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05001233300020210196302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-03-06

Radicación interna: 71003 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luz Elena Cardona Montes, José Fernando Marín Montoya, Luis Álvaro Escobar Velásquez, Juan José Bermúdez Palacio, Oliver Antonio Aguirre Soto·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01963-02 (71003) Demandante: Luz Elena Cardona Montes y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01963-02 (71003) Actor: Luz Elena Cardona Montes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Reparación directa Tema: Recurso de apelación contra auto Subtemas: Prescindencia de un testimonio por no comparecencia a la audiencia de pruebas AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de prescindir de un testimonio, en el curso de la audiencia de pruebas del ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante Luz Elena Cardona Montes, José Fernando Marín Montoya, Luis Álvaro Escobar Velásquez, Juan José Bermúdez Palacio y Oliver Antonio Aguirre Soto, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable “por los hechos, omisiones, operaciones, vías de hecho y particularmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error inexcusable y grave”, que se configuró con la expedición de la sentencia con Radicado No. 64873 (SL4081-2019), mediante la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de julio de 2013 y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales, así como al pago de “una indemnización COMPENSATORIA DE PERJUICIOS por la privación del goce de sus derechos fundamentales de LIBERTAD SINDICAL (Asociación y negociación colectiva)”.

La parte actora, en la demanda, solicitó, entre otras pruebas, el decreto de los siguientes testimonios: “Sírvase recibir declaración sobre los hechos de la demanda y su eventual respuesta, concretamente sobre todos los perjuicios sufridos por la parte actora, a las siguientes personas, mayores de edad y vecinas de Medellín, quienes se localizan en la Carrera 51 N 13- 22, Medellín: Radicado: 05001-23-33-000-2021-01963-02 (71003) Demandante: Luz Elena Cardona Montes y otros JHON WALTER JARAMILLO LOPEZ Cel: 3007692478.

Sin correo. BERNARDO DE J. CASTAÑO GOMEZ: Cel:3216398213. Email: berni- 64@hotmail.com IVAN DARIO OSPINA CORREA: Cel:3006000208. Email: ivando68@gmail.co El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)1. El dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), llevó a cabo la audiencia inicial.

En esta, resolvió lo siguiente: “los testigos serán escuchados por el despacho en la fecha y hora que se fije para llevar a cabo la audiencia de pruebas, para que declaren sobre el hecho 2.17 de la demanda. Para estos efectos, corresponde a la apoderada de la parte actora hacer comparecer a sus testigos”2. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)3, llevó a cabo la audiencia de pruebas, por plataforma virtual.

En esta diligencia, luego de haber recibido la declaración del testigo Iván Darío Ospina y de haber esperado un tiempo prudencial para que el señor John Walter Jaramillo López se conectara a la audiencia, ante la no comparecencia de este testigo, la magistrada resolvió prescindir de su testimonio y, en consecuencia, dio por terminada la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión de forma escrita. 1.3.

El recurso de reposición La parte demandante, en el curso de la audiencia de pruebas, interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de prescindir del testimonio del señor Jaramillo López. La parte actora manifestó que se encuentra inconforme con esa decisión puesto que el testigo le indicó que estaba intentando ingresar al link de la audiencia y este no le funcionaba, por lo tanto, dada la importancia de la declaración del referido testigo, solicitó que se le enviara a aquel un nuevo enlace. 1.4.

Auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal explicó sobre el desarrollo de la audiencia que: i) el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), convocó a la audiencia de pruebas y que desde ese momento, en el acta de la audiencia inicial, quedó disponible para las partes el enlace para conectarse en la fecha programada, ii) la audiencia inició a las tres (3) de la tarde y el enlace funcionó porque con él se conectaron los apoderados, el ministerio público y el testigo Iván Darío Correa, iii) se le solicitó al señor John Walter que se conectara y verificada la sala de espera del aplicativo en el que cursaba la audiencia virtual, en varias oportunidades, el testigo no estuvo conectado, incluso se esperó un término prudencial desde que finalizó la declaración del señor Iván Darío, sin embargo, el señor Walter no intentó conectarse.

Indicó que, si bien es cierto que se pueden presentar dificultades de tipo técnico, estas se pueden superar si se toman las debidas previsiones para contar con una conexión de audio, video y banda ancha y, además, en caso de que los testigos no tengan condiciones de conectividad, 1 Índice No. 10 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice No. 22 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Índice No. 33 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01963-02 (71003) Demandante: Luz Elena Cardona Montes y otros los apoderados también pueden facilitar que ellos concurran a sus oficinas o, incluso, se pueden comunicar con la Secretaría del tribunal para encontrar otro tipo de soluciones tecnológicas con suficiente antelación. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal resolvió no reponer el auto recurrido y aclaró que no realizó ninguna valoración respecto a la necesidad o no de escuchar al testigo, sino que la decisión se basó en el artículo 218 del Código General del Proceso, que dispone que se prescindirá del testigo que no comparezca, como es el caso.

Cuando la magistrada se encontraba resolviendo negativamente el recurso de reposición, el testigo Jaramillo se conectó, y ante la remarcación de este hecho por parte de la apoderada de la parte actora, la magistrada expresó que se podía observar que el testigo se hallaba en un automóvil y, por consiguiente, nunca estuvo en disposición de atender la diligencia, lo que confirmaba su decisión de no reponer el auto impugnado.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de prescindir del testigo John Walter Jaramillo. Esta manifestó que la declaración del señor Jaramillo era importante para el proceso y que, aunque se le dificultó la conexión, él ha estado presente, que, vía whatsapp le informaba a la apoderada que estaba intentando ingresar a la audiencia virtual.

El tribunal de primera instancia concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de prescindir del testimonio del señor John Walter Jaramillo. El Tribunal Administrativo de Antioquia envío el expediente electrónico, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)4.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso Comoquiera que el medio de control de reparación directa se ejerció en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el trámite del presente recurso de apelación se rige por aquella normativa y la Ley 2080 de 2021, que la modificó. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20215. 4 Índice No. 48 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia 5 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y Radicado: 05001-23-33-000-2021-01963-02 (71003) Demandante: Luz Elena Cardona Montes y otros En los asuntos no regulados por el CPACA, se aplica el Código General del Proceso (CGP)6, conforme a la remisión del artículo 306 de esa codificación7. 2.2.

Competencia El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 3 del CPACA8, que respectivamente, establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentren enunciadas en el numeral 2, como el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia que niega el decreto de una prueba. 2.3.

Procedencia de los recursos El recurso de apelación que la parte demandante interpuso, en la audiencia de pruebas del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), procede de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA9, que prescribe que el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es apelable. Por otro lado, comoquiera que el Tribunal profirió la decisión recurrida en el curso de la audiencia de pruebas, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 244 ibídem10, las las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 7 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8 Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 9 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 10 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(…)”. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01963-02 (71003) Demandante: Luz Elena Cardona Montes y otros partes debían interponer y sustentar la apelación, oralmente, a continuación de la notificación en estrado, como lo hizo la parte actora, de ahí que esta presentó oportunamente la impugnación que esta Corporación procede a resolver. 2.4.

Hechos El Tribunal Administrativo de Antioquia, en el acta de la audiencia inicial del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), indicó la fecha en la que se celebraría la audiencia de pruebas y dispuso el enlace que las partes debían utilizar para acceder a la audiencia virtual11. En el curso de la audiencia de pruebas ocurrió lo siguiente: Terminada la declaración del testigo Iván Darío Correa, en el minuto 46:50, la magistrada solicitó “dar acceso al señor Jhon Walter”. i. Minuto 48:15 la magistrada le informó a la apoderada de la parte demandante que el testigo no se encontraba en la sala de espera de la plataforma en la que se realizaba la audiencia virtual. ii.

Minuto 48:19 la apoderada de la parte actora responde “acabé de hablar con él, ya se está conectando”. iii. Minuto 52:54 la magistrada manifestó que habían esperado suficiente tiempo, que la audiencia estaba convocada desde las 3 de la tarde y, por lo tanto, prescindiría de los testigos que no se presentaron. iv. Minuto 53:19 la apoderada de la parte demandante arguyó que el testigo le había manifestado que ya estaba conectado. v. Minuto 53:21 la magistrada manifestó “doctora Mariana, no hay nadie conectado en sala de espera y ya son las 4:02 de la tarde”.

En consecuencia, la magistrada, viendo que no había más testimonios por practicar, dio por terminada la audiencia. vi. Cuando la magistrada se encontraba decidiendo el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora, el testigo Jhon Walter se conectó, en el minuto 1:00:53. 2.5. Asignación de fuentes formales al asunto Sobre el régimen de pruebas aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 211 del CPACA prescribe: “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, los artículos 217 y 218 del CGP, norma procesal vigente, disponen lo siguiente sobre la comparecencia del testigo: 11 Índice No. 22 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01963-02 (71003) Demandante: Luz Elena Cardona Montes y otros “Artículo 217. Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.

Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato. Artículo 218. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.

Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3.

Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)”. 2.6.

Hermenéutica de las normas asignadas En atención al recurso que hubo, para el desarrollo de la audiencia de pruebas, a medios virtuales, este Despacho observará los siguientes lineamientos trazados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la resolución de las incidencias que aquellas presenten: (…) cuando se trata de realizar «audiencias virtuales» es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso» y manejo del «medio tecnológico» que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa de sus derechos».

Ahora, ese resultado no surge de forma espontánea; para que se dé es indispensable que los sujetos procesales, con la debida antelación, puedan prepararse, obteniendo los insumos necesarios para ese efecto, como son, los «medios tecnológicos» indispensables para la «audiencia», su familiarización con ellos y el expediente respectivo. Piénsese, por ejemplo, en aquel abogado que convocado a una «audiencia virtual» en su casa no tiene un computador; tendrá entonces, antes de ella, que adquirirlo, disponer del tiempo para ponerlo al día con las aplicaciones requeridas para su uso, incluida la misma «audiencia».

El juez claramente no es ni puede ser ajeno a esa situación, ya que es a él, como director del proceso, a quien compete adoptar las medidas a su alcance para que la «audiencia» pueda verificarse. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01963-02 (71003) Demandante: Luz Elena Cardona Montes y otros (…) No bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá, (i) Convocar a los interesados con la debida anticipación, de modo que entre el señalamiento de la audiencia y su celebración medie tiempo suficiente para que ellos se «prepararen», (ii) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia», y (iii) Poner a su disposición el expediente con suficiente anterioridad y a través de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20-27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan «ejercer sus derechos».

No puede perderse de vista que los jueces al igual que las partes y sus abogados requieren «preparar las audiencias», lo que demanda gasto de tiempo. Los últimos, además del lapso necesario para conocer las «herramientas tecnológicas» que les «permitirán acceder a la audiencia virtual», les corresponde estudiar las réplicas de los antagonistas con el fin de definir la tesis que expondrán para lograr el convencimiento del sentenciador, informar a los testigos y peritos (cuando éstos se hayan solicitado) de la fecha de la audiencia, lograr su asistencia por canales virtuales, y también familiarizarlos con su uso” (resaltado por el Despacho). 2.7.

Aplicación al caso Las circunstancias, ya descritas, que rodearon el desarrollo de la audiencia y la frustración de la recepción del testimonio de John Walter Jaramillo, revelan, a juicio del Despacho, la existencia de un problema de conectividad, que no debería fungir como motivo válido para prescindir de la práctica de una prueba por inasistencia del testigo, en primer lugar, porque nada indica, al menos en forma cierta, que la parte que solicita su práctica haya incumplido las obligaciones que estaban a su cargo a la luz de los artículos 217 y 218 del CGP y a las que hace relación la Sala Civil de la Corte Suprema en la cita precedente, esto es, proporcionar al testigo el enlace electrónico de acceso a la audiencia virtual y comprobar con la debida antelación que el testigo tuviera los medios tecnológicos necesarios para conectarse a esta, y en este tipo de audiencia puede ocurrir que, en la fecha de su realización, al testigo, por múltiples razones ajenas a su voluntad y ajenas a la voluntad de la parte que pidió la prueba, se le presente un fallo de conexión en el dispositivo electrónico dispuesto para conectarse.

En segundo lugar, porque, tratándose de una audiencia virtual, no necesariamente la apoderada de la parte actora y el testigo han de encontrarse en la misma ciudad, de modo que las acciones que esta tenía para lograr la comparecencia del testigo a la audiencia se encontraban limitadas. De hecho, si se toma en consideración que la apoderada de esa parte, durante el transcurso de la diligencia, y en forma reiterada manifestó a la magistrada que se encontraba en contacto con el testigo, vía WhatsApp, resulta difícil no denotar la acuciosidad que ella observó, al tanto que pone en relieve la falta de un debido y diligente apoyo técnico en tiempo real al testigo para que pudiera superar la contingencia que le impedía entrar a la sesión. Por otro lado, en función de la preceptiva del artículo 218 del CGP., este Despacho echa de menos un examen sobre la significación que puede tener la prueba para la resolución justa de la litis, análisis que resulta necesario para decidir la adopción de otras medidas al margen de la prescindencia del testimonio, como podría ser la Radicado: 05001-23-33-000-2021-01963-02 (71003) Demandante: Luz Elena Cardona Montes y otros suspensión de la audiencia, la ordenación de nueva citación al testigo para que rinda declaración en nueva fecha, de ser necesario en forma presencial, e incluso, la ordenación de su conducción por la Policía. En este caso, la insistencia de la apoderada de la parte accionante sobre la importancia de la recepción de aquel testimonio, apreciada en relación con las circunstancias en que se produjo la conexión del testigo a la sesión virtual, esto es, cuando la magistrada todavía se encontraba resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de prescindir del testimonio, mueven a reponer la decisión objeto de recurso, en cuanto es esa la mejor vía para garantía del derecho de defensa que se materializa con la presentación de pruebas.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de prescindir del testimonio de John Walter Jaramillo, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia de pruebas del ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico