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11001031500020240069901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-15

Radicación interna: 3863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gerardo Antonio Marulanda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00699-01 Demandante: GERARDO ANTONIO MARULANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación pensión. Modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia respecto de unos cargos y negó el amparo en lo demás. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Gerardo Antonio Marulanda, en nombre propio, radicó acción de tutela el 13 de febrero de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, a mantener del poder adquisitivo de la pensión, así como del principio de in dubio pro operario.

Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 15 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, confirmó la providencia de 13 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

La referida causa se identificó con el radicado 05001-33-33-033-2018- 00421-01. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado.

Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEXTA DE DECISIÓN el 15 de agosto de 2023 en el proceso con Rad.050013333 033 2018 00421 01. 3.

Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. […].1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Gerardo Antonio Marulanda manifestó que se desempeñó como agente al servicio de la Policía Nacional por más de 21 años, razón por la que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), expidió la Resolución 410 de 10 de febrero de 1988 a través de la cual le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 2063 de 1984.

Las solicitudes de reliquidación de la asignación de retiro, consistentes en que se computara el 100% de la prima de actividad que devengaba al momento de su retiro y el porcentaje adicional establecido en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, fueron resueltas de manera desfavorable por CASUR, mediante los Oficios E- 02827-201700056-CASUR Id: 198014 del 03 de enero de 2017, 4798 / GAG SDP 20 de junio de 2008, 108 / GAG-SDP 16 de enero de 2012, E-00003-201807077- CASUR Id:318139 del 18 de abril de 2018 y E-119-OAJ-201809469-CASUR Id:328202 del 25 de mayo de 2018.

Con ocasión de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos referidos, asunto del cual conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, con sentencia de 13 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable a su situación jurídica.

Lo anterior, debido a que: (i) en la mencionada norma no se establece el reconocimiento de porcentajes especiales respecto del personal retirado; y (ii) el derecho a la asignación de retiro y demás pensiones cobijadas por ese régimen, están supeditadas a unas condiciones sustancialmente diferentes a las que se preveían en las normas anteriores.

El recurso de apelación se sustentó en que, en el marco de la interpretación más favorable, el artículo 1. ° de la Ley 923 de 2004, el Decreto 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004 sí son aplicables al personal retirado que percibía la asignación de retiro a la entrada en vigencia de dichas normas, por lo que aclaró que su solicitud no consistió en que se accediera a la aplicación retroactiva de la ley. 1 Transcrito de texto original con énfasis y posibles errores.

Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de alzada lo desató el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión mediante providencia de 15 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado luego de concluir que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2004.

Además, precisó que el Decreto 4433 de 2004 se encontraba sujeto a las condiciones estipuladas en la Ley 923 de 2004, en la que se fijó que el alcance de esta regulación solo incidía en las situaciones jurídicas que se configuraran a partir de su vigencia, esto es, el 30 de diciembre de 2004. En ese orden, resaltó que, al momento en que se produjo el retiro del señor Gerardo Antonio Marulanda, la norma que se encontraba en vigor era el Decreto 2063 de 1984. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, alegó que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Indicó que la decisión censurada incurrió en el yerro sustantivo por cuanto no se aplicó la norma más favorable para el trabajador.

A su juicio, su caso debía resolverse con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, debido a que con este régimen se garantiza su derecho a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, como lo reconoce la Constitución Política de 1991. Adujo que las normas que regulan la asignación de retiro del suscrito, «en especial la Ley 4 de 1992 Art. 2 literal a, Art. 10 y Art. 13, y el Art. 1 de la Ley 923 de 2004 admiten una interpretación más favorable para el trabajador, que permite el reajuste de la prestación periódica en cuanto a las partidas computables, con respeto de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores»2.

De otro lado, refirió que se desconocieron las sentencias C-891A de 1 de noviembre de 2006, C-926 del 08 de noviembre de 2006, C-568 del 19 de octubre de 2016, C- 281 de 1994, SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, SU-131 de 13 de marzo de 2013, SU-415 de 2 de julio de 2015, y C-281 de 1994 de la Corte Constitucional en las cuales se indicó que los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus pensiones.

Por último, acotó que se violó directamente la Constitución, habida cuenta de que con la sentencia censurada se transgredieron sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital porque no se le garantiza el poder adquisitivo de la asignación. 2 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de febrero de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión en calidad de entidad demandada, y dispuso la notificación como terceros con interés de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Finalmente, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-033-2018-00421-01, y negó la solicitud probatoria relacionada con el decreto de una inspección judicial al referido proceso. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por medios electrónicos, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la decisión de 15 de agosto de 2023 solicitó que se niegue la solicitud de amparo de la referencia en atención a que no se demostró que la vulneración de derechos fundamentales alegada, debido a que la decisión reprochada se dictó con sustento en el marco normativo y judicial vigente en materia de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro. 1.6.2.

CASUR La entidad solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, la inconformidad del señor Gerardo Antonio Marulanda está dirigida a atacar la decisión adoptada por el tribunal demandado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra CASUR, por lo tanto, precisó que no se refirió ninguna acción u omisión de la caja, que sea la causa de la aludida transgresión. Finalmente, adujo que la acción de tutela se usó como especie de una tercera instancia del medio de control ordinario. 1.6.3.

Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín El titular de ese despacho manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el trámite de la referencia, debido a que la solicitud de amparo está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Adicionalmente, resaltó que este mecanismo no cumple con los requisitos de procedencia, y lo que se pretende es utilizarla como una instancia adicional al proceso natural.

Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia3 En providencia de 4 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de la referencia al concluir que el sub lite no satisfizo el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en atención a que el debate propuesto en esta oportunidad es una iteración de los argumentos expuestos y debatidos al interior del proceso ordinario.

De otro lado, estudió de fondo el cargo por desconocimiento de precedente de las sentencias de constitucionalidad invocadas por la parte actora como desatendidas por el tribunal demandado, y determinó que ninguna de esas providencias presentaba similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de atención, por lo que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.

Por último, resolvió de manera negativa las solicitudes de desvinculación presentadas por CASUR y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, debido a que dichas entidades fueron vinculadas por tener interés en el resultado del trámite de la referencia, por haber fungido como entidad demandada y juez de primer grado en el proceso ordinario, respectivamente. 1.8.

Impugnación Con escrito allegado oportunamente el 15 de marzo de 2024, la parte actora insistió en los argumentos que planteó en el escrito inicial y solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 4 de marzo de 2024, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió en primera instancia la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de marzo de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia de esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los.3 Notificada vía electrónica el 15 de marzo de 2024. Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados;

(iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala advierte que, en consonancia con a lo señalado por el juez de primera instancia, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Gerardo Antonio Marulanda no satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.8 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y 8 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».10 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”11.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»12. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.1.

Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por el señor Gerardo Antonio Marulanda, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal, al haberse cimentado en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución en la sentencia 15 de agosto de 2023, comoquiera que, no se aplicaron las normas más favorables al momento de decidir el caso concreto, puesto que, de conformidad con la Constitución Política de 1991, a todas las personas que perciben una pensión o asignación de retiro se les debe garantizar su derecho a mantener el poder adquisitivo de la prestación. En ese sentido, indicó que su situación jurídica debía resolverse con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, por lo que, dicha omisión derivó en la violación de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibídem. 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se circunscribe al presunto error de la judicatura censurada al resolver el proceso ordinario con fundamento en un marco jurídico que, a juicio de la parte actora no le es aplicable y, por ello, le fue denegada la pretensión consistente en la reliquidación de su prestación económica consistente en que se computara el 100% de la prima de actividad que devengaba al momento de su retiro y el porcentaje adicional establecido en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, alegaciones que, en síntesis, se limitan a la controversia que se surtió y que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.

Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica del tutelante hasta lograr una resolutiva favorable a sus intereses, pone en juego los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Por ello, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por no analizar el marco jurídico invocado en la forma en que el actor lo señala, para efectos de acceder a una reliquidación de una prestación económica.

Alegaciones que, claramente se enmarcan puntualmente en la controversia debatida en el medio de control ordinario y en un asunto económico, por lo tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022. 2.4.1.2.

Ahora, en relación con el cargo consistente en el desconocimiento del precedente de las providencias de la Corte Constitucional invocadas por el actor, en principio, la Sala tendría por acreditada la relevancia del yerro por tratarse de la presunta desatención de sentencias de constitucionalidad y de unificación dictadas por el órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, no obstante, este no Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el caso debido a que el escrito de tutela y el de impugnación carecen de la carga argumentativa exigida en este marco para abordar el asunto de fondo.

Ello, por cuanto el señor Gerardo Antonio Marulanda se limitó a insistir en que la autoridad demandada omitió aplicar el criterio de la referida alta corte en el sentido de no incurrir en un trato desigual al resolver su caso, puesto que, independientemente de la fecha en que adquirió el estatus, debía asegurársele el mantenimiento del poder adquisitivo de su asignación de retiro.

En otras palabras, el sustento del cargo se circunscribió a un señalamiento que el tutelante realizó de manera generalizada, y omitió su deber de identificar en cada una de las providencias que señaló como omitidas: (i) la similitud fáctica y/o jurídica entre los eventos abordados por la Corte Constitucional y el caso objeto de atención;

(ii) la regla o subregla de derecho que se determinó en los antecedentes; y (iii) la incidencia de estas en el sentido de la decisión adoptada por el tribunal cuestionado. Nótese que, al revisar los dos escritos, el de tutela y de impugnación, que son casi idénticos, se evidencia que el accionante además de identificar los fallos que consideró desatendidos, obran algunas citas textuales de estos sin mayor explicación y carentes de la carga argumentativa que en materia de acciones de tutela contra providencia judicial se exige cuando se eleva el defecto por desconocimiento del precedente.

En ese sentido, es preciso resaltar que el juez de tutela no está facultado para realizar estudios de oficio cuando se cuestionan decisiones judiciales, puesto que es deber del interesado señalar y argumentar en debida forma los yerros de los cuales adolece la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, para lo cual, debe cumplir con unos parámetros mínimos de sustentación en cada una de las causales especiales de procedibilidad, lo cual, claramente no se satisfizo en el asunto de la referencia. De lo contrario, revisar sin discriminación al alguna las resolutivas de los jueces naturales de la causa, derivaría en el desplazamiento de su competencia y afectaría los pilares de la administración de justicia a la seguridad jurídica, a la legalidad y de la autonomía judicial.

Adicionalmente, no se pasa por alto que este reproche tangencial propuesto por el tutelante, en todo caso, está íntimamente relacionado con el debate legal planteado desde el defecto sustantivo, en atención a que, en su criterio, la única forma en que considera garantizadas sus prerrogativas constitucionales, es que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que emita otra decisión en reemplazo, en la que se declare que su situación jurídica debe resolverse a partir del marco normativo que le resulta más favorable, pese a que este no fuera el que se encontraba vigente para el momento en que adquirió el estatus.

Así, en posición distinta a la adoptada por el a quo de tutela, esta colegiatura considera que lo anterior da cuenta suficiente de la carencia de relevancia desde la perspectiva constitucional de los argumentos elaborados por el señor Gerardo Antonio Marulanda, razón por la cual, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente, se modificará la sentencia de 4 de marzo de 2024 que negó el amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia de este mecanismo.

Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y de índole económica;

(ii) carece de la carga argumentativa mínima y elevada a un rango constitucional; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la sentencia de 15 de agosto de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.14 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se modificará la sentencia de 4 de marzo de 2024, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los tres defectos planteados por la parte accionante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 4 de marzo de 2024 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto de todos los cargos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 14 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Gerardo Antonio Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00699-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.