1 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00186-02 Accionante: Uriel del Carmen Ramírez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 54001-23-33-000-2021-00186-02 Accionante: Uriel del Carmen Ramírez Jaimes Accionado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Recurso de queja Auto El Despacho procede a resolver el recurso queja interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro en contra del auto de 21 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia. I. Antecedentes 1.1.
El ciudadano Uriel del Carmen Ramírez Jaimes, en ejercicio de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, previsto en el artículo 144 del CPACA, promovió demanda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro. Mediante sentencia de 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y dictó las consecuentes órdenes para proteger el derecho.
La decisión fue enviada por correo electrónico el 2 de agosto de 20221. El 5 de agosto de 20222, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia. El 5 de agosto de 20223, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 22 de julio de 2022.
El 22 de septiembre de 20224, el Tribunal profirió auto accediendo parcialmente a la solicitud elevada por la Superintendencia. La decisión se notificó por estado electrónico de 5 de octubre de 20225. 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 2 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00186-02 Accionante: Uriel del Carmen Ramírez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de octubre de 20226, la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 22 de julio de 2022. 1.2.
Auto recurrido El Tribunal mediante auto de 21 de octubre de 20227, concedió en efecto devolutivo el recurso interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho y rechazó por extemporáneo el recurso presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo anterior al considerar que no procedía en tanto «la alzada propuesta por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que lo fue extemporánea el 12 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad a los tres (3) días siguientes a la notificación de estado electrónico del 5 de octubre de 2022». 1.3.
Recurso de queja 1.3.1. Frente a la decisión de rechazó del recurso, la Superintendencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que era evidente yerro del Tribunal al hacer el conteo del referido término de tres (3) días como lo hizo, pues en el presente asunto la notificación electrónica de la sentencia debía entenderse notificada el día 7 de octubre de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.
Explicó que, como la sentencia se notificó de manera electrónica en los estados electrónicos del 5 de octubre de 2022, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA, debe entenderse notificada transcurridos dos (2) días después, es decir, el viernes 7 de octubre de 2022, luego entonces los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación vencerían el miércoles 12 de octubre de 2022, día este en el que el suscrito abogado interpuso el recurso de apelación, es decir, el recurso si fue interpuesto dentro del término legal.
Señaló que, la discusión o la inconformidad con la providencia recurrida, no radica en la oportunidad, tiempo y/o trámite del recurso de apelación, sino que se centra es en el momento en que debe entenderse notificada la sentencia en el marco de un proceso de acción popular tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3.2.
El Tribunal de instancia, a través de auto 2 de diciembre de 2022, resolvió no reponer la decisión impugnada, al considerar que «en el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP), de tal manera que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente que pide la aplicación del artículo 205 del CPACA, no hay lugar a aplicar lo dispuesto en la normativa que regula la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, por cuanto la Ley 472 de 1998 remite de manera expresa al estatuto procesal civil».
Señaló que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 322 del Código General del Proceso, normativa regulatoria del recurso de apelación en el trámite de las acciones populares, su 6 Ibidem. 7 Ibidem. 3 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00186-02 Accionante: Uriel del Carmen Ramírez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad y requisitos, el recurso contra la sentencia proferida, en primera instancia, por fuera de audiencia, por su naturaleza y finalidad, deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Afirmó que, la parte recurrente desatendió el término con el cual contaba para impetrar de manera oportuna el recurso de apelación, pues al ser notificada la providencia que decidió solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia por estado electrónico del 5 de octubre de 2022, los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación fenecieron el 10 de octubre de 2022, siendo interpuesta la alzada solo hasta el 12 de octubre de 2022, días después de la oportunidad para su presentación. Definido lo anterior, ordenó darle trámite al recurso de queja. 1.4.
Trámite del recurso Una vez recibido el expediente por esta Corporación, el 27 de mayo de 2024, la Secretaria General corrió traslado a las partes8, término dentro del cual no hubo manifestación. II. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA9, en concordancia con el artículo 245 ibidem, corresponde al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer del recurso de queja que se formule contra las decisiones de los tribunales administrativos. 2.2.
En el caso concreto, corresponde al Despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la sentencia de 22 de julio de 2022, fue presentado de manera oportuna, al haberse presentado el 12 de octubre de 2022 y el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia haberse notificado por estado electrónico de 5 de octubre de 2022.
Alega el recurrente que, el a quo no tuvo en cuenta que la decisión de 22 de septiembre de 2022 a través de la cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, al haberse notificado por estado electrónico de 5 de octubre de 2022, debía entenderse notificada transcurridos dos (2) días después, es decir, el viernes 7 de octubre de 2022, luego entonces los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia vencerían el miércoles 12 de octubre de 2022, día en el que interpuso el recurso de apelación. Pues bien, para decidir lo pertinente lo primero que hay que señalar es que, conforme al artículo 3710 de la Ley 472 de 1998, el recurso de 8 índice nro. 9 del expediente electrónico. 9 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 10 «ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación 4 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00186-02 Accionante: Uriel del Carmen Ramírez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra la sentencia que se dicte en la primera instancia procede en la forma y oportunidad señalada en el Código General del Proceso (en adelante CGP)11; ahora bien, el artículo 4412 ibidem dispone que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento se deberá aplicar el CGP o el CPACA, según la jurisdicción correspondiente, mientras no se oponga a la naturaleza y finalidad de la acción. Así las cosas, la regulación aplicable para establecer el trámite y oportunidad del recurso de apelación es la previsto en el artículo 322 del CGP, la norma indica lo siguiente: «ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […]». (Negrillas del Despacho). De acuerdo con lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el presente medio de control debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. Asimismo, valga poner se presente que conforme a los incisos finales de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, dentro de la ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la aclaración o la adición podrán interponerse los recursos que procedan contra la providencia principal objeto del pronunciamiento.
Ahora bien, respecto del término en que se entiende surtida notificación por estado electrónico, inicia el Despacho por precisar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, al caso concreto le resulta aplicable el numeral 2º del artículo 205 del CPACA -modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021-, norma vigente y aplicable al momento de la actuación, que establece que la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación13. de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas». 11 Cfr. Autos de 16 de marzo de 2023, radicación nro. 05001 23 33 000 2020 04091 01 y 31 de enero de 2024, radicación nro. 63001-33-33-002-2019-00196-02. 12 «ARTÍCULO 44.- Aspectos no Regulados.
En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones». 13 Cfr. Autos de 23 de febrero de 2023, radicación nro. 47001-33-33-001-2016-00286-01 y de 21 de marzo de 2023, radicación nro. 11001-03-24-000-2021-00500-00. 5 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00186-02 Accionante: Uriel del Carmen Ramírez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, se observa que, contrario a lo señalado por el a quo, el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la sentencia 22 de julio de 2022, cuyo auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición en contra de esta se notificó por estadio electrónico el 5 de octubre de 2022, se presentó de manera oportuna, lo anterior, en razón a que el recurrente contaba con un término de tres (3) días para presentar la alzada, los cuales comenzaban transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos (5 de octubre de 2022), es decir, el plazo para interponer la alzada iniciaba el 10 de octubre de 2022 y finalizaba el 12 del mismo mes y año, fecha en que se presentó. Por lo anterior, el Despacho declarará indebidamente negado el recurso de apelación y, en su lugar, se admitirá el interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el efecto suspensivo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro contra la sentencia de 22 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en consecuencia, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal de origen.
TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen que remita el expediente de la referencia para que se surtan los recursos de apelación interpuestos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.