Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Demandado: distrito de Buenaventura.
Temas: Auxilio de cesantía. Sanción moratoria por no consignación de cesantías. Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el distrito de Buenaventura contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Juan de la Cruz Becerra Chaverra por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1502 del 27 de agosto de 2012 y 2021 del 9 de noviembre de 2012, que negaron sus cesantías por las anualidades de 2006 y 2007 y sus respectivos intereses, y las sanciones moratorias contenidas en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) las cesantías causadas durante las anualidades descritas, ii) las sanciones moratorias aludidas, iii) se condene en costas y iv) la indexación de la condena por la pérdida de su poder adquisitivo. Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 1 Folio 12 a 16 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Por medio del Decreto núm. 263 del 31 de diciembre de 2007 el distrito de Buenaventura ordenó la desvinculación de los docentes adscritos a su planta de personal, entre ellos en señor Juan de la Cruz Becerra Chaverra. 6.
El 3 de diciembre de 2010, «en virtud de la terminación de la relación laboral», peticionó todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su vinculación con la entidad territorial, pues solo fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 30 de octubre de 2007, a pesar de haber iniciado su relación el 19 de febrero de 2006. 7.
La solicitud anterior fue resuelta de manera negativa a través de los actos enjuiciados. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 8. En síntesis, en el concepto de violación expuso que el distrito de Buenaventura violó lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 que estableció la obligación del empleador de consignar las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de que haya lugar al pago de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día retardo. 9.
También es aplicable al caso la sanción moratoria dispuesta en la Ley 1071 de 2006. Contestación de la demanda. 10. Por su parte, el distrito de Buenaventura2 al contestar la demanda se opuso a las pretensiones al considerar que al actor no le asiste derecho a lo solicitado y, en todo caso, se encuentran prescritos. Sentencia de primera instancia. 11.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de diciembre de 20183, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó el pago de las cesantías desde 2006 hasta el 29 de octubre de 2007 y la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 9 de marzo de 2014, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[A]l desvincularse del DISTRITO DE BUENAVENTURA el 29 de octubre de 2007 - a pesar de que su nuevo nombramiento se efectuó el 31 de diciembre de 2007-, por cuanto para tal fecha, este ente territorial dejó de estar a cargo de sus prestaciones; las cesantías 2 Folios 131 a 135 del expediente físico. 3 Folios 269 a 293 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adeudadas por los años 2006 y 2007 parcialmente, se convirtieron en cesantías definitivas; de manera que al no encontrarse que la omisión en su pago sea por causa del demandante, no se puede aplicar el fenómeno prescriptivo sobre esta prestación.»4 12.
Respecto de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, dicha norma no es aplicable a docentes. 13. No obstante, sí hay lugar a reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues al haberse peticionado junto con las demás prestaciones, el 3 de diciembre de 2010, la entidad contaba con 65 días hábiles para la cancelación de las cesantías de 2006 y 2007, los cuales vencieron el 8 de marzo de 2011, y comoquiera que ello no se evidenció en el plenario, la penalidad se causó desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 9 de marzo de 2014, tres años después por haber operado la prescripción trienal.
Recursos de apelación. 14. El apoderado del señor Juan de la Cruz Becerra Chaverra5 inconforme con la decisión anterior solicitó sean revocados los numerales tercero y cuarto, con fundamento en los siguientes argumentos: 15. El tribunal limitó de manera arbitraria e ilegal la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues de conformidad con la norma, esta se causa hasta el efectivo pago.
Por lo que, «es claro que no le asiste razón alguna al a quo para limitar el cumplimiento total de la normatividad». 16. Sí debe ser aplicada la sanción dispuesta en la Ley 50 de 1990, dado que para la fecha en que se prestaron los servicios que generaron la prestación pretendida el docente no se encontraba afiliado al FOMAG. 17.
Por otra parte, la apoderada del distrito de Buenaventura6 peticionó que la decisión sea revocada puesto que el responsable de asumir la condena es el FOMAG, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989. Además, operó la prescripción trienal de conformidad en lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, dado que la actora reclamó sus cesantías en 2010 y el derecho se causó desde el 1° de noviembre de 2004, ya que el personal docente debía ser afiliado al fondo a más tardar al 31 de octubre de 2004. 18.
En cuanto a los intereses y las sanciones moratorias también se configuró dicho fenómeno. 4 Transcrito con errores. 5 Folios 304 a 307 del expediente físico. 6 Folios 308 a 310 del expediente físico. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite correspondiente a la segunda instancia. 19.
Mediante auto del 5 de noviembre de 20197 se admitieron los recursos de apelación. 20. A través del proveído de 28 de enero de 20208, se corrió traslado para alegar de conclusión. Sin pronunciamiento alguno de las partes y del agente del Ministerio Público. 21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver las apelaciones, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 22. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. Problema jurídico. 23. Corresponde a la Subsección determinar, en primer lugar, si operó la prescripción de las cesantías anualizadas del demandante correspondientes a los años 2006 y 2007, así como de sus intereses y las sanciones moratorias reclamadas, y, de ser negativo, si el distrito de Buenaventura no es la entidad responsable de asumir la condena. 24.
Y si le asiste derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y a modificar el extremo final de la penalidad dispuesta en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, como lo pretende la parte demandante. 25. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías iii) Caso concreto.
Cesantías. 26. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una 7 Folio 323 del expediente físico. 8 Folio 329 del expediente físico. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»10 Régimen anualizado de cesantías. 26.
Con la expedición de la Ley 344 de 199611, se generalizó en el sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199812. 27.
La Ley 50 de 199013, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, según el cual, «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 10 SU 448 de 2016, SU 098-18. 11 Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 12 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 13 «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. La aludida sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas tiene como presupuesto necesario la liquidación de la prestación cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente.
Además, el auxilio se hace exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que debió ser consignado en el fondo administrador. 29. De otra parte, la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, sií está sometida a la prescripción extintiva, tal y como se consideró en la sentencia CE-SUJ- SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, así: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.» 30.
En todo caso, en alusión al personal docente, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 202314, de 11 de octubre de 2023, en la cual fijó la siguiente regla: «Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala) 31. La decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos en curso y en los que se pretenda la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías; constituyendo entonces, precedente obligatorio las consideraciones expuestas en dicha sentencia al tenor de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los temas en discusión tanto en vía administrativa como judicial; dejando a salvo los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada. 14 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Por otro lado, la Ley 244 de 199515 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200616, consagra la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas17. 33. Respecto de la exigibilidad de las cesantías anualizadas, en sentencia CE- SUJ004-16 proferida el 25 de agosto de 201618 esta Sección, dispuso que estas no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente, y una vez el vínculo finaliza, se convierten en definitivas y cesa la obligación del empleador de cancelar la prestación antes de la fecha señalada, quedando el derecho sujeto al término prescriptivo. 34.
La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” Dicho fondo sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley. 15 Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 17 «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Radicación núm. CE-SUJ2-01218). 18 «(…) ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.» (Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.) Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Ahora, el artículo 5 ibidem desarrolla las funciones del citado fondo, entre estas, la de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al mismo. 36. La obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público del país al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200419, surgió con el Decreto 3752 de 200320, y su falta de afiliación implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones.
Hechos probados. 37. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor Juan de la Cruz Becerra Chaverra fue nombrado provisionalmente docente en el municipio de Buenaventura a través del Decreto 014 del 19 de enero de 2006 «mientras se realiza el respetivo concurso o se provee el cargo en propiedad»21, y tomó posesión del cargo el mismo día 22. 38.
Por medio del Decreto 263 del 31 de diciembre de 200723 la entidad dio por terminado el nombramiento anterior, con el fin de designar en período de prueba a las personas de la lista de elegibles contenida en Decreto 896 del 26 de diciembre de 2007. El mismo día, fue nombrado docente en la Secretaría de Educación Municipal, a través del Decreto 261, posesionándose el 15 de enero de 200824. 39.
Por haber superado el período de prueba, el docente fue nombrado en propiedad por medio del Decreto 384 del 9 de septiembre de 200825, sin que se evidencie su retiro del servicio, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda. 40. De la certificación suscrita por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que el docente fue afiliado al mencionado fondo el «30 de octubre de 2007»26 y que a la fecha se encuentra activo.
En ella se reiteró que el docente fue vinculado a la entidad territorial en virtud del Decreto 01427. 19 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 20 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 21 Folios 85 y 86 del expediente físico. 22 Folio 87 del expediente físico. 23 Folios 95 y 97 del expediente físico. 24 Conforme se aprecia del acta de posesión núm. 193 visible en el folio 98 del expediente físico. 25 Folios 99 a 101 del expediente físico. 26 Folio 245 del expediente físico. 27 «Que el señor JUAN DE LA CRUZ BECERRA CHAVERRA identificado(a) con C.C. No. 71659879 se encontró afilado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por vinculación al Servicio Educativo Estatal con la Secretaría de Educación de Buenaventura.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Asimismo, al demandante le fueron reportadas cesantías a partir del año 2008, ello se aprecia del extracto de intereses de cesantías expedido por Fiduprevisora S. A28. 42.
El 3 de diciembre de 2010 solicitó, junto con otros docentes, «el pago de prestaciones sociales […] dentro de las que se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías». La cual fue resuelta negativamente a través del Resolución núm. 1502 del 27 de agosto de 201229, decisión que fue confirmada en la Resolución núm. 2021 del 9 de noviembre de 201230.
Caso concreto. 43. Aduce el distrito de Buenaventura que, contrario a lo señalado por el tribunal, las cesantías de los años 2006 y 2007 se encuentran prescritas. 44. Recuerda la Sala que las cesantías tienen la connotación de prestaciones periódicas mientras se encuentre vigente el vínculo laboral y, por tanto, no están sometidas a la prescripción. Y solo se sujetan a dicho fenómeno cuando este ha fenecido31. 45.
Comoquiera que la relación laboral sostenida entre la entidad territorial y la demandante se mantuvo en el tiempo sin solución de continuidad desde el 19 de enero de 2006, no ha operado la prescripción. 46. Lo anterior dado que, si bien del Decreto núm. 263 del 31 de diciembre de 2007, que terminó el nombramiento en provisionalidad del docente, podría desprenderse una ruptura del vínculo laboral, lo cierto es que, en la misma fecha el docente fue nombrado en período de prueba y se encuentra afiliado al FOMAG con anterioridad, desde el 30 de octubre de 2007, por lo que el vínculo no ha sido interrumpido. 47.
Asimismo, no operó la prescripción de los intereses causados, pues son accesorios a las cesantías adeudadas. 48. De tal manera que, al no haber afiliado el docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante los periodos señalados, la responsabilidad en el pago de las cesantías y sus intereses corresponde a la entidad nominadora, Distrito de Buenaventura.
En virtud del Decreto 3752 de 2003, con número de acto administrativo 14 de 19 de enero de 2006, con fecha de posesión 19 de enero de 2006, fecha de afiliación al fondo 30 de octubre de 2007, Tipo de Vinculación Municipal - Sistema general de participación, Régimen Legal Aplicable para Pensión Ley 812 de 2003 y para Cesantías Régimen de Anualidad, actualmente el docente se encuentra activo.» 28 Folio 50 del expediente físico. 29 Folios 114 y 115 del expediente físico. 30 Folios 123 a 125 del expediente físico. 31 radicado interno 5997-2017 sentencia de 20 de marzo de 2025 ponente.
Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. No obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de delimitar el extremo temporal de causación del auxilio desde el 19 de enero de 2006 hasta el 29 de octubre del 2007 que debe ser cancelado, junto con sus intereses, por el distrito de Buenaventura al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que el docente continúa afiliado, y no se trata de cesantías definitivas por no existir interrupción del vínculo. 50.
Tratándose de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, si bien los docentes no son destinatarios de dicha penalidad, dado que a la fecha en que se causaron las cesantías de los años 2006 y 2007 el actor no se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le son aplicables las disposiciones del numeral 3 del artículo 99 de la mencionada ley. 51.
Sin embargo, advierte la Sala que operó la prescripción de penalidad por no consignación del auxilio del 2006, en este caso, la mora surgió el 15 de febrero de 2007, por lo que el derecho a reclamarla se extinguió el 15 de febrero de 2010, y solo fue peticionado el 3 de diciembre de dicha anualidad. 52. No sucede lo mismo con la sanción por no consignación de las cesantías del año 2007 antes de la afiliación al Fomag, el 30 de octubre de esa anualidad, pues la mora se originó a partir del 15 de febrero de 2008, y se reclamó la penalidad de manera oportuna el 3 de diciembre de 2010.
Y comoquiera que solo se reportaron cesantías a partir del 2008, hay lugar a ordenar su reconocimiento y pago equivalente a un día de salario por cada retardo a partir de su casación el 15 de febrero de 2008 hasta tanto sean consignadas las cesantías, tomando en consideración para su cálculo la asignación básica de dicha anualidad. 53.
Frente a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, lo cierto es que al actor no le asiste derecho a su pago, lo anterior en tanto que esta se fundamentó en la terminación de la relación laboral como consecuencia de la expedición del Decreto 263 de 2007. Es decir, producto del retiro del servicio, no obstante, las pruebas allegadas demuestran que el señor Juan de la Cruz Becerra Chaverra ha permanecido vinculado sin solución de continuidad al servicio docente oficial, por lo que no habría lugar a su reconocimiento ante la inexistencia del supuesto fáctico en que se basa su pretensión32. 54.
Por todo lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo, revocará el tercero que accedió a la sanción por retardo en el pago de las cesantías, y el cuarto que negó las demás pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declarará la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación en el año 2006 y condenará a dicha penalidad por el auxilio del 2007 hasta el 30 de octubre. 32 Posición adoptada en: C onsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de marzo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. Interno: 5997-2019.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Y confirmará en todo lo demás la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Condena en costas. 56. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si los recursos de apelación se presentaron con carencia de fundamento legal. 57. En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de los apelantes, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses. 58.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar el numeral segundo la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de condenar al reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas entre el 19 de enero de 2006 y el 29 de octubre del 2007 que deben se canceladas en favor del demandante, junto con sus intereses, por el distrito de Buenaventura al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO. Revocar los numerales tercero y cuarto, y, en su lugar, «TERCERO. Condenar al distrito de Buenaventura a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1. ° de enero de 2007 y el 29 de octubre de esa anualidad, equivalente a un día de salario por cada retardo a partir del 15 de febrero de 2008 hasta tanto sean remitidas al fondo las cesantías, tomando en consideración para su cálculo la asignación básica del año 2008.
Suma que deberá ser actualizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
CUARTO. Declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías anualizadas del año 2006.» TERCERO. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00749-01 (5822-2019) Demandante: Juan de la Cruz Becerra Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.