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11001031500020220627900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-24

Radicación interna: 10017 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Alonso Ramirez Giraldo·Demandado: Providencia Del 21 De Octubre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017) Demandante: José Alonso Ramírez Giraldo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017) Demandante: José Alonso Ramírez Giraldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Referencia: Tema: Recurso extraordinario de revisión Auto que decide sobre las pruebas AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede al decreto de pruebas y fija como término máximo probatorio treinta (30) días, los cuales se contarán a partir del día siguiente de notificada esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 1.1.1. José Alonso Ramírez Giraldo interpuso recurso extraordinario de revisión, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Caldas, y confirmó lo demás. La parte demandante invocó como causal de revisión la contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1.1.2.

Este Despacho, por auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)1, admitió el recurso extraordinario de revisión. 1.1.3. Una vez notificada la anterior decisión, los demás intervinientes guardaron silencio. 1 Índice No. 4 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017) Demandante: José Alonso Ramírez Giraldo 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión está pendiente del decreto de pruebas, resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 ibídem2, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2113 y 2544 del CPACA, el Despacho procede a decretar y tener como pruebas las siguientes: 2.2.1. Parte demandante La parte demandante allegó como pruebas, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, los siguientes documentos: • Sentencia de primera instancia del radicado 17001-23-33-000-2016-00143-01 • Recurso de apelación radicado el 29 de abril de 2019. • Sentencia de Segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Por consiguiente, el Despacho incorpora y tiene como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos aportados con la demanda. 2.2.2.

Parte demandada y Procuraduría General de la Nación Ni el Ministerio Público, ni las entidades demandadas emitieron pronunciamiento en el término de traslado concedido. 2 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 3 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 4 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06279-00 (10017) Demandante: José Alonso Ramírez Giraldo 3 2.2.3. Pruebas por recabar de oficio En vista de que el expediente originario de este proceso es necesario para revisar el objeto del recurso extraordinario, el Despacho ordenará que, por Secretaría de la Corporación, se oficie al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita la totalidad del expediente con número de radicado 17001-23-33-000-2016-00143- 01, instaurado por José Alonso Ramírez Giraldo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación; esto de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)5, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados por la parte accionante.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita a este proceso, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente con Radicado No. 17001-23-33-000-2016-00143-01. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico 5 “Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.