Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite Ingresado el asunto al despacho, es preciso indicar que, mediante Auto de 16 de enero de 20231, se requirió a Carlos Grajales Quirama para que ajustara el escrito y precisara lo siguiente (se trascribe): “(1) si la acción de tutela es contra autoridad pública y/o contra providencia judicial; (2) de manera específica, contra cuáles autoridades judiciales o administrativas se dirige la acción de tutela;
(3) el fundamento por el que consideró que las actuaciones de las autoridades demandadas, o las providencias de las autoridades judiciales, vulneraron sus derechos fundamentales y (4) con base en lo anterior, se determinen las pretensiones de manera clara y detallada, con el fin de precisar lo que se busca de cada autoridad, en concordancia con la aparente vulneración de derechos fundamentales”.
El 23 de enero de 2023, el demandante dio respuesta al requerimiento efectuado, así: -Sobre los puntos 1) y 2), indicó que la tutela se dirigía contra el Consejo de Estado, sin precisar qué Sección ni Subsección2, por haber resuelto desfavorablemente la acción de tutela que presentó el 12 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-02639-00/01.
También, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala segunda de oralidad por abstenerse de estudiar la petición y la queja que presentó por la inoperancia de su abogado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 05001-33-33-007-2021-00139-01 y, en su lugar, haber confirmado la decisión del juzgado que rechazó la demanda por caducidad. 1 Notificado el 20 de enero al correo electrónico carlosquirama@gmail.com. 2 Se precisa que, aunque más adelante refirió que la tutela se presentaba contra esta Subsección, se advierte que hubo error de redacción, pues, al constatar las decisiones de tutela que fueron aportadas [Rad. 11001-03-15-000- 2022-02639-00/01] y con la lectura integral de la acción de tutela y su aclaración, se evidenció que la sentencia de primera instancia se profirió el 24 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mientras que la sentencia de segunda instancia se dictó por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 19 de agosto de 2022, en esa medida se tendrán como accionadas a dichas autoridades judiciales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 - Respecto del punto 3), señaló que el fundamento de la vulneración por parte del Consejo de Estado radicó en que negó la acción de tutela que presentó y determinó que no había perjuicio irremediable ni cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cual, a su juicio, (se trascribe) “no garantiza en lo absoluto mi protección inmediata de derechos fundamentales, tampoco los de mi hija”, y por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia por abstenerse de estudiar la petición y la queja que probaba la inoperancia del abogado, (se trascribe) “a sabiendas que dentro del proceso se solicitaba medida cautelar”, y demorarse un año en resolver el recurso de apelación. - Frente al punto 4), precisó que, respecto del Consejo de Estado, pretendía que dicha autoridad judicial admitiera la tutela y le concediera el amparo solicitado.
En relación con el Tribunal, reiteró las pretensiones del escrito de tutela3. En consecuencia, el despacho, 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Carlos Grajales Quirama4 contra el Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Segunda y Subsección C de la Sección Tercera) y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Pruebas El despacho advierte que, pese a que en el acápite de pruebas el accionante refiere que aporta el documento denominado (se trascribe) “Anexo 3. Queja disciplinaria al abogado”, lo cierto es que no se encuentra 3 (se trascribe) “Por los hechos y pruebas se declare que la responsabilidad de haberse materializado la caducidad no recae en el demandante, sino en su apoderado, pues éste es el experto en el tema, el que debe conocer los tiempos en el derecho, el que voluntariamente acogió un caso que prácticamente estaba adelantado con la solicitud de conciliación extrajudicial, además tuvo más de un mes según los tiempos de la magistrada y la sala.
Que el Consejo de Estado asuma la competencia de estudio, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en omisión al PQRS denunciaba aquello y emitió fallo sin tener consideración alguna al respecto. Se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL compuesto por las Magistradas ADRIANA BENAL VÉLEZ, GLORIA MARÍA GOMEZ MONTOYA y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Revocar el auto interlocutorio No. A 026, con radicado 05001-33-33-007-2021-00139-01 en el medio de control Nulidad y Restablecimiento de Derecho No Laboral, puesto que aquel se fundamenta en la caducidad de la acción. Consecuentemente al desestimar dicho argumento se profiera auto admisorio de la demanda, y se estudie de fondo, material y sustancialmente las quejas origen de la sanción, el debido proceso adelantado por la OCID y la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Envigado la cual a su vez también esta plaga de vulneración en el debido proceso. Que se declare MEDIDA CAUTELAR en mi vida, que pueda tener oferta laboral publica, presentarse a concursos, o trabajar en cualquier modalidad laboral para el Estado.
Que dicha medida aplique de manera inmediata y que se extienda hasta que se investigue mi vida y se emita un fallo respetando las garantías procesales y sustanciales tengo derecho como ciudadano colombiano”. 4 En nombre propio y en representación de su hija menor SGC. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 en el expediente digital.
En esa medida, y con el fin de continuar el trámite, se requerirá a la parte demandante para que los remita nuevamente vía correo electrónico. 3. Solicitud de medida provisional El demandante refirió que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solicitó una medida cautelar, cuyos argumentos (se trascribe) “se traen nuevamente a magna institución – Consejo de Estado – para insistir y persistir en ella5”.
Así las cosas, pidió que se decretara, como medida cautelar, la suspensión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 15 años que le fue impuesta por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado6, por considerar que se encontraba en una situación de desprotección y vulneración de sus derechos fundamentales7.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental 5 Página 42 del escrito de tutela. 6 De los anexos aportados, se verificó que esa decisión conta en el Auto de 4 de junio de 2020, confirmado Enel Auto de 3 de agosto de 2020. 7 Página 36 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”8.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, si bien, las pretensiones de la presente acción de tutela guardan relación con la declaratoria de caducidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 05001-33-33-007- 2021-00139-01, ello no implica que, a través de una medida provisional, como pretende el accionante, o en caso de concederse el amparo, se suspenda o se declare nula la sanción disciplinaria que fue cuestionada en dicho proceso, pues, el despacho considera que tal determinación la debe tomar el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez natural, en el evento que, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se deje sin efectos el Auto de 6 de mayo de 2022, mediante el cual confirmó la decisión que rechazó la demanda por haber operado la caducidad, no el juez constitucional.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Carlos Grajales Quirama contra la Subsección C de la Sección Tercera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de 8 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 Antioquia y, VINCULAR al municipio de Envigado y al Juzgado 7 Administrativo de Medellín, como terceros interesados en el proceso.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: Por Secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible, al demandante para que, en el término de 2 días, contados a partir del conocimiento de esta decisión, remita la prueba documental relacionada en la parte motiva de esta providencia, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SEXTO: OFICIAR al Juzgado 7 Administrativo de Medellín, para que remita escaneado, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-007-2021-00139-00701, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA