1 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Actor: LINKIN PARK, LLC Demandado: La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio Tesis: No es procedente declarar la nulidad de un registro marcario, si al momento de proferir sentencia la autoridad judicial constata que éste ha caducado NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia, promovido por la sociedad LINKIN PARK LLC (en adelante LINKIN PARK) en contra de la Resolución número 60773 del 27 de noviembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones LINKIN PARK, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina1, en la cual solicitó lo siguiente: 1 En el escrito de la demanda la parte actora manifestó ejercer “la acción de nulidad establecida en el artículo 172 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones”.
No obstante, como quiera que en esa disposición están previstas distintas acciones dirigidas a obtener la anulación de un registro marcario, en el auto del 26 de octubre de 2010, visto a folios 71 y 72 del Cuaderno del Tribunal, el Despacho dispuso la admisión de la demanda como de nulidad relativa, por cuanto en esta oportunidad se cuestiona el acto que concedió el registro de una marca y, además, el fundamento jurídico que se invoca para ello está en la infracción del literal e) del artículo 136 de la Decisión 486. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “II.
PETICIONES Solicito al Honorable Consejo de Estado que en la sentencia se hagan las siguientes declaraciones: 2.1. Que se decrete la nulidad de la siguiente decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio: 2.1.1. Resolución número sesenta mil setecientos setenta y tres (60773), de veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió conceder el registro marcario del signo LIKIN PARK + GRÁFICA solicitado por la señora Sandra Catalina ESCOBAR MARTÍNEZ, para distinguir productos de la Clase veinticinco (25) de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2.
Que como resultado del precedente pronunciamiento, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar el Certificado de registro N° 392806 asignado a la marca mixta LIKIN PARK + GRAFICA para identificar productos de la Clase veinticinco (25) Internacional, así como la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Industrial. 2.3.
Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.”2 (Negrillas del texto original). 1.2. El acto cuestionado La Resolución número 60773 del 27 de noviembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SIC, es del siguiente tenor: “REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución No 6 0 7 7 3 Ref.
Expediente No 05/59792 Por la cual se resuelve un recurso de apelación EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 11 numeral 7 del decreto 3523 de 2009,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No 56241 de 29 de diciembre de 2008, la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LINKIN PARK, LLC y negó el registro como marca mixta del signo LIKIN PARK, solicitado por la señora SANDRA CATALINA ESCOBAR 2 Visto a folio 27 del expediente. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARTINEZ, para distinguir productos comprendidos en la clase 25a de la Clasificación Internacional de Niza.
SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los requisitos legales, el doctor JAIME EDUARDO DELGADO VILLEGAS, actuando como apoderado de la parte solicitante, interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra la resolución indicada en el considerando anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: "(…) Como la parte demandante no demostró que tuviera registrada la marca LINKIN PARK en Colombia para identificar un grupo musical, y los servicios que ampara dicho grupo difieren de los productos que se pretenden amparar con la marca LINKIN PARK Clase 25, no existe confundibilidad posible entre los signos en conflicto, debido a que según el principio de especialidad, cuando no existe relación entre los productos y servicios amparados por las marcas que se cotejan, no se puede hablar de confusión, ya que según el citado principio, cada marca protege los productos o servicios para lo cual fue registrada y sobre lo cual es muy clara la doctrina internacional..
TERCERO: Que mediante Resolución N° 36272 de 21 de julio de 2009, la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 56241 de 29 de diciembre de 2008, confirmándola y concediendo el recurso de apelación presentado.
CUARTO: Que para resolver los recursos interpuestos, según el artículo 59 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo su presentación (Sic). 1. Irregistrabilidad por afectar la identidad o el prestigio de una persona jurídica. 1.1.
Norma. El literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 establece la irregistrabilidad como marca de los signos que: "Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos". 1.2.
Ámbito de aplicación. Para la aplicación de la anterior causal de irregistrabilidad es necesario que el signo solicitado a registro afecte la identidad de una persona jurídica que tenga fines o no de lucro. Ahora bien, cuando la norma indica que el signo debe afectar la identidad de la persona hace referencia a que el público confunda la marca con dicha persona o crea de manera equivocada que los productos o servicios que distingue la marca guardan relación con productos o servicios respaldados 4 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esa persona jurídica o natural, de manera que, en tanto la marca no se confunda con la persona, la identidad de ésta permanecerá intacta.
Lo mismo ocurre con las personas naturales, esto es, el signo solicitado deberá confundirse con el nombre, apellido, seudónimo, etc., de la persona natural. No obstante, el precepto legal exige que la persona natural tenga una condición especial, es decir, que sea una persona reconocida por el sector pertinente, de lo que se desprende que el signo que consista en un nombre propio que distinga unos productos o servicios en los que ese nombre o apellido no es reconocido por las personas del respectivo sector, podrá ser registrado como marca.
Finalmente la norma en estudio, permite que el signo sea registrado cuando exista autorización expresa de la persona natural o de quienes hayan sido declarados sus herederos. 2. El caso concreto. Para la aplicación de la anterior causal de irregistrabilidad es necesario que el signo solicitado a registro afecte la identidad de una persona (natural o jurídica) que tenga fines o no de lucro.
Ahora bien, cuando la norma indica que el signo debe afectar la identidad de la persona hace referencia a que el público confunda la marca con dicha persona o crea de manera equivocada que los productos o servicios que distingue la marca guardan relación con productos o servicios respaldados por esa persona natural o jurídica, de manera que, en tanto la marca no se confunda con la persona, la identidad de ésta permanecerá intacta.
Lo mismo ocurre con las personas naturales, esto es, el signo solicitado deberá confundirse con el nombre, apellido, seudónimo, etc., de la persona natural. No obstante, el precepto legal exige que la persona natural tenga una condición especial, es decir, que sea una persona reconocida por el sector pertinente, de lo que se desprende que el signo que consista en un nombre propio que distinga unos productos o servicios en los que ese nombre o apellido no es reconocido por las personas del respectivo sector, podrá ser registrado como marca.
"Linkin Park es una banda estadounidense originaria de Agoura Hills, Los Ángeles, California. Su estilo ha sido el nu metal y el rap metal"3 Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba. En ese sentido, la doctrina señala que los hechos notorios son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento que ocurre la decisión4 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa ostensiblemente que, en el presente caso, la aplicación de la causal en estudio se relaciona directamente con el concepto de hecho notorio, sobre la cual se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Honorable Consejo de Estado manifestando: "El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.
Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un 3 http://es.wikipedia.org/wiki/LinkinPark. 4 Medina, Carlos; "Pruebas en derecho comercial", p. 24, Legis Editores S.A., Bogotá, 2004. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio”5.
El Consejo de Estado manifestó lo siguiente: "La pregunta que los tratadistas de derecho procesal se hacen sobre si se puede pronunciar un Juez, en relación a una cuestión de hecho, según su propio conocimiento, ¿sin otras pruebas?, respecto de lo cual muchos de ellos sostienen que se requieren grandes precauciones, porque, de un lado, dónde está la línea divisoria entre un hecho suficientemente notorio y el que no lo es?, ya que lo que es notorio a los ojos de uno, puede no serlo a los de otro, y por cuanto, de otro lado, aun cuando con respecto a determinado hecho, la persuasión general esté suficientemente establecida, puede no estarlo también con relación a tal o cual circunstancia importante del mismo hecho, sin embargo, modernamente ha sido respondida por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación en sentido afirmativo (el principio fue consagrado por primera vez, al parecer, en la doctrina y en la legislación alemana de 1898, reiterado en la actual), como se puede ver en el artículo 177, inciso segundo, de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues hay casos en que los hechos son tan notorios que ni la parte adversaria se atrevería a negarlos sin exponerse a una imputación de mala fe.
No obstante ello, es necesario cuidarse - afirma el profesor Devís Echandía - de no confundir el conocimiento personal o la ciencia personal del Juez, con la notoriedad general o judicial, porque aquél se refiere a los hechos de que el Juez es testigo por haberlos conocido fuera del proceso, bien sea en su vida privada o en actividades judiciales, cuando no gocen de notoriedad general; si el conocimiento del Juez es compartido por la generalidad de las personas que forman el medio social donde ocurrió el hecho o ejerce aquel sus funciones, estaremos en presencia de un hecho notorio, exento de prueba; en el caso contrario ese hecho debe ser probado con los requisitos y medios ordinarios o especiales exigidos por la ley, y el Juez no puede eximirlo de prueba a causa del conocimiento personal que de él tiene, ya que a esos hechos no probados y conocidos por el Juez se aplica el principio quod Non est in actis non est in mundo (lo que no está en los autos, no está en el mundo)”6.
De conformidad con lo expuesto, si bien los hechos notorios de conformidad con el artículo 177 del C.P.C no requieren prueba, el mismo si exige, que por lo menos sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional. Así las cosas, considera esta Delegatura que al momento de proferir la presente resolución, esta administración no desconoce la existencia de un grupo musical norteamericano llamado LINKIN PARK, sin embargo de ello no se infiere que dicho grupo sea conocido por el común o la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio en nuestra región, presupuesto este que debe estar presente para negar el registro de un marca bajo la causal de irregistrabilidad en estudio, y el hecho de que el grupo 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Consejero Ponente: Doctor Diego Younes Moreno. Radicación número 8045. Referencia: Asunto municipal. Apelación sentencia. Actora: Martha Isabel Pachón de Yepes. 6 Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. - Bogotá, D. E., ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, Consejero ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuente con una página web oficial y una destinada a fanáticos de la banda en Colombia, tampoco permite inferir un conocimiento generalizado de banda en nuestra región como un hecho notorio.
De igual forma los artículos de prensa aportados sobre la existencia del grupo publicados en páginas web no permiten establecer el grado de conocimiento del mismo en nuestra región, presentándose los mismos en todo caso como simple opiniones y no como pruebas irrefutables, en este sentido es pertinente adherir a lo expuesto por el Consejo de Estado cuando estableció: "En relación con el artículo de prensa que los actores aportaron en fotocopia simple y reducida, en forma sobreviniente a la presentación de la demanda no puede ser tenido en cuenta como prueba, pues los informes contenidos en publicaciones de prensa son simples apreciaciones del editor o del columnista, que no tienen la virtud de probar.”7 (Subraya fuera de texto).
Asimismo, aún de haberse determinado el conocimiento de dicho grupo musical por parte de una amplia gama de consumidores en nuestro medio, ello no determinaría la aplicación de la causal mencionada toda vez que la misma hace referencia a la irregistrabilidad de signos que afectaren la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o de personas naturales, en tanto el presente caso el conocimiento generalizado se predicaría respecto de la existencia de una banda musical, por lo cual la protección de la misma no podría efectuarse por medio de la causal en comento, toda vez que esta no comprende este tipo de denominaciones, siendo improcedente hacer extensivas sus disposiciones a dicha figura jurídica, toda vez que la misma es protegida por otros medios legales y otras causales de irregistrabilidad, siendo por ende inviable el ejercicio efectuado por la División de Signos Distintivos en el sentido de aplicar esta causal de irregistrabilidad al acreditarse la existencia de la sociedad LINKIN PARK, LLC. como vinculada a la banda musical en cuestión mencionado, pues ello sería procedente de haberse determinado la presencia de un conocimiento generalizado en nuestro medio de la existencia de la sociedad mencionada y que a su vez la misma pudiere verse afectada por el registro solicitado.
Así las cosas, esta Delegatura considera que en el presente caso no concurren los presupuestos de irregistrabilidad establecidos en el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Lo anterior por cuanto, se observa que no existen hechos o pruebas que confirmen que el nombre de LINKIN PARK sea conocido por el común de las personas como el nombre de una persona jurídica que pueda ser afectada con el registro solicitado.
Finalmente se recuerda que la protección jurídica y el ejercicio del derecho marcario está delimitado al territorio del país en que se otorga la respectiva concesión, por lo que la protección no puede extenderse más allá del territorio del respectivo Estado. De allí deriva entonces el denominado principio de la territorialidad en materia de propiedad industrial.
De acuerdo con el artículo 154 de la decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” Respecto de la territorialidad de la marca, el Tribunal Andino de Justicia ha establecido que “La regla general en derecho marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la 7 Sentencia AP-2136 (expediente) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado del 1504-04.
Acción Popular. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma debe circunscribirse el ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado”8.
En virtud del principio de territorialidad de las marcas un titular de una marca registrada en el extranjero no tiene mecanismos para oponerse a la solicitud de registro de una marca en Colombia, por lo cual es improcedente en este caso dar aplicación a la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, por los registros marcarios extranjeros aportados.
No obstante lo anterior, se aclara que el titular de una marca concedida en el extranjero podrá oponerse al registro de una marca en Colombia, en los eventos señalados en los literales d) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, causales de 'irregistrabilidad que no fueron fundamento de la oposición presentada dentro el expediente que nos ocupa.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la Resolución N° 56241 de 29 de diciembre de 2008 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad LINKIN PARK, LLC. ARTICULO (Sic)
TERCERO. Conceder el registro de: La marca: LIKIN PARK (Mixta) (Según modelo adjunto) Para Distinguir: "Vestidos; calzados; sombrerería” Productos comprendidos en la Clase 25 a de la Clasificación Internacional de Niza. Titular: SANDRA CATALINA ESCOBAR MARTINEZ Domicilio: PEREIRA, COLOMBIA Dirección: SIN ESTABLECER Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución. ARTICULO (Sic)
CUARTO. Asignar número de certificado al derecho concedido, previa inscripción en los libros de la Propiedad.
ARTÍCULO QUINTO. Notificar personalmente al doctor JAIME EDUARDO DELGADO VILLEGAS, apoderado de la parte solicitante, y a la doctora LUZ CLEMENCIA DE PÁEZ, apoderada de la sociedad opositora, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. 8 Tribunal Andino de Justicia, Interpretación Prejudicial Proceso 17-IP-98. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y Cúmplase Dado en Bogotá D.C., a los 27 NOV. 2009 El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial,”.9 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que la disposición demandada desconoce el literal e) del artículo 136 de la Decisión número 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. Para respaldar su dicho esgrimió, en el concepto de violación, “los cargos de ilegalidad por violación a la ley”10, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.3.1.
“VIOLACION DIRECTA DEL LITERAL E) DEL ARTICULO 136 DE LA DECISIÓN 486 ERROR DE DERECHO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA. ASÍ MISMO ERROR DE HECHO POR HABER FUNDAMENTADO LA DECISIÓN EN UN HECHO MATERIALMENTE INEXACTO.”11. En este punto la demandante indicó que el acto acusado otorgó el registro para la marca mixta LIKIN PARK + GRÁFICA, luego de considerar que la solicitud formulada por la señora Sandra Catalina Escobar Martínez no se encontraba incursa en la causal prevista en el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486, aun cuando dicha normativa expresamente dispone que no podrán registrarse como marcas los signos idénticos o similares, entre otros, a los nombres de personas naturales o jurídicas distintas del solicitante o identificada por el sector pertinente.
Argumentó que la SIC transgredió la precitada norma al omitir aplicar la regla de irregistrabilidad allí prevista, pese a que se encontraban probados todos sus supuestos. Para evidenciar esto, la demandante consideró imprescindible aludir al reconocimiento nacional e internacional que tiene la banda LINKIN PARK, así como a cuál es la correcta interpretación de la preceptiva que proscribe el registro de un signo por afectar la identidad o prestigio de una persona jurídica o natural. 9 Visto a folios 50 a 56 del expediente. 10 Visto a folio 33 del expediente. 11 Ibidem. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.1.
En relación con el primer aspecto, sostuvo que la fama internacional que ostenta la banda LINKIN PARK es un hecho que se constata en las grandes cifras de ventas de los fonogramas del grupo, los numerosos reconocimientos internacionales obtenidos de las principales entidades especializadas en materia musical y el disco de oro en ventas que le fue otorgado en Colombia aun cuando sus canciones son de rock en inglés. Agregó que tampoco puede desconocerse el trabajo social que el grupo musical ha hecho a nivel mundial de la mano de la Cruz Roja Americana para recaudar fondos para atender los efectos de distintos fenómenos naturales en el planeta.
Aludió a que la Resolución No. 36272 de 21 de Julio de 2009, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de esa misma entidad, reconoció y aceptó la popularidad de la banda al indicar que “esta Jefatura pudo establecer que en efecto, la denominación LINKIN PARK, corresponde al modo como se identifica un grupo musical de rock alternativo estadounidense que cuenta con un grado de reconocimiento entre el público en tanto ha realizado una amplia difusión publicitaria, así como numerosos premios y nominaciones por su trabajo musical y nivel de ventas.”12.
Indicó que, dentro de las pruebas allegadas con el libelo introductorio, se encuentra el estudio y encuesta realizados en el año 2010 por el Centro de Investigación del Consumidor CICO, respecto del reconocimiento de LINKIN PARK en la República de Colombia, y en el cual participó una población entre los doce (12) y cuarenta y cinco (45) años de edad, habitantes de las tres (3) principales ciudades del país, esto es, Bogotá, D.C., Medellín y Cali.
Añadió que, como resultado, se logró establecer el reconocimiento que esta banda tiene entre el público nacional, toda vez que el ochenta por ciento (80%) de los encuestados manifestaron conocer el grupo musical LINKIN PARK y, adicionalmente, el ochenta y dos por ciento (82%) reconoce claramente que se trata de una banda de rock y el veintiocho por ciento (28%) identificó ritmos específicos dentro de este género musical, entre ellos, el "Rock Alternativo, Rock Pesado, Metal, Rock Metal, y Rock Suave"13. 12 Visto a folio 35 del expediente. 13 Folio 36 ibídem. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales premisas, cuestionó lo considerado por la SIC en el acto enjuiciado, en relación a que, aun cuando no se desconoce la existencia de la banda llamada LINKIN PARK, no es dable inferir que “dicho grupo sea conocido por el común o la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio en nuestra región." 14 y “que no existen hechos o pruebas que confirmen el nombre de LINKIN PARK sea conocido por el común de las personas"15.
Aseguró que todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas evidencian la vulneración del literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la SIC a través de la decisión impugnada incurrió en un error de hecho por haber fundamentado su decisión y análisis en hechos materialmente inexactos. 1.3.1.2.
En cuanto al segundo punto, que alude a la “incorrecta interpretación de la causal de irregistrabilidad que proscribe el registro de un signo por afectar la identidad o prestigio de una persona jurídica o natural”16, aseguró que el artículo 136 de la Decisión 486 definió los signos que no pueden constituirse en marca y que el literal e) de esa disposición se refiere a aquellos que afectan la identidad o prestigio de una persona natural o jurídica.
En ese orden de ideas, luego de citar la mencionada disposición, resaltó que a nivel Jurisprudencial no existe interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones en vigencia de la Decisión 486, sobre el registro del nombre de una persona jurídica, o en este caso, la denominación de una agrupación musical como marca.
Sin embargo, que, aun cuando la agrupación musical no esté constituida bajo una forma societaria establecida, es una sociedad de hecho, toda vez que realiza transacciones económicas y por ello obtiene la titularidad del nombre comercial con el que se identifica. Manifestó que, en el caso de LINKIN PARK, de lo que dan cuenta las pruebas que reposan en el expediente administrativo No. 05 - 059792 de la SIC, ésta se encuentra organizada bajo la estructura de una sociedad de responsabilidad limitada denominada LINKIN PARK, LLC.
Y. Igualmente, que por esta razón no se 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Visto a folio 37 del expediente 11 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajusta a la ley lo afirmado por dicha entidad en la resolución enjuiciada, cuando consideró que: "aún de haberse determinado el conocimiento "de dicho grupo musical por parte de una amplia gama de consumidores en nuestro medio, ello no determinaría la aplicación de la causal mencionada toda vez que la misma hace referencia a la irregistrabilidad de signos que afectaren la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro" 17.
Luego, sostuvo que la doctrina marcaria vagamente se había referido al tema, y a título de ejemplo expuso los conceptos de los doctrinantes Carlos Fernández Novoa, Alberto Bercovitz Rodríguez Cano y Jorge Otamendi. Con base en todo lo anterior, concluyó que era procedente la anulación de la Resolución No 60773 de 27 de noviembre de 2009, por: (i) expedirse desconociendo el literal e) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y (ii) incurrir en error de derecho en la interpretación de dicha norma y en error de hecho al basarse en hechos materialmente inexactos.
Bajo este entendido, además de la nulidad del acto demandado, pidió la cancelación de la inscripción del registro nro. 392.806 de la marca mixta LIKIN PARK + GRÁFICA, de titularidad de la señora Sandra Catalina Escobar Martínez. 1.3.2. Mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de junio de 201118, la parte actora manifestó corregir la demanda en el sentido de adicionar el acápite correspondiente a los fundamentos de derecho y concepto de violación, en los siguientes términos: 1.3.2.1.
Bajo un nuevo subcapítulo denominado: “4.1.2. PRECEDENTE DE PROTECCION DE LOS NOMBRES DE PERSONAS CONOCIDAS EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA- INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI PERU).”19, la parte demandante, luego de transcribir extensamente apartes de la Resolución nro. 2234-2010/CSD-lNDECOPl, proferida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad intelectual de Perú – INDECOPI, en un caso sobre el registro de la marca Michael Kors para distinguir productos de 17 Visto a folios 38 y 39 del expediente 18 Visto a folios 103 a 106 del expediente. 19 Visto a folio 104 del expediente. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clase 25 internacional, solicitada por la sociedad Comercial Tracciati Ltda., acotó que los parámetros de protección allí aplicados por ese instituto hacen evidente que en el sub examine, al conceder el registro de la marca LIKIN PARK (Mixta) clase 25 internacional a favor de la Señora Sandra Catalina Escobar Martínez en el acto acusado, vulneró, por falta de aplicación, el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486.
La anterior afirmación se sustentó en que en la actuación administrativa se acreditó que: (i) la expresión LINKIN PARK es el nombre de una banda de rock reconocida a nivel mundial, expresión que, con las autorizaciones pertinentes, se adoptó como razón social, (ii) el signo solicitado LIKIN PARK (Mixto) reproduce el nombre de una persona distinta a la beneficiaria del registro, quien no cuenta con la debida autorización de la persona titular del nombre LINKIN PARK que resulta afectada con el registro otorgado en el acto acusado, y (iii) que el signo LIKIN PARK (MIXTO) afecta la identidad y prestigio de la agrupación musical LINKIN PARK reconocida mundialmente, quien representa a LINKIN PARK, LLC.
En esa línea, adujo que se configuran los requisitos establecidos para que sea procedente la aplicación del literal e) del artículo 136 y, por lo tanto, la SIC no debió otorgar el registro de la marca LIKIN PARK (Mixta) clase 25 internacional, mediante el acto acusado, siendo procedente su anulación.20 II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.
La SIC, a través de memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de junio de 201121, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico. Lo anterior, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: 2.1.1. Luego de referirse a los hechos de la demanda, en un acápite que denominó “Legalidad de los actos administrativos acusados”22 del capítulo de fundamentos de derecho de la demanda, aseguró que, con la expedición de la resolución acusada, la SIC no incurrió en violación de las normas contenidas en la 20 Folios 26 a 43 y 103 a 106 ibídem. 21 Visto a folios 93 a 98 del expediente. 22 Visto a folio 94 del expediente. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues la misma declaró infundada una oposición y concedió el registro de la marca LIKIN PARK de conformidad con las atribuciones legales allí conferidas y en el Decreto 2153 de 1992, hoy Decreto 3523 de 2009.
Resaltó que las pruebas documentales que figuran en el expediente administrativo constatan que el trámite previsto en materia marcaria se cumplió plenamente, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y, además, que el fundamento jurídico del acto es pertinente y aplicable al caso. 2.1.2. En el punto que denominó “Normatividad aplicable”23, reiteró la aplicabilidad de la Decisión 486 como régimen jurídico en materia de marcas, y en otro aparte que tituló “De la presente violación”24, después de transcribir el literal e) del artículo 136 ibídem, trajo a colación la decisión tomada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 57-1P-2003, expediente interno 6781, actor: William Orlando Mejía Moreno, marca: Floristería Jardín Kennedy (mixta), resaltando lo siguiente: “la utilización como marca de los nombres, apellidos y seudónimos, es preciso anotar, adicionalmente, que a diferencia de lo que ocurría con el literal f) de la Decisión 344, la prohibición prevista en el literal e), artículo 136, de la Decisión 486, no limita su alcance sólo a los nombres de las personas naturales haciendo extensiva la prohibición de registro a las personas jurídicas, pero incluyendo expresamente, como elemento adicional y subjetivo para que se configure el impedimento, el que la utilización del nombre, apellido, firma, titulo, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura como marca, “ afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o de las personas naturales.””25 Conforme a lo anterior, sostuvo que, para la aplicación de la norma que el accionante alega como vulnerada, es menester que el signo solicitado afecte la identidad de una persona que tenga fines o no de lucro y, además, que dicha afectación se refiere a que el público confunda la marca con la persona o crea de manera equivocada que los productos o servicios que la marca protege guardan 23 Viso a folio 95 ibidem. 24 Ibídem. 25 Visto a folios 95 y 96 del expediente. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna relación con la persona natural o jurídica, de manera que, si la marca no se confunde con la persona la identidad de ésta, no sufrirá afectación alguna.
Agregó que el nombre que se considera vulnerado por la sociedad demandante corresponde al de la agrupación norteamericana LINKIN PARK originaria de Agoura Hills, Los Ángeles, California, circunstancia de la cual indicó que, si bien corresponde a una banda norte americana, no se infiere de ello que dicho grupo sea conocido por el común o la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio en Colombia.
Así mismo, sostuvo que los artículos de prensa aportados no permiten establecer el grado de popularidad de éste en nuestra región, constituyéndose en simples opiniones que no pueden ser tenidas como prueba irrefutable del conocimiento necesario para aplicar la causal de irregistrabilidad que se alega, pues tal causal está circunscrita a signos que afectan la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o de personas naturales, mientras que, en el presente caso, el conocimiento generalizado se predicaría respecto de la existencia de una banda musical; por lo cual, la protección de la misma no podría efectuarse por medio de la causal alegada, toda vez que ésta no comprende este tipo de denominaciones, siendo improcedente hacer extensivas sus disposiciones a dicha figura.
Agregó que los grupos musicales son protegidos por otros medios legales y otras causales de irregistrabilidad, y no por la prevista en el literal e) del artículo 136 de la Decisión Andina, al acreditarse la existencia de la sociedad LINKIN PARK; LLC; como vinculada a la banda musical, lo cual se reitera, seria procedente solo en el evento de haberse probado un conocimiento generalizado en nuestro medio de la existencia de la referida sociedad y que está (Sic) a su vez se hubiera visto afectada por el registro de la marca que ahora se alega.”26 En conclusión, aseguró que la SIC no omitió o aplicó indebidamente las disposiciones vigentes en materia marcaria y que, por el contrario, las resoluciones acusadas se ajustan plenamente a derecho y el trámite administrativo respeto el debido proceso. 26 Folio 97 ibídem. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 8 de mayo de 201227, se pronunció sobre el escrito de corrección de la demanda, afirmando, en cuanto a la copia de la Resolución nro. 2234-2010/CDS-INDECOPI aportada, que el criterio de la SIC para el ejercicio de sus funciones, en especial las que atañen al registro marcario, es el resultado del estudio individual, particular y autónomo de cada caso, que puede diferir al de la oficina competente de cualquier otro país perteneciente a la Comunidad Andina o de la Comunidad Europea.
Como sustento de su dicho, trajo a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de mayo de 1998, proferida en el expediente 3227, en el que se indicó expresamente que “cada país es autónomo para decidir sobre el registro de cada marca, lo que equivale a decir que ninguno de los Países Miembros puede imponerle a los demás sus decisiones sobre el registro de una marca".”28 2.2.
La señora Sandra Catalina Escobar Martínez, vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso29 y notificada en debida forma30, guardó silencio. III. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, previa solicitud elevada por el Despacho sustanciador31, emitió la interpretación prejudicial nro. 2010-IP-201432, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular.
En sus conclusiones, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “PRIMERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el 27 Visto a folios 149 a 153 del expediente. 28 Visto a folio 153 ibídem. 29 Como se observa en el auto admisorio, visto a folios 71 y 72 del expediente. 30 Como consta a folios 91 y 147 del expediente. 31Vista a folios 168 a 173 del expediente. 32 Visto a folios 175 a 196 del expediente. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
El Juez consultante deberá verificar si el signo LINKIN PARK que identifica a una agrupación musical se encuentra registrado como marca, en el caso de que así lo sea, el presente literal es aplicable al caso concreto.
SEGUNDO: Al comparar signos mixtos se determina que si predomina el elemento verbal debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar al riesgo de confusión entre los signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.
TERCERO: En el presente caso el Juez consultante, por un lado, deberá determinar si el signo solicitado LIKIN PARK (mixto) se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenido en el literal e) de la Decisión 486; y, por otro lado, deberá determinar si el signo opositor LINKIN PARK (como distintivo de un grupo musical y de una marca) cumple con los requisitos descritos para ser opositor.
CUARTO: En los signos distintivos notoriamente conocidos convergen su difusión entre el público consumidor del producto o servicio al que el signo se refiere proveniente del uso intensivo del mismo y su consiguiente reconocimiento dentro de los círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que él ampara, ya que ningún consumidor recordará ni difundirá el conocimiento del signo cuando los productos o servicios por él protegidos no satisfagan las necesidades del consumidor, comprador o usuario, respectivamente.
La Decisión 486 establece una protección más amplia de los signos notoriamente conocidos, lo que implica, por un lado, la ruptura de los principios de especialidad, territorialidad y del uso real y efectivo de la marca y, por otro, la protección contra los riesgos de confusión, asociación, dilución y del uso parasitario, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial.
QUINTO: Según la Decisión 486, un signo es conocido si es reconocido como tal en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Tomando en consideración los artículos 136 literal h) y 224 de la misma normativa se observa que en la Comunidad Andina se protegen los signos que sean notoriamente conocidos en cualquiera de los Países Miembros, frente a una solicitud de registro de marca también en cualquiera de los Países Miembros de un signo que sea susceptible de generar alguno de los cuatro riesgos: de confusión, asociación, dilución o uso parasitario.
Sin embargo, de conformidad con el principio de buena fe, el régimen común no puede tolerar situaciones que pongan en peligro la transparencia y la lealtad comercial en el mercado. En consecuencia, se deberán proteger los signos notoriamente conocidos extracomunitarios cuando se den supuestos de competencia desleal (artículo 225 de la Decisión 486) y de mala fe (nulidad de un registro de marca de mala fe), de conformidad con lo desarrollado en la presente ponencia. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial.
Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.”33 IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 14 de junio de 2016, la SIC presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos manifestados en la contestación de la demanda, bajo los cuales insistió que en el presente caso no concurren los presupuestos de irregistrabilidad establecidos en el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Lo anterior, ya que no existe material probatorio que establezca que el nombre LINKIN PARK sea conocido por el común de las personas como el nombre de una persona jurídica que pueda ser afectada con el signo registrado. En esa línea, puso de presente que era evidente que las actuaciones administrativas se surtieron conforme a las normas legales vigentes en la materia, sin incurrir en violaciones de ninguna clase, pues las decisiones adoptadas por la SIC se ajustan a derecho y son producto de una valoración objetiva del material probatorio allegado oportunamente por el accionante34. 4.2.
La parte demandante, a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 23 de junio de 2016, presentó alegatos de conclusión en los que manifestó exponer las razones que demuestran que la Resolución No 60773 del 27 de noviembre de 2009, expedida por la SIC, vulnera el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 4.2.1.
Para los efectos antes descritos, explicó que, pese a estar acreditado, se desconoció, de manera que calificó de “incomprensible y caprichosamente”35, el reconocimiento nacional e internacional de la agrupación musical LINKIN PARK, debido a que registró a favor de un tercero sin autorización, una marca compuesta 33 Visto a folios 194 y 195 del expediente. 34 Folios 199 a 202 ibídem. 35 Folio 207 vuelto ibídem. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente con este nombre, contrariando de manera flagrante la prohibición de registro de signos distintivos que afecten la identidad de las personas, sean naturales o jurídicas.
Trajo a colación apartes de la interpretación prejudicial adelantada por el Tribunal Andino de Justicia, para indicar que los nombres de agrupaciones musicales no son susceptibles de registro por terceros no autorizados y que, en consideración a que el grupo musical LINKIN PARK goza de notoriedad, su nombre no podía ser registrado. 4.2.2.
Luego se refirió a las pruebas aportadas al proceso y afirmó que en éste se demostró que LINKIN PARK LLC. es una persona jurídica constituida en el Estado de California de los Estados Unidos de América y representa en el mundo a la agrupación musical que adoptó el nombre artístico LINKIN PARK. En tal sentido, indicó que se cumple con el primer requisito del artículo 136 literal e) de la Decisión 486 de 2000, el cual exige que el nombre pertenezca a una persona natural o jurídica.
Asimismo, sostuvo que, a través de la encuesta realizada por el Centro de Investigación del Consumidor (CICO), se acreditó que la expresión LINKIN PARK es asociada por el público con una banda de rock alternativo, lo que evidencia el reconocimiento que tiene en Colombia esta agrupación musical. También afirmó que fueron arrimados al plenario los múltiples precedentes jurisprudenciales orientados a proteger los nombres de personas naturales o jurídicas del registro abusivo por parte de terceros. 4.2.3.
Por último, a título de fundamentos de derecho, argumentó que la decisión impugnada fue expedida infringiendo la ley, al haber inaplicado la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486, según la cual, cuando un signo sometido a registro consista en el nombre de una persona natural o jurídica y el solicitante no sea tal persona o no cuente con autorización de la misma, debe denegarse el mismo, pues así lo ha interpretado la misma entidad demandada, entre otras, en la Resolución nro. 16010 del 4 de abril de 2016, en la que estableció que “si el signo que se pretende registrar como marca corresponde al nombre o apellido de una persona natural, reconocida por 19 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el público como distinta al solicitante, siendo susceptible de afectar su identidad o prestigio, no procederá a su registro, salvo que el solicitante demuestre dentro del proceso que cuenta con el consentimiento de dicha persona o de sus causahabientes para registrar tal nombre como marca"36.
Aclaró que la SIC, aun cuando definió que LINKIN PARK es una persona jurídica ampliamente conocida en el mundo, así como en Colombia, resolvió registrar la marca mixta LIKIN PARK a favor de una persona natural que no estaba autorizada para tal fin. De otro lado, luego de referirse a la exigencia de la afectación de la identidad o prestigio de la persona y el entendimiento que sobre tal aspecto fijó la entidad accionada en la mencionada Resolución nro. 16010 de 2016, advirtió que el consumidor promedio puede pensar que los productos de vestuario (Clase 25 internacional) comercializados bajo la marca LIKIN PARK (MIXTA) están vinculados con la agrupación musical LINKIN PARK, pues la denominación de esta banda es ampliamente conocida en el mercado, como fue demostrado a través de la encuesta aportada como prueba, partiendo de la premisa de la comercialización de productos de “merchandising” bajo su nombre.
Recordó que la SIC declaró la irregistrabilidad del signo LIKIN PARK en las Resoluciones números 56421 de 29 de diciembre de 2008 y 36272 de 21 de julio de 2009, debido al riesgo de asociación que se generaría y que, a pesar de ello, en el trámite del recurso de apelación, se varió el criterio para conceder el registro de la marca solicitada.
Finalmente, reiteró la petición de anulación formulada en la demanda en la demanda. 4.3. EL Ministerio Público no rindió concepto. VI. DECISIÓN 36 Visto a folio 204 del expediente. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VII.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2.
Cuestión previa Con el propósito de verificar si en el presente proceso se configuraba el supuesto previsto en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Despacho sustanciador, mediante proveído del 8 de octubre de 2021, dispuso “ORDENAR que, por la Secretaría de la Sección, se DESCARGUE del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI - de la Superintendencia de Industria y Comercio, el reporte correspondiente al estado actual del registro marcario número 392806, relacionado con la marca mixta “LIKIN PARK”, cuyo titular es la señora Sandra Catalina Escobar Martínez, tercera interesada en las resultas del proceso.”.
Igualmente, que se incorporara el correspondiente reporte al expediente y se corriera traslado a las partes37. En atención de tal mandato, la Secretaría de la Sección procedió a realizar la consulta correspondiente, de cuyo resultado se obtuvo el reporte de la solicitud nro. 05059792, realizada a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI) el 5 de noviembre de 2021, según el cual la marca objeto de la consulta caducó por falta de renovación el 27 de noviembre de 201938; veamos: 37 De acuerdo con la información registrada en el índice 75 de la plataforma SAMAI el traslado ordenado se corrió del 19 al 23 de noviembre de 2021, oportunidad dentro de la cual las partes guardaron silencio. 38 Documento visible en el índice 72 de la plataforma SAMAI. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal panorama, la Sala descenderá a resolver el presente asunto. 7.3.
Análisis del caso Conforme a lo expuesto y no obstante los planteamientos de la demanda y su contestación, la procedencia de pronunciarse sobre ellas deberá estar precedida del análisis que permita determinar si es procedente declarar la nulidad de un registro marcario cuando, al momento de proferir sentencia, la autoridad judicial constata que éste ha caducado. 7.3.1.
Para dilucidar tal aspecto, es oportuno recordar que el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, es del siguiente tenor literal: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de 22 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.”39 (Subrayas y negrillas de la Sala) Conforme a lo dispuesto en la anterior disposición normativa, si al momento de proferir una decisión de fondo que resuelva la controversia, la autoridad judicial de conocimiento advierte que la causal que se invoca como fundamento de la pretensión de anulación ha dejado de ser aplicable, deberá abstenerse de proferir una decisión estimatoria que invalide el registro marcario.
Sobre el alcance de la norma traída a colación, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia del 21 de febrero de 2019, en la cual se consideró lo siguiente: “La Sala se referirá entonces a la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, a partir de esta comprensión sobre la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad relativa.
La norma en cita es del siguiente tenor: “No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad”. Esta norma impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que resuelva la demanda, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta.
Sobre esta regla, es pertinente hacer las siguientes anotaciones: 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, expediente 11001 03 24 000 2009 00622 00. C.P. Oswaldo Giraldo López. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Es una regla especial, contenida en una norma supranacional, que constituye una excepción al principio general según el cual la legalidad de un acto administrativo se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición. Como excepción, es de interpretación restrictiva, y se aplica únicamente atendiendo a la naturaleza y finalidad sui generis de la acción de nulidad relativa.
(ii) Es aplicable en las acciones de nulidad relativa incoadas contra el acto administrativo que concede el registro de una marca, el cual no podrá ser anulado si se dan las circunstancias previstas en la norma. Esta característica pone de presente, con claridad, que se trata de una norma aplicable exclusivamente en sede del proceso judicial correspondiente (cuyo objeto cuando se formula una acción de nulidad es precisamente obtener la nulidad de una marca) y no en el curso de la actuación administrativa de registro marcario, como se entendió en la providencia antes citada del año 2000, en la que se consideró que la cancelación por no uso de la marca del opositor implicaba que la oposición perdiera sustento y que el titular de la marca careciera de interés para incoar la acción. (iii) La causal de nulidad invocada deja de ser aplicable, en relación con las acciones de nulidad relativa, por ejemplo si la marca del tercero que invoca la protección de su derecho ha sido cancelada por no uso, o se ha procedido a su caducidad, o ha sido anulada, tal y como lo expuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial proferida para este asunto.
(iv) Las causales de nulidad invocadas en la demanda deben dejar de ser aplicables al momento de resolverse la acción, es decir, cuando se profiere la sentencia, y no cuando se decide la actuación administrativa. (v) Como la acción de nulidad relativa comporta un claro interés particular, en consideración a que es promovida cuando se concede un registro marcario que desconoce derechos subjetivos de terceros, es claro que cuando éstos derechos dejan de existir, igualmente desaparece el interés del demandante en que se profiera una decisión que los proteja.
En este orden, la existencia de cualquiera de las situaciones que implican que deje de ser aplicable una causal de nulidad relativa, como sería la cancelación por no uso de una marca, tiene como efecto, cuando ya se ha acudido ante la jurisdicción, que la demanda incoada con fundamento en ella pierda sustento jurídico y que, en consecuencia, no haya lugar emitir un pronunciamiento de nulidad, como quiera que ya no existe en cabeza del demandante un derecho subjetivo que pueda ser afectado con el registro marcario cuestionado y que deba ser protegido.
(vi) La configuración de alguna de las situaciones que hacen inaplicable la causal de nulidad (cancelación por no uso o nulidad de la marca, etc.) no implica que haya decaído el acto administrativo que confirió el registro de una marca por no estimarla confundible con una marca previa (luego cancelada o anulada), pues precisamente la decisión de concederse la marca objeto de demanda se adoptó al considerarse que los registros marcarios existentes no impedían su registro.”40 (negrillas fuera del texto) (Subrayas de la Sala) 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, expediente 11001 03 24 000 2009 00622 00.
C.P. Oswaldo Giraldo López. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.2. Ahora bien, la Sala ha considerado que las causales de nulidad invocadas en la acción de nulidad relativa dejan de ser aplicables cuando la marca objeto de confrontación ha sido cancelada por no uso, ha caducado o ha sido anulada.
Así, en providencia del 21 de febrero de 201941, se indicó: “8. La ausencia u omisión de requisitos de validez del registro del signo está prevista como causal de nulidad del mismo; sin embargo, al expedir el fallo correspondiente se debe atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico, la legitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o por cualquier hecho similar”.
(Subrayas y negrillas de la Sala) En esa oportunidad también se explicó que, como la acción de nulidad relativa comporta un claro interés particular de quien acude al órgano jurisdiccional a obtener un pronunciamiento sobre la validez de un registro marcario que, en criterio del actor, desconoce sus derechos, si la marca controvertida deja de existir en el ámbito comercial dicho interés desaparece, toda vez que no existirá una marca que provoque en el consumidor un riesgo de confusión o asociación con la suya, que en esencia constituye el fundamento del reparo en este tipo de asuntos42.
Lo anterior pone de presente que la existencia de cualquiera de las situaciones que den lugar a la inaplicabilidad de una causal de nulidad relativa, como sería la caducidad del registro marcario, supone que el fundamento de la pretensión anulatoria carezca de sustento jurídico, por lo que, en consecuencia, no habría lugar a emitir un pronunciamiento estimatorio, habida cuenta que no existe en cabeza del demandante un derecho subjetivo que deba ser protegido. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado nro. 11001 03 24 000 2009 00622 00.
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 42 En el Auto de 28 de septiembre de 2017, la Sala consideró que “la procedencia del medio de control especial de nulidad relativa se encuentra supeditada a que la concesión de un registro marcario afecte el derecho de un tercero en una de las formas descritas en los literales del artículo 136 ibídem, esto es, que la marca registrada sea idéntica o se asemeje a otra, o a un nombre comercial o lema comercial previamente solicitados por ese tercero para registro o registrados a nombre de ese tercero.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de octubre de 2017, expediente nro. 11001 03 24 000 2011 00258 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.3.
De otro lado, en relación con el fenómeno de la caducidad del registro marcario, encuentra la Sala que esto ocurre cuando: (i) no es renovado, y (ii) no se cancelan las tasas que determine el orden jurídico de cada país. El artículo 174 de la Decisión 486 de 2000 expresamente prevé estos supuestos así: “Artículo 174. El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del País Miembro.” A su vez, el Tribunal Andino de Justicia, en interpretación prejudicial 79-IP-2015, señaló lo siguiente: “El artículo 174 de la Decisión 486 se refiere a la caducidad de un registro; según esta norma, la caducidad se produce cuando el titular del registro no solicitare su renovación ante la Oficina Nacional Competente dentro del término legal establecido para el efecto, según así lo determina el artículo 153 de la misma Decisión o, cuando no se pagaren las tasas respectivas en los términos que establezca la legislación nacional del País Miembro, conforme lo determina el inciso segundo del mismo artículo.
El registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión. Seis meses antes de la expiración de dicho plazo, el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá necesariamente solicitar su renovación. Sin embargo, según el artículo 153 de la Decisión 486, si el titular no la solicita dentro de dicho plazo, el registro permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento.
Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, siempre y cuando acompañe el comprobante de haber pagado las tasas correspondientes, si así lo dispone la legislación del País Miembro respectivo. De conformidad con lo expresado, la caducidad por falta de renovación del registro de la marca sólo se produce, en realidad, seis meses después de su vencimiento.
Este Tribunal ha señalado que la concesión de la renovación dependerá sólo de la formulación en tiempo hábil de la solicitud ante la autoridad competente y de la legitimación del peticionante. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprenda únicamente una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquella habrá de limitarse a tales productos o servicios (artículo 153).11 La caducidad del registro es, en todo caso, un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Independientemente de cuál haya sido la causa que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro.
Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado. Si aquella se produjo por falta de renovación y, el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán oposiciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”.
En cambio, si la caducidad se produjo pasado el periodo de gracia y/o en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.
A este respecto y, precisando los efectos que en último término produce la caducidad del registro ha dicho el Tribunal: “El registro caducado, deja en libertad al propio titular o a un tercero para solicitar la marca ubicándose todos en la misma situación jurídica, como si se tratara de un nuevo registro.” Así las cosas, es claro que la no renovación del registro deviene en la caducidad del mismo. 7.3.4.
Pues bien, descendiendo al caso sub examine, tal como se indicó en la cuestión previa de esta providencia, está acreditada la extinción de los derechos señora Sandra Catalina Escobar Martínez como titular de la marca mixta “LIKIN PARK” y cuya concesión dio lugar al presente proceso, por cuanto caducó como consecuencia de no haberse renovado dentro del término establecido por la normatividad comunitaria.
En ese sentido, la Sala advierte que es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 172 de la mencionada Decisión 486 de 2000, y en esa medida, no hay lugar a emitir un pronunciamiento en relación a la anulación del acto administrativo contentivo del registro marcario que ahora ocupa su atención, en razón a que la causal de nulidad que fue invocada ha dejado de ser aplicable en los términos aquí explicados.
Tal postura se encuentra en consonancia con lo considerado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Decisión del 25 de abril de 2013, en el proceso 50-IP-2013, en la que se ocupó de definir que constituye un deber de la autoridad jurisdiccional verificar si en cada caso concreto se configuraba el 27 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto previsto en el inciso 4 del artículo 172 ibídem.
En esa oportunidad se dijo: “Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar […]» - Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 95-IP-2013. Decisión de 11 de septiembre de 2013. “Causales de irregistrabildad que hayan dejado de existir al momento de realizarse el examen de registrabilidad (…) «Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar.
Es decir, el juez consultante, al momento de realizar el correspondiente cotejo entre los signos en conflicto, necesariamente deberá tomar en cuenta y deberá analizar si las causales argumentadas para negar el registro se encuentran vigentes o si por el contrario dichas causales hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse el proceso”. - Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 183-IP-2013. Decisión de 8 de octubre de 2013. ANÁLISIS DE CAUSALES QUE HUBIESEN DEJADO DE EXISTIR AL MOMENTO DE REALIZAR UN EXAMEN DE REGISTRABILIDAD. Tomando en cuenta que la sociedad GAS JEANS S.A.S. (antes GAS EVOLUTION JEANS LTDA.) representada por el señor JAMAL MUSTAFA BASHIR, en su contestación a la demanda expresó que “(…) ya enterados de los registros de la marca comercial BLUE JEANS GAS (M) de la sociedad GROTTO S.P.A. en Bolivia y Perú, iniciamos los correspondientes procesos de cancelación por el no uso de dicha marca en estos países los que concluyeron con la cancelación de los mismos y el otorgamiento de los registros a favor de nuestro cliente la sociedad GAS EVOLUTION JEANS LTDA. (…)”; el Tribunal estima adecuado hacer referencia dicho tema.
Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento 28 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar.
Es decir, el juez consultante, al momento de realizar el correspondiente cotejo entre los signos en conflicto, necesariamente deberá tomar en cuenta y deberá analizar si las causales argumentadas para negar el registro se encuentran vigentes o si por el contrario dichas causales hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse el proceso”.
En esa misma línea, en decisión del 26 de junio de 2020, la Sala advirtió: “54. Por último, de conformidad con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486, es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. 55.
Sobre la prohibición de declarar la nulidad de un registro por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Interpretación Prejudicial 05-IP-2006 de 14 de junio de 2006, dispuso: “[…] El cuarto párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 prohíbe a la autoridad competente la declaratoria de nulidad del registro del signo por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la solicitud correspondiente […]”.
Y explicó que “[…] la disposición prohíbe la declaratoria de la nulidad del registro en el supuesto de que la causal invocada hubiese cesado en su aplicación, es decir, si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro”43.
Igualmente, en sentencia del 19 de abril de 2021, con ponencia del Consejo de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, se sostuvo: “56. Como se observa, el Tribunal de Justicia ha sido claro en señalar el deber que tiene el juez nacional de verificar la aplicabilidad de la causal de nulidad alegada en la demanda, como condición sine qua non para que proceda una decisión de fondo. 57.
Lo anterior tiene sustento en que al desaparecer la causal que, en criterio del actor, hace nulo el acto administrativo demandado, el pronunciamiento en torno a la legalidad del mismo resultaría inane, con lo que además se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. 58. Nótese, entonces, que para la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 basta con que se verifique la inexistencia de la causal de nulidad, sin que importe cuál de las marcas en conflicto da lugar a ello, 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Radicación 11001032400020120029500.
Sentencia de 26 de junio de 2020. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues al desaparecer los efectos jurídicos de uno de los registros marcarios cotejados, los motivos que llevaron al demandante a controvertir la decisión de la autoridad nacional, pierden vigencia. 59.
Cabe resaltar que el Tribunal de Justicia concluyó que se trata de un deber del juez nacional atender lo previsto en el inciso 4º plurimencionado y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por lo que no se requiere de interpretación prejudicial o pronunciamiento adicional para su aplicación. 60. En este orden de ideas, la Sala no puede evaluar la legalidad del registro 431078 como quiera que la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda interpuesta por la sociedad Correcaminos de Colombia S.A., dejó de ser aplicable, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 61.
Es importante destacar que dicha disposición resulta aplicable entre otras, a las acciones de nulidad relativa promovidas en contra de los actos administrativos que conceden un registro de marca, tal como ocurre en el presente caso, puesto que la actora pretendió la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la División de Signos Distintivos de la SIC concedió, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, el registro de la marca «MARATÓN DE BOGOTÁ EL DORADO» (mixta).”44.
En síntesis de lo expuesto, en el caso sub judice se observa que la demanda se presentó y el proceso se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y se constató al momento de proferirse esta sentencia que la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que el registro nro. 392806, relacionado con la marca mixta “LIKIN PARK”, ha caducado; por lo que la Sala considera que tal circunstancia se adecúa al supuesto descrito en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y, en ese sentido, declarará la consecuencia jurídica allí prevista ordenando la terminación del proceso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de abril de 2021, expediente nro. 11001 03 24 000 2012 00115 00.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00236 00 Demandante: LINKIN PARK, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de marzo de 2022. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LOPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro Voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.