de una obra pública, son i) las declaraciones para efectos tributarios; ii) el balance contable que se presente a la Cámara de Comercio; y iii) un estado de pérdidas y ganancias mensuales para acreditar la utilidad neta del negocio, este último en el evento en que el afectado no esté obligado a presentar los dos primeros.

Las anteriores disposiciones son aplicables para calcular el valor de la compensación por la afectación a causa de una obra pública; sin embargo, se debe recordar que el titular del bien expropiado tiene derecho a recibir una 24 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización de carácter reparatorio, que comprenda, además del valor del bien expropiado, los demás perjuicios que se le hubieren causado con ocasión de la expropiación, incluido el daño emergente y lucro cesante.

Por lo anterior, esta Sección33, en varias oportunidades, ha señalado que en la medida en que no existe norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, en aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 188734, se debe acudir a la regla establecida en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el propietario del inmueble expropiado tiene derecho a recibir una indemnización justa que reconozca el valor comercial del bien expropiado, así como los perjuicios que se le han generado con ocasión de la expropiación, ante el vacío normativo en la forma de indemnizar dichos perjuicios, es posible acudir a disposiciones que regulen asuntos semejantes para llenarlo, como es el caso de la aplicación del numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 para determinar en este caso el lucro cesante, lo que no significa, de modo alguno, que por su aplicación se le esté dando el tratamiento de afectación por obra pública.

En el anterior contexto, la Sala estima que, contrario a lo alegado por la entidad territorial, el Tribunal de primera instancia no incurre error al aplicar el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 para determinar en el presente asunto el lucro cesante. Ahora bien, la parte actora asegura que para la tasación del lucro cesante se deben acoger las conclusiones del dictamen pericial practicado en el proceso, el cual señala: “[…]

7.2. CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE El lucro cesante es la utilidad o ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra, y que genera la responsabilidad de ésta en orden a su abono. Tomaremos entonces los cánones de arrendamiento generados mediante los tres (3) contratos de arrendamiento celebrados por la compañía VÁSQUEZ E HIJOS Y CIA. S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, suministrados para este estudio por dicha compañía, con los siguientes arrendatarios: 33 Consejo de Estado, Sección Primera, i) sentencia de 23 de mayo de 2024, rad. 25000-23- 24-000-2010-00623-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; ii) sentencia de 23 de noviembre de 2023, rad.05-001-23-31-000-2011-00268-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) sentencia de 19 de abril de 2021, rad. 25000-23-24-000-2011-00240-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; iv) sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 05001-23-31-000-2003- 00977-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E) 34 Artículo 8.

“Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” 25 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARIO ALBERTO PUERTA VÁSQUEZ: contrato de Diciembre 1° de 2010 del local ubicado en la calle 50 N° 43-48 de Medellín, por la suma de $1.500.000,oo (un millón quinientos mil pesos m/l).

JUAN PABLO VÁSQUEZ SOLÓRZANO: contrato de Enero 20 de 2011 del local ubicado en la Calle 50 N°43-50 de Medellín, por la suma de $3.500.000,oo (dos millones quinientos mil pesos m/l) GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO: contrato de Enero 15 de 2011 del local ubicado en la Calle 50 N° 43-58 de Medellín, por la suma de $2.500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos m/l) Todos los contratos fueron celebrados con una duración de tres años y cuyo reajuste tendría cada 12 meses una proporción igual al 10%, lo cual generaría como lucro cesante lo que se dejare de percibir a partir de la fecha en que se decretó la expropiación administrativa (Resolución SH-ADQ 6833 de Diciembre 7 de 2011), hasta la fecha de terminación de cada uno de los contratos de arrendamiento, con los respectivos reajustes anuales pactados en cada uno de los contratos: Local ubicado en la Calle 50 N° 43-48 Medellín: $44.580.000.oo Local ubicado en la Calle 50 N° 43-48 Medellín: $101.920.000.oo Local ubicado en la Calle 50 N° 43-48 Medellín: $69.883.333.33 […]” De la revisión del anterior avalúo, se observa que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que se debe acoger la tasación de perjuicios fijada en el dictamen pericial practicado en el proceso, toda vez que el perito determinó los perjuicios a partir del momento de la expropiación y hasta la fecha de terminación de cada uno de los contratos de arrendamiento, esto es, por un término superior a los 6 meses previstos en el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, disposición que, como ya se explicó, es la aplicable en el presente asunto.

Por todo lo anterior, la Sala estima que los argumentos expuestos en los recursos de apelación dirigidos a controvertir el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante no están llamados a prosperar. 5.3. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o 26 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”35.

En el caso concreto, la Sala no advierte que la conducta de las partes pueda catalogarse como temeraria, abusiva o de mala fe ni como un ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales de los que dispone, así como tampoco de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento. 5.4.

Otros pronunciamientos Se reconocerá personería al abogado Jhon Jairo Osorio Correa para que represente los intereses de la parte actora conforme la sustitución de poder que obra en el índice número 28 de Samai, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 75 del CGP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada de 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda frente a las pretensiones indemnizatorias de los señores Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez y, en su lugar, declarar de oficio la falta de legitimación por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: RECONOCER personería al abogado Jhon Jairo Osorio Correa, para actuar como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución poder a él conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y 75 del CGP.

Cuarto: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 27 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   Consejera de Estado    Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado     GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado (E) Aclara voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.