Micelio
11001032800020240011000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 231 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Francisco Antonio Sorza Ortiz·Demandado: Presidencia De La República

Demandante: Francisco Antonio Sorza Ortiz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00110-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00110-00 Demandante: Francisco Antonio Sorza Ortiz Demandado: Presidencia de la República Objeto de control: Terna para la elección del fiscal General de la Nación Tema: Rechazo de la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda del medio de control de la referencia, de no ser porque se observa que se trata de un asunto que no es susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Demanda 1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 20242, el señor Francisco Antonio Sorza Ortiz formuló demanda de nulidad contra la terna para la elección del fiscal General de la Nación, por cuanto a su juicio ésta resultaba ser ilegal, debido a que la señora Amelia Pérez Parra mantuvo una relación laboral con el señor Gustavo Petro Urrego, durante su mandato como alcalde de Bogotá. 2.

Al respecto indicó que la señora Pérez Parra se desempeñó como directora del Centro de Estudios para Convivencia y Seguridad Ciudadana, desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 1 de enero de 2016. En ese orden de ideas, su inclusión en la terna controvertida, desconocía los principios de trasparencia, imparcialidad y objetividad. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 3.

A la luz de lo establecido en el numeral 1°del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer y tramitar en única instancia los procesos contra los actos administrativos generales de contenido electoral, proferido por una autoridad de orden nacional. 1 Mediante escrito del 18 de abril de 2024, la suscrita manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue negado en Sala de la Sección Quinta del 9 de mayo de 2024. 2 En la Corte Suprema de Justicia. Demandante: Francisco Antonio Sorza Ortiz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00110-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.33 y 171 de la citada ley. 2.2 Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial 5. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda.

Estos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando recaen en cuestiones que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso. 6. En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: «1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» 7. Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial.

Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 8.

En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos. 9.

La distinción entre actos de trámite y preparatorios por un lado y, actos definitivos por otro, ha sido destacada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar que por regla general4 solo cuando se producen los segundos es procedente emprender el control judicial. 10. Por ejemplo, en sentencia del 13 de agosto del 20205, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el 3 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 4 Ver el anterior pie de página. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01 Demandante: Francisco Antonio Sorza Ortiz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00110-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento y recurribilidad6, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a éste, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración7. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”8. 11. En la misma línea, la Corte Construccional en el fallo T-945 de 20099 sostuvo: «También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos.

Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.

En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia10, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.

Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A.11, ha previsto que tales actos 6 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 7 Ibídem 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01.

Ahora bien, esta sentencia también se precisó que “excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo. 10 Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-088 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 105 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 En sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los Demandante: Francisco Antonio Sorza Ortiz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00110-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).

No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento” (destacado fuera de texto). 12. Aunque las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional hacen referencia a normas del derogado Código Contencioso Administrativo, siguen siendo plenamente aplicables, comoquiera que la norma que lo sustituyó, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la misma definición de acto definitivo (art. 43), la previsión según la cual contra los actos de trámite y preparatorios no proceden recursos (art. 75) y la existencia de medios control que se ejercen contra los primeros (arts. 135,136,137,138, 139 y 147). 2.3 Caso concreto -reiteración de jurisprudencia-12 13.

Del análisis del escrito introductorio se evidencia, que su propósito es controvertir la terma conformada por el presidente de la República de la cual la Corte Suprema de Justicia escogería el (la) fiscal General de la Nación. 14. En consideración al objeto del acto demandado, se advierte que el mismo fue proferido en el marco de un procedimiento administrativo, esto es, el que se surte en la etapa de escogencia de los (las) candidatos (as) a fiscal General de la Nación. 15.

Sobre este particular, se recuerda que el artículo 249 de la Constitución Política señala que «El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.» 16. Es evidente que el acto que se pretende controlar no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa, sino que se trata de un acto preparatorio con el que se impulsa el desarrollo del procedimiento tendiente a que la Corte Suprema de Justicia, escoja al (la) fiscal General de la Nación de la terna que se somete a votación de sus integrantes, quienes por mayoría designan a quien fungirá como cabeza del ente acusador. 17.

Dicho de otro modo, la terna controvertida en esta oportunidad corresponde a una decisión de carácter eminentemente instrumental o de operatividad administrativa tendiente a que continúe la actuación para que sea posible la actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.” 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00071-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00071-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-28-000-2024-00096-00. Demandante: Francisco Antonio Sorza Ortiz Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2024-00110-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de la elección del (la) fiscal General de la Nación, acto último, que es el llamado a ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 18.

Luego, será el acto definitivo, esto es, el que profiera la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se declare la elección del (la) fiscal General de la Nación, el susceptible de control judicial y, por ende, contra el cual podrá ejercer el respectivo medio de control, a fin de ventilar motivos de conformidad. 19. En conclusión, como los reproches del escrito introductorio se dirigen contra un acto de trámite y/o preparatorio, dentro de un procedimiento administrativo y no contra la decisión definitiva, aquel no es susceptible de control judicial, por lo que se impone el rechazo de la demanda al tenor del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 201113.

Por lo anteriormente expuesto, se III.

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 13 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Destacado fuera de texto).