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11001031500020220588101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1519 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Julian Andres Diaz Lasso Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionante: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 005 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Requisitos para de la medida de aseguramiento / Presunción de inocencia / Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la acción de tutela presentada contra la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 005.

En la sentencia objeto de reproche se confirmó la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán que, a su vez, desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 19001-33-31-007-2016-00048-00/01 adelantada por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con ocasión de una supuesta privación injusta de la libertad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de noviembre de 2022, mediante apoderado judicial, Julián Andrés Díaz Lasso, Samuel Díaz Lasso, en nombre propio y como representante de su hijo menor de edad Sebastián Díaz García y Patricia Díaz Lasso interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 005.

En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales al momento de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Solicito a su Señoría que mediante la presente Acción de Tutela se Ampare los Derechos Fundamentales de: El debido proceso; defecto fáctico, al considerar que los Elementos Material Probatorio y Evidencias Físicas, que existían en el momento de la solicitud de medida de aseguramiento presentada por la fiscalía, podían servir para imponer la medida privativa de la libertad, cuando desde la Genesis la Fiscalía contaba con una declaración que incriminaba a JULIAN DIAZ, y con dos (2) declaraciones que no lo incriminaba, y sabemos que dichas declaraciones en esa etapa solo sirven a la Fiscalía para enrutar la investigación;

Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial; a la Igualdad; acceso a la Administración de justicia entre otros, por incurrir el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral, en su decisión de Confirmar la Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en Defecto Fáctico y Material en Razón a la Violación de los Precedentes Jurisprudenciales, al igual que la aplicación del Bloque de Constitucionalidad, desconociendo desde luego parámetros establecidos en la Convencionalidad en virtud a Tratados ratificados por el Estado Colombiano; 2.

Derivado de lo Anterior, solicito al Honorable Juez Constitucional dejar sin efecto la Sentencia No. 072, de fecha 05 de mato de 2022, Magistrado Ponente Dr. JAIRO RESTREPO CACERES del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL CAUCA- SALA DE DECISION NO. 005 – SISTEMA ORAL. Radicado No. 19001333100420160004801; 3. Que se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA- SALA DE DECISIÓN No.005 – SISTEMA ORAL, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los Derechos fundamentales invocados por mi poderdante señor JULIAN ANDRES DIAZ LASSO y OTROS, esto es: El debido proceso; defecto fáctico, al considerar erróneamente que existían Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 3 elementos con vocación probatoria para que la Fiscalía solicitara y el Juez impusiera la medida privativa de la libertad, cuando en realidad existían elementos incriminantes y no incriminantes, y por ende lo que aflora es la duda, y sumado a lo anterior, el testigo que incriminaba fue victimado, razón suficiente para que la Fiscalía desistiera de acusar en este caso;

Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, a la Igualdad, acceso a la Administración de justicia entre otros>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de octubre de 2010 se informó a la Policía Nacional de Puerto Tejada (Cauca) que un cuerpo sin vida yacía en la vía pública.

El difunto era el señor Brayan Alexis Lasso Valencia, quien falleció como consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego. A raíz de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación y entrevistó al señor John Edward Paz Rentería, quien refirió que el autor del homicidio era el señor Julián Andrés Díaz Lasso.

El señor John Edward Paz Rentería falleció el 7 de enero de 2013. 3.2.- El señor Julián Andrés Díaz Lasso fue capturado el 9 de enero de 2013, previa orden legalizada. Ese mismo día se legalizó su captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, se formuló la imputación por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. 3.3.- El 21 de abril de 2014 se celebró audiencia de juicio oral en la que el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada indicó el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Díaz Lasso.

El juez penal de conocimiento consideró que no se desvirtuó la presunción de inocencia, como quiera que la Fiscalía únicamente presentó pruebas de referencia contra el señor Díaz Lasso, lo cual no era suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria: el único testigo que señaló al señor Díaz Lasso como autor del homicidio falleció antes de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, por lo que no compareció al juicio y su versión no pudo ser controvertida. 3.4.- El 17 de febrero de 2016 el señor Lasso Díaz y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 4 General de la Nación con ocasión de la privación de su libertad, que calificaron de injusta dada la absolución en el juicio penal. 3.5.- Mediante sentencia del 30 de junio de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la culpa exclusiva de la víctima. 3.5.1.- El juzgado consideró que la imposición de la medida de aseguramiento fue una decisión razonable, ajustada a derecho, proporcional y necesaria.

Al respecto, advirtió que durante el desarrollo de la investigación penal la Fiscalía obtuvo la declaración del señor Paz Rentería, quien afirmó estar en compañía del difunto al momento del homicidio y señaló al señor Díaz Lasso como el autor del delito. Lo anterior permitió inferir razonablemente la autoría del delito al momento de imponerse la medida, para lo cual no se requiere plena prueba y no implica certeza de la responsabilidad penal.

Ello, sin perjuicio de que ese testigo falleciera y no pudiera ser interrogado en juicio. Destacó que la medida se impuso para garantizar la comparecencia del señor Díaz Lasso a la investigación penal. 3.5.2.- Finalmente, señaló que no se demostró el nexo de causalidad según lo previsto en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación (No. 66001-23-31-000-2010-00235-01), pues (i) la conducta del señor Lasso Díaz fue determinante en la generación del daño, dado que su apoderado desistió del recurso en contra de la decisión que impuso la medida, con lo cual se configuró una culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996; y (ii) se configuró un hecho de un tercero, pues la declaración del señor Paz Rentería fue determinante para la captura. 3.6.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión1. 3.7.- El 5 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 005 confirmó la decisión de primera instancia. 1 Reprochó que la primera instancia aplicara la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2018, pues la misma fue dejada sin efectos por la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01).

En esta sentencia se señala que no le es dado al juez de lo contencioso administrativo referirse a lo que fue objeto de decisión en el proceso penal, pues ello desconoce el debido proceso, la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural. Así, reiteró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el asunto no se configuró una culpa exclusiva de la víctima ni el hecho de un tercero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 5 3.7.1.- A juicio del tribunal, mediante la declaración del señor Paz Rentería se demostró la inferencia razonable de la autoría del delito investigado, por lo que la medida fue proporcional y adecuada.

Advirtió que el juez de control de garantías estudió las particularidades del caso con base en los elementos materiales probatorios allegados y las exigencias normativas, sin que las actuaciones surtidas y las evidencias aportadas hayan sido declaradas nulas por el juez competente. Además, la imposición de la medida no fue cuestionada por la parte actora, pues si bien se presentó recurso de apelación, el mismo fue desistido durante el trámite. 3.7.2.- Por otro lado, señaló que los motivos que llevaron a su captura y el hecho de que su absolución se diera en aplicación del principio in dubio pro reo permiten concluir que su conducta incidió en la privación de su libertad.

Añade que en el proceso penal no se desvirtuó la declaración del señor Paz Rentería, la cual bastaba para fundamentar la imposición de la medida, sin perjuicio de que después fuera insuficiente para condenar al accionante por tratarse de una prueba de referencia que no fue introducida al juicio. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque incurrió en (i) un defecto fáctico y (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 4.1.- En su opinión, se configuró un defecto fáctico porque se pasó por alto que al momento de imponerse la medida de aseguramiento existían dos declaraciones que favorecían al señor Díaz Lasso e incriminaban a un tercero, al que denominaron Oswaldo.

Es decir, la Fiscalía contaba con tres declaraciones: una que incriminó al señor Díaz Lasso (la que rindió el testigo Paz Rentería); y las otras dos, que señalaron a otra persona como autora del delito. 4.2.- Ello, sumado a que el testigo Paz Rentería, en virtud del cual se fundó la imposición de la medida, falleció antes de que se celebrara la audiencia en la que se decretó ella, por lo que desde entonces la Fiscalía debió advertir que no podría hacer valer esa declaración en juicio, pues se trataba de una prueba de referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 6 Por lo tanto, no es correcto afirmar que la medida de aseguramiento se impuso a partir de los elementos probatorios necesarios para esos efectos. 4.3.- Tampoco se analizó si la medida obedecía a razones de urgencia, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con los fines previstos en la ley.

Sostienen que el señor Díaz Lasso nunca fue citado al proceso antes de su captura ni se ocultó de las autoridades, por lo que no hay fundamento para sostener que no quería comparecer al proceso. 4.4.- Agregan que el tribunal yerra al señalar que la imposición de la medida se debió a su conducta y afirman que sí se apeló la decisión que la impuso, pero el recurso fue desistido dada la mora en la decisión de segunda instancia y ante la necesidad de seguir adelante con el proceso. 4.5.- Por último, se citaron dos sentencias, de las cuales se predicaría el cargo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

En primer lugar, la sentencia C- 145 de 1998, en la cual la Corte Constitucional reiteró la importancia de la obligación que tienen las autoridades judiciales de motivar sus providencias, dadas las implicaciones que ello tiene para el debido proceso y el derecho de defensa. 4.6.- En segundo lugar, se citó la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación (radicado No. 19001-23- 31-000-2003-00155-01) en la cual se distingue el supuesto de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, del supuesto en el cual la absolución se debe a la debilidad probatoria de la Fiscalía. Según el precedente, en el segundo caso procede declarar la responsabilidad del Estado.

Señalan que en este caso la absolución no se debió a la existencia de una duda razonable, sino a que las pruebas que allegó la Fiscalía eran de referencia, y con ellas no era posible imponer una condena. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Cauca (accionado) solicita que se desestimen las pretensiones de la tutela.

Alega que no ha violado ningún derecho fundamental y que la totalidad de las actuaciones del proceso ordinario se ajustaron a la normativa y jurisprudencia aplicable. En cambio, lo que pretende el accionante es instaurar una tercera instancia y reabrir el debate frente a los asuntos que no le fueron Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 7 favorables, en contravía del marco normativo y dada la inconformidad frente a la interpretación de las disposiciones aplicables, en particular el estudio de la culpa civil de la víctima como causal de exoneración. 6.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán (tercero con interés) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo y solicita que se declare su improcedencia, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo cual puede verificarse en el trámite que se dio al proceso de reparación directa. 7.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (tercero con interés) señala que en el escrito de tutela no se indicó expresamente cuál fue el supuesto error en el que incurrió el tribunal accionado.

Sostiene que en sede de tutela no basta con alegar una inconformidad con la decisión, en detrimento de la seguridad jurídica y la naturaleza de la acción de tutela. Por el contrario, el proceso de reparación directa se tramitó conforme a la normativa y según las pruebas allegadas, por lo que no se advierte una vulneración puntual de los derechos fundamentales del accionante.

Por último, solicita que sea desvinculada del proceso. 8.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) afirma que la acción de tutela es improcedente porque (i) los accionantes no sustentaron los defectos alegados; (ii) se procura reabrir etapas probatorias debidamente agotadas; (iii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y (iv) no se afectaron los derechos fundamentales de los accionantes. 9.- Yully Paola Valencia, Luz Dayan Díaz Valencia, Samanta Díaz Valencia, Antonella Díaz Valencia, Samuel Díaz, Ana Ligia Lasso, Emilce Díaz Lasso, Martha Lucía Díaz Lasso, María Elena Díaz Lasso, Cesar Augusto Díaz Lasso, Miguel Ángel González Díaz, Adriana Paola González Díaz, Juan José González Díaz, Yesid Leonardo Loboa Díaz, Jhon Edison Díaz Díaz, Paula Stefany Palacios Díaz, María Fernanda Palacios Díaz, Ligia Solandy Palacios Díaz y Yerson Díaz Lucumi (terceros con interés por haber integrado la parte demandante del proceso ordinario, junto con los accionantes) fueron debidamente notificados y coadyuvaron la solicitud de amparo de la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 8 E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 26 de enero de 2023 el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Consideró que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela coinciden con los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y que ya fueron resueltas por el tribunal accionado.

Por lo tanto, concluyó que lo que pretende la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional. F. Impugnación 11.- Los accionantes impugnan la decisión anterior. Afirman que el asunto sí denota relevancia constitucional, pues se está alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. Reiteran los argumentos del escrito de tutela, con énfasis en la imposibilidad de imponer condena penal con fundamento exclusivo en pruebas de referencia, la existencia de las dos declaraciones que le eran favorables y la omisión en estudiar los fines de la medida.

II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, dado que se probó el defecto fáctico alegado por los accionantes en relación con la acreditación de los requisitos necesarios para conceder la medida de aseguramiento y porque el juez de la reparación directa no puede estudiar la conducta preprocesal del sindicado a efectos de verificar la culpa exclusiva de la víctima. 12.1.- En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia tutelada y se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. 12.2.- Negará la solicitud de desvinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán porque comparece a este proceso como tercero con interés por hacer parte del proceso de reparación directa, y no porque sea la autoridad de la que se predique la vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 9 G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, del derecho al debido proceso por un defecto fáctico y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, y se evidencia un error de bulto que lesiona los derechos fundamentales de la parte actora; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 18 de mayo de 2022 y la tutela se presentó el 8 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. El tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, pues de las pruebas allegadas no era acertado inferir el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. 14.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se destacan los previstos en el artículo 308 de esa ley: que los elementos materiales probatorios allegados permitan inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta y que la medida pretenda (i) evitar una obstrucción al ejercicio de la justicia;

(ii) que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima; y/o (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no acatará la sentencia. 14.1.- Se advierte que al momento de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, el tribunal accionado fundó su decisión en los elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía cuando solicitó su imposición, pero no se refirió a las consideraciones que adoptó el juez penal de control de garantías que efectivamente la decretó. Consideró que las actuaciones que rodearon la imposición 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 10 de la medida no fueron anuladas durante el proceso penal, por lo que no le correspondía al juez de la reparación directa pronunciarse al respecto. 14.2.- Así, se echa de menos un estudio de las consideraciones del juez que impuso la medida y que es justamente lo que debía analizar el juez de la reparación directa: no se trata de que el juez de reparación directa evalúe de nuevo la inferencia razonable de responsabilidad penal, lo cual escapa de su órbita, sino si la misma fue debidamente analizada por el juez de control de garantías y así verificar su legalidad. 14.3.- En todo caso, la valoración probatoria que realizó el tribunal no fue adecuada.

El análisis del tribunal se limitó a estudiar el requisito de la inferencia razonable de responsabilidad penal que se desprendía de la declaración del señor Paz Rentería. Ahora bien, la segunda parte del artículo 308 de la Ley 906 señala que, además de ello, es necesario que la medida de aseguramiento persiga alguna de las finalidades allí señaladas, lo cual deberá ser argumentado y demostrado por la Fiscalía al momento de solicitar su imposición y analizado por el juez que la decreta. 14.4.- En la sentencia objeto de reproche se señaló que: <<Lo cierto es que, al analizar el material probatorio que obra en el expediente, se puede evidenciar que la Fiscalía fundó su petición en las previsiones de los artículos 306 y 307 literal A numeral 1º del C.P.P., sin que en ello se advierta la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que la actuación de la entidad no fue apropiada, razonada o fuera del derecho, al respecto, en el acta de la audiencia concentrada del 9 de enero de 2013 se acredita que el Juez de control de garantías convalida la solicitud del ente acusador bajo las premisas aplicables conforme la ley procedimental previamente señalada (…)>>. 14.5.- Como se observa, en la sentencia accionada no se hizo ninguna consideración en relación con el estudio que en su momento debió hacer el juez de control de garantías frente a las finalidades de la medida de aseguramiento.

El tribunal concluyó que la medida fue legal sin profundizar en el asunto: nada se dijo frente al juicio del juez de control de garantías respecto a si el accionante (i) podría obstruir el ejercicio de la justicia, (ii) constituía un peligro para la sociedad o (iii) era probable que no compareciera al proceso; lo cual era necesario para concluir que la medida de aseguramiento era necesaria. 14.6.- Además, el tribunal señala que la declaración del señor Paz Rentería no fue desvirtuada, con lo cual desconoce que la carga de la prueba en materia penal recae Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 11 exclusivamente en la Fiscalía y no puede ser invertida, y pasa por alto que el ente acusador había recolectado otras dos declaraciones que señalaban a otra persona como autora del homicidio. 15.- Por otro lado, también se reprocha que se le imputara al señor Díaz Lasso la causa de la imposición de la medida de aseguramiento.

El tribunal accionado consideró que, dado que la absolución se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo y teniendo en cuenta la declaración del señor Paz Rentería, la privación de la libertad fue consecuencia de la conducta del actor: <<En ese orden de ideas, la Sala evidencia, como se indicó, que el material probatorio que originó el proceso penal da cuenta de la incidencia del demandante en su privación de la libertad, para aquella etapa procesal pertinente, lo cual permite inferir que para el momento de la captura se reunían la totalidad de parámetros legales necesarios para tener al ahora demandante como posible autor de una conducta reprochable (…).

Corolario de lo anterior, la detención preventiva que afrontó la víctima directa, no fue injusta, toda vez que la participación en la conducta imputada al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable, bajo los preceptos de una inferencia razonable y en el entendido de que no es indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva>>. 15.1.- La Sala considera que este argumento vulneró el principio de presunción de inocencia porque, aunque no lo indica expresamente, equivale a insistir en el carácter sospechoso del actor al momento de ser capturado e iniciarse el proceso penal en su contra.

Lo anterior lleva a pensar que una persona que ha sido absuelta en un proceso penal debe asumir la carga de su privación de la libertad, dado que hay circunstancias que, apreciadas nuevamente por el juez de la reparación, pueden dar origen a cierta sospecha sobre su responsabilidad y que, por más de ser descartados en sede penal, cabría retomarlos en sede de lo contencioso administrativo. 15.2.- Además, el desistimiento de los recursos de ley en contra de la providencia que impuso la medida de aseguramiento no constituye un supuesto de culpa exclusiva de la víctima.

Según los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, esa circunstancia solo configura esa causal de exoneración cuando se trata de un caso de error jurisdiccional, pero expresamente se exceptúa los casos de privación injusta de la libertad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 12 15.3.- En todo caso, es indiferente que la absolución se haya debido o no a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues en todo caso aplica la cosa juzgada penal y se mantiene la presunción de inocencia. La aplicación de la duda razonable es una garantía del proceso penal que no puede ser utilizada para justamente dudar de la inocencia de la persona que ha sido absuelta por su aplicación. 15.4.- Se concluye que el tribunal accionado de ninguna forma puede desconocer la cosa juzgada penal, consolidada en la decisión del juez penal, pues esta es de carácter absolutorio y reafirma la presunción de inocencia de Díaz Lasso.

Se vulnera así la cosa juzgada penal, el juez natural, la presunción de inocencia y, en general, el debido proceso. Ahora bien, cabe aclarar que el amparo que se concede no implica necesariamente que deban accederse a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues al juez natural le compete tomar la decisión que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes. En su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 005, en el proceso de reparación directa No. 19001-33-31-007-2016-00048-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 005 que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-01 Accionantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Se revoca la sentencia y se concede el amparo 13 CUARTO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado