Micelio
11001031500020230418300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-03

Radicación interna: 6628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Hermes Garcia Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Demandante: JOSÉ HERMES GARCÍA GUZMÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Hermes García Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 3 de agosto de 20231, el señor José Hermes García Guzmán actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia del 15 de diciembre del 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento, identificado con radicado 73001-33-33-002-2020-00212-00/01, que adelantó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- en adelante CREMIL-. 1 Acción de tutela presentada en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia que el Tribunal Administrativo de Tolima dictó el día 13 de Diciembre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde actuó como demandante el señor JOSE HERMES GARCIA GUZMAN y como demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en el Radicado N° 2020-00212. 3) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA dictar una nueva sentencia en la cual se decida lo siguiente: a. Declarar No Probada la excepción de “cosa juzgada” propuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. b. ACCEDER a las pretensiones formuladas en la demanda con la cual se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 2020-00212, de manera que se ordene a CREMIL efectuar una nueva liquidación del reajuste de la asignación de retiro que devengo frente al período comprendido entre la fecha de reconocimiento de la primera mesada en adelante según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en la cual se apliquen los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares por el IPC fijado por el DANE con las implicaciones y efectos que las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de Diciembre de 2004 tienen frente a la liquidación de las mesadas causadas a partir del 01 de Enero de 2005 y en adelante hacia futuro, dado el aumento cíclico y a futuro en forma ininterrumpida que tiene la asignación de retiro; junto con las demás pretensiones de la demanda2. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Hermes García Guzmán se desempeñó como suboficial de la Fuerza Pública y fue retirado con el grado de sargento primero, por lo cual se le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y partidas computables, efectiva a partir del 16 de mayo de 1979. 5.

El actor solicitó la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, lo que fue resuelto negativamente por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio 16686 de 25 de marzo de 2010. 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Con ocasión de lo anterior, el señor García Guzmán interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), con el objetivo de obtener el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC. 7. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dictó providencia el 17 de febrero de 2012, en la que declaró probada la excepción de prescripción respecto del reajuste de la asignación de retiro y negó las demás pretensiones. 8.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012, revocó el fallo del a quo, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo No. 16686 del veinticinco (25) de marzo de 2010, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSE HERMES GARCÍA GUZMÁN.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, ORDENESE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y con fundamento en las facultades otorgadas por el Artículo 170 del C.C.A., proceda a revisar los incrementos de la asignación de retiro del demandante y reajustarlos anualmente con base en el índice de precios al consumidor – IPC, en los eventos en los cuales sean mayores a los originados en virtud del principio de oscilación en los años 1997, 1999, 2001, 2002,2003 y 2004, sin efectuar ningún pago por este concepto al señor JOSÉ HERMES GARCÍA GUZMÁN, a la luz de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 reglamentada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales deberán ser utilizados como base de la liquidación de las mesadas futuras, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 9. El 3 de enero de 2013, el accionante le solicitó a la CREMIL que le diera cumplimiento a la sentencia del 23 de noviembre de 2012. 10. Por lo tanto, mediante la Resolución 2652 del 20 de mayo de 2013, la CREMIL manifestó dar cumplimiento al fallo y ordenó el reconocimiento y pago de $ 1.004.415 por concepto del reajuste de la asignación de retiro para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004. 11.

A través de un derecho de petición del 21 de enero de 2014, el accionante solicitó nuevamente a la CREMIL el reajuste de la asignación de retiro, en razón a que el valor recibido no correspondía con la totalidad del monto. Por su parte, la CREMIL le dio respuesta por medio del oficio 320 del 18 de febrero de 2014, de forma desfavorable. 12.

En consecuencia, el actor presentó por segunda vez demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que fuera ordenado Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a la CREMIL una nueva liquidación del reajuste de la asignación de retiro, en el que se aplicaran los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a los miembros de las Fuerzas Militares. 13.

En primera instancia, por medio de fallo del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras considerar que el asunto ya había sido debatido, analizado y resuelto mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012. 14.

El recurso de apelación presentado por la parte actora fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 13 de diciembre de 2022, en la que confirmó la sentencia del a quo. 15. Dicha providencia fue notificada el 15 de diciembre de 2022 por medio electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El tutelante dirigió su inconformismo contra los fallos del 15 de diciembre de 2021 y 13 de diciembre de 2022, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. 17.

En primer lugar, manifestó que se configuró un defecto sustantivo, pues de acuerdo con los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas tienen la obligación de acatar los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. 18. Así, indicó que el tribunal desconoció que en la liquidación efectuada por CREMIL a través de la Resolución 2652 del 20 de mayo de 2013 no se tuvieron en cuenta las directrices plasmadas en los precedentes jurisprudenciales dictadas por el Consejo de Estado sobre el tema concreto del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares en consonancia con el IPC.

Al respecto, relató que: Esto implicaba que las diferencias generadas por la reliquidación de la base pensional causada hasta Diciembre de 2004 debían ser utilizadas para la liquidación de las mesadas siguientes, como quiera que a pesar de que con posterioridad al 01 de Enero de 2005 el incremento de la asignación de retiro debe hacerse con base en el principio de oscilación en virtud del decreto 4433 de 2004, es claro que la reliquidación efectuada hasta el año 2004 repercute en la asignación de retiro que después de ese año se incrementa nuevamente con base en el principio de oscilación; cosa que no hizo la Caja de Retiro en la Resolución N° 2652 del 20 de Mayo de 2013. 19.

Por otra parte, señaló la configuración de un defecto fáctico, al indicar que la autoridad judicial accionada valoró de manera equivocada la prueba documental Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 obrante en la liquidación que hizo la Caja de Retiro de la asignación de retiro.

De manera precisa, explicó que: Situados en éste punto de la argumentación, es de vital importancia destacar que la liquidación efectuada por CREMIL en la Resolución N° 2652 del 20 de Mayo de 2013, desconoció que la reliquidación de la asignación de retiro debía tener en cuenta el efecto que se generaba frente a las mesadas pensionales pendientes de pagar a partir del 01 de Enero de 2005 en adelante hasta la fecha de la liquidación, pues al revisar la prueba documental se observa claramente que los cuadros de liquidación del reajuste por IPC de mi asignación de retiro sólo contemplaron el cálculo de la base pensional causada hasta el 31 de Diciembre de 2004, motivo por el cual los cuadros de liquidación adjuntos a la Resolución N° 2652 del 20 de Mayo de 2013 debían incluir el cálculo de las mesadas causadas desde el 01 de Enero de 2005 en adelante hasta la fecha en que se realizó la liquidación, tal como lo ordena el Consejo de Estado en los precedentes jurisprudenciales (…). 20.

Asimismo, puso de presente que el tribunal incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, al inaplicar la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 27 de octubre de 20163, en la que expresó que no era factible aplicar figuras procesales (como por ejemplo la cosa juzgada) como instrumento de carácter formal destinado a relevar del análisis del fondo del problema jurídico y terminar de manera anticipada el segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la controversia tiene como tópico principal el derecho consagrado en la Constitución Política a mantener el poder adquisitivo de la moneda, por cuanto ello implica un tema sensible que compromete varios derechos fundamentales de naturaleza constitucional que son irrenunciables, tales como el derecho a la igualdad, el derecho a la vida en condiciones dignas y derecho al mínimo vital y móvil, lo cual amerita que se dé plena aplicación al postulado constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, a fin de garantizar una protección plena a los pensionados. 21.

Adujo que dicha postura fue reiterada en la providencia del 17 de abril de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en la cual se analizó, a su juicio, un caso similar en el que las pretensiones de un segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho versaban sobre el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC fijado por el DANE y CREMIL.

En esta la defensa argumentó la presunta existencia de la figura de la cosa juzgada, frente a la cual, la autoridad judicial señaló que es viable que el accionante pueda deprecar nuevamente el reconocimiento de su derecho al reajuste periódico de la asignación de retiro, en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. 22.

A su vez, expuso la sentencia de tutela del 29 de enero de 2018, dictada por la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2016-00471-01. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2017-00224-00. Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado5, frente a lo cual sostuvo que «(…) se han amparado6 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente a casos en los que varias providencias judiciales declararon excepciones de previas de índole procesal o netamente formal (como por ejemplo la cosa juzgada o la inepta demanda) en los segundos procesos de nulidad y restablecimientos del derecho que inician varios retirados de la Fuerza Pública con el fin de obtener los verdaderos alcances de la reliquidación de la asignación de retiro conforme con la variación del IPC, porque en los primeros procesos no se hizo correctamente la reliquidación de la asignación de retiro». 23.

El actor puso de presente la configuración de la violación directa de la Constitución, al desatender principios y reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta, como lo eran los principios de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. 24. Frente al primero, comentó que: (…) era necesario que en el auto apelado se efectuara un análisis sobre la interpretación favorable del principio de remuneración mínima vital y móvil, así como del principio de mantenimiento de poder adquisitivo y reajuste periódico de los ingresos laborales que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, era un requisito determinante para dilucidar de fondo y en forma completa o cabal si era procedente o no acceder al reajuste salarial y pensional solicitado en el segundo proceso judicial; pues debieron tomarse en cuenta los criterios expuestos en las sentencias del Consejo de Estado, en procura de resaltar la favorabilidad ínsita e inherente a la interpretación que hacen las demás autoridades de las normas involucradas, al punto de brindar una motivación expresa, concreta y específica sobre éste aspecto, más allá del carácter netamente formal propio de la vinculatoriedad del precedente; pues en las circunstancias del caso, se aprecia que de haberse realizado un análisis completo de la interpretación más favorable para el pensionado a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el resultado hubiese sido diametralmente opuesto, pues se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí demandante. 25.

En lo relativo al segundo, manifestó que: (…) en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado se ha dejado en claro que en casos similares donde se discute el reajuste o la reliquidación de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC, se debe tener en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal porque el derecho consagrado en la Constitución Política a mantener el poder adquisitivo de la moneda, no puede ser condicionado ni limitado por aspectos meramente formales de índole netamente 5 Radicado: 11001-03-15-000-2017-03024-00. 6 Citó las siguientes sentencias de tutela: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 16.09.14, Rad. 11001-03-15-000-2014-02022-00;

Sección Primera, Sentencia 08.06.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-00471-00; Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 17.04.17, Rad. 11001-03-15-000-2017-00224-00, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 04.05.17, Rad. 11001-03-15-000-2017-00422-00, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 11.09.17, Rad. 11001-03-15-000-2017-01921-00, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 29.01.18, Rad. 11001-03-15-000-2017-03024-00.

Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedimental (como se hizo en el caso concreto), por cuanto la reliquidación pensional deprecada implica un tema sensible que compromete varios derechos fundamentales de naturaleza constitucional que son irrenunciables, tales como el derecho a la igualdad, el derecho a la vida en condiciones dignas y derecho al mínimo vital y móvil, lo cual amerita que se de plena aplicación al postulado constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, a fin de garantizar una protección plena a los pensionados (…). 1.5.

Trámite de la acción de tutela 26. La magistrada ponente mediante auto del 31 de agosto de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 27. Así mismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, por tratarse del extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima 28. Por medio de correo electrónico remitido el 4 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión censurada de segunda instancia, expuso que «(…) en aras de la preservación de la teleología de la tutela, que no es la de convertirla en una tercera instancia, en el presente caso se deben negar las pretensiones de la presente acción, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto». 1.6.2.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 29. A través de documento allegado el 1º de septiembre del presente año, la apoderada judicial de la entidad relató que no existía vulneración alguna, ya que el demandante había tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en los que se benefició de todas las etapas procesales. 30.

Asimismo, expuso que no era competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. Por ello, indicó que «En el presente caso, no se cumple con ninguno de los requisitos indicados, como quiera que en el fondo lo Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que pretende la parte accionante es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho». 31.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. 32. Pese a que el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Ibagué fue notificado en debida forma, guardó silencio7. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Hermes García Guzmán, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de la inmediatez? 35. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor José Hermes García Guzmán, con ocasión de la providencia del 13 de diciembre de 2023 que declaró la excepción de cosa juzgada? 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el caso concreto. 7 Índice 7 de Samai. Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.3.2.1.

Inmediatez 41. Es preciso señalar que esta Colegiatura11 ha considerado como plazo 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P: Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 42.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 2022, fue notificada el 15 siguiente, como se evidencia a continuación: 43. Es decir que la providencia quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2022 en atención al artículo 8º12 de la Ley 2213 de 202213.

Por su parte la presente acción de Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000- 2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras. 12 «ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tutela fue radicada el 3 de agosto de 2023. 44.

Por lo tanto, el término que tenía la parte actora para interponer el mecanismo constitucional venció el 22 de junio de 2023. Así las cosas, transcurrieron 7 meses y 12 días, término que para esta Sección no resulta razonable. 45. Se advierte, que en el escrito tutelar, el accionante aseguró que la notificación se había efectuado el 16 de febrero de 2023, no obstante, al revisar el Sistema de Gestión Judicial Samai, se evidencia que en aquella fecha se dispuso el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el tribunal. 46.

No obstante lo anterior, se recuerda que dicha providencia tiene como propósito el de obedecer lo dispuesto por el juez superior, mas no el de poner en conocimiento a las partes de la decisión que se dictó para dirimir el conflicto debatido. 47. Lo anterior, en atención a que, como ya fue explicado, para esta Sección el término prudencial para promover este mecanismo constitucional se calcula es a partir de la ejecutoria de la providencia judicial presuntamente atentatoria de los derechos fundamentales invocados, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. 48.

En mérito de lo expuesto, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación; además, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional14 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 49.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». 13 Por medio del cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. 14 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

Como se advierte, en el asunto sub judice, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. 2.4. Conclusión 50. Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción en virtud de que la accionante no superó el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia recurrida y la interposición de la acción de tutela, superó los seis meses.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor José Hermes García Guzmán.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: José Hermes García Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04183-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.