CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302981 00 Accionante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA – AVANCIENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este requisito porque los argumentos que plantea en sede de tutela debieron formularse en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – Avanciencia1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de junio de 2023, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – Avanciencia, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Giovanny Bravo demandó al Departamento Nacional de Estadística – 1 Que ingresó al despacho para fallo el 7 de julio de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202302981 00 Accionante: Avanciencia Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dane y a la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – Avanciencia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el pago de “sus derechos salariales y prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás prerrogativas laborales) fijadas por el Gobierno Nacional para los empleados públicos por el periodo que fue contratado por la modalidad de contratos de prestación de servicio esto es del 15 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2014…” y, como consecuencia, se le ordenara a las demandadas que le reconocieran dichas prestaciones.
Mediante providencia del 28 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. Tanto el Dane como Avanciencia apelaron la anterior decisión; sin embargo, el recurso interpuesto por la última entidad se declaró desierto por la inasistencia a la primera audiencia de conciliación. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia del 4 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La asociación tutelante señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales porque “los Despachos judiciales fallaron estableciendo una solidaridad entre las partes cuando la ley explícitamente establecía que en la ejecución de convenios especiales de cooperación de ciencia y tecnología las partes no serían solidarias por sus acciones”.
Dijo que se configuró un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios No. 4376 de 2011, suscrito entre la asociación tutelante y el señor Bravo Sandoval, en el que se evidencia que la relación contractual finalizó el 28 de febrero de 2011, por lo que “la acción había prescrito para mi poderdante, dado que se debían contar tres (3) años desde la exigibilidad del derecho (…) por analogía del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, máxime cuando el señor Bravo ‘radicó solicitud de conciliación el 4 de noviembre de 2016, la cual se celebró el día 12 de diciembre de 2016, presentándose la demanda el 10 de febrero de 2017’ ”. 2 Radicación número: 110010315000202302981 00 Accionante: Avanciencia Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, sostuvo que se incurrió en una violación directa de la Constitución porque, al declararse la solidaridad entre la ahora tutelante y el DANE se desconoció el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Ley 393 de 1991, que regula el régimen de solidaridad en los convenios especiales de cooperación que desarrollan actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, “tal como fue el Convenio de Cooperación No. 002 de 2010 suscrito entre el DANE y ACAC que dio origen a los contratos No. 3350 de 2010, No. 3914 de 2010 y No. 4376 de 2011 con el señor Carlos Giovanny Bravo Sandoval y ACAC”.
Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … los jueces emitieron sentencias sin apego a la ley, afectando sustancialmente el sentido de la decisión en contra de mi poderdante, en tanto que no era ni legal ni constitucionalmente posible que un juez de la república condenara SOLIDARIAMENTE a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA por la existencia de una posible relación laboral derivada de la contratación civil que la ASOCIACIÓN realizó en el marco del Convenio Especial de Cooperación No. 002 de 2010 con el DANE, violando así el derecho fundamental al debido proceso que le asiste. 4.
La oposición 4.1. Por medio de auto del 7 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al señor Giovanny Bravo Sandoval. 4.2. El Tribunal Administrativo de Santander se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la asociación tutelante.
Dijo que, si bien es cierto que la tutelante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, también lo es que ese recurso se declaró desierto en la audiencia de conciliación del 6 de marzo de 2020 por no haberse justificado la inasistencia a la audiencia del 27 de febrero de ese año y, en ese sentido, “no podría, a través de la acción constitucional presentar argumentos que en su momento debió ventilar a través del recurso de apelación”. 3 Radicación número: 110010315000202302981 00 Accionante: Avanciencia Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que esa corporación cumplió con las etapas propias del proceso y basó su decisión en el criterio que consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa propia de los funcionarios judiciales.
Aunado a lo anterior, dijo que debía tenerse en cuenta que “atendió a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la materia, siendo del caso señalar que los magistrados y jueces de la República en las decisiones que adoptamos únicamente estamos sometidos al imperio de la ley, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política”. 4.3.
El DANE alegó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la asociación tutelante no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para cuestionar las decisiones en sede de tutela, pues, si bien es cierto que apeló la sentencia de primera instancia, también lo es que no compareció a la audiencia conciliación como requisito obligatorio para que se concediera dicho recurso, por lo cual fue declarado desierto el 6 marzo de 2020, aunado a que contra este auto no se interpuso recurso.
Precisó que desconoce la tutelante que “este no es el mecanismo judicial para sanear las falencias procesales, revivir las instancias ni los términos legales para controvertir las providencias que se emitieron dentro de un proceso judicial”. Mencionó que la falta de recursos alegada por la entidad no desdibuja el deber que le asistía de exponer los argumentos de la demanda de tutela ante los jueces de instancia respectivos.
Dijo que, en caso de que la inconformidad sea con el auto del 6 de marzo de 2020 -mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación-, el juez de tutela tampoco podría pronunciarse por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo reclamado por la asociación tutelante. 4.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga remitió el proceso ordinario fundamento de la presente actuación. 4 Radicación número: 110010315000202302981 00 Accionante: Avanciencia Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que la exigencia de este requisito pretende asegurar que la tutela no sea considerada una instancia más del trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que remplace los consagrados en la ley ni “un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”2.
En el presente asunto, la asociación Avanciencia pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia, se ordene “la modificación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del Proceso Radicado No. 68001333300520170004902 y en su lugar DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA NO EXISTENCIA DE SOLIDARIDAD entre la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -AvanCiencia- (antes ACAC) y DANE”.
Pues bien, revisado el proceso fundamento de la presente actuación, se tiene que la ahora tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga la condenó de manera solidaria a pagar al señor Carlos Giovanny Bravo Sandoval el 2 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 5 Radicación número: 110010315000202302981 00 Accionante: Avanciencia Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre el 15 de julio de 2010 y el 28 de febrero de 2011.
No obstante, dicho recurso fue declarado desierto, tal y como se desprende de la sentencia de segunda instancia, en la que, al referirse frente al recurso de apelación interpuesto por la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, se expuso: Si bien el recurso de apelación fue interpuesto en el término legal, en el acta de continuación de audiencia de conciliación de fecha 06 de marzo de 2020 el A quo decidió declararlo desierto, pues no justificó la inasistencia de la audiencia celebrada el 27 de febrero del mismo año. En ese contexto, la Sala considera que lo pretendido por la asociación Avanciencia es corregir la omisión en la que incurrió al no asistir a la audiencia de conciliación, lo que llevó a que el Tribunal Administrativo de Santander no analizara los argumentos expuestos en su recurso de apelación, por haberse declarado desierto.
Lo anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que, aunque se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que se busca es que el juez constitucional realice un estudio frente a la prescripción de la acción y a la inexistencia de solidaridad entre la asociación tutelante y el Dane, lo que era competencia exclusiva del tribunal accionado, en su calidad de juez natural de segunda instancia –por ser el primer encargado de la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso judicial–.
El amparo solicitado por la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia resulta improcedente, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”3. Finalmente, se tiene que, en la demanda de tutela, la mencionada asociación alegó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … agotó los medios de defensa que estaban en su poder dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que mi 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación número: 110010315000202302981 00 Accionante: Avanciencia Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) poderdante no contaba con los medios ni los recursos necesarios para tener presencia a nivel nacional, es decir, en una ciudad diferente a su sede de domicilio principal: Bogotá D.C.; por lo cual fue afectada su oportunidad para presentar la contestación de la demanda y acudir a los llamados presenciales que el Juzgado demandaba para el proceso de la referencia, circunstancia que fue puesta de presente ante el Despacho.
A juicio de la Sala, el hecho de que Avanciencia no contara con “los recursos necesarios para tener presencia a nivel nacional” no la revelaba de la obligación de hacer uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para cuestionar las decisiones contrarias a sus intereses, dentro del proceso judicial fundamento de la presente actuación, toda vez que para ello no era necesario tener una sede en la ciudad en la que se tramitaba el proceso –Bucaramanga– sino que bien pudo conferir poder a un profesional ubicado en ese lugar para que actuara en defensa de la entidad.
En otras palabras, no es de recibo el argumento de la tutelante consistente en que “ha abogado los medios de defensa que estaban a su alcance y que, por lo mismo, resulta procedente la presente solicitud de amparo”, dado que, como se vio, aunque presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, fue por su descuido y negligencia que este no se tramitó. Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7 Radicación número: 110010315000202302981 00 Accionante: Avanciencia Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8