CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito obrante en el índice núm. 90 del expediente digital, interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de febrero de 20231, a través del cual se prescindió de la audiencia inicial, resolvió sobre pruebas y fijó el litigio.
Para tal efecto, el recurrente cuestionó la decisión de abstenerse de decretar la práctica de los testimonios de GABRIELA RAMÍREZ ZULUAGA2, MARTHA LUCIA CHÁVES ZUÑIGA3 y SANDRA COLINA HENAO4, pues consideró que los argumentos expuestos por el Despacho no eran acordes con los planteamientos de la contestación de la demanda. 1 Visible en el índice núm. 63 del expediente digital. 2 Exdecana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 3 Coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico de la de la Universidad del Cauca. 4 Coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico de la de la Universidad del Cauca.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 2 Indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código General del Proceso5 era procedente acceder a la práctica de los testimonios solicitados, o en su defecto, decretar pruebas de oficio en aras de conocer la verdad, pues la UNIVERSIDAD DEL CAUCA a través de sus funcionarios le venía impidiendo el derecho de defensa con la respuesta tardía o parcial de los derechos de petición que presentó. Señaló que a través de un derecho de petición de 8 de febrero de 2023, le solicitó a la parte demandante información relacionada con los hechos objeto de la demanda, el cual no fue objeto de respuesta, por lo que pidió fuera decretada dicha prueba de oficio6. 5 En adelante CGP. 6 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó: “[…] Además, es de tener en cuenta que la Universidad del Cauca a través de sus funcionarios de forma casi intencional ha dado respuesta tardía en aras de impedir el derecho a la defensa y contradicción, haciéndose necesario acudir a derechos de petición posteriores al que inicialmente se entregó y radicó en la Universidad y del cual se anexó copia de una acción de tutela fallada a favor de la señora DIVA LEONOR FUENTES PEREZ.
Conocer la verdad de lo sucedido en el presente asunto y en todos los relacionados con la Universidad del Cauca debe ser una prioridad por parte del despacho, y todas las partes involucradas, de lo contrario los presuntos actos de corrupción continuaran ocurriendo al interior de dicho ente Universitario. En virtud de lo anterior solicito al despacho se sirva decretar el testimonio de las personas citadas o en su defecto decretar pruebas de oficio tal y como lo viene realizando los demás magistrados ponentes como sucede por ejemplo con el despacho del Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, quien en diversos asuntos que adelanta actualmente denegó las pruebas testimoniales y en su defecto ordenó de forma oficiosa el decreto de varias pruebas mediante la decisión adoptada en audiencia inicial (concentrada) de fecha 20 de enero de 2023, entre las que se decretaron las siguientes para efectos de allegar a todos los procesos a su cargo: (…) Así las cosas, solicito al despacho en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia se procede a admitir la presente demanda.
Resulta vergonzoso lo ocurrido al interior de la Universidad, pero resulta aún más increíble de pensar que la Universidad quiera limitar el acceder a la información y en consecuencia conocer la verdad de lo sucedido en el presente asunto. Ahora bien, en cuanto al primer derecho de petición y ante la respuesta tardía de la Universidad del Cauca la cual solo se dio con ocasión a un fallo de tutela que amparó los Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 3 En el término de traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la parte actora no se pronunció, conforme se advierte en el índice núm. 98 del expediente digital.
Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario. En consecuencia, dada la redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que prescindió de la audiencia inicial, resolvió sobre pruebas y fijó el litigio es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo.
En el caso en concreto, a través de proveído de 24 de febrero de 2023, el Despacho resolvió, en el punto objeto de controversia, abstenerse de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, al considerar que los testimonios de las señoras GABRIELA derechos de mi poderdante, se hizo necesario elevar dos derechos de petición adicionales que complementaran o adicionaran la respuesta emitida por el ente universitario así […]” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4 RAMÍREZ ZULUAGA, MARTHA LUCIA CHÁVES ZUÑIGA y SANDRA COLINA HENAO, cuyo objeto estaba encaminado a que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, especialmente respecto de los hallazgos que evidenció el equipo de seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD para verificar, entre otros, el cumplimiento de los requisitos de grado, no resultaban necesarios habida cuenta que tales hallazgos estaban consignados en el informe técnico que aportó la UNIVERSIDAD con la demanda.
Al respecto, el Despacho una vez analizados los argumentos del recurso de reposición interpuesto considera que debe confirmarse la decisión de abstenerse de decretar los testimonios que solicitó el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues de los mismos no se advierten reparos concretos contra dicha providencia. En efecto, según el recurrente los testimonios que solicitó eran necesarios para esclarecer el presunto registro irregular de exámenes preparatorios y el procedimiento interno previsto por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA para ello, situación que el Despacho observa está consignada en el informe técnico y demás documentales aportadas con la demanda, al igual que en los reglamentos internos de dicha institución educativa.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 5 Adicionalmente, el Despacho encuentra que para la resolución del presente recurso de reposición no resulta aplicable el artículo 195 del CGP7, pues dicho artículo hace referencia a la declaración de los representantes de personas jurídicas de derecho público, calidad que no tienen las personas respecto de las cuales se solicitó su declaración, conforme se advierte de la misma solicitud de pruebas que realizó el tercero con interés directo en las resultas del proceso8. 7 El citado artículo establece: “[…]
ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) […]”. 8 La solicitud de pruebas testimoniales se efectuó en los siguientes términos: “[…] TESTIMONIALES De forma respetuosa solicito al despacho se sir a tener en cuenta a los siguientes señores a efectos de que rindan testimonio sobre los hechos del presente caso, tal y como se enuncia a continuación: - GABRIELA RAMÍREZ ZULUAGA, ex Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, quien fue la persona encargada de emitir paz y salvo, según la cual la entonces estudiante DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ, había cumplido satisfactoriamente con la totalidad de los requisitos, según consta a folio 018, 103 y 106 de las pruebas anexas presentadas con la demanda radicada por la Universidad del Cauca a través de apoderado judicial.
La recepción del testimonio en mención es necesaria por cuanto fue la persona que emitió el paz y salvo respectivo y fue quien verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos para efectos de otorgar el paz y salvo según lo establece el Acuerdo Superior 105 de 1993 emitido por la Universidad del Cauca. Tel. 6028209800. Email. Se desconoce el correo electrónico. - MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA, según información registrada en el portal de la Universidad del Cauca en su condición de coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, SIMCA y DARCA.
La recepción del testigo es necesaria en tanto que era la persona encargada de registrar, vigilar y verificar la información reportada en los aplicativos referidos de la Universidad del Cauca para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos materia de debate, quien podrá ser notificada a través del demandante, dado que no existe correo o información alguna donde se pueda notificar. - SANDRA COLINA HENAO, coordinadora actual del SIMCA.
La recepción del testimonio de este es necesaria a efectos de demostrar el funcionamiento del programa SIMCA. Tel 6028209800. Email: darcacoordinacion@unicauca.edu.co […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 6 Respecto de la solicitud de decretar pruebas de oficio y tener como prueba la solicitud de información que efectuó el apoderado del recurrente a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA el 8 de febrero de 2023, el Despacho no encuentra procedente acceder a su decreto, pues el recurso de reposición contra la decisión de abstenerse de decretar las pruebas testimoniales no constituye una nueva oportunidad probatoria para solicitar la práctica de pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA9.
Ahora, si bien la parte actora fue enfática en indicar que en el Despacho del Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, con ocasión de las demandas que se tramitan en ese despacho por los mimos hechos materia del presente proceso, se negaron las pruebas testimoniales allí solicitadas y, en su lugar, se decretaron pruebas documentales de oficio, el Despacho no considera que dicha situación amerite modificar la providencia objeto de recurso, pues corresponde a decisiones adoptadas por otro despacho y en otros procesos. 9 El citado artículo establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 7 En todo caso, el Despacho de considerar procedente en una etapa posterior decretar pruebas de oficio, procederá a hacer uso de dicha facultad, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA.
Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
NO REPONER el proveído de 24 de febrero de 2023.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera