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11001031500020250736600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-21

Radicación interna: 11699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yadira Del Socorro Nauffal Villamil Representante Legal De La Sociedad Hrn Inversiones Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07366-00 Accionantes: HRN INVERSIONES S.A.S. Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 29 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Yadira del Socorro Nauffal Villamil, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad HRN Inversiones S.A.S., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión. Con la solicitud, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

La transgresión de sus garantías fundamentales se la adjudica al auto del 13 de junio de 2025, proferido por el tribunal accionado en el proceso de nulidad 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Quibdó, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionantes: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho3 adelantado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Mediante dicha providencia, la autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima de la accionante YADIRA DEL SOCORRO NAUFFAL VILLAMIL, en su calidad de representante legal de HRN INVERSIONES S.A.S, los cuales fueron vulnerados por la indebida actuación de la Procuraduría General de la Nación y por las providencias judiciales que declararon caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Que se dejen sin efectos el Auto Interlocutorio No. 993 de 23 de septiembre de 2021, Proferido por el Juzgado 5 administrativo de Quibdó y el Auto Interlocutorio No. 369 de 13 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Segunda de Decisión, dentro del Radicado No. 27001333300420170001801 en cuanto declararon probada la excepción de caducidad, sin tener en cuenta la indebida notificación realizada por la DIAN y la actuación irregular de la Procuraduría y en su defecto, reanudar el proceso de Nulidad y Restablecimiento del proceso que se venía adelantando en tal jurisdicción. 3.

Que se declare que el tiempo consumido en el trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría General de la Nación debe entenderse como suspensión del término de caducidad, para no trasladar a los particulares las consecuencias negativas de errores administrativos ajenos a su voluntad 4. Que se exhorte a la DIAN a implementar mecanismos de control interno que garanticen la correcta notificación de sus actos tributarios, evitando vulneraciones futuras al derecho de defensa y contradicción de los contribuyentes. 5.

Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de dar trámite a solicitudes de conciliación en asuntos tributarios, por ser legalmente inconciliables, a fin de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia de los administrados 4. 1.2. Hechos 4. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión n. ° 182412016000068 del 4 de noviembre de 2016 la DIAN modificó la liquidación privada n ° 91000340847319 presentada por la sociedad H.R.N. INVERSIONES S.A.S por concepto de renta y complementarios del año gravable 2013. 5.

En consecuencia la señora Yadira del Socorro Nauffal Villamil, en calidad de representante legal de la sociedad H.R.N. INVERSIONES S.A.S., inició un 3 Proceso identificado con el número de radicado 27001-33-33-004-2017-00018-00/01. 4 Transcripción literal del escrito de tutela. Accionantes: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial n. ° 182412016000068 del 4 de noviembre de 2016, se ordenara la suspensión del proceso de cobro coactivo y se dejaran sin efecto todas las actuaciones administrativas derivadas del mencionado proceso. 6.

Al medio de control se le asignó el radicado 27001-33-33-004-2017-00018- 00/01 y le correspondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Quibdó, que, mediante Auto Interlocutorio n. ° 993, dictado en audiencia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la DIAN5. 7. El juzgado señaló que la tutelante fue notificada de la Liquidación Oficial n. ° 182412016000068 el 16 de noviembre de 2016 mediante publicación en la página web.

Por lo tanto, a partir del día siguiente comenzó a contarse el plazo de cuatro meses que la ley concede para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como la demanda se presentó el 6 de julio de 2017, después de vencido el plazo, el juzgado declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 8. Adicionalmente, la autoridad judicial precisó que la conciliación extrajudicial no suspendió dicho plazo, porque al ser un asunto de carácter tributario, no era conciliable, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 9.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación6. De la alzada conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, que mediante auto del 13 de junio de 2025, confirmó la providencia de primera instancia. 10. Fundamentó su decisión en que los asuntos tributarios no son susceptibles de conciliación extrajudicial, según lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado7.

En consecuencia, la presentación de una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación no interrumpía ni suspendía el plazo de caducidad para interponer la demanda correspondiente. 11. Por lo tanto, dado que la Liquidación Oficial n. ° 182412016000068 fue notificada el 16 de noviembre de 2016, el medio de control debía presentarse 5 La DIAN propuso como excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y ii) caducidad de la acción. 6 La accionante argumentó que, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial y haber sido tramitada por la Procuraduría, el plazo para interponer la demanda debía suspenderse, evitando así que operara la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto por la ley para controversias administrativas, según la cual los términos de caducidad se suspenden una vez radicada la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, solicitó que se aplicaran las normas de conciliación extrajudicial pertinentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que el proceso continuara su trámite. 7 Consejo de Estado – Sección Cuarta.

C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez Rad:25000-23-24- 000-2012-00101-01(19711) providencia del 11 de junio de 2015. Accionantes: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término legal de cuatro meses, es decir, antes del 16 de marzo de 2017.

Al radicarse el «4» de julio de 2017, fuera del plazo establecido, operó el fenómeno de caducidad. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 13 de junio de 2025, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente. 13.

Respecto al defecto al defecto sustantivo sostuvo que el tribunal aplicó la norma procesal de manera rígida y descontextualizada, sin ponderar los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, acceso a la justicia, equidad y debido proceso. Señaló que la aplicación estricta del concepto de caducidad vulneró sus derechos fundamentales, dado que el juez no puede limitarse a la aplicación mecánica de la norma cuando ello conduce a la afectación de garantías esenciales. 14.

En relación con el defecto fáctico, argumentó que la autoridad accionada omitió valorar adecuadamente las pruebas que demostraban que la Procuraduría General de la Nación dio trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial, expidió acta y constancia, y generó una expectativa legítima de que el término de caducidad estaba suspendido.

Al no reconocer este hecho, el tribunal trasladó indebidamente al particular la carga de errores atribuibles a la autoridad administrativa. 15. Sobre el defecto de exceso ritual manifiesto, indicó que al proferirse la decisión aquí cuestionada se sacrificó el derecho sustancial en favor de un formalismo procesal, cerrando la puerta al análisis de fondo del caso bajo el argumento de caducidad.

Insistió en que la actuación de la Procuraduría General de la Nación generó una expectativa legítima que la autoridad accionada no podía desconocer. 16. Finalmente, manifestó que el tribunal desconoció el precedente reiterado de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la protección de la buena fe y la confianza legítima.

Señaló que los errores de la administración no pueden trasladarse a los particulares que actúan confiando en la legalidad de los actos oficiales, vulnerando de esta forma el principio de seguridad jurídica. 1.4. Intervenciones 17. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Quibdó envió el expediente del proceso. 18. La DIAN indicó que la autoridad accionada no incurrió en error, ya que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el 16 de noviembre de 2016 y la demanda se presentó fuera del término legal de cuatro meses.

Accionantes: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Arguyó que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 12 de mayo de 2017 no suspendió la caducidad, dado que la controversia era de carácter tributario y no susceptible de conciliación. Por tanto, solicitó que se niegue o declare la improcedencia de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 20. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 21.

El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 22.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 23. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 24.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;

(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

La Sala advierte que HRN Inversiones S.A.S. está legitimada en la causa por activa, porque conformó el extremo activo del proceso de nulidad y restableciendo del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona en el presente mecanismo constitucional. 26. No obstante, respecto a la señora Yadira del Socorro Nauffal Villamil, esta Sección considera que carece de legitimación en la causa por activa para actuar en el presente mecanismo constitucional en nombre propio.

Esto, porque, si bien tiene legitimación para actuar como representante legal de la sociedad, no puede hacerlo a título personal, ya que el medio de control en el cual se dictó la providencia cuestionada tuvo como único demandante a la sociedad H.R.N. INVERSIONES S.A.S., y no a ella, a título personal. Por lo demás, no acreditó ni demostró que se hubieran vulnerado sus garantías constitucionales. 27.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 28. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 29.

Como se expuso previamente, la parte accionante reprochó el auto del 13 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión. Mediante esta providencia, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Quibdó que modificó la liquidación del crédito aportado por la parte ejecutante, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso. 30.

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicar la norma de manera rígida y descontextualizada, sin ponderar principios constitucionales como la buena fe, la confianza legítima, el 12 Sentencia SU-215 de 2022. Accionantes: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la justicia, la equidad y el debido proceso, lo que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales al aplicar estrictamente el concepto de caducidad. 31.

Alegó la existencia de un defecto fáctico, al considerar que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que la Procuraduría General de la Nación dio trámite a la conciliación extrajudicial, con lo cual generó una expectativa legítima de que el término de caducidad estaba suspendido. 32. En cuanto al defecto por exceso ritual manifiesto, el accionante afirmó que el tribunal privilegió un formalismo procesal al aplicar estrictamente la caducidad, lo que impidió el análisis de fondo del caso.

Indicó que la Procuraduría, al dar trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial y expedir la correspondiente constancia, generó una expectativa legítima sobre la suspensión del término, la cual no podía ser desconocida por el tribunal accionado. 33. Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente, indicó que el tribunal omitió aplicar la postura reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la protección de la buena fe y la confianza legítima, trasladando indebidamente a los particulares las consecuencias de errores de la administración y vulnerando el principio de seguridad jurídica. 34.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate propio de los jueces del proceso ordinario y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido por la demandante, la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales operó el fenómeno de la caducidad. 35.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, refirió que la controversia planteada por la accionante tenía naturaleza tributaria y, en consecuencia, no era susceptible de conciliación extrajudicial, conforme a lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Señaló que, por tal razón, la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación no suspendía ni interrumpía el término de caducidad del medio de control. 36. En virtud de lo anterior, precisó que la Liquidación Oficial fue notificada el 16 de noviembre de 2016 y que el plazo de cuatro meses para demandar feneció el 16 de marzo de 2017; sin embargo, la acción se presentó el 4 de julio de 2017, es decir, por fuera del término legal, lo que confirmó la configuración de la caducidad de la acción. 37.

De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que todos los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto sustantivo, fáctico y exceso ritual manifiesto en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión, reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se Accionantes: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentó en las normas que estimó eran aplicables al caso. 38.

Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 39.

Sin embargo, aunque la entidad tutelante sostuvo que en el presente caso se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, no identificó cuáles providencias habrían sido desatendidas en el fallo objeto de análisis, ni explicó de manera concreta en qué consistía dicho desconocimiento. 40. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 41.

Por lo tanto, está la Sección declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Accionantes: HRN Inversiones S.A.S. y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07366-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx