CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-001 y 11001-03-15-000-2025-03527-00 (acumulado) Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Vinculados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, Cesar Daniel Casto Muñoz, Vanesa Ruiz Gueto, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Lucia Palacio Gonzales, José Manuel Cañate Márquez, Richard Nicolás Martínez Olivera, Partido Colombia Renaciente, Partido Nuevo Liberalismo, Partido Liberal Colombiano, Glesy Bent Forbes, Partido Cambio Radical y Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés Decisión: Resuelve solicitudes de nulidad Decide el Despacho las solicitudes de nulidad presentadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por el señor César Daniel Castro Muñoz, dentro del trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Kimberly Torres Saltos formuló acción de tutela contra la Sección Quinta de esta Corporación, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de abril de 2025, dentro del expediente 11001-03-28-000-2023-00103-00, a través de la cual, declaró nula la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2024- 2027.
La demanda fue admitida por auto de 12 de mayo de 20251, en el cual fueron vinculados Nicolás Iván Gallardo Vásquez, César Daniel Casto Muñoz, al ser parte 1 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 2 demandada y demandante en el proceso 11001-03-28-000-2023-00103-00; así como también a los sujetos que en él intervinieron: Vanesa Ruiz Gueto, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Lucia Palacio Gonzales, José Manuel Cañate Márquez, Richard Nicolás Martínez Olivera, Partido Colombia Renaciente, Partido Nuevo Liberalismo, Partido Liberal Colombiano, Glesy Bent Forbes, Partido Cambio Radical y Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés. Notificado el auto admisorio, se recibieron múltiples intervenciones, dentro de ellas, la solicitud de vinculación del señor Trijillo Nelson Duffis2, quien en su calidad de «miembro de la Comunidad Étnica Raizal del Archipiélago», de «[…] lengua materna […] Kriol», y quien «[…] no maneja el idioma español», a través de memorial de 25 de junio de 20253, solicitó se decretara medida cautelar, consistente en ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de nulidad electoral proferida el 3 de abril de 2025, por la Sección Quinta de esta Corporación, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente trámite.
En la mencionada solicitud, el señor Duffis adujo que la ejecución del fallo que anuló la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador del Departamento de San Andrés, causaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues la falta de traducción al idioma Creole, durante el proceso de nulidad electoral, constituye una violación de sus derechos fundamentales como miembro del pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, específicamente, su derecho a la participación efectiva y al acceso a la justicia en su propia lengua.
Alegó que, esa omisión vulnera la Constitución (artículos 10 y 13), el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia que exige un enfoque diferencial e intercultural para las comunidades étnicas, y señaló que la medida cautelar es necesaria, urgente y proporcionada para impedir una alteración de la voluntad popular expresada en las urnas y para garantizar que, la decisión de fondo sobre la vulneración de derechos no se vuelva ineficaz. 2 Ib., índice 73. 3 Ib., índice 83.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 3 II. AUTO QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Con auto de 8 de agosto de 20254, este Despacho dispuso decretar, como medida cautelar, «[…] la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, a partir de la notificación [de ese] auto, y hasta el momento en el que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991».
Lo anterior, al considerar que en el proceso de nulidad electoral no fueron adoptadas «[…] acciones afirmativas para garantizar la participación de los miembros de la población raizal en una decisión que los afectaba como pueblo que cuenta con su propia identidad, lo que contraviene el deber establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2º del Convenio OIT 169, ratificado mediante la Ley 21 de 1991, y el derecho político a elegir, consagrado en el artículo 40 de la Constitución», y que «[…] la omisión de traducir al Creole el proceso de nulidad electoral del Gobernador de San Andrés trasciende la esfera de un simple asunto procesal para erigirse como una posible vulneración sustantiva del derecho fundamental a la identidad cultural del pueblo raizal».
Además, respecto del eventual perjuicio de la mora, fue advertido que «[…] es posible que acontezca una afectación de las garantías superiores anteriormente indicadas, derivadas de la imposibilidad que el Gobernador electo por el pueblo raizal, pueda ejercer el mandato para el que fue elegido, pues se advierte que, el procedimiento de aprobación en Sala de las providencias de primera y segunda instancia de tutelas, junto con sus respectivas notificaciones5, puede trascurrir un tiempo considerable (entendido dentro del contexto de la inmediatez del mandato popular y la garantía de la identidad cultural del pueblo raizal)».
Finalmente, fue indicado que la suspensión provisional de la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Corporación «[…] es una medida proporcional, ya que, busca precaver un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido de la comunidad raizal, sin generar una afectación desmedida al interés general».
III. SOLICITUDES DE NULIDAD 3.1. César Daniel Castro Muñoz A través de memorial de 3 de septiembre de 20256, el señor César Daniel Castro 4 Ib., índice 108. 5 Cabe advertir que las comunicaciones de las decisiones emitidas en las acciones de tutela que se tramitan en todo el Consejo de Estado las realiza la secretaría general, lo que involucra un cúmulo de trabajo significativo. 6 Samai, índice 129.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 4 Muñoz, por conducto de apoderado, requirió se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se emitió el auto de 12 de mayo de 2025, a través del cual fue admitida la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que nunca fue debidamente notificado de dicha decisión, lo que impidió que «[…] pudiera ejercer su derecho a la defensa y formular excepciones», lo que vulneró su derecho al debido proceso.
Sin embargo, en el mismo escrito, incluyó sendos acápites denominados «Contestación Demanda» y «Excepción. Legitimación en la causa por Activa», en los cuales se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. Dijo, en su orden, que la acción es improcedente porque «[…] no indica ni sustenta cuál de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se habría configurado frente a cada una de las decisiones que censura», y que no obra prueba de la que se desprenda que la señora Kimberly Torres Saltos «[…] ejerció su derecho al voto el 29 de octubre de 2023, día en que se celebraron las elecciones de autoridades locales y lo ejerció en la circunscripción electoral correspondiente al Departamento de San Andrés, Santa Catilina y Providencia». 3.2.
Sección Quinta del Consejo de Estado El 4 de septiembre de 20257, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó «[…] la nulidad de la medida provisional adoptada en el trámite constitucional de la referencia», al estimar que el señor Trijillo Nelson Duffis no guarda legitimación por activa para solicitar la medida cautelar, toda vez que «[…] no fue parte ni interviniente en el proceso de nulidad electoral que condujo a la sentencia atacada en tutela, ni siquiera se le ha sido reconocido en el proceso de tutela como accionante o como tercero interviniente, ni se ha precisado si actúa en representación de la comunidad raizal o si lo hace a nombre propio, cuál es su interés y cómo lo acredita».
Advirtió que, en sentencia SU-329 de 20248, la Corte Constitucional sentó jurisprudencia en relación con la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela contra fallos de nulidad electoral, y estableció que «[…] quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela», de tal suerte que, como el señor Duffis no intervino en el proceso de nulidad electoral, no tiene legitimación para presentar acción de tutela contra el fallo allí proferido. 7 Samai, índice 126. 8 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia SU-329 de 8 de agosto de 2024; magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 5 Por otra parte, señaló que no se encuentra configurado el requisito de urgencia de la medida, porque «[e]l plazo transcurrido entre la presentación de la acción de tutela y la adopción de la medida de suspensión desvirtúa» ese requerimiento.
Adujo que «[…] la urgencia planteada se desvirtúa con la mora en el trámite de la tutela que es de casi cuatro meses, sin contar la demora entre la fecha del auto que decreta la medida cautelar (8 de agosto del 2025) y los veinte días transcurridos hasta su notificación». Respecto de ese requisito, añadió que «[…] en la actualidad, el trámite del medio de control de nulidad electoral es del conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado desde el 14 de mayo del 2025, instancia ante la cual está pendiente de resolver la recusación presentada en contra de los integrantes de esta corporación judicial, la cual ha sido objeto de múltiples intervenciones y solicitudes», de manera que, por esa razón, tampoco se configura un perjuicio irremediable y actual que requiera la inmediata protección del juez constitucional.
Finalmente, deprecó «[…] se adopte prontamente una decisión de fondo que zanje la discusión planteada por los tutelantes», y, en intervención de 30 de septiembre de 20259, luego de reiterar las solicitudes de «[…] nulidad de la medida provisional decretada» y emisión de fallo, los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron que, «[a]nte la dilación excesiva», les «[…] preocupa que se desnaturalice la acción de tutela, por lo que solicitamos se prescinda de trámites innecesarios para la definición de la legitimación en la causa propuesta en los precisos términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-329 del 2024; además, que se resuelva prontamente para evitar que la duración de esta acción, que se insiste, es preferente y sumaria, resulte incluso superior a la fijada por la Constitución Política para la nulidad electoral».
IV. TRÁMITE DADO A LA SOLICITUD DE NULIDAD Las solicitudes de nulidad fueron fijadas en lista el 10 de septiembre de 202510, y corrido el respectivo traslado, fueron recibidas las siguientes intervenciones: - Misión Archipiélago de San Andrés11: expuso que la medida cautelar es procedente y necesaria, porque expresa el cumplimiento de los derechos de la comunidad raizal.
Asevera que «[…] no es justo que la sección quinta del Consejo de Estado exija el 9 Samai, índice 210. 10 Samai, índice 129. 11 Samai, índices 132. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 6 cumplimiento de los términos procesales al acá Juez Constitucional, cuando la accionada, no los cumple, tal y como se puede observar en las acciones de tutelas entre otras las radicadas bajo los CUI: 1100103150002025038970011001031500020250172800 y otras demandas, donde ha actuado la sección quinta, donde no se ha cumplido a cabalidad, con los tiempos procesales, teniendo procesos donde e se ha demorado un mes la sola admisión de una acción de tutela» (Sic para toda la cita). - César Daniel Castro Muñoz12: solicitó se anule la medida cautelar, dado que el medio de control de nulidad electoral fue dirigido «[…] contra el Señor Gobernador Nicolás Iván Gallardo Vásquez, más NO contra la comunidad Raizal». - Partido Liberal Colombiano13: manifestó que, además de los artículos 7, 10, 13, 40, 70 y 229 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las Leyes 21 de 1991 y 94 de 1993, señalados como desconocidos en el auto de 8 de agosto de 2025, la actuación adelantada por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció las Leyes 74 de 1968, 22 de 1981, 12 de 1991, 115 de 1994, 397 de 1997, 1381 de 2010 y 2471 de 2025; y los Decretos 804 de 1995, y 1166 de 2016, normas que establecen estándares de protección en favor de las minorías étnicas y protege el uso de las lenguas nativas.
Indicó que, «[…] es plausible […] la actuación del Juez Constitucional en adoptar una medida de suspensión provisional, por lo que resulta sino extralimitante de sus funciones, si extraña e infortunada, la intervención en la presente acción de tutela por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto, con un acto propio del ejercicio de derecho de defensa y contradicción, solicitaron celeridad de conformidad al artículo 29 del decreto 2591 de 1991, dejando evidenciado el interés directo que tienen respecto de las resultas del proceso […], interés que también fue alegado en el medio de control nulidad electoral y que dio origen, por esas mismas evidentes conductas contrarias a los principios de neutralidad e imparcialidad, a la recusación que actualmente cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado».
Agregó que en sentencias T-284 de 2006, T-1037 de 2008, y SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional «[…] ha sostenido que la autoridad judicial accionada en tutela solo puede remitir el expediente y dar un informe sobre los 12 Samai, índice 135. 13 Samai, índice 138. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 7 hechos, pero no puede actuar como apoderado ni formular defensa jurídica en calidad de parte», de manera que, la participación de la Sección Quinta de esta Corporación, como parte dentro de la presente acción, debió contraerse a dichas actividades.
Expuso que el señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez, contra quien se dirigió el proceso de nulidad electoral, ostenta la condición de raizal de la isla de San Andrés, y, por otra parte, indicó que el señor Dagoberto Bowie Mcnish, quien presentó similar solicitud de vinculación y medida cautelar a la del señor Trijillo Nelson Duffis, si intervino en el mencionado proceso ordinario, pero «[…] le fue negada su participación».
