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47001233300020220009001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-30

Radicación interna: 1562-2025 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Oscar Hernando Duica Barrera·Demandado: Departamento Del Magdalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 47001-23-33-000-2022-00090-01 (1562-2025) Demandante: Óscar Hernando Duica Barrera Demandada: Departamento del Magdalena Tema: Nulidad del Decreto 0362 del 8 de octubre de 2014, proferido por el Gobernador del Departamento del Magdalena.

Decisión: Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación. 1. El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2. El numeral 3 del artículo 247 del CPACA1 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto.

De conformidad con el numeral 1 de la norma citada, una de estas exigencias consiste en que el recurso se encuentre debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. 3. Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP2 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida.

En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 4. De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, por lo que le es exigible que especifique los reproches contra la sentencia encaminados a desvirtuar tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012.

Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 47001-23-33-000-2022-00090-01 (1562-2025) Demandante: Óscar Hernando Duica Barrera 5. Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia. 6.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el a quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado al considerar que fue expedido con infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005 y el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, en la medida en que no se realizaron los estudios técnicos previos requeridos para la modificación del manual de funciones y la reforma de la planta de personal, lo que configura una omisión sustancial que afecta su validez y constituye, en consecuencia, una causal de nulidad por haberse omitido un requisito esencial para su legalidad. 7.

Los planteamientos formulados por la entidad recurrente en el recurso de apelación van encaminados a defender de manera general la legalidad del acto demandado, sin controvertir los fundamentos que justificaron la sentencia de primera instancia. Es decir, en el escrito de alzada no se plantearon reparos concretos y directos contra la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, sino que se reiteraron los argumentos de defensa expuesto en el transcurso de la primera instancia. 8.

Habida cuenta que en el presente caso no se advierten reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, al amparo de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, se procederá con el rechazo del recurso de apelación por el incumplimiento del requisito de sustentación. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.