www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01806-00 Accionante: Ramiro Andrés Escobar Quintero y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Tema: Vulneración del derecho fundamental a la igualdad Decisión: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por los señores Ramiro Andrés Escobar Quintero, Diego Fernando Arboleda Castaño, Carlos Alberto Vargas Tenorio y Luis Daniel Arias Henao, quienes actúan en nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, dispuso la creación de carácter permanente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca, a partir del 15 de febrero del año 2024. 3. Con ocasión de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través del Acuerdo ACSVAA24-34 del 15 de marzo de 2024, adoptó “reglas para la redistribución de procesos en los Juzgados Promiscuos Municipales de Zarzal – Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.
Sin embargo, la primera entrega se materializó el 5 de abril de 2024. 1 La acción de tutela fue radicada el 26 de marzo de 2025. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01806-00 Accionante: Ramiro Andrés Escobar Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Los señores Ramiro Andrés Escobar Quintero, Diego Fernando Arboleda Castaño, Carlos Alberto Vargas Tenorio y Luis Daniel Arias Henao, quienes se encuentran adscritos al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca, manifestaron que en los primeros meses de operatividad del despacho se admitieron las demandas que les correspondió por reparto; asimismo, avocaron conocimiento de los asuntos redistribuidos, lo que generó un incremento desproporcionado en el número de ingresos efectivos.
En consecuencia, a pesar de que, el egreso efectivo se mantuviera dentro del promedio de la capacidad máxima de respuesta, el porcentaje del ingreso de evacuación parcial se disminuyó. 5. Por lo tanto, manifestó que en el 2024 solo se logró reportar en la plataforma de estadística un total de 10 meses y 15 días, lo que denota desigualdad porque los demás juzgados que venían funcionando hicieron el reporte de los 4 trimestres del 2024. 6.
A pesar de lo anterior, manifestó la parte accionante que presentó una solicitud de teletrabajo2 que fue rechazada por incumplimiento del literal C del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 20243. 7. Sin embargo, el 3 de marzo de 2025, el titular del aludido despacho presentó solicitud para reevaluar el porcentaje de IEP4, petición que fue negada por la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio UDAEO25-1320 del 4 de abril de 2025. 2.2.
Fundamentos jurídicos 8. La parte actora sostuvo que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de igualdad porque rechazó la solicitud de teletrabajo sin tener en cuenta las condiciones particulares del despacho descritas previamente, pues, a pesar de la gestión desempeñada para la evacuación de procesos en el año 2024, el porcentaje del IEP fue calculado teniendo en cuenta los procesos que fueron enviados por «redistribución equitativa», como si fueran ingresos por reparto o efectivos, lo que conllevó al incumplimiento del 80% requerido para efectos de acceder al teletrabajo dispuesto mediante Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024. 9.
Por lo anterior, requirió que se inaplique el requisito contemplado en el literal C del artículo 7 de dicho acuerdo. Asimismo, pidió que se le permita tramitar de manera extemporánea las solicitudes de teletrabajo. 2 Se advierte que no se acredita en qué fecha fue presentada la aludida solicitud. 3 Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo.
Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: (…) c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. 4 En adelante Índice de Evacuación Parcial. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01806-00 Accionante: Ramiro Andrés Escobar Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.
Pretensiones 10. La parte accionante solicitó: «Primero: TUTELAR nuestro derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura que tenga en cuenta las condiciones particulares de este Despacho, previamente descritas para acceder al Teletrabajo. Segundo: Se exonere del requisito contenido en el “literal c” del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, a los empleados y funcionarios accionantes para efectos de solicitar la autorización de teletrabajo; o en su defecto, y ante particular y sui generis caso, se nos corrija el cálculo del IEP a fin de alcanzar en franca lid, el requisito del 80% exigido en el acuerdo, esto es, sin tener en cuenta para el cálculo los procesos objeto de redistribución por los aludidos motivos.
Tercero: En caso de que el fallo sea favorable y, se dicte con posterioridad a la fecha límite para radicar las solicitudes de teletrabajo en el aplicativo dispuesto para ello (14 de marzo de 2025), se autorice a los nominadores de los aquí accionantes (Juez y Magistrados) dar trámite a las solicitudes de teletrabajo así se realicen de forma extemporánea.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones 11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico como accionado. 12. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que es el medio de control de nulidad, el mecanismo idóneo para debatir la legalidad del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024. 13.
Señaló que, a través del oficio UDAEO25-1320 del 4 de abril de 2025 resolvió negar solicitud de recalcular el porcentaje del IEP, acto administrativo de carácter particular contra el que procedía el recurso de reposición. Sin embargo, la parte actora no empleó dicho mecanismo. 14. Finalmente, indicó que los accionantes no de qué manera se causó un perjuicio irremediable derivado de dichos actos administrativos.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01806-00 Accionante: Ramiro Andrés Escobar Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico incurrió en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ocurrida con ocasión de la aplicación del literal C del artículo 7.° del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, por medio del cual regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 19.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.
Del requisito de subsidiariedad 20. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01806-00 Accionante: Ramiro Andrés Escobar Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 22.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 23.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.
Caso concreto 24. Los señores Ramiro Andrés Escobar Quintero, Diego Fernando Arboleda Castaño, Carlos Alberto Vargas Tenorio y Luis Daniel Arias Henao, quienes se encuentran adscritos al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca6, solicitan la protección del derecho a la igualdad, el cual estiman vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la aplicación del requisito contemplado en el literal C del artículo 7.° del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, por medio del cual reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. 25.
De las piezas procesales que reposan en el proceso, se tiene que la parte actora presentó solicitud de teletrabajo que fue rechazada por incumplimiento del literal C del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, que prevé: «Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: (…) c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. 5 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 6Información que reposa en el documento 4_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_3_20250327104315124.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01806-00 Accionante: Ramiro Andrés Escobar Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 26.
El 6 de marzo de 2025, el secretario del aludido despacho requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que recalculara el porcentaje del IEP del 2024, petición que fue negada mediante oficio UDAEO25-1320 del 4 de abril de 2025, por las siguientes consideraciones: «Sobre el particular, de manera atenta me permito precisar que conforme al Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la publicación del cálculo del índice de evacuación parcial de los despachos que aspiran a acceder a la modalidad de teletrabajo.
Dicho cálculo, conforme al parágrafo del artículo 7 del citado Acuerdo, será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, que proviene del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial - SIERJU y es diligenciado directamente por los funcionarios de los despachos, según el Acuerdo PSAA16-10476 que establece las fechas de reporte y corte único de la información del periodo (Parágrafos 1 y 2 del Artículo 21).
El %IEP “Índice de Evacuación Parcial” se calcula como la razón de los egresos respecto de los ingresos donde la fórmula es (% IEP = (total de egresos / total de ingresos) *100). Para su cálculo la UDAE tomó todos los tipos de ingresos y egresos que el despacho reportó en el sistema SIERJU en las secciones que acopian movimiento de procesos.
Particularmente para el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zarzal el %IEP del año 2024 corresponde a: Conforme a lo anterior, la información tomada para el cálculo del IEP fue la registrada por el funcionario en el sistema SIERJU a la fecha de corte oficial que se realizó el 30 de enero de 2025. Frente a su solicitud debe indicarse que no se excluyen de su cálculo los ingresos por redistribución, porque estos representan un ingreso al despacho judicial y como despacho nuevo es necesario que el juez ejerza su rol de director del despacho en pro de la consolidación de la gestión del mismo, razón por la cual no es dable proceder con el recalculo del IEP.
Finalmente me permito recordar que la mesa de entrada de esta Unidad es udae@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de la cual puede remitir sus comunicaciones y respuestas, con el fin de que sean tramitadas conforme al procedimiento establecido.» 27. Ahora bien, se advierte que la parte actora contra la anterior decisión no interpuso recurso de reposición, razón por la que para la Sala no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01806-00 Accionante: Ramiro Andrés Escobar Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. 28.
Sobre el particular, se tiene que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 prevé: «ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
(…) De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.» 29. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó que este haya existido por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 30.
En ese orden de ideas, es deber de las partes hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades ya fenecidas. 31. Adicionalmente, emerge con claridad la improcedencia de la acción de tutela respecto del acto administrativo por medio del cual se rechazó la solicitud de teletrabajo por incumplimiento del literal C del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en tanto, es un acto administrativo de carácter definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, pues decidió directamente el fondo del asunto.
Por lo tanto, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlo, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no al ordenamiento jurídico. 32. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela. 33.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas que les Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01806-00 Accionante: Ramiro Andrés Escobar Quintero y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 dota el ordenamiento jurídico para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por los señores Ramiro Andrés Escobar Quintero, Diego Fernando Arboleda Castaño, Carlos Alberto Vargas Tenorio y Luis Daniel Arias Henao, quienes actúan en nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.