REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 Asunto: PENSIÓN GRACIA – RÉGIMEN DOCENTE Síntesis del caso: se pretende la revisión de un fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual se revocó la decisión de primera instancia que había negado el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a la señora Mariela Agudelo de Ovalles; la parte recurrente invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado1 decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- contra la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación número 76001-23-33-000-2015-00925-01, en la cual se resolvió: “REVOCAR la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Mariela Agudelo de Ovalles contra la Unidad 1 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471- 00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 16983 del 28 de mayo de 2014, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y No. RDP 26243 del 28 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus parte la decisión recurrida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer la pensión gracia a Mariela Agudelo Ovalles, en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional.
TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión” (índice 2 del sistema Samai). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Mariela Agudelo de Ovalles promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números RDP 16983 del 28 de mayo de 20142, que negó el reconocimiento de una pensión gracia y RDP 26243 del 28 de agosto de 20143, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 2 Suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 3 Signada por la Directora de Pensiones de la UGPP.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 3 Como sustento fáctico de la demanda se expuso que la señora Mariela Agudelo de Ovalles nació el 18 de enero de 1952 y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el departamento del Valle del Cauca desde el 1º de diciembre de 1971 al 28 de febrero de 2014; el 14 de abril de esa misma anualidad pidió a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, sin embargo, recibió una respuesta negativa. 2.
La sentencia de primera instancia El 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes razones: 1) La actora estuvo inicialmente vinculada como docente nacionalizada, según se certificó en el formato de historial laboral, desde el 16 de abril al 15 de junio de 1974 y del 25 de septiembre de 1980 hasta el 24 de noviembre de esa misma anualidad, tiempos estos que no fueron objeto de controversia por la entidad demandada. 2) Se planteó la discusión sobre el periodo laborado entre el 5 de enero de 1994 al 28 de febrero de 2014, nombramiento y vinculación que inició a través del Decreto 2867 del 16 de diciembre de 1993 como docente nacional, así: 3) A partir del contenido del acto de nombramiento y el acta de posesión se logró establecer que el pago de las acreencias laborales constituían erogaciones del situado fiscal provenientes de recursos girados por la Nación, y que la plaza respectiva fue creada, aprobada y autorizada por el Ministerio de Educación y no por la entidad territorial donde prestó el servicio; desde tal panorama, concluyó que el anterior tiempo de servicio no podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento Tipo Acto Administrativo Tipo de Novedad Desde Decreto 2867 16/12/1993 Ingreso Instituto Educación Jesús Villafañe Franco Cali 05/01/1994 Decreto 568 07/04/1994 Promoción Instituto Educación Jesús Villafañe Franco Cali 22/04/1994 Decreto 500 21/1072003 Incorporación Instituto Educación Jesús Villafañe Franco Cali 19/12/2003 Decretos 6543 25/09/2008 Ascenso Instituto Educación Jesús Villafañe Franco Cali 14/03/2008 Decreto 1242 19/02/2010 Ascenso Instituto Educación Jesús Villafañe Franco Cali. 19/02/2010 Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 4 pensional, pues, este es de carácter nacional, por lo que la actora no logró demostrar 20 años de servicios como docente de carácter territorial. 4) En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y se condenó en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 3.
El recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, por considerar que la señora Mariela Agudelo de Ovalles cumple con el requisito de 20 años en el servicio territorial, circunstancia que se demuestra con el Decreto 2867 del 16 de diciembre de 1993 dictado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y con posterioridad al 1º de enero de 1976. 4.
La sentencia de segunda instancia El 10 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia i) haber prestado servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, alcanzados el 20 de agosto de 2013; ii) contar con 50 años de edad cronológica, cumplidos el 18 de junio de 2002 y, iii) observar buena conducta durante su desempeño docente4. 2) El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la referida prestación periódica, sin perjuicio del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del Fondo Educativo Regional (FER) en su nominación, tal como se 4 Folio 39 certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 5 precisó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda dictada el 21 de junio de 20185. 3) De conformidad con lo anterior se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, tal como lo disponen el artículo 4 de la Ley 4 de 19666 y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 5.
El recurso extraordinario de revisión El 27 de abril de 2021, la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la referida sentencia de segunda instancia con sustento en las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (índice 1 del sistema Samai), las cuales sustentó así: 1) No es dable contabilizar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional para conceder la pensión gracia de jubilación. 2) Las certificaciones obrantes en el expediente prestacional y las integradas como prueba en el expediente judicial establecen, de forma coincidente, que los periodos servidos por la mencionada docente obedecieron a una vinculación del orden nacional; puntualizó lo siguiente: “Con relación al periodo de servicio prestado entre el 5 de enero de 1994 y el 21 de diciembre de 2002, se predica una vinculación de carácter nacional, al servicio del Departamento del Valle del Cauca, habida consideración que según el Decreto No. 2867 de 16 de diciembre de 1993, se nombró la señora MARIELA AGUDELO DE OVALLES, como docente, sin embargo, se detalla en el acto de nombramiento, que por acuerdo del FER se dispuso la conversión de las plaza educativas y que el pago de salarios y prestaciones sociales serian ordenadas por la Nación, tal como se detalla a continuación: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 6 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 6 Con base en lo anterior se tiene que el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1994 y el 21 de diciembre de 2002, al servicio del Departamento del Valle del Cauca laborado por la señora MARIELA AGUDELO DE OVALLES fue de carácter nacional, siendo que de manera inequívoca indica la intervención de la Nación en cuanto al pago de los salarios, por lo que dicho periodo debe ser desestimado del cómputo de 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizado.
Ahora bien, en cuanto al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 22 de enero de 2018, al servicio de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali se señala de igual forma que tal periodo también fue bajo la vinculación NACIONAL, de acuerdo a la certificación electrónica de Tiempo Laborales Cetil expedidos por la Secretaría de Educación de Cali de 22 de octubre de 2020, (…).
Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B desconoció́ el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se señala de manera expresa que para el periodo entre el 5 de enero de 1994 y el 21 de diciembre de 2002, al servicio de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, y el 1 de enero de 2003 al 2 de diciembre de 2008 al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, la vinculación de la señora MARIELA AGUDELO DE OVALLE, fue de carácter nacional.
(…)” (índice 1 del sistema Samai - mayúsculas fijas del original – se destaca). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, ii) el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, iii) análisis de las causales de revisión invocadas, iv) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente7, corresponde a la Sala Doce Especial de Decisión determinar si el análisis probatorio y jurídico efectuado en la sentencia 7 La sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de julio de 2020, quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2020 a las 5:00 pm, por lo cual el término para presentar el recurso extraordinario de revisión transcurrió entre el 1º de octubre de 2020 y el 1 de octubre de 2021; como la demanda se interpuso el 27 de abril de 2021, se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estatuto procesal aplicable a este asunto por ser el vigente para la fecha del ejercicio del derecho de acción. Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 7 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 10 de julio de 2020, configuró o no las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que corresponden a “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” y “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, respectivamente.
La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se probaron las causales de revisión invocadas, aunado al hecho de que lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidenció su intención de convertir este asunto en una tercera instancia, lo cual es jurídicamente improcedente. 2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”8. 8 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.
D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 8 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20039. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada10. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia11. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”12. 9 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018- 00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.
REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 9 3. El recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1) El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: “Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables13” (texto tachado declarado inexequible mediante la sentencia C-835 de 2003 – negrillas de la Sala). 2) Dicho mecanismo presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: a) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, las cuales pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos tales como transacción y conciliación14. 13 Apartes tachados fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-835 de 2003. 14 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 10 b) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones15. c) Respecto de su alcance, la jurisprudencia ha precisado que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además, de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como también el principio de universalidad que lo inspira16. d) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia17. 4.
El caso concreto: análisis de las causales de revisión invocadas En el presente asunto, la UGPP invoca las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, supuestamente los tiempos de servicio laborados por la señora Mariela Agudelo de Ovalles con la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali fueron de carácter nacional y, por ende, no podían ser contabilizados para concederle la pensión gracia a la referida ciudadana. 4.1 La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales establecidas de modo general para el recurso extraordinario de revisión, también 15 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 11 procede «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 2) En relación con el debido proceso es importante anotar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia18.
Algunas de las garantías que hacen del parte del debido proceso son, entre otras, el derecho a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa, a un proceso público, a la independencia del juez y a la independencia e imparcialidad del juez19. 3) En ese orden, la acción de revisión de sumas periódicas de dinero por violación del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 objeto de análisis se configurará si no se respeta alguna de las garantías anteriormente mencionadas. 4) Revisado el proceso se advierte lo siguiente: a) La señora Mariela Agudelo de Ovalles, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones números RDP 16983 del 28 de mayo de 2014 y RDP 26243 de 28 de agosto de 2014, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, porque la docente no contaba con los veinte (20) años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, en atención a que no era posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. b) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 24 de agosto de 2018, luego de analizar el marco normativo que rige la pensión gracia, la postura jurisprudencial que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado y las pruebas aportadas con la demanda, negó las pretensiones esgrimidas sobre 18 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 19 Sentencia C-341 de 2014 Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 12 la base de que dicha ciudadana no probó en debida forma los veinte (20) años de servicios como docente territorial o nacionalizada. c) Inconforme con la anterior decisión, la señora Mariela Agudelo de Ovalles interpuso recurso de apelación, con el argumento de que sí cumplía con el referido requisito del tiempo de servicio, circunstancia que se verificaba con el Decreto 2867 del 16 de diciembre de 1993 emanado del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, el cual fue dictado con posterioridad al 1 de enero de 1976. d) Por su parte, la sentencia del 10 de julio de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del mencionado derecho pensional, con sustento en los siguientes argumentos: “38.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 fue vinculada como docente nacionalizado acumulando 4 meses, 15 días, tiempo que no es controvertido. 39. Una segunda vinculación queda de presente, a través del Decreto No. 2867 del 16 de diciembre de 1993, en donde aparecen como signatarios el Gobernador y Secretario de Educación del Valle del Cauca y el representante territorial de la Ministra de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca. 40.
Ahora bien, para resolver la apelación de la demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199720, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 41.
En cuanto al periodo reseñado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaria de Educación de Cali, del 27 de enero de 201421, por virtud del nombramiento efectuado con el Decreto No. 2867 del 16 de diciembre de 1993, en donde aparecen como signatarios el Gobernador y Secretario de Educación del Valle del Cauca y el representante territorial de la Ministra de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca; debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado del FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de 20 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 21 Folio 31.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 13 participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 42.
Cabe mencionar aquí, que la institución educativa Jesús Villafañe Franco del municipio de Cali, a donde se vinculó la demandante por virtud de la Decreto No. 2867 del 16 de diciembre de 1993, signado por el Gobernador y Secretario de Educación del Valle del Cauca y el representante territorial de la Ministra de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca, es identificada como oficial y perteneciente a la red de establecimientos educativos de la referida entidad territorial, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia. 43.
Así las cosas, junto con el periodo no discutido y señalado en los párrafos 37.2, 37.3 y 37.4, los 23 años y 20 días acumulados en virtud de la vinculación descrita en línea anterior, la demandante acumula en total un periodo de 23 años, 5 meses y 5 días como docente nacionalizado, teniendo la primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980” (índice 3 del sistema Samai). 5) De la anterior recapitulación, esta Sala Especial de Decisión encuentra relevante traer a colación la sentencia de unificación de la Sección Segunda proferida el 21 de junio de 201822 que concluyó que no es factible inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional (FER), así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; criterio de decisión que expuso en los siguientes términos: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 14 iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados23, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal24; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones” (negrillas de la Sala). 6) De conformidad con el pronunciamiento antes transcrito, esta Sala advierte que el carácter territorial o nacionalizado es el aspecto más importante y principal para el reconocimiento de la denominada pensión gracia, al margen de la procedencia de los recursos destinados a la financiación de los salarios y prestaciones sociales 23 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988 y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 24 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 15 de los docentes y también de la intervención del delegado del Fondo Educativo Regional en su nombramiento. 7) Dilucidado lo anterior, se tiene que el argumento principal del recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP consiste en que a partir del 1º de enero de 1976 la creación de nuevos cargos docentes debía tener una aprobación previa del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación, razón por la cual, a su juicio, dichas plazas “se entendían con carácter nacional con cargo al situado fiscal que continuaba atendiendo obligaciones o servicios a cargo de la Nación, por lo que no podía entenderse que estos eran recursos propios del municipio”; a lo cual agregó que, “para el periodo entre el 5 de enero de 1994 y el 21 de diciembre de 2002, al servicio de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, y el 1 de enero de 2003 al 2 de diciembre de 2008 al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, la vinculación de la señora MARIELA AGUDELO DE OVALLE, fue de carácter nacional.
(…)” (índice 1 del sistema Samai – mayúsculas fijas del original). 8) En efecto, en el expediente obran los siguientes medios de convicción que dan cuenta de las distintas vinculaciones de orden laboral que tuvo la señora Mariela Agudelo Ovalles como docente territorial, así: a) La señora Mariela Agudelo de Ovalles nació el 18 de junio de 1952 según se desprende de la cédula de ciudadanía, documento digital contenido en el índice 13 del sistema Samai. b) Mediante certificación expedida el 20 de diciembre de 1971, la directora del Distrito Educativo no. 6 y el Supervisor de Educación de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca informaron que a través del Decreto No 1859 del 14 de diciembre de 1971 emitido por el Gobernador del Valle del Cauca se nombró en interinidad a la señora Agudelo de Ovalles en el cargo de directora de la Escuela Rural Mixta No. 15 “Simón Bolívar” en el municipio de Obando, por el término de 15 días (índice 2 del sistema Samai). c) El 27 de enero de 2014, la Secretaría de Educación de Cali expidió el certificado de historia laboral, según el cual la referida ciudadana prestó sus servicios en el nivel de Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 16 básica primaria, vinculación en provisionalidad, con carácter nacionalizado, nombrada a través Decreto 759 del 9 de mayo de 1974, en el plantel educativo Localidad Genérica del municipio de Zarzal – Valle del Cauca, desde el 16 de abril de 1974 hasta el 15 de junio de 1974, esto es, por un periodo de 2 meses (índice 13 del sistema Samai). d) De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaria de Educación de Cali del 27 de enero de 2014 (índice 13 del sistema Samai), la señora Mariela Agudelo Ovalles prestó servicios como docente nacional, de conformidad con la siguiente relación y fundamento de vinculación laboral: e) De igual manera, en el expediente obra el Decreto 2867 de 16 de diciembre de 1993 por medio del cual la mencionada ciudadana fue nombrada profesora de tiempo completo en el Colegio Jesús Villafañe Franco, acto administrativo suscrito por el Gobernador, el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca y el representante territorial del Ministerio de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca, cargo del que tomó posesión según acta no. 2379 del 5 de enero de 1994 (índice 13 del sistema Samai), acto administrativo en el que se indicó lo siguiente: “
CONSIDERANDO
Que por Resolución No. 03695 de julio 28 de 1993 y 04271 de agosto 30 de 1993 emanada del Ministerio de Educación Nacional, se autorizó y Acto Administrativo Tipo de Novedad Desde Decreto 2867 16/12/1993 Ingreso y Reingreso Institución Educativa Jesús Villafañe Franco Cali 05/01/1994 Decreto 568 07/04/1994 Promoción Institución Educativa Jesús Villafañe Franco Cali 22/04/1994 Decreto 500 21/10/2003 Incorporación Institución Educativa Jesús Villafañe Franco Cali 19/12/2003 Resolución 6543 25/09/2008 Ascenso Institución Educativa Jesús Villafañe Franco Cali 14/03/2008 Resolución 1242 19/02/2010 Ascenso Institución Educativa Jesús Villafañe Franco Cali 19/02/2010 TIEMPO TOTAL LABORADO 23 años – 0 meses – 20 días Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 17 se fijaron las condiciones para la conversión de las soluciones educativas nacionales a plazas docentes de tiempo completo.
Que por Acuerdo del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca con aprobación de la Dirección General de Planeación del sector educativo del Ministerio de Educación Nacional se dispuso la conversión de soluciones educativas a plazas docentes de tiempo completo con cargo a la Nación, adicionándose a la planta de cargos de los centros docentes de nivel básica primaria por Acuerdo [en blanco] de 1993 de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrase como profesores de tiempo completo a los siguientes docentes: MUNICIPIO: CALI COLEGIO: JESÚS VILLAFAÑE FRANCO NOMBRE (…). MARIELA AGUDELO DE OVALLES. (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: Los docentes nombrados en el presente Decreto están a cargo de la Nación y en consecuencia, sus sueldos y así como sus condiciones laborales están sujetas a las normas que para el efecto tiene o expida el MEN.
ARTÍCULO TERCERO: Los docentes nombrados en el presente decreto deben permanecer en el mismo sitio de trabajo durante un mínimo de cuatro (4) años, contados a partir de su posesión antes de que puedan ser trasladados o comisionados a otro lugar del mismo o diferente municipio. (…)” (índice 13 del sistema Samai – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). 9) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala evidencia que el periodo referido en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral mencionado líneas atrás, tuvo inicio con el nombramiento de la señora Mariela Agudelo de Ovalles mediante el Decreto no. 2867 del 16 de septiembre de 1993, en el cual aparecen como autoridades firmantes el Gobernador y el Secretario del Valle del Cauca y el representante territorial del Ministerio de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca.
Al respecto, debe advertirse que, tal como lo señaló la decisión objeto ahora de impugnación extraordinaria, los periodos de servicio a partir del nombramiento realizado con el Decreto 2867 deben considerarse como tiempo servido en calidad de docente nacionalizado, pues, según lo dispuso la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no es posible inferir, válidamente, que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 18 administrativo de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional25. 10) Aunado a lo anterior, se destaca que el Colegio Jesús Villafañe Franco del municipio de Cali, al cual fue vinculada la señora Mariela Agudelo de Ovalles, es una institución oficial, cuya planta de cargos hacía parte del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca, aspecto que convalida uno de los requisitos de la pensión gracia consistente en que se trate de un cargo docente a nivel territorial o nacionalizado. 11) Por consiguiente, si bien la UGPP aduce que en los periodos comprendidos entre el 5 de enero de 1994 y el 21 de diciembre de 2002 y entre el 1º de enero de 2003 y 22 de enero de 2018 la docente tuvo una vinculación laboral nacional, lo cierto es que el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la secretaria de educación de Cali, del 27 de enero de 2014, hizo constar que dicha docente prestó sus servicios en cada uno de esos lapsos en una institución educativa de carácter territorial o nacionalizada como lo era el Colegio Jesús Villafañe Franco. 12) En ese orden, esta Sala Especial de Decisión considera que en la providencia cuestionada no se incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso, pues, está plena y debidamente sustentada desde los puntos de vista fáctico, probatorio y jurídico, para cuya constatación basta una simple lectura desprevenida de su texto, lo cual conduce a concluir, fácil y necesariamente que no presenta ninguna falencia ni error de los que pregona la demandante del presente proceso de revisión extraordinaria, dado que sí era posible contabilizar los periodos cuestionados en la medida en que se trataba de tiempos servidos a una institución educativa de carácter territorial o nacionalizada. 25 Artículo 29 del Decreto 3157 de 1968: “En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias”.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 19 4.2 La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1) Como ya se explicó en precedencia, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece dos causales de revisión aplicables en contra de providencias judiciales que creen o modifiquen un reconocimiento pensional, adicionales a las reguladas en el CPACA; una de ellas, la alegada por la UGPP en este asunto, corresponde a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley o las disposiciones legales aplicables al asunto. 2) Como se aprecia, aún sobre la base de una lectura desprevenida de la causal, esta impone al juez de la revisión adentrarse en el fondo del asunto pensional resuelto, cuestión excepcional en el trámite del recurso en tanto hace necesario establecer en esta sede extraordinaria si la cuantía de la prestación reconocida está de acuerdo con lo dispuesto en la ley, lo cual impone un análisis probatorio similar al de la instancia, circunstancia excepcional que se explica, por expresa autorización del legislador, como garantía de la correcta aplicación de las normas del sistema de seguridad social integral, por razón de sus hondas repercusiones respecto del patrimonio público y la justicia social. 3) No obstante, debe advertirse que de la lectura íntegra del recurso extraordinario de revisión no se observa sustentación alguna de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, la parte recurrente, simple y llanamente se limitó a argumentar que la señora Mariela Agudelo de Ovalles no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, lo cual sirvió como argumento de defensa de la causal prevista en el literal a) de la citada norma; en consecuencia, no se estudiará la procedencia de dicha causal debido a que la Sala no cuenta con los elementos de juicio que permitan efectuar un análisis de fondo de la cuestión que compone la controversia provocada por la parte actora de este proceso. 4.3 Conclusiones 1) La Sala estima que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado, pues, no se acreditaron los supuestos de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 20 2) Aunado a lo anterior, la parte recurrente tampoco sustentó de manera expresa y específica la causal prevista en el literal b) de la mencionada norma, por lo tanto, no cuenta con los necesarios elementos de juicio para analizar la procedencia de dicha causal. 3) Por el contrario, se advierte que la sentencia materia de examen se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala que la profirió, para cuya constatación basta una lectura atenta de la providencia, sin que la sentencia impugnada esté afectada, en modo alguno, de nulidad, como equivocadamente sostiene la parte recurrente en este proceso. 4) De conformidad con las anteriores razones, no prospera el recurso aludido porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran las causales de revisión invocadas. 5.
Costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, la UGPP debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor de la señora Mariela Agudelo de Ovalles.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 11001-03-15-000-2021-01971-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 21 F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación número 76001-23-33-000-2015- 00925-01. 2º) Condénase en costas a la UGPP.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para la señora Mariela Agudelo de Ovalles. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento parcial y aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.