Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Temas: Impuesto de industria y comercio 2017.
Actividad industrial. Prueba de la extraterritorialidad de los ingresos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones (ordinal primero), negó las pretensiones de la actora (ordinal segundo) y no condenó en costas (ordinal tercero).
ANTECEDENTES Previos requerimiento especial y respuesta a ese acto, mediante liquidación oficial de revisión del 12 de septiembre de 2019, el Distrito de Barranquilla modificó a la actora la declaración del impuesto de industria y comercio - ICA de 2017 para rechazar deducciones por actividades no sujetas al tributo en esa jurisdicción e imponer sanción por inexactitud.
El 22 de octubre de 2019, Messer corrigió provocadamente la declaración para disminuir parcialmente los ingresos provenientes de actividades no sujetas al impuesto en Barranquilla. El 24 de octubre de 2019, la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y allegó la corrección provocada de 22 de octubre de 2019.
El Distrito de Barranquilla resolvió el recurso y tuvo en cuenta parcialmente la corrección provocada. En consecuencia, aceptó la disminución de los ingresos por actividades no sujetas por prestación de servicios de salud y exportaciones, pero mantuvo el rechazo de los ingresos gravados por actividades no sujetas por el ejercicio de actividad industrial en otros municipios (renglón 14) e impuso la sanción por inexactitud con base en la declaración inicial.
DEMANDA Messer Colombia S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: 1 Índice 002 Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No.GGI-DT-RS-50059-2021 del 12 de mayo de 2021 y la Liquidación Oficial de Revisión Cod. 504 Acto No. GGI-FI-LR- 00211- 19 del 12 de septiembre de 2019, toda vez que los actos se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión Cód. 504 Acto No. GGI-FI-LR-00211- 19 del 12 de septiembre de 2019, confirmada por la Resolución No.GGI-DT-RS-50059-2021 del 12 de mayo de 2021, por ausencia de hecho sancionable. TERCERA: Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se demuestren en el presente proceso.
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para reconocer el error de derecho aplicable e improcedencia de la sanción por inexactitud.
SEGUNDA: De no proceder la anterior pretensión subsidiaria, solicito la nulidad parcial de los actos administrativos, para que se ajuste el valor de la sanción por inexactitud tomando en cuenta la declaración de corrección presentada el 22 de octubre de 2019 en formulario No. 41791960022 y se disminuya la sanción para reflejar el artículo 648 del ET de forma correcta”.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 338 de la Constitución Política. • Artículo 1 del Decreto 3070 de 1983. • Artículo 77 de la Ley 49 de 1990. • Artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. • Artículos 647, 711, 772, 774 y 775 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 41 del Decreto Distrital de Barranquilla 0180 de 2010.
El concepto de la violación se sintetiza así2: 1. Indebida valoración probatoria y desconocimiento de las normas superiores. La demandada desconoció el certificado de revisor fiscal de Messer que da cuenta de los ingresos brutos percibidos en 2017 en otros municipios, discriminados por facturación y origen de fábrica de los productos, que se declararon como no gravados.
Además, ignoró que con la respuesta al requerimiento especial se informó que entre los ingresos declarados como no gravados se incluyeron aquellos derivados de la venta de la producción de otros municipios, pues estos no hacen parte de la base gravable del impuesto de ICA en Barranquilla porque tributan en la sede fabril, tal como lo prevé el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.
En Barranquilla solo están gravados con el impuesto de industria y comercio, los ingresos por la venta de bienes fabricados en esa jurisdicción, que fueron vendidos incluso en otros municipios ($767.350.544). Los ingresos por bienes comercializados en Barranquilla, pero producidos en otros municipios por $10.834.424.834, de los cuales se discuten $10.067.074.290, fueron correctamente declarados en la casilla de “ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados”.
La postura de la demandada desconoce las normas sobre territorialidad del impuesto de ICA al no permitir detraer ingresos que son excluidos o no gravados en Barranquilla. 2 Índice 002 Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La administración incurre en un indebido análisis de los hechos económicos, porque rechazó como ingresos por actividades no sujetas $10.067.074.290 –renglón 14-, insistiendo en la conclusión del acta de inspección tributaria (que se practicó con ocasión del recurso de reconsideración), en el sentido de que se trató de un valor doblemente imputado, porque también hace parte del renglón 9 “ingresos fuera de este municipio o distrito”, lo que no es cierto.
Para diferenciar los ingresos percibidos en otros municipios y aquellos obtenidos en Barranquilla, pero no gravados en Barranquilla sino en otra jurisdicción, basta con revisar las declaraciones del impuesto de ICA presentadas con pago en los municipios donde la actora tiene instaladas sus sedes fabriles, principalmente Tocancipá y Cartagena, las certificaciones de contador y revisor fiscal, documentos contables y reportes del manejo de las mercancías enajenadas en Barranquilla pero producidas en otras jurisdicciones.
La demandada desatendió el artículo 41 del Decreto Distrital 180 de 2010 que establece las reglas especiales sobre territorialidad del impuesto para los sujetos industriales en Barranquilla, por falta de análisis de las pruebas aportadas. No hubo doble detracción de $10.067.074.290, como lo consideró la demandada, pues la depuración de los ingresos en la declaración del impuesto de ICA fue explicada y probada con los certificados de contador y revisor fiscal con base en la contabilidad que no fue objetada, así como con las autorizaciones de planta y la relación de los productos despachados a Barranquilla desde otros municipios, con la descripción de la fábrica de origen, cliente final, fechas y volúmenes de productos, entre otros documentos que fueron aportados en sede administrativa y no fueron valorados, por lo cual los actos adolecen de falsa motivación. 2.
Vulneración del derecho de defensa y desconocimiento del principio de correspondencia. La demandada desconoció la garantía del artículo 711 del ET porque no existió coherencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, pues en un primer momento planteó el rechazo del renglón de las actividades no sujetas por considerar que provenían de actividades de transporte.
Luego, en la liquidación oficial de revisión, aseveró que el rechazo fue por falta de pruebas y que, de acuerdo con el objeto social de la actora, todas sus actividades son gravadas, aunado a que cuestionó las exportaciones reportadas. Sin embargo, no se analizó que, en efecto, se trataba de ingresos por ventas de la producción industrial de otros municipios.
Finalmente, en el acto que decidió el recurso de reconsideración se precisó que, según la inspección tributaria, los ingresos por la venta de la producción de otros municipios habían sido doblemente descontados y por eso se confirmó el rechazo, por lo que se desconoció el principio de correspondencia. 3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
La contribuyente no incurrió en un hecho tipificado como sancionable según el artículo 647 del ET, porque las cifras declaradas corresponden a la realidad y no fueron desacreditadas por la administración. Se presenta un error de derecho en la interpretación de la regla de no sujeción del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y la forma de declarar los ingresos que no integran la base gravable del impuesto de ICA de la actora por el ejercicio de actividad industrial por fuera del Distrito de Barranquilla. 4.
Error en el cálculo de la sanción por inexactitud. La demandada no concedió efectos plenos a la corrección provocada presentada el 22 de octubre de 2019, en los Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del artículo 713 del ET, pues al decidir el recurso de reconsideración no redujo la sanción por inexactitud, pese a que se aceptaron parcialmente las glosas en el sentido de reducir los ingresos no gravados provenientes de la prestación del servicio de salud y los de exportaciones y se pagó la sanción reducida correspondiente.
Para calcular la sanción por inexactitud, el demandado tuvo en cuenta la declaración inicial, lo que arrojó una mayor base de sanción de la que se debió considerar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “legalidad de las actuaciones surtidas por el distrito de Barranquilla”, “no demostración de los cargos formulados” y “genérica”.
Además, se opuso a las pretensiones de la siguiente manera3: 1. Incumplimiento de los requisitos para aceptar la corrección provocada. Si bien la actora presentó corrección provocada en la que aceptó disminuir los ingresos no gravados por la prestación de servicios de salud y por exportaciones, mantuvo la inexactitud en el renglón de los ingresos obtenidos por fuera del Distrito, que obedecen a una doble deducción en la declaración. 2.
El rechazo de las actividades no sujetas no vulneró el debido proceso. Messer detrajo indebidamente de la base gravable del ICA los ingresos por actividades no sujetas por $10.067.074.290. Lo anterior, porque no se aportaron pruebas para la disminución de la base gravable, puesto que los certificados de revisor fiscal no sirven para demostrar que existen ingresos por ventas facturadas en Barranquilla que no están gravados en esa jurisdicción, dado que no se especificó cuáles son las actividades no sujetas.
La misma actora es quien informa que incluyó en su declaración el “total ingresos ordinarios y extraordinarios en este municipio” que también comprendía los ingresos obtenidos en municipios diferentes a Barranquilla, para luego detraerlos como “actividades excluidas, no sujetas y otros ingresos no gravados”. Sin embargo, no existe prueba de que haya tributado en otros municipios para restarlos del pago del impuesto en Barranquilla.
Además, de acuerdo con el artículo 237 del Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla, Messer estaba obligada a llevar y presentar registros contables discriminados de ingresos por municipios y las declaraciones del impuesto de ICA en las otras jurisdicciones, de modo que resultó insuficiente el certificado de revisor fiscal aportado como prueba de la no sujeción de los ingresos. 3.
No se vulneró el principio de correspondencia. Desde el inicio de la actuación administrativa se propuso el rechazo de los ingresos detraídos provenientes de actividades no sujetas. Las aparentes variaciones tienen origen en el análisis de las pruebas que en las diferentes etapas aportó la contribuyente y de la corrección provocada por la liquidación oficial, lo que conllevó aceptar algunos renglones, corregir otros y mantener la improcedencia de los que no fueron plenamente demostrados, sin que ello signifique la vulneración del principio de correspondencia porque toda la discusión giró frente a la procedencia de la deducción de ingresos por actividades no sujetas. 3 Índice 002 Samai.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Procedencia de la sanción por inexactitud. Ante la deducción improcedente de ingresos gravables en la declaración privada, debe mantenerse la sanción por inexactitud a la actora, sin que exista diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, conforme a las siguientes razones4: Los actos administrativos no adolecen de causal de nulidad. La inspección tributaria practicada por el distrito demandado llevó a la conclusión de que la demandante no demostró en detalle cada uno de los renglones, en especial, aquellos que no deben ser gravados en Barranquilla.
El valor de $10.067.074.290 fue imputado en los renglones 9 –menos ingresos fuera de este municipio- y 14 –ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados-. La actora no aportó las pruebas necesarias para demostrar los ingresos por actividades no sujetas y efectuó un doble descuento y con ello permaneció incursa en inexactitud, por lo cual “la conducta optada por la accionante fue inadecuada” porque no presentó los soportes de las deducciones.
Concluyó el fallo que “si el contribuyente no demuestra la inexistencia de la doble deducción sobre los ingresos que pretende deducir como causados fuera del municipio de Barranquilla y los no sujetos al tributo, estos pueden ser gravados en el territorio donde se presentó la declaración”, según lo previsto en el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008.
En consecuencia, se confirma la legalidad de los actos demandados y la procedencia de la sanción por inexactitud, pues no se presenta una diferencia de criterios, sino que, por su propia iniciativa, la actora presentó inconsistencias en su declaración. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera5: 1.
Indebida valoración probatoria. La actora sí demostró los ingresos obtenidos por la comercialización de la producción de gases de las fábricas ubicadas en otros municipios y, por ende, sujetos al pago del impuesto de ICA en las sedes fabriles y no en Barranquilla. No existe soporte para afirmar que se realizó una doble detracción de ingresos de la base gravable y el Tribunal omitió analizar las pruebas que así lo demuestran.
En los ingresos brutos obtenidos por ventas en Barranquilla no se incluyen los provenientes del lugar de fabricación de los productos, pues estos hacen parte del renglón de las actividades no sujetas e ingresos no gravados (renglón 14), donde se incluyeron $10.067.074.290 por ingresos por venta de productos fabricados en otros municipios.
Se trata de rubros totalmente diferenciables que se soportan con los certificados de revisor fiscal del 14 de agosto de 2018 y 21 de marzo de 2019, que discriminan los lugares donde se obtuvieron los ingresos y el detalle de los ingresos por ventas de producción de otros municipios en Barranquilla, el detalle de los productos vendidos 4 Índice 02, Samai. 5 Índice 02, Samai.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Barranquilla pero producidos en plantas de otros municipios, los valores incluidos en las declaraciones del impuesto de ICA presentadas en otros municipios en el año 2017, balances de la contabilidad, facturas, resoluciones del INVIMA sobre las autorizaciones para la producción de ciertos gases en diferentes plantas y en la fábrica de Barranquilla, documentos a los cuales no se refiere la sentencia de primera instancia, porque se limitó a reiterar lo que la demandada sostuvo en un informe de auditoría sin corroborar cuál fue el sustento del mismo. 2.
Violación al derecho de defensa. El Tribunal no se pronunció frente al cargo de vulneración del principio de correspondencia del artículo 711 del ET, pues la conclusión de la sentencia fue que no se afectaron las garantías procesales porque se concedieron las oportunidades para presentar pruebas e interponer el recurso. 3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En caso de mantenerse la conclusión de haberse incurrido en una inexactitud, debe tenerse en cuenta que el origen fue un error de derecho en el supuesto diligenciamiento indebido del formulario de declaración del impuesto de ICA para aplicar la no sujeción del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, pero no porque los datos fueron falsos o alterados, pues corresponden a la realidad, lo que deviene en la atipicidad de la conducta y consolida la eximente de responsabilidad del parágrafo 2 del artículo 647 del ET.
En caso de que se decida mantener la sanción por inexactitud, ésta debe recalcularse teniendo en cuenta que, al resolver el recurso de reconsideración, el demandado aceptó la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión, que acogió parcialmente las glosas fijadas por el demandado y pagó la sanción reducida. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandada, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si se desconoció el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y los actos que modificaron la declaración privada del impuesto de ICA presentada por la actora por el año 2017.
Además, precisa si la actora detrajo indebidamente de la base gravable del impuesto de ICA de 2017, ingresos por $10.067.074.290. Si es del caso, estudia la procedencia de la sanción por inexactitud y su monto. La Sala revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: No hubo vulneración al principio de correspondencia. El Tribunal omitió pronunciarse por el cargo de vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de correspondencia planteado por la demandante, que cuestiona la variación argumentativa que tuvo el Distrito de Barranquilla desde el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante insiste en que se violó el principio de correspondencia porque el requerimiento especial solo fundamentó la propuesta de rechazo del renglón de las actividades no sujetas, en el argumento de que provenían de actividades de transporte.
Por su parte, en la liquidación oficial de revisión se mantuvo el rechazo por la falta de demostración de las actividades y, finalmente, solo en el acto que decidió el recurso de reconsideración se aludió a que los ingresos por venta de la producción de otros municipios fueron deducidos dos veces en la declaración del impuesto de ICA.
Sobre el alcance del principio de correspondencia (artículo 711 del ET), esta Sección ha puntualizado que se garantiza cuando exista conexidad y concatenación entre los hechos económicos de la declaración privada que se propone variar -glosas- y los que efectivamente se modifican. Lo determinante es que se trate del mismo hecho o glosa propuesta, pues la fundamentación puede ser válidamente complementada o adicionada en la liquidación oficial de revisión, como consecuencia de la intervención del contribuyente y los medios de prueba que éste despliegue en el curso de la actuación administrativa6.
En el caso concreto, la glosa de improcedencia de la deducción de ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados –renglón 14- fue propuesta en el requerimiento especial y adoptada por el Distrito de Barranquilla en la liquidación oficial de revisión por considerar que la cifra era improcedente. Y si bien el requerimiento especial se refirió a documentos relacionados con la actividad de transporte, ello se debió a que hicieron parte de los soportes que la actora entregó a solicitud de la demandante7.
Sin embargo, la propuesta de modificación siempre fue frente al renglón 14, relacionado con los ingresos por actividades excluidas o no sujetas y no con actividades de transporte. Posteriormente, la liquidación oficial de revisión mantuvo el rechazo de las cifras del renglón 14, una vez obtenida la respuesta al requerimiento especial en el que se desglosaron los conceptos de ingresos por prestación de servicios de salud, exportaciones y ventas de la producción de otros municipios, por considerar que están gravados en Barranquilla por cuanto provienen de actividades sujetas al impuesto de ICA y por falta de soportes contables que permitan demostrar los montos discriminados por actividades.
Entonces la glosa fue la misma, independientemente de que en el acto definitivo la argumentación se haya reforzado por el demandado, como consecuencia del análisis de las pruebas entregadas por la actora en la respuesta al requerimiento especial. Además, el argumento de la doble detracción de los ingresos que se menciona en el acto que resolvió el recurso de reconsideración obedeció a la inspección tributaria que se practicó con ocasión del recurso en mención y pretende reforzar el rechazo de la glosa, no modificarla.
No prospera el cargo. Falsa motivación - no está demostrada la doble deducción de ingresos. El fallo apelado confirmó el rechazo de $10.067.074.290 por concepto de ingresos por actividades no sujetas al impuesto de ICA en Barranquilla para lo cual reiteró los argumentos de la demandada en el sentido de que en la inspección tributaria se probó que Messer incluyó la cifra en mención, tanto en el renglón de los ingresos obtenidos 6 Ver entre otras, las sentencias del 09 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 05 de octubre de 2016 y del 13 de diciembre de 2017, exps. 19366 y 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP.
Milton Chaves García, del 02 de diciembre de 2021, exp. 23424, C.P. Julio Roberto Piza, del 19 de mayo de 2022, exp. 25323, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 25 de julio de 2024, exp. 27982, C.P. Wilson Ramos Girón. 7 Según de narra en la página 5 del requerimiento especial. Folio 114 del expediente administrativo, tomo 1. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por fuera del distrito (renglón 9), como en el renglón 14, de ingresos por actividades no sujetas.
En la apelación, la actora alega que el Tribunal no analizó los argumentos ni las pruebas que demuestran que los ingresos que se detrajeron de la base gravable del impuesto de ICA en Barranquilla en 2017 corresponden a ingresos gravados en otros municipios en los cuales tiene las fábricas de los productos que comercializó en Barranquilla (renglón 14), lo que no es asimilable a los ingresos declarados en el renglón 9, que se refiere a aquellos obtenidos en las demás jurisdicciones, es decir, que se originaron en operaciones no realizadas en el Distrito.
De acuerdo el formulario de declaración del impuesto de ICA de 2017 en Barranquilla, la depuración de la base gravable parte de tomar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios de la actora obtenidos en todo el país (renglón 8), para luego excluir aquellos que fueron obtenidos por fuera de Barranquilla (renglón 9), con lo cual se obtiene el total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en Barranquilla (renglón 10) a los cuales se le restan los ingresos por devoluciones, rebajas y descuentos (renglón 11), los ingresos por exportaciones (renglón 12), los ingresos por venta de activos fijos (renglón 13), los ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados (renglón 14) –objeto de la controversia- y los ingresos por otras actividades exentas en Barranquilla en virtud de acuerdo distrital (renglón 15).
Tras esa depuración se obtienen los ingresos gravables en Barranquilla (renglón 16). Contrario a lo afirmado por la sentencia de primera instancia, la demandada no tiene soporte probatorio para demostrar que la actora duplicó los registros por ingresos por la actividad industrial en los renglones 9 – ingresos obtenidos fuera del distrito- y 14 – ingresos por actividades no sujetas-.
Además, del análisis del formulario de la declaración no se advierte que exista confusión entre uno y otro renglón. Se trata de ingresos distintos, pues el renglón 9, corresponde a todos los ingresos brutos por actividades realizadas por fuera de Barranquilla, mientras el renglón 14 se refiere solo a los ingresos por actividades que sí se ejercen en Barranquilla pero que no tributan en esa jurisdicción porque no están gravados allí (por ejemplo, los obtenidos por exportaciones como lo prevé el artículo 46 del Decreto 924 de 2011 o los que en virtud del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 se gravan en la sede fabril del contribuyente industrial, como los que se debaten en este asunto ($10.067.074.290).
La anterior interpretación fue aceptada por el demandado, pues al decidir el recurso de reconsideración anotó que: “[…] el formulario permite de manera clara en primer lugar realizar la depuración para que el contribuyente arribe al valor de los ingresos que son susceptibles de ser gravados en el Distrito (renglón 13) (sic), lo que se discrimine en los renglones siguientes (renglones 11, 12, 13 y 14) obedece a ingresos que si bien son percibidos en el Distrito no son objeto de gravamen, porque se trata de devoluciones, rebajas y/o descuentos o por ser NO gravados”.
(Se destaca) Al revisar los datos que la actora presentó con la corrección provocada del 22 de octubre de 2019, se advierte la diferencia de los renglones, así: RENGLÓN Corrección provocada de 22 de octubre de 2019 8. Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo en todo el país $374.226.653.000 9. Menos ingresos fuera de este municipio o distrito $332.314.591.000 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.Total ingresos brutos ordinarios y extraordinarios en este municipio (Renglón 8 menos 9) $41.912.062.000 11.Menos ingresos por devoluciones, rebajas, descuentos $2.644.576.000 12.
Menos ingresos por exportaciones $1.184.694.000 13. Menos ingresos por venta de activos fijos 0 14.Menos ingresos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados $28.774.883.000 15. Menos ingresos por otras actividades exentas en este municipio o distrito (por Acuerdo) 0 16. Total ingresos gravables (renglón 10 menos 11, 12, 13, 14 y 15) $9.307.909.000 Actividades no sujetas8 Ingresos percibidos por prestación de servicios de salud $18.614.321.601 Suma que se aceptó en la corrección provocada y la reconoció como procedente la demandada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración Recuperación de provisión $93.486.833 Suma no discutida Ingresos por venta de productos fabricados en otros entes territoriales $10.067.074.290 Suma discutida TOTAL $28.774.883.000 Entonces, está demostrado que no se presentó duplicidad de la deducción. La actora siempre ha indicado la composición de sus renglones, discriminando que en los ingresos brutos obtenidos en Barranquilla por $41.912.062.000 están incluidos los percibidos por la venta de la producción de otros municipios, que se declararon en el renglón 14 como deducción a esos ingresos brutos, porque no están sujetos al pago del impuesto de ICA en esa jurisdicción, lo que los hace plenamente distinguibles de los ingresos del renglón 9, que se refieren a los ingresos totales obtenidos por fuera del distrito.
Por tanto, la conclusión de la demandada y del Tribunal desconoce el detalle de los ingresos reportados contablemente y certificados por el revisor fiscal de manera pormenorizada, al igual que la distribución del total de los ingresos obtenidos en el año 2017 en los diferentes municipios del país, respecto de los cuales, además, se acompañaron las declaraciones del impuesto de ICA en cada jurisdicción, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el demandado y el Tribunal.
De las pruebas de la extraterritorialidad de los ingresos provenientes de la actividad industrial. La actora advirtió que el Tribunal y el demandado no valoraron el cúmulo de pruebas de las cuales se demuestra que la cifra declarada en el renglón 14 como ingresos por venta de productos fabricados en otros municipios no están sujetos al pago del impuesto de ICA en Barranquilla.
La Sala advierte que Messer sí demostró la extraterritorialidad de los ingresos objeto de discusión, pues del conjunto de documentos aportados con la respuesta al requerimiento especial (copias de las declaraciones del impuesto de ICA en los municipios en los que tiene sus sedes fabriles y relación de ingresos obtenidos por productos fabricados por fuera de Barranquilla) y las certificaciones de contador público y/o revisor fiscal sobre los ingresos brutos operacionales y no operacionales 8 Folios 207 y 208 del cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 1.
El renglón 14 se discriminó así en el certificado de revisor fiscal del 21 de marzo de 2019: Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarados en Barranquilla, se observa que la suma controvertida se originó en la venta de productos fabricados en otras entidades territoriales.
En efecto, en el certificado de la revisora fiscal del 14 de agosto de 2018 aportado con la demanda y con la respuesta al requerimiento especial se indica que, de acuerdo con los registros contables de la compañía al 31 de diciembre de 2017, la conciliación de ingresos del año 2017 y los soportes contables, se preparó un soporte en Excel que detalla los ingresos declarados en Barranquilla y en el resto del país por las operaciones realizadas en ese año gravable9.
En dicho documento se discriminan los ingresos obtenidos en el año gravable 2017 y la distribución que de los mismos se efectuó en todos los municipios y distritos donde la actora realizó operaciones, con detalle de las ventas brutas, otros ingresos, total ingresos brutos, devoluciones, ingresos exentos, ingresos de zonas francas, actividades no sujetas, prestación de servicios de IPS, productos comercializados no fabricados y de fabricación propia y compras10.
A partir de estos datos se advierte la base de ingresos netos por cada jurisdicción, así como los ingresos obtenidos en Barranquilla. En especial, se resalta que de la producción propia de la planta de Barranquilla se obtuvieron $767.350.54411, mientras que de lo vendido en Barranquilla, pero producido en las fábricas de otros municipios, se obtuvieron ingresos de $10.834.424.834, de los cuales la demandada rechazó los $10.067.074.290, objeto de la controversia.
La actora demostró que no todos los ingresos por las operaciones realizadas en Barranquilla tienen correspondencia con la producción de los gases que produce en la planta ubicada en esa ciudad, en la cual, según la autorización del INVIMA que se aportó, solo se fabrica acetileno y aire, mientras que con la relación de productos despachados de las fábricas de otras ciudades a Barranquilla la demandante demostró que las ventas por $10.834.424.834, se originaron en la comercialización de oxígeno gaseoso, nitrógeno líquido, oxígeno líquido, aire seco, CO2 líquido, hidrogeno, óxido nitroso, argón líquido y gaseoso, entre otros, que se produjeron en las plantas industriales fuera de Barranquilla, según certificación del contador público del 21 de marzo de 2019, presentado ante la Secretaría de Hacienda del demandado12.
Las cifras que corresponden a la discriminación de los ingresos netos por cada municipio, se hallan, a su vez, respaldadas con las declaraciones del impuesto de ICA del año 2017, presentadas por Messer en los municipios de Villavicencio, Montería, Duitama, Medellín, Neiva, Itagüí, Dosquebradas, Manizales, Valledupar, Cali, Barrancabermeja, Bogotá, Puerto Boyacá, Sincelejo, El Paso, Cartagena y Tocancipá –éstas últimas con mayor proporción de tributación por el ejercicio de actividad industrial-13.
Además, se aportó la relación de los bienes comercializados en Barranquilla producidos en otras plantas, con discriminación del lugar originario de cargue de los gases, esto es, las plantas de la actora en Cali y Cartagena, así como el cliente final que los adquirió en Barranquilla, el código de productos, la fecha de las operaciones y las cantidades entregadas14, en los que se indican gases como dióxido de carbono, nitrógeno líquido y oxígeno líquido, que demuestra que sí se enajenaron productos de otras sedes fabriles, cuyos ingresos no están gravados en Barranquilla.
Valga agregar 9 Folios 105 a 107, Cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 1. 10 Folios 101 y 102, Cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 1. 11 Cifra que coincide con la discriminada en la casilla 17 de la declaración de ICA de Barranquilla como ingresos por la actividad principal código 2011. 12 Folios 207 y 208, cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 1. 13 Folios 64 a 99, cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 1. 14 Folios 776 a 782, cuaderno de antecedentes administrativos, tomo 3.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estas ventas no fueron controvertidas por la demandada en la vía administrativa ni en el proceso. Asimismo, se aportó un reporte de producción donde se discriminaron las mercancías originarias de la planta de Barranquilla –aire y acetileno- que se comercializaron en el año 201715, con lo cual se refuerza que los demás gases comercializados en su jurisdicción no tienen origen en la actividad industrial que ahí despliega, sino en otros municipios.
Entonces, como lo sostuvo la demandante, está demostrado que obtuvo ingresos de productos comercializados en Barranquilla, pero que hacen parte de la finalización de su actividad industrial de producción de gases medicinales que fabrica en otras ciudades, lo que hace que los ingresos no estén gravados en Barranquilla sino en las demás sedes de sus fábricas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 77. Impuesto industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. (Se subraya).
A nivel local, para el año 2017, el artículo 47 del Decreto 924 de 2011 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 47. Prueba de la disminución de la base gravable. Toda detracción o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias distritales así lo exijan.
El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar al desconocimiento del beneficio fiscal y a la imposición de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la liquidación de los nuevos valores por impuestos e intereses que se hayan causado. La Sala ha precisado que la prueba de la extraterritorialidad de los ingresos se rige por el principio de la libertad probatoria16: “Sobre la prueba del aspecto especial del impuesto, (…) a efectos de acreditar la territorialidad de los ingresos en la actividad industrial, acorde con la –regla-dispuesta en el artículo 165 del CGP y con el criterio de decisión reiterado de esta Sección, según el cual «cada territorio será sujeto activo del ingreso que pueda asociarse a la actividad … ejecutada en su jurisdicción y, para ello, existirá libertad de los medios de prueba desde que cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad (art. 168 del CGP)» (sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 22248, CP: Julio Roberto Piza).
Así, ha destacado la Sala que las liquidaciones privadas el ICA en otras jurisdicciones sirven de medio de convicción para demostrar la territorialidad del ingreso, sin ser la única prueba conducente y pertinente, pues «no existe una tarifa legal preestablecida», por lo cual, siempre que ofrezcan certeza del hecho que pretenden probar, los contribuyentes pueden acreditar «por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos»17”.
(Se destaca) Entonces, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, Messer sí demostró la extraterritorialidad de los ingresos en discusión y las pruebas no fueron desvirtuadas por el demandado, que se limitó a indicar, sin prueba alguna, que se 15 Folio 211, cuaderno de antecedentes administrativos tomo 1. 16 Sentencia del 26 de octubre de 2023, exp. 25698, C.P. Wilson Ramos Girón. 17 Sentencias del 22 de septiembre de 2016 y del 10 de mayo y del 23 de agosto de 2018 (exps. 20648, 21323 y 22186, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 26 septiembre de 2018 (exp. 22625, CP: Milton Chaves García).
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había realizado una doble deducción de los ingresos y en descalificar, sin sustento ninguno, y en forma general, los certificados de revisor fiscal (de 14 de agosto de 2018, y contador público (de 21 de marzo de 2019) aportados en sede administrativa y con la demanda.
De modo que sí es procedente detraer la suma de $10.067.074.290, como lo hizo la actora en el renglón 14 de la liquidación del ICA de 2017, por tratarse de ingresos no sujetos al impuesto de ICA en Barranquilla por entenderse gravados en otros municipios, esto es, en las sedes fabriles ubicadas en otras jurisdicciones. Prospera el cargo.
Sanción por inexactitud. La actora solicitó que se declare que no hay lugar al pago de la sanción por inexactitud. No obstante, como se verá en la liquidación que practica la Sala, sí debe imponerse la sanción, pues quedó demostrado que la actora incurrió en el hecho sancionable por haber incluido deducciones parcialmente improcedentes por concepto de ingresos por exportaciones y por la prestación de servicios de salud, lo que no tuvo origen en una diferencia de criterios, sino en el desconocimiento del derecho, pues fue la misma contribuyente quien, en el memorial que acompañó la corrección provocada, y en la corrección misma, reconoció que había incluido cifras que sí debían hacer parte de los ingresos gravados con el impuesto de ICA en Barranquilla.
De manera que no se configura la alegada diferencia de criterios. No se tiene en cuenta la corrección provocada. La apelante sostiene que debe tenerse en cuenta la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión porque aceptó parcialmente las glosas y pagó la sanción reducida. La Sala precisa que no debe aceptarse la corrección provocada del 22 de octubre de 2019 porque en ella no se liquidó la sanción por inexactitud correspondiente, reducida al 50% (artículo 713 del ET).
En efecto, en el renglón 31 de la corrección provocada se indicó que la sanción liquidada fue la de corrección por $2.509.000, cifra que no corresponde a la sanción por inexactitud que debió calcularse sobre la base del 100% de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración inicial ($91.625.000) y el obtenido con la corrección antes de la sanción ($34.977.000), en los términos del artículo 265 del Decreto 924 de 2011 –modificado por el artículo 30 del Acuerdo 029 de 2017-, esto es, $56.648.000.
De manera que la Sala calculará la sanción por inexactitud a partir de la declaración inicial, toda vez que la declaración de corrección no cumplió el requisito de calcular y pagar la sanción correspondiente, en los términos del artículo 713 del ET, aplicable por remisión expresa del artículo 308 del Decreto 924 de 2011. No obstante, el Distrito de Barranquilla debe imputar o reconocer en la cuenta corriente de la contribuyente lo pagado con la corrección fallida por concepto de sanción por corrección ($2.509.000).
Liquidación del impuesto y sanción a cargo Al aceptarse la deducibilidad de los ingresos obtenidos en Barranquilla por la comercialización de la producción de otros municipios (renglón 14), la Sala revoca los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados (ordinal segundo) y a título de restablecimiento del derecho, liquida el impuesto y la sanción por inexactitud a cargo de la actora, a partir de la declaración inicial presentada por ésta el 23 de febrero de 2018 (ordinal tercero) al no darse validez a la corrección provocada.
Para calcular la base de la sanción por inexactitud no se tendrá en cuenta la diferencia entre el saldo a favor declarado por la actora y saldo a favor determinado por la Sala, Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues en éste se refleja el saldo a favor imputado del periodo anterior18.
Ello, para no incluir en la base de la sanción de 2017 el efecto de la disminución del saldo a favor del periodo 2016, dado que dicho saldo ya se afectó con la sanción por inexactitud en ese periodo y no puede ser objeto de nueva sanción19. Por tanto, con fundamento en el artículo 647 del ET, la base de sanción por inexactitud a cargo de la actora por el periodo 2017, corresponde a la diferencia entre el impuesto a cargo determinado por la Sala y el impuesto a cargo declarado por la demandante20.
Así, la nueva liquidación del impuesto de ICA a cargo de la actora por el año 2017 es la siguiente: CONCEPTOS DECLARACIÓN PRIVADA INICIAL RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN LIQ.CONSEJO DE ESTADO TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO EN TODO EL PAÍS 374.226.653.000 374.226.653.000 374.226.653.000 MENOS INGRESOS FUERA DEL DISTRITO 332.314.591.000 332.314.591.000 332.314.591.000 TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINADIOS EN ESTE DISTRITO (RENGLÓN 8 MENOS 9) 41.912.062.000 41.912.062.000 41.912.062.000 MENOS INGRESOS POR DEVOLUCIONES, REBAJAS, DESCUENTOS 2.644.576.000 2.644.576.000 2.644.576.000 MENOS INGRESOS POR EXPORTACIONES 2.346.068.000 1.184.694.000 1.184.694.000 MENOS INGRESOS POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS - - - MENOS INGRESOS POR ACTIVIDADES, EXCLUIDAS O NO SUJETAS Y OTROS INGRESOS NO GRAVADOS 29.808.410.000 18.708.487.000 28.774.883.000 MENOS INGRESOS POR OTRAS ACTIVIDADES EXENTAS EN ESTE DISTRITO (POR ACUERDO) - - - TOTAL INGRESOS GRAVABLES (RENGLÓN 10 MENOS 11, 12, 13, 14 Y 15) 7.113.008.000 19.374.305.000 9.307.909.000 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 67.311.000 189.924.000 88.571.000 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS 10.097.000 28.489.000 13.286.000 SOBRETASA BOMBERIL 2.019.000 5.698.000 2.657.000 TOTAL IMPUESTO A CARGO 79.427.000 224.111.000 104.514.000 MENOS AUTORRETENCIONES practicadas a favor de este distrito en este periodo 86.325.000 86.325.000 86.325.000 MENOS SALDO A FAVOR DEL PERIODO ANTERIOR SIN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN 84.727.000 0 40.330.000 SALDO A FAVOR ANTES DE SANCIÓN 91.625.000 0 22.141.000 SALDO A CARGO ANTES DE SANCIÓN 0 137.786.000 0 SANCION POR INEXACTITUD 229.411.000 25.087.000 SALDO A FAVOR 91.625.000 - - TOTAL SALDO A PAGAR A CARGO 0 367.197.000 2.946.000 CÁLCULO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A CARGO DISCRIMINADO POR ACTIVIDAD - RENGLÓN 17 ACTIVIDAD INGRESOS GRAVABLES TARIFA (POR MIL) IMPUESTOA CARGO 2011 $ 767.351.000 7 $ 5.371.000 4669 $ 5.513.229.000 9,6 $ 52.927.000 18 Que fue fijado por la Sala en $40.330.000, según liquidación hecha en sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida en el expediente 27936, CP.
Milton Chaves García, que resolvió el litigio entre Messer Colombia S.A. y el Distrito de Barranquilla por el impuesto de ICA del año 2016. 19 Se reitera la regla de número dos de la sentencia de unificación de 2 de diciembre de 2021, exp 24420, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, conforme con la cual cuando se modifica o elimina un saldo a favor que fue objeto de imputación al periodo gravable siguiente, el cálculo de la sanción de inexactitud “deberá efectuarse manteniendo los saldos a favor”.
Lo anterior, “con el fin de evitar un efecto cascada y progresivo en la liquidación de esa sanción en los periodos fiscales subsiguientes”, como lo precisó la citada providencia. 20 En similar sentido, al referirse a la procedencia de la sanción por inexactitud en el caso concreto, en la sentencia de unificación de 2 de diciembre de 2021, la Sala precisó que dicha sanción “corresponde al 100% del mayor impuesto liquidado en las actuaciones oficiales”.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÁLCULO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A CARGO DISCRIMINADO POR ACTIVIDAD - RENGLÓN 17 9606 $3.027.329.000 10 $ 30.273.000 TOTAL IMPUESTO DE ICA 2017 $ 88.571.000 Sanción por inexactitud Valor Impuesto a cargo determinado por la Sala 104.514.000 Menos impuesto a cargo declarado por la demandante 79.427.000 Diferencia - Base sanción 25.087.000 Porcentaje aplicable 100% Sanción por inexactitud determinada 25.087.000 En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
En suma, se revocan los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada. En su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados (ordinal segundo) y a título de restablecimiento del derecho se practica nueva liquidación del impuesto con base la declaración inicial y se reliquida la sanción por inexactitud. (ordinal tercero). En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Sin condena en costas. No se condena en costas en ambas instancias, que incluyen las agencias en derecho (artículo 361 del CGP), pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.
Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. En su lugar, dispone:
SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 504 Acto No. GGI-FI-LR- 00211-19 del 12 de septiembre de 2019 y de la Resolución GGI-DT-RS-50059-2021 del 12 de mayo de 2021 que decidió el recurso de reconsideración, actos que modificaron la declaración del impuesto de ICA del año 2017 presentada por la actora el 23 de febrero de 2018.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se tiene por liquidación del impuesto de ICA a cargo de la actora por el año 2017, la practicada por la Sala en esta providencia. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO