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68001233300020230075902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 25 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Campo Elias Ramirez Padilla

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER) Tema: Rechazo de recusación formulada por coadyuvante AUTO Sería del caso pronunciarse sobre las diferentes solicitudes de aclaración y adición de la sentencia interpuestas por diferentes sujetos procesales, si no fuera porque el despacho observa un escrito de recusación presentado por el impugnador, Joselín Díaz Aguillón1, en contra de todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual debe ser resuelto en forma previa en los siguientes términos: En primer lugar, se impone recordar que, a través del instituto procesal de la coadyuvancia únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio.

Lo anterior, conlleva a precisar que no se puede confundir la calidad de «parte» con la del «tercero», pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos. Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, 1 El señor Díaz Aguillón coadyuva al demandado, Campo Elías Ramírez Padilla.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado.

Sobre este asunto la Sección Primera de esta corporación indicó que2: (…) la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo. Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.

Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.

Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.

(Negrilla y subraya propia del texto). Así entonces, si ese es el alcance de las potestades de quien actúa como coadyuvante del demandante en el trámite del proceso, no es dable admitir, entonces, que pueda interponer de manera autónoma una recusación, pues las mismas razones esbozadas para que no pueda modificar las pretensiones, adicionar la demanda o proponer nuevos cargos, son las que impiden que pueda formular esa clase de solicitudes, si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, no lo hace.

En este orden, si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma, interponer un recurso así la parte directamente afectada no lo hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral3. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Exp.

No. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Rad. 07001-23-31-000-2009-00034-01. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 7 de septiembre de 20154, explicó lo siguiente: El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.

Así las cosas, para el despacho es claro que, en materia electoral, la figura de la coadyuvancia tiene las siguientes características: - El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. - El coadyuvante no demanda en ejercicio propio, ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante. - No se le permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, como es el caso de los recursos. - Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada. - Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En este orden, fuerza concluir que el coadyuvante y/o impugnador no puede formular una recusación de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00051-00.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda.

Conforme a los anteriores razonamientos, se impone rechazar por improcedente la recusación interpuesta por el señor Joselín Díaz Aguillón en su calidad de coadyuvante del demandado, contra todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por último, se recuerda el deber de lealtad que deben atender todos los sujetos que intervienen en el proceso judicial, cuyo acatamiento se salvaguarda en el artículo 295 del CPACA, frente a la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes, actuaciones que están consideradas como formas de dilatar el proceso y son sancionables en las cuantías previstas en el referido precepto.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por el señor Joselín Díaz Aguillón, en su calidad de coadyuvante del demandado.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx