Micelio
11001031500020220573600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-28

Radicación interna: 9223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ana Yulei Vidales Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05736-00 Demandante: ANA YULEI VIDALES QUINTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, el mecanismo constitucional formulado por la señora Ana Yulei Vidales Quintero contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 31 de octubre de 20221, la señora Ana Yulei Vidales Quintero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de abril de 2022, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué de 8 de mayo de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de reparación directa, iniciado por la actora y otros2 contra la Nación – Departamento del Tolima – Secretaría de Tránsito y Transporte – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional de Vías – Ministerio del Transporte – Municipio de Lérida, identificado con el radicado N. º 73001-23-33-005-2013-00356-00/01. 1 Acción de tutela presentada el 28 de octubre de 2022 por medio de la ventanilla virtual, a la cual se le asignó el número de solicitud 4761. 2 Francined Vidales Quintero, María Anarcila Quintero de Gómez, Marly Vidales Quintero y Ramiro Vidales Rivera.

Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada INVIAS en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso”. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 16 de julio de 2011, la señora Ana Yulei Vidales Quintero se encontraba conduciendo su motocicleta por la vía que conduce desde el municipio de Mariquita hacia la ciudad de Ibagué, en la cual colisionó con un automotor propiedad de la Fiscalía General de la Nación, tras encontrarse con un hueco de gran tamaño. 5.

Los señores Ana Yulei Vidales Quintero, Francined Vidales Quintero, María Anarcila Quintero de Gómez, Marly Vidales Quintero y Ramiro Vidales Rivera, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – Departamento del Tolima – Secretaría de Tránsito y Transporte – municipio de Lérida, Tolima – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a la accionante. 6.

En primera instancia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda. 7. Inconformes con la decisión, los entonces actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de fallo de 21 de abril de 2022, en el que se confirmó la providencia del a quo, tras considerar que: “Así como tampoco obra en el expediente documento o medio de prueba que demuestre que en ese lugar se hubieran presentado accidentes de tránsito a causa de ese defecto en la vía, pese a que los testigos relataron algunos comentarios de los Policías que atendieron el accidente, concernientes a decir que ya se habían presentado accidentes similares al sufrido por la demandante, no obstante, dichas manifestaciones no configuran prueba fehaciente de la antigüedad del defecto en la vía. (…) Por todo lo expuesto no se demostró responsabilidad que pueda ser imputada al extremo demandado, de conformidad a los planteamientos efectuados por la Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado para este tipo de casos, en vista a que la parte demandante no logró acreditar que el bache o hueco en la vía existiera desde mucho antes de la ocurrencia del accidente de la señora VIDALES QUINTERO, ni se tuvo prueba que el Instituto Nacional de Vías tuviera conocimiento de la existencia del mismo por parte el CONSORCIO OCABIL, por lo tanto, se concluye que no es posible imputar responsabilidad en cabeza de la entidad INVIAS, pues no fue acreditada la falla en el servicio por omisión en observancia a los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado para estos casos en particular.

Así las cosas, en el plenario tampoco aparece probada alguna acción u omisión imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la conducta desplegada por el funcionario OMAR ORTEGÓN en los hechos objeto de la demanda de la referencia, es del caso recordar que el Fiscal 32 Local de Lérida (Tol.), decidió archivar la investigación penal que se inició en contra del señor OMAR ORTEGÓN, por el punible de lesiones personales culposas, siendo víctima la señora VIDALES QUINTERO, por cuanto de las pruebas recaudadas concluyó que el investigado cumplió con su deber objetivo de cuidado al transitar por su carril en condiciones normales y ante la invasión de su carril se orilló y frenó para tratar de evitar o al menos reducir los efectos del impacto. 8.

Dicha decisión fue notificada el 27 de abril de 2022, mediante notificación electrónica. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. La tutelante argumentó que, en la sentencia cuestionada se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no realizar un análisis detallado y completo de las pruebas arrimadas al proceso y en específico, la ausencia de valoración del Oficio OCABIL 003 del 20 de junio de 2011, en el que se establecía el estado actual de la vía y se señalaban los daños de esta. 1.5.

Tramite de la acción de tutela 10. Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 11. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a los señores Francined Vidales Quintero, María Anarcila Quintero de Gómez, Marly Vidales Quintero y Ramiro Vidales Rivera y a la Nación – Departamento del Tolima – Secretaría de Tránsito y Transporte – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional de Vías – Ministerio del Transporte – Municipio de Lérida, que conformaron el extremo activo y pasivo del medio de control de reparación directa. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Por medio de documento remitido el 16 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada indicó que, como sustento de la decisión determinó la configuración del daño causado al extremo demandante, con ocasión a las lesiones y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente padecida por la señora Ana Yulei Vidales Quintero, y partiendo del análisis de los medios de pruebas legalmente incorporados al proceso concluyó que, el mismo no resultaba imputable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS (entidad encargada del mantenimiento de la vía que conduce del Municipio de Mariquita al Municipio de Ibagué, al estar catalogada como una vía primaria de orden nacional). 13.

Por lo anterior, estimó que no era necesario hacer hincapié en el aviso que el Consorcio OCABIL pusiera en conocimiento a la entidad INVIAS sobre el hecho anormal presentado en la infraestructura vial, y que esta última omitiere el cumplimiento de su función de hacer la debida reparación o el mantenimiento de la vía comprometida, ya que como lo ha indicado la jurisprudencia, la falta de aviso a la entidad encargada de dichos trabajos tampoco la exonera de su responsabilidad, y por ello era necesario enfatizar el estudio en la razonabilidad del tiempo que se tardó la entidad encargada del sostenimiento vial en realizar la reparación o el mantenimiento desde el momento en que surgió la precariedad. 14.

Manifestó que, no obraba en el expediente documento o medio de prueba que demostrara que en ese lugar se hubieran presentado accidentes de tránsito a causa de ese defecto en la vía, pese a que los testigos relataron algunos comentarios de los policías que atendieron el accidente, concernientes a decir que ya se habían presentado accidentes similares al sufrido por la demandante, no obstante, dichas manifestaciones no configuran prueba fehaciente de la antigüedad del defecto en la vía. 15.

En consecuencia, consideró que no incurrió en el defecto fáctico por inobservancia del análisis probatorio argüido por la parte accionante dentro de la acción constitucional, su decisión partió de un estudio conjunto e integral de los medios de prueba legalmente incorporados al proceso de reparación directa, como lo fue cada uno de los documentos y testimonios llevados a cabo en el cartulario. 1.6.2.

Municipio de Lérida, Tolima 16. A través de memorial allegado el 16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial manifestó ser respetuoso de las decisiones que sean tomadas por los jueces de la República, motivo por el cual, indicó que acataría lo resuelto por el juez constitucional. 1.6.3. Ministerio de Transporte – INVIAS 17.

Mediante documento enviado el 16 de noviembre del presente año, la apoderada judicial adujo que el documento mencionado por la parte actora, el cual según ella debía ser valorado por los juzgadores de primera y segunda instancia, no hizo parte de las pruebas decretadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué dentro de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de julio de 2018, decisión contra la cual la parte demandante no presentó ningún recurso.

Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto la apoderada de INVIAS llamó en garantía al Consorcio OCABIL junto con su escrito de contestación de demanda, el llamamiento en garantía fue declarado ineficaz mediante auto del 11 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que la contestación y anexos que en su momento presentó el Consorcio no fueron decretados como prueba, y en consecuencia no debían ser valorados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, ni por el Tribunal Administrativo del Tolima para efectos de tomar la decisión. 19.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, ante la falta de configuración del defecto fáctico alegado. 1.6.4. Fiscalía General de la Nación 20. Mediante escrito remitido el 17 de noviembre del año en curso, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y solicitó que se negara el amparo de la referencia. 21.

Consideró que, contra la sentencia de segunda instancia cuestionada, son procedentes otros mecanismos de defensa judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual advirtió que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 22. Adicionalmente, puso de presente que no se configuró el defecto fáctico alegado, en la medida en que las decisiones atacadas no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de fallos, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima realizaron una valoración de las pruebas bajo los criterios establecidos y requisitos legales. 23.

Pese a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, los señores Francined Vidales Quintero, María Anarcila Quintero de Gómez, Marly Vidales Quintero y Ramiro Vidales Rivera y la Nación – Departamento del Tolima – Secretaría de Tránsito y Transporte fueron notificados en debida forma, guardaron silencio3. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ana Yulei Vidales Quintero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 3 Índices 7,8, 27 y 30 de SAMAI.

Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 2.2.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo.  Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de la señora Ana Yulei Vidales Quintero, con ocasión de la sentencia de 21 de abril de 2022 al incurrir presuntamente en el defecto fáctico por no valorar el Oficio OCABIL 003 de 20 de junio de 2011? 27.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y si estos se superan, (iii) caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 29.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 30.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 31.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 32.

Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección10. 33. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 34. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213. 2.3.2.1.1.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 35. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y 9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 11 Sentencia T-309 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 36.

La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 37.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 38.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 39. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 40.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 41.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: “(…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 42.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala). 43.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”16 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”17 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”18 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20.

(Resaltado de la Sala) 44. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.

Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.

Caso en concreto 45. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir tanto la controversia normativa como el debate probatorio del proceso de reparación directa. 46. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales.

En efecto, las inconformidades presentadas por la señora Ana Yulei Vidales Quintero en el escrito de tutela están dirigidas a demostrar que la vía en la cual ocurrió el accidente se encontraba en mal estado, lo cual a su juicio, se acreditaba con el Oficio OCABIL 003 del 20 de junio de 2011, el cual, alega, no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, señaló que le correspondía al INVIAS desvirtuar la falla del servicio, circunstancia que a su juicio no ocurrió. 47. Dicho aspecto fue discutido y resuelto por la autoridad judicial de segunda instancia, quien advirtió que: “Dando seguimiento a lo anterior, y tomando en consideración los elementos que permiten endilgar responsabilidad a las entidades que omitan su deber de cumplir con sus tareas de conservación y mantenimiento periódico de la infraestructura vial, se observa que en el expediente no obra material probatorio alguno, que permita inferir siquiera una fecha probable desde la cual se formó la depresión o el hueco en la vía, que presuntamente hizo perder el control de la motocicleta a la señora ANA YULEI VIDALES QUINTERO.

Así como tampoco obra en el expediente documento o medio de prueba que demuestre que en ese lugar se hubieran presentado accidentes de tránsito a causa de ese defecto en la vía, pese a que los testigos relataron algunos comentarios de los Policías que atendieron el accidente, concernientes a decir que ya se habían presentado accidentes similares al sufrido por la demandante, no obstante, dichas manifestaciones no configuran prueba fehaciente de la antigüedad del defecto en la vía”. 48.

Por tanto, el debate propuesto obedece al mismo asunto discutido en el proceso de reparación directa en relación con la acreditación de la imputación del daño sufrido, es decir, se advierte la simple inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la decisión del fallador de primera. 49.

Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció que la vía estaba en mal estado, circunstancia que se resolvió de manera contraria en el proceso de reparación directa. 50.

En efecto, tanto en el recurso de apelación, como en la tutela de la referencia, la tutelante indicó que la vía presentaba un hueco el cual había sido la causa del daño sufrido. Sin emabrgo, en el proceso de reparación directa se demostró que la parte actora, si bien probó el daño, no lo hizo con la imputación del mismo al Estado. 51.

Ahora, en la presente acción de tutela, la accionante reitera dichos argumentos, pues no se encuentra conforme con lo resuelto por la autoridad judicial accionada. 52. En concreto, los argumentos expuestos en la demanda de tutela demuestran que la actora presenta una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, pero porque en el proceso ordinario no logró demostrar la imputación del daño, cuestión que le correspondía acreditar en dicho medio de control. 53.

Sumado a lo anterior, la Sala observa que el oficio cuya valoración extraña la tutelante, no fue discutido por la parte actora ni en la demanda ni en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, es decir que nos encontramos ante un hecho nuevo que no fue puesto de presente en el debate ordinario. 54. En consecuencia, no era procedente que tanto el juzgado como el tribunal se pronunciaran sobre dicha prueba y, por ende, este no es el escenario para discutir un hecho que no fue puesto de presente en el medio de control para suplir dicha falencia probatoria. 55.

Aunado a ello, es importante resaltar que el Oficio OCABIL 003 del 20 de junio de 2011, no fue decretado como prueba por el juzgado de primera instancia en el auto de antes de la ocurrencia del accidente de la señora Vidales Quintero, ni se tuvo prueba de que el Instituto Nacional de Vías tuviera conocimiento de la existencia del mismo por parte el Consorcio OCABIL. 56.

De lo anterior concluyó que no era posible endilgarle responsabilidad al INVIAS. Ahora, la parte actora manifiesta que el oficio OCABIL 003 del 20 de junio de 2011 daba fe del mal estado de la vía, pero no cuestiona el hecho de que se le hubiera notificado al INVIAS de dicho hecho, sumado a que tampoco acreditó que la mencionada prueba hubiere sido decretada y practicada al interior del proceso de reparación directa. 57.

Lo anterior significa que la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho argumento, razón por la cual este comporta un hecho nuevo y externo a la controversia del proceso ordinario, que no puede ser alegados en sede de tutela. 58. Se concluye de lo expuesto que, en este presupuesto de procedibilidad del recurso de amparo en contra de providencias judiciales, el accionante además de identificar de manera clara y precisa los yerros e irregularidades imputables a la Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad jurisdiccional acusada, debe haberlos puesto en conocimiento del juez de instancia oportunamente, de haber sido ello posible. 59.

Es decir, debe existir cierta congruencia o coherencia entre las falencias esgrimidas al interior del proceso ordinario y las acciones u omisiones cuestionadas por parte de la accionante a las autoridades judiciales vía acción de tutela. Empero, la anterior exigencia se morigera luego de que se constata la existencia de circunstancias objetivas que impiden la alegación de estas en el procedimiento jurisdiccional de instancia21, que no se presentan en el caso concreto. 2.5.

Conclusión 60. Así las cosas, se tiene que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional, al cuestionar una prueba que no fue discutida por la accionante en el medio de control de reparación directa. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana Yulei Vidales Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-297 del 21.05.15., M.P. Luis Guillermo Guerrero. Demandante: Ana Yulei Vidales Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05736-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.