V. TRÁMITE ADELANTADO EN LA PRESENTE ACCIÓN Conforme a las anotaciones registradas en la herramienta electrónica Samai, y al informe rendido por la señora Secretaria General de esta Corporación el 1° de octubre de 202514, se observa lo siguiente: El 7 de mayo de 2025, la señora Kimberly Torres Saltos interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, a la seguridad jurídica y a la igualdad, que encuentra vulnerados porque, al parecer, existieron «errores» en el proceso de nulidad electoral radicado 11001- 03-28-000-2023-00103-00 «que afectaron los derechos de defensa y contradicción del gobernador» de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (visible a índice 2).
En la misma fecha, la acción de tutela en comento se asignó por reparto a su despacho, con radicado 11001-03-15-000-2025-02691-00 y el 8 de mayo siguiente el expediente fue puesto a su consideración (visible a índices 1 y 3). El 12 de mayo de 2025, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó: (i) notificar la providencia a la autoridad demandada y a los sujetos vinculados para que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, (ii) negar la medida provisional solicitada por la parte actora y (iii) solicitar a la Sección Quinta de esta Corporación que remitiera, con carácter urgente, copia del expediente radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00.
El expediente pasó a la Secretaría el 13 de mayo de 2025, se recibió la providencia en esta dependencia el 14 de mayo siguiente y el 15 y el 22 de mayo de 2025 se notificó a las partes e intervinientes (visible a índices 4, 5, 6, 7 y 29). El 15 y 19 de mayo de 2025, se requirió a la parte actora para que aportara las direcciones de notificación de algunas partes vinculadas al proceso, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto del 12 de mayo de 2025 (visible a índice 17).
Precluido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 30 de mayo de 2025, con anotación «HBP-Ingresa al despacho en cumplimiento de la providencia del 12 de mayo de 2025, índices 11 al 74, asimismo me 14 Samai, índice 225. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 8 permito informar memoriales con manifestaciones y solicitudes de coadyuvancia» (visible a índice 75).
El 13 de junio de 2025, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual ordenó: (i) designar al Instituto de Estudios Caribeños de la Universidad Nacional Sede Caribe como traductor en el presente asunto, con el fin de que tradujera al español los escritos radicados en el lenguaje creole por los raizales de San Andrés Islas, así como las providencias proferidas por el despacho al lenguaje creole, (ii) requerir a esta Secretaría para que allegara copia del expediente radicado 1100103-15-000-2025- 02206-00 y (iii) suspender los términos hasta que se diera total cumplimiento a lo ordenado en la providencia (visible a índice 76).
El expediente pasó a la Secretaría el 20 de junio de 2025, en la misma fecha esta dependencia recibió la providencia y se notificó a las partes e intervinientes el 24 y el 26 de junio siguiente (visible a índices 77, 78, 79, 85 y 86). Mediante oficio del 24 de junio de 2025, la Secretaría General informó al Instituto de Estudios Caribeños de la Universidad Nacional Sede Caribe que había sido designado para realizar la traducción al español de los escritos presentados en creole por parte de los ciudadanos raizales de San Andrés Islas y la traducción al idioma creole de las providencias proferidas y que se profirieran en la presente acción constitucional (visible a índice 80).
El 25 de junio de 2025, se agregó al expediente copia del auto del 18 de junio de 2025 proferido en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2025-03527-00, cuyo trámite también conoció su despacho, mediante el cual ordenó acumular el citado proceso a la presente acción constitucional (visible a índice 82). El 27 de junio de 2025, esta Secretaría allegó al expediente copia de la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2025-02206-00, en cumplimiento del ordinal tercero del auto del 13 de junio de 2025 (visible a índice 87).
El 4 de julio de 2025, se registró la siguiente constancia secretarial: «JNP- Se autorizó el acceso al sistema SAMAI para el usuari@:DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO, según la solicitud No.1856573, permitiendo la consulta del expediente» (visible a índice 89). Vencido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho el 4 de julio de 2025 con la anotación «APV-Al despacho, en cumplimiento de la providencia de trece 13 de junio de dos mil veinticinco 2025, -Índices 76 a 89 de Samai» (visible a índice 90).
El 8 de julio de 2025, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual ordenó: (i) requerir al abogado Mateo Maya Arango para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación, aportara el documento «Special power to join tutela action» con la respectiva traducción y (ii) designar al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como traductor en el presente asunto, con el fin de que tradujera al español los escritos radicados por los raizales de San Andrés Islas en el lenguaje creole, así como las providencias que ha dictado y dictará el despacho al lenguaje creole (visible a índice 91).
El expediente pasó a la secretaría el 17 de julio de 2025, en la misma fecha se recibió la decisión en esta dependencia y se notificó a las partes e intervinientes el 21 y el 23 de julio siguiente (visible a índices 92, 93 y 94). El 23 de julio de 2025, esta Secretaría remitió las piezas procesales al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la traducción ordenada mediante auto del 8 de julio de 2025 (visible a índice 97).
El 1 de agosto de 2025, se registró la siguiente constancia secretarial en el expediente: «DMC-CONSTANCIA SECRETARIAL Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000- 2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta En Bogotá, D.C., el primer 1 día del mes de agosto de 2025, se hace constar que no fue allegada por parte del Comite Lingüístico De La secretaria De Educación Del Departamento archipiélago De San Andres, lo ordenado en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 9 providencia de 8 de julio de 2025 que dispuso:
SEGUNDO. DESIGNAR al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como traduct» (visible a índice 98). El 1 de agosto de 2025 el expediente ingresó al despacho con la siguiente anotación: «DMC-En cumplimiento de la providencia de 8 de julio de 2025, el expediente de tutela de la referencia pasa formalmente al despacho» (visible a índice 99).
El 4 y el 8 de agosto de 2025, se registraron en el expediente los memoriales suscritos por el secretario de educación de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de los cuales dio respuesta al requerimiento realizado mediante la providencia del 8 de julio de 2025, y en las mismas fechas, esta dependencia pasó los memoriales al despacho (índices 99, 100, 101, 103, 105, 107).
El 8 de agosto de 2025, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual ordenó: (i) decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el proceso de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-202300103-00, (ii) remitir la providencia al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se tradujera al lenguaje Creole en un término de 2 días contados a partir de la notificación y (iii) dar traslado a los demandados e intervinientes de los documentos traducidos por el Comité Lingüístico, por un término de 2 días, para que se pronunciaran sobre los mismos, en caso de considerarlo necesario (visible a índice 108).
El expediente pasó a la secretaría el 26 de agosto de 2025, se recibió la providencia el 27 de agosto del mismo año y se notificó a las partes e intervinientes el 29 de agosto siguiente (índices 109, 110, 115 y 116). El 1 y 2 de septiembre de 2025, el Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés remitió, a través del buzón de correo electrónico y la ventanilla de atención virtual, la providencia del 8 de agosto de 2025 traducida a lengua creole y el 3 de septiembre siguiente se notificó a las partes e intervinientes la traducción de la referida providencia (visible a índices 118, 122 y 123).
El 10 de septiembre de 2025, esta Secretaría fijó en lista los escritos de nulidad interpuestos el 3 y 4 de septiembre del mismo año contra el auto admisorio del 12 de mayo de 2025 y el auto del 8 de agosto de 2025 que decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 en el proceso de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-2023-0010300 (visible a índice 129).
Vencido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de septiembre de 2025 y el 17 de septiembre siguiente el magistrado ponente profirió auto mediante el cual dispuso (i) remitir al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su calidad de traductor en el presente asunto, los memoriales visibles a índices 130 y 131 del expediente, así como todos aquellos que hubieran sido radicados en lengua creole y no contaran con la traducción oficial al español, para que, en el término de 2 días, adelantaran la respectiva traducción y (ii) ordenar a esta Secretaría que, en lo sucesivo, remitiera a dicho Comité todos los memoriales aportados al proceso en lengua creole (visible a índices 134 y 146).
El 17 de septiembre de 2025, el despacho pasó el expediente a la Secretaría, en la misma fecha se recibió la providencia y el 18 de septiembre siguiente se notificó a las partes e intervinientes (visible a índices 147, 148, 149, 150 y 151). El 19 de septiembre de 2025, el Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegó al expediente las traducciones al creole, correspondientes a los memoriales visibles a índices 130 y 131 y a la providencia del 17 de septiembre de 2025; la decisión fue notificada a las partes e intervinientes con su respectiva traducción el 24 de septiembre de 2025 (visible a índices 152 y 158).
El 15, 25 y 26 de septiembre de 2025, se requirió al Comité Lingüístico la traducción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 10 los memoriales visibles a índices 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 175, 176, 177, 79, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205 y 207 (visible a índices 174, 178, 206 y 208).
El 1 de octubre de 2025, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente con la siguiente anotación: «HBP-En cumplimiento de la providencia del 17 de septiembre de 2025, índices 149 al 210» (visible a índice 211). Asimismo, informo que, durante el trámite que ha acontecido en la presente acción de tutela, esta Secretaría registró los memoriales allegados por los sujetos procesales en los siguientes índices: 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 81, 83, 84, 88, 95, 100, 101, 103, 105, 107, 111, 112, 113, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138, 139, 143, 144, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207, 209, 210, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 223 y 224.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia El Despacho es competente para resolver las solicitudes de nulidad formuladas por el señor César Daniel Castro Muñoz y la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con los artículos 7 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Problema jurídico Corresponde al Despacho en esta oportunidad establecer si la decisión contenida en auto de 8 de agosto de 202515, consistente en suspender provisionalmente los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28- 000-2023-00103-00, se encuentra afectada por los reparos de nulidad enrostrados por César Daniel Castro Muñoz y la mencionada Sección Quinta del Consejo de Estado, o si, por el contrario, la providencia debe permanecer incólume. 6.3.
De las nulidades procesales en las acciones de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 199216, preceptúa que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán 15 Samai, índice 108. 16 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 11 los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», razón por la cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha sido consistente en sostener que, en materia de nulidades procesales, actualmente se debe hacer remisión directa al Código General del Proceso (CGP).
Ahora bien, el artículo 133 del CGP18 regula, en lo pertinente, las nulidades que se pueden presentar en el curso de los procesos judiciales y dichas causales son taxativas, es decir, solo puede declararse nulo un proceso judicial por haber incurrido en las conductas explícitamente descritas en la norma. No obstante, el mencionado Tribunal Constitucional, en sentencia SU-439 de 201719, refirió que si la nulidad estaba ligada a la violación al debido proceso, la solicitud es procedente siempre y cuando quien la alega cumpla con tres requisitos: (i) Ostentar legitimación para proponerla;
(ii) Expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Asimismo, en Auto A-505 de 202120, la Corte Constitucional sostuvo que las nulidades procesales se rigen por los siguientes principios: (i) Principio de trascendencia: en virtud del cual, «[…] para que la vulneración invocada tenga potencial de anulación, debe ser significativa y 17 Entre otros, se pueden consultar los Autos A-1194 de 2021, A-553 de 2021 y A-064 de 2023. 18 «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 19 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017; magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 20 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión; auto A-505 de 17 de agosto de 2021; magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 12 trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener “repercusiones sustanciales”», toda vez que, cuando no se configura un impacto efectivo que afecte el derecho al debido proceso «[…] la petición de nulidad está llamada a fracasar».
(ii) Principio de protección: implica que «[…] la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone». (iii)Principio de convalidación: referido al hecho que, en situaciones específicas, «[…] el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular», de tal suerte que la aludida ratificación permita inferir que no fueron lesionados los derechos e intereses de los sujetos procesales.
Por consiguiente, el Despacho concluye que las nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela, pueden originarse en las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP o en hechos constitutivos de afectación del derecho al debido proceso de las partes o intervinientes, y para el respectivo estudio, en cada caso específico, debe darse aplicación a los principios de trascendencia, protección y convalidación, en el sentido de establecer si, la actuación acusada de nulidad, entraña repercusiones sustanciales al derecho al debido proceso de las partes, lesiona efectivamente los intereses de quien la promueve, y si el solicitante convalidó, de alguna manera, la actuación. 6.4.
Análisis específico de las solicitudes de nulidad 6.4.1. Respecto de la solicitud de nulidad del señor César Daniel Castro Muñoz La petición presentada por el señor César Daniel Castro Muñoz, consistente en que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se emitió el auto de 12 de mayo de 2025, porque nunca le fue debidamente notificada la admisión y esto le impidió ejercer «[…] su derecho a la defensa y formular excepciones», no guarda vocación de prosperidad.
Lo anterior, dado que, si bien acusa una falta de notificación, aquella fue superada desde el momento en que presentó su solicitud de nulidad, conforme al artículo 301 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 13 del CGP, norma clara en establecer que «[c]uando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, […] se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».
Asimismo, es evidente que, en el escrito presentado, el señor Castro Muñoz contestó la demanda y propuso excepciones, argumentos que serán valorados en la sentencia de primera instancia. Por tal motivo, su derecho al debido proceso no resultó lesionado y tampoco se observa una trasgresión significativa ni trascendental respecto de las garantías procesales que le son propias.
En consecuencia, el Despacho negará la aludida solicitud de nulidad. 6.4.2. Respecto de la solicitud radicada por la Sección Quinta del Consejo de Estado 6.4.2.1. Sobre la nulidad por falta de legitimación en la causa por activa La acción de tutela, por mandato constitucional y jurisprudencial, debe ser interpretada y aplicada con un enfoque flexible y garantista, especialmente, cuando se trata de proteger derechos fundamentales de comunidades étnicas o grupos en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, la Corte Constitucional21 ha reconocido que, las barreras idiomáticas o culturales, no pueden ser un obstáculo infranqueable para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales. Es por ello que, el análisis de la legitimación para intervenir en acciones de tutela o proponer medidas provisionales al interior de este mecanismo judicial, cuando se involucran a comunidades étnicas minoritarias, no puede ser rígido ni descontextualizado: el pueblo raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina enfrenta barreras lingüísticas22 y culturales que, históricamente han 21 Corte Constitucional, sentencia T-179/23: «92.
Naturalmente, la riqueza cultural que subyace a la diversidad de las expresiones etnolingüísticas tiene una expresa protección constitucional. Por esa vía, la Corte ha destacado: (i) que la lengua juega un papel determinante en la materialización de la diversidad étnica y cultural, así como del derecho a la igualdad; (ii) que, desde la perspectiva lingüística, el Estado y la sociedad colombiana deben facilitar la interacción entre la población mayoritaria y los integrantes de las comunidades indígenas, así como contribuir al goce efectivo de sus derechos, sin que la lengua constituya una barrera para uno y otro objetivo, y (iii) que en el marco del Estado social de derecho, las entidades públicas y los particulares deben ser comprensivos del otro “como sujeto culturalmente diverso y titular de derechos fundamentales.». 22 Un uso lingüístico predominante del creole por encima del español como lengua nativa, sobre todo entre la población mayor (para mayor información, puede consultarse Moya Chaves, Deyanira Sindy.
(2014). La situación sociolingüística de la lengua Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 14 limitado su acceso a escenarios judiciales. Por ello, exigir que hubiesen sido parte formal en el proceso de nulidad electoral, para acudir ante el juez constitucional, tiende a desconocer el deber del Estado de garantizar un acceso efectivo y en condiciones de igualdad a todos sus integrantes, conforme al artículo 13 de la Constitución, al Convenio 169 de la OIT y los artículos 2° y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Además, dicha premisa bien podría derivar en la configuración de un exceso ritual manifiesto, que contribuya a profundizar las barreras de acceso de la población raizal a la administración de justicia, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva. Recuérdese que, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado, entre otros «[…] facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación», y prevé que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
Asimismo, el artículo 7 de la Norma Superior establece que «[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana», mientras que el artículo 10 ibidem, relativo al idioma, establece:
ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe. (Resalta el Despacho) Estos mandatos constitucionales imponen al Estado, por intermedio de sus jueces, el deber de adoptar un enfoque diferencial cuando se trate de proteger a comunidades o grupos en situación de vulnerabilidad, como es el caso del pueblo raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Este enfoque diferencial, se constituye como una herramienta hermenéutica y procedimental que obliga a los jueces a: (i) Reconocer las particularidades culturales, lingüísticas y sociales de creole de San Andrés Isla: el caso de San Luis. Colombian Applied Linguistics Journal, 16(1), 55- 66. https://doi.org/10.14483/udistrital.jour.calj.2014.1.a05.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 15 ciertos grupos, al concebir su papel fundamental en la construcción de la diversidad cultural que tanto nos enorgullece; (ii) Adaptar las instituciones y procedimientos para garantizar el acceso real y efectivo a la justicia, al comprender que tanto el proceso como las normas adjetivas tienen por objeto proteger al individuo que acude a la administración de justicia; y (iii) Evitar la aplicación rígida de figuras procesales cuando estas se conviertan en barreras para el individuo, evitando así disminuir o vaciar de contenido los derechos fundamentales.
Es por ello que, frente al señalamiento de falta de legitimación por activa, debe tenerse en cuenta que los artículos 2°, 7 y 10 de la Constitución Política, imponen al Estado el deber de adoptar un enfoque diferencial que garantice el acceso efectivo a la justicia de comunidades históricamente excluidas, como la raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Vale la pena resaltar que, la rigidez en la aplicación de la sentencia SU-329 de 2024, desconoce este mandato y, peor aún, perpetúa la exclusión cultural y judicial de quienes, por barreras de lenguaje, no pudieron hacer parte del proceso de nulidad electoral adelantado por esa autoridad judicial, de modo que, en consecuencia, la acción de tutela debe operar como mecanismo de inclusión cultural y lingüística y no como instrumento de validación de actuaciones excluyentes que no corresponden al nuevo Estado Social de Derecho.
En ese sentido, la sentencia SU-329 de 2024, emitida por la Corte Constitucional, no puede ser interpretada, de manera tal, que niegue el acceso a la justicia constitucional a comunidades históricamente excluidas culturalmente, sobre todo si consideramos que la falta de participación en el proceso electoral no se debió a falta de interés o desidia, sino a una barrera estructural que se configura como una carga excesiva para esa población. Si bien es cierto que, la mencionada sentencia SU-329 de 2024 concluye que «[e]n las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 16 tutela», no es menos cierto que, aquel precedente fue proferido en un proceso con diferencias fácticas sustancialmente distintas al presente caso, pues en esa oportunidad los tutelantes no fungían como sujetos pertenecientes a alguna minoría étnica, comunidad raizal o grupo que tornara necesario dispensar una especial protección constitucional.
Por lo tanto, aplicar en este caso la regla de unificación allí definida, resulta desproporcionado y en contra del ordenamiento jurídico superior, toda vez que, precisamente, la medida cautelar adoptada se orienta a garantizar los derechos del pueblo raizal a su identidad cultural, participación política y de elección de sus representantes y gobernantes, evitando la materialización del riesgo antes de la emisión del fallo que ponga fin a la acción. Entonces, considera este Despacho que, no resulta constitucionalmente admisible, en este caso, que para promover la presente acción de tutela o intervenir en ella, dadas sus particulares contornos, se exija que los miembros de la comunidad raizal que hayan intervenido individualmente en el proceso de nulidad electoral, máxime, cuando la acusación que pesa contra el juez electoral es precisamente la imposición de barreras de acceso para acudir ante la administración de justicia. En esa materia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y reiterativa23, en el sentido de advertir que, el derecho de acceso a la administración de justicia comporta una garantía fundamental en virtud de la cual, no resulta factible que las autoridades judiciales impongan barreras injustificadas para el ejercicio de esa prerrogativa.
Ese Tribunal ha señalado que el precedente debe interpretarse conforme al principio pro homine24 y al bloque de constitucionalidad, privilegiando la decisión que más favorezca la protección de derechos fundamentales25. Por lo tanto, efectuado el correspondiente ejercicio de ponderación entre el principio de seguridad jurídica y certeza procesal que supone la adopción de la sentencia 23 Ver sentencias T-365-2024, T-047 de 2025, o T-202 de 2025. 24 Corte Constitucional, sentencia C-030/23 «362.
A partir de evaluar el estándar que aplicó el Legislador, señaló en esta oportunidad la Corte que le correspondía precisar el alcance del derecho político a elegir y ser elegido, respecto de la imposición de sanciones de carácter disciplinario consistentes en destitución, suspensión e inhabilidad, en el marco del nuevo contexto normativo establecido por la Ley 2094 de 2021, a servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones.
Lo expuesto, sin desconocer el precedente en cuanto a la función de la PGN en esta materia, pues se trata de un escenario normativo diferente, que en el marco de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, especialmente considerando el artículo 23.2 de la CADH, y las recientes interpretaciones contenidas en decisiones de la Corte Constitucional y en la sentencia de la Corte IDH, del 8 de julio de 2020, en el caso Petro vs. Colombia, ha de apreciarse como un esquema expansivo de protección de derechos, interpretado integralmente bajo el principio pro homine». 25 De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 17 SU-329 de 2024, frente a los principios de igualdad material, diversidad étnica y protección reforzada de comunidades vulnerables de que tratan los artículos 1°, 7 y 13 de la Constitución Política, se tiene que el vigor de la medida cautelar decretada, a expensas de la actuación de una persona que ostenta la calidad de raizal de la isla de San Andrés, genera menos daño que la aplicación rígida de la regla jurisprudencial contenida en la mencionada sentencia. Lo anterior, comoquiera que, el peso específico de las garantías culturales y lingüísticas del pueblo raizal prevalece, y debe predominar, sobre la aplicación rígida de la regla de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela.
Negar a los raizales la posibilidad de cuestionar, ante el juez de amparo constitucional, una decisión que presuntamente fue adoptada en un escenario caracterizado por barreras de acceso y que, se acusa, tiende a afectar sus derechos a la identidad cultural, igualdad material y de representación política, equivaldría a mantener, en sede de tutela, una exclusión histórica injustificada.
Por lo tanto, el principio de precaución impone permitir el acceso a la comunidad raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al presente trámite constitucional, en curso, el cual resulta perfectamente posible para la adopción de medidas destinadas a preservar los derechos hipotética y presuntamente trasgredidos, sin perjuicio de la decisión que deba ser, finalmente, adoptada en sentencia de fondo. 6.4.2.2.
Sobre la falta de configuración del requisito de urgencia La Sección Quinta del Consejo de Estado plantea la falta de configuración del requisito de urgencia de la medida provisional porque «[e]l plazo transcurrido entre la presentación de la acción de tutela y la adopción de la medida de suspensión desvirtúa» ese requerimiento, y adujo que «[…] la urgencia planteada se desvirtúa con la mora en el trámite de la tutela que es de casi cuatro meses, sin contar la demora entre la fecha del auto que decreta la medida cautelar (8 de agosto del 2025) y los veinte días transcurridos hasta su notificación».
Al respecto, sea lo primero advertir que, como toda autoridad judicial de nuestro país, el Despacho honra los términos de solución previstos en el Decreto 2591 de 1991, máxime cuando se encuentran en presunto peligro los derechos de una comunidad minoritaria, étnicamente diferenciada, que acusa la trasgresión de varios de sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 18 Sobre el particular, ha de indicarse que, la acción de tutela debe operar como un verdadero mecanismo de corrección, en virtud del cual, el desarrollo del procedimiento no solo entraña el agotamiento de unas etapas procesales en abstracto, sino que, busca equilibrar la desigualdad entre las partes y conjurar las trasgresiones de derechos fundamentales en el curso mismo del proceso.
Por tal razón, para el Despacho no es de recibo que el trámite dado hasta el momento en la presente acción de tutela sea interpretado como una «dilación excesiva», pues, en criterio de esta Judicatura, dicha afirmación no se aviene a la realidad judicial ni a las patentes y robustas complejidades que caracterizan el ejercicio del mecanismo de amparo, en esta oportunidad, por parte de múltiples integrantes del pueblo raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La revisión de la actuación procesal, descrita en el informe rendido por la señora Secretaria General de la Corporación el 1° de octubre de 202526 (transcrita en las páginas 7 a 10 de este auto), no ofrece dudas: hasta el momento obran 225 registros en la herramienta electrónica Samai, se han presentado memoriales por parte de varios de los sujetos procesales que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, y han concurrido no pocos integrantes de la comunidad raizal con el fin de obtener la protección de sus derechos, aspectos que, como resulta natural, imponen al juez constitucional, adoptar las medidas que se consideren necesarias para garantizar los derechos de acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de todas las personas, naturales y jurídicas, que han concurrido a la presente actuación. Bajo esa égida, y según los requerimientos propios de la acción de tutela de la referencia, el Despacho ha proferido las siguientes actuaciones: - Auto de 12 de mayo de 202527: con el cual admitió la demanda y ordenó la vinculación de quienes participaron en el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00. 26 Samai, índice 225. 27 Samai, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 19 - Auto de 13 de junio de 202528: por el que se designó al Instituto de Estudios Caribeños de la Universidad Nacional Sede Caribe como traductor en el presente asunto, requirió la traducción de varias piezas procesales, ordenó se allegue copia del expediente 11001-03-15-000- 2025-02206-00, y suspendió los términos hasta que se diera cumplimiento a dichos mandatos. - Auto de 8 de julio de 202529: en el que, ante la falta de integrantes calificados en el Instituto de Estudios Caribeños de la Universidad Nacional Sede Caribe para realizar las traducciones necesitadas, designó como traductor al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Auto de 8 de agosto de 202530: providencia en la cual, este Despacho dispuso decretar, como medida cautelar, «[…] la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, a partir de la notificación [de ese] auto, y hasta el momento en el que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991», y, además, ordenó la traducción de la providencia al lenguaje creole. - Auto de 17 de septiembre de 2025 31: en el que se ordenó la traducción al español de los memoriales correspondientes a los índices 130 y 131 de Samai, y de todos «[…] aquellos que hayan sido radicados en legua creole y no cuenten con una traducción oficial al español».
Asimismo, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación que, remita al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «[…] todos los memoriales que sean aportados a este proceso en lengua creole para que sean traducidos al español, así como las providencias que aquí se profieran para que sean traducidas a la lengua creole, sin necesidad de auto que así lo ordene, con el fin de 28 Samai, índice 76. 29 Samai, índice 91. 30 Samai, índice 108. 31 Samai, índice 146.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 20 dar prevalencia a los principios de economía procesal y celeridad que gobiernan la acción de tutela». - Oficio de 1° de octubre de 202532: a través del cual se solicitó, de la Secretaría General del Consejo de Estado, «[…] rendir un informe detallado acerca del trámite surtido en la Secretaría en el referido proceso, así como, incluir los documentos que se allegaron al dosier constitucional».
Entre tanto, los sujetos procesales e intervinientes han radicado memoriales registrados en Samai en los «[…] índices: 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 81, 83, 84, 88, 95, 100, 101, 103, 105, 107, 111, 112, 113, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138, 139, 143, 144, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207, 209, 210, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 223 y 224», y la Secretaría General de esta Colegiatura ha efectuado un sinnúmero de gestiones y actividades orientadas a dar cumplimiento a las órdenes dictadas por este Despacho y garantizar el acceso a todos los involucrados.
Todo lo anterior, aún en el escenario de altísima carga laboral que caracteriza a la Sección Segunda de esta Corporación, incluidas las acciones constitucionales. Entonces, la evaluación de la actuación adelantada, no puede reducirse a una verificación simple de los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, pues las especiales y específicas particularidades de la controversia, exigen del juez constitucional proveer las mayores garantías.
En ese sentido, es oportuno recordar que, conforme lo prevén los artículos 1° y 9 de la Ley 270 de 1996, «[l]a administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social», potestad que otorga a los funcionarios judiciales el deber de «[…] respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso».
Dichos principios no solo se sustentan en los derechos al debido proceso y acceso 32 Samai, índice 220. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 21 a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, sino que concuerdan con lo normado por los artículos 2°, 4 y 11 del CGP, en virtud de los cuales «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable», «[e]l juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes», y, al interpretar la ley procesal «[…] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
Descendiendo al caso de autos, el Despacho advierte que, una de las causas que originan la inconformidad de los miembros de la comunidad raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se reduce a las barreras de acceso que, presuntamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado impuso en el medio de control de nulidad electoral con radicado con radicado 11001-03-28-000-2023- 00103-00.
Dichas barreras, según narran algunos raizales intervinientes, consistieron en no facilitar la interacción en el lenguaje creole, que comporta su lengua materna, y la imposición del idioma castellano como el único a través del cual, podían interactuar en el aludido proceso de nulidad electoral. Por consiguiente, no resulta factible para el juez constitucional soslayar la dificultad que configura el centro de la censura por parte de los raizales: la existencia de una barrera de lenguaje en el marco de una actuación judicial.
En esa medida, tampoco resulta ajustado a la Constitución Política y a la Convención Americana de Derechos Humanos, que, so pretexto de cumplir los términos procesales de manera irrestricta, el juez de tutela termine incurriendo en los mismos comportamientos judiciales que son materia de examen, a partir de actuaciones que no tiendan a garantizar la igualdad de las partes e intervinientes en el presente mecanismo de amparo.
En consecuencia, el Despacho no observa que se haya presentado la alegada dilación injustificada, mucho menos que, por cuenta de ese argumento, deba ser anulada la providencia que dispuso la suspensión provisional de la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Corporación en el proceso de nulidad electoral con radicado con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, pues todas y cada una de las gestiones adelantadas en esta actuación, encuentran su finalidad en el cabal cumplimiento de las normas de derecho sustancial que privilegian y aseguran la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 22 efectividad de las prerrogativas más esenciales que caracterizan el derecho de acceso a la administración de justicia. Dicha gracia, según La Rota33, «[…] consiste en el derecho de toda persona o grupo de personas, sin discriminación alguna, a que existan mecanismos adecuados y sencillos del sistema de justicia para la resolución de necesidades jurídicas, y sobre las cuales se adopte una decisión mínimamente satisfactoria, oportuna y a la que se le dé cumplimiento».
Ese derecho, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, «[…] tiene una doble connotación jurídica», habida cuenta que, «[p]or una parte es base esencial del Estado Social de Derecho, y por otra es un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual forma parte del derecho al debido proceso». Las comentadas atribuciones, por supuesto, imponen al juez de tutela el deber de utilizar todas las herramientas que tenga a su disposición para procurar la vigencia del orden constitucional, en orden a garantizar que, sus decisiones, no solo resulten formalmente correctas y adoptadas en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, sino también, que expresen la salvaguarda y protección del Estado respecto de los derechos fundamentales involucrados.
Ergo, si bien en este caso se ha hecho necesario ordenar la traducción de múltiples memoriales y, ese ejercicio, que no resulta sencillo ni de fácil consecución, ha alterado el curso normal de la acción, dicha situación no resulta caprichosa ni arbitraria, pues, precisamente, se encamina a posibilitar que los raizales intervinientes puedan concurrir a este proceso en igualdad material de condiciones que la autoridad judicial accionada.
La preservación de ese equilibrio resulta inexorable y comprende la atribución de dictar medidas cautelares como dispensada en el auto de 8 de agosto de 2025, y, contrario a lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación, su necesidad se encuentra justificada por el mayor tiempo que tomó adelantar el trámite con todas las garantías, y, resulta urgente, dadas las particulares calidades del pueblo raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la potencialidad de aplicación de la sentencia suspendida, una vez quede ejecutoriada, asunto que no corresponde vigilar a este Despacho. 33 La Rota, Miguel Emilio, Sebastián Lalinde, Sandra Santa, Rodrigo Uprimny.
Ante la justicia. Necesidades jurídicas y acceso a la justicia en Colombia. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2014. ISBN 978-958-58464- 4-9 versión digital. Bogotá, marzo de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 23 En esa misma dirección, se destaca que, no resulta viable proferir decisión de primera instancia sin antes atender las solicitudes de nulidad presentadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por el señor César Daniel Castro Muñoz y, por lo tanto, la sentencia que corresponda será dictada por la respectiva Sala de Decisión una vez se agote el trámite de notificación de esta providencia y, siempre y cuando no se susciten más actuaciones que tiendan a interrumpir el curso procesal.
Solicitudes que dicho sea de paso se han resuelto en esta providencia. En suma, los argumentos expuestos en la solicitud, en torno a la inexistencia del requisito de urgencia de la medida cautelar, con ocasión de la extensión del presente trámite, no solo resultan poco comprensibles, sino que tienden a reclamar que esta acción se adelante bajo las mismas condiciones que, presuntamente, originaron las solicitudes de amparo presentadas por distintos miembros de la comunidad raizal de la isla de San Andrés. Además, es dable concluir que dicha petición no cumple con el requisito de trascendencia propio de las solicitudes de nulidad, pues la cautela decretada no resulta, significativa y trascendental para el juez de nulidad electoral, toda vez que, cuando no se avizora un impacto efectivo que afecte el derecho al debido proceso.
Asimismo, tampoco se observa acreditado el requisito de protección, pues como emisora de la providencia suspendida, la mencionada Sección Quinta no puede alegar alguna lesión efectiva de sus intereses, pues estos corresponden a las partes trabadas en litigio de nulidad electoral, no al Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Sección Quinta argumenta que la suspensión de los efectos de la sentencia de nulidad electoral se solicitó porque estaba pendiente la resolución de una aclaración antes de su ejecutoria.
Si bien inicialmente en SAMAI constaba que la decisión no estaba en firme por estar el trámite ante la Sección Primera de esta Corporación, a la espera de resolver una recusación, debe precisarse que dicha Sección profirió decisión el 26 de septiembre de 2025, en la cual: (i) rechazó de plano las solicitudes de nulidad contra el auto de 3 de septiembre de 2025;
(ii) ordenó a la Secretaría abstenerse de remitir nuevas solicitudes de recusación o nulidad por los mismos hechos contra magistrados de las Secciones Quinta y Primera; y (iii) dispuso la devolución inmediata del expediente. Así, aunque a priori podría entenderse que la suspensión de los efectos del fallo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 24 3 de abril de 2025 carecería de sustento, lo cierto es que la medida debe mantenerse mientras no se profiera la decisión de fondo en la acción de tutela.
Esto resulta especialmente relevante, dado que aún no se ha resuelto el problema jurídico planteado en la demanda, consistente en la falta de traducción del proceso electoral al idioma creole y en el impacto que tal omisión puede generar sobre los derechos fundamentales de la comunidad raizal, particularmente en lo relacionado con su identidad cultural, participación política, acceso a la justicia y aplicación del derecho con enfoque diferencial.
Por todo lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad presentada por la Sección Quinta de esta Corporación. 6.5. Solicitud de aclaración del auto de 17 de septiembre de 2025 En virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia, el Despacho resolverá en esta providencia el memorial radicado por el apoderado del señor Trijillo Nelson Duffis el 22 de septiembre de 202534, en el cual requirió la aclaración del auto proferido el 17 de septiembre de 2025.
Al respecto, debe decirse que el aludido escrito no colma los requisitos previstos en el artículo 285 del CGP, pues se advierte que la petición no se funda en «[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». En efecto, el respectivo profesional del derecho plantea que en el auto se ordena «[…] que todos los memoriales que se radiquen dentro del proceso de la referencia en el idioma creole deben de ser remitidos al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Esto para que sean traducidos», pero «[…] hay una clara laguna en la protección al derecho fundamental de acceso a la justicia, que los integrantes de esta comunidad raizal tienen, debido a que los memoriales y documentos que se radiquen dentro del proceso en español no han de ser objeto de traducción al idioma Creole/Kriol». Dicha consideración no configura un aspecto que ofrezca duda y deba ser aclarado, sino una inconformidad con el alcance de la providencia, razón por la cual, la solicitud de aclaración será despachada de manera negativa.
Por último, ante el recaudo de intervenciones y la suficiente ilustración que las 34 Samai, índice 153. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 25 partes e intervinientes han alcanzado sobre los hechos que soportan la presente acción de tutela, y dadas las posibilidades de acceso que han disfrutado, el Despacho considera prudente establecer que la presente providencia sea traducida a la lengua creole, para lo cual, la secretaría, tendrá el término de 2 días.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por el señor César Daniel Castro Muñoz y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con la motivación que antecede.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del señor Trijillo Nelson Duffis, respecto del auto proferido el 17 de septiembre de 2025, por las razones expuestas con antelación.
TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General de la Corporación, se remita al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, copia de esta providencia, para que sea traducida a la lengua creole, tarea que deberá ser realizada dentro del término improrrogable de dos (2) días, contados a partir del recibo del expediente en secretaría.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría General ingresará inmediatamente el expediente al Despacho, para emitir la sentencia que en derecho corresponda. Dispóngase lo pertinente para garantizar que el proceso ingrese al Despacho en el término anteriormente indicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